Julio Olmedo Álvarez
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Es conocido que con la noción de servicio público evoluciona a principios del siglo XX la actuación administrativa, que si hasta entonces se había basado en el criterio estructural distintivo entre actos de autoridad y actos de gestión, como elementos básicos del Derecho Administrativo, ahora va a fundamentarse sobre el reiterado criterio material.
Como dejan patente GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, el origen de este concepto toma su base doctrinal en la Escuela de Burdeos y se hace patente cuando el Consejo de Estado francés en el Arret Terrier de 6 de febrero de 1903 establece que todo lo que concierne a la organización y funcionamiento de los servicios públicos propiamente dichos, ya actúe la Administración por vía de contratos, ya lo haga por vía de autoridad, constituye una operación administrativa propia de la jurisdicción administrativa.
En el caso de urbanismo, la actuación será por vía de contratos, que vendrían caracterizados por la presencia de “cláusulas exorbitantes o derogatorias del Derecho común, que asumen la consideración de una competencia administrativa retenida, tales como las configuradas en las estipulaciones con referencia a un pliego de cláusulas y condiciones generales elaborado por la Administración para las necesidades y atenciones de los servicios públicos...” Así llegamos a los contratos administrativos, que, en términos del insigne SANTAMARÍA DE PAREDES, tienen por objeto inmediato y directo la satisfacción de una necesidad pública. Como en todo contrato, existen dos partes, la Administración, representante del interés general, y una persona inicialmente portadora de un interés personal, pero que va asumir la tarea de representante de la Administración en el desempeño del servicio contratado, subrogándose en los derechos y deberes que sean inherentes al mismo.
Entre las notas de la contratación administrativa que perdurarán hasta nuestros días y van a ser localizables en el caso del agente, podemos encontrar el derecho administrativo a inspeccionar y vigilar lo relativo a la ejecución del contrato, para verificar que hay una observancia adecuada de las condiciones estipuladas. Igualmente, la Administración ha de prevenir en los pliegos de condiciones la acción que haya de ejercitar para compeler a los contratistas a cumplir lo pactado, entendiéndose siempre su derecho a proceder sumariamente para hacer efectivas las garantías y responsabilidades por vía de apremio.
Continuando las características enunciadas por SANTAMARÍA, encontramos el derecho de la Administración a modificar, suspender y rescindir lo pactado, cuando las circunstancias relativas al servicio público objeto del contrato hayan variado. Pero el contratista podrá optar entre el derecho a pedir la rescisión o, por el contrario, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados que le haya ocasionado la modificación contractual.
Una última nota viene dada por la afirmación de que los contratos de obras y servicios públicos se consideran celebrados a riesgo y ventura del contratista encargado de su realización. Esto es, existe un compromiso de resultado al que debe responderse conforme a lo pactado, pese a la concurrencia de cualquier tipo de circunstancias que no sean dependientes del ius modificandi señalado antes como prerrogativa de la Administración.