Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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7.3.3.- Valoración de la LOUA.

La Ley andaluza innova en un aspecto esencial como resulta de introducir la posibilidad de que intervengan las empresas, como concesionarias, en cualquiera de los sistemas de actuación pública, y muy especialmente en el de expropiación por iniciativa privada (diferente es en el caso de iniciativa de la Administración en la que esta fijará inicialmente un pliego de condiciones), donde el agente urbanizador sería prácticamente la figura convencional que venimos delimitando desde la LRAU, si no fuera por el carácter excepcional del sistema y por el hecho de que las relaciones con los propietarios son totalmente diferentes a las de un agente público encargado de urbanizar su terreno y percibiendo una retribución por ello, puesto que aquí dejan de ser propietarios por la expropiación.

Sobre lo equitativa que resulte la intervención del agente urbanizador, aspecto que viene siendo uno de los puntos débiles del sistema desde su primer desarrollo en la Comunidad Valenciana, coincidimos con las prevenciones que muestra PÉREZ MARÍN al destacar que la actuación del agente urbanizador debe plantearse no sólo desde postulados que propugnen procedimientos y gestiones eficaces, sino también que se muestren respetuosos con los derechos e intereses que se suscitan por las diversas partes como consecuencia de la urbanización.

También deja abierta la posibilidad de que el empresario aporte su iniciativa, su saber hacer y sus recursos económicos en una colaboración con un porcentaje de propietarios, mediante el sistema de compensación. Se trata de impulsar técnicas de colaboración, tuteladas por la Administración, cuyo resultado efectivo puede resultar una incógnita si pensamos en que la variedad de componentes en la junta de compensación, puede quitar agilidad en la toma de decisiones, poniendo en peligro el cumplimiento de los compromisos urbanísticos.

Por otra parte, nos resulta loable la amplitud de plazos para la presentación de alternativas, en la que se diferencia el periodo de información pública “por el plazo que proceda” de la presentación de alternativas cuya decisión se hará dentro del mes siguiente a la información pública, concediendo un plazo no inferior a 20 días, según establece el artículo 131, 2. B).

Concluyendo, es una Ley que casi reconoce la posibilidad de un agente urbanizador autónomo, pero que no llega más allá de un concesionario en los sistemas de actuación pública, mientras limita las posibilidades de intervenir en el sistema de compensación a una colaboración obligada con los propietarios, cuya fructificación probablemente dependerá del porcentaje de dueños adheridos.


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