Julio Olmedo Álvarez
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En el artículo 107 se enumeran los de expropiación, cooperación y compensación, diferenciado este último como de actuación privada y los dos anteriores como de actuación pública. Cualquiera de ellos será elegido por la Administración, quien determinará en cada caso su opción, motivando lo decidido.
Sin embargo, este criterio general puede verse sustituido, conforme al artículo 108, 2, por un convenio urbanístico entre la Administración y propietarios que representen más del 50 % de la superficie afectada. Ello no implica que sean los propietarios quienes asuman directamente la gestión, puesto que el contenido del convenio versará sobre elección del sistema de actuación (entre los regulados por la LOUA) y la forma de gestión de este.
El primero de los sistemas en ser regulado es el de expropiación, pese a que debamos inferir su carácter más excepcional por cuanto supone la expropiación de todos los bienes y derechos de la unidad de actuación. En este sistema es donde entiende PÉREZ MARÍN que se incorpora la figura del agente urbanizador con perfiles más característicos, aunque se trate de un urbanizador público bajo diversas formas societarias.
Lo más destacado para nuestro estudio que se desprende del sistema de expropiación viene dado por la posibilidad de ser concesionario, mediante la gestión del sistema de modo indirecto, decisión que puede ser tomada por la Administración, o a iniciativa de un particular. Este, de acuerdo al artículo 117, A), puede mostrar su interés en asumir la gestión, instando la declaración del incumplimiento de deberes urbanísticos en el sistema de ejecución por compensación. Además sumará a la iniciativa valoración de los terrenos incluidos, documentación técnica del proyecto, fases y plazos, acreditación de la solvencia y garantías que presta el agente.
Si se produce aprobación inicial, se abrirá un plazo mínimo de 20 días para información pública en el que cualquier interesado podrá presentar alternativas. Por el contrario, si la iniciativa para el sistema fue pública, la Administración redactará un pliego de condiciones para que pueda presentarse cualquier persona física o jurídica, aunque tendrán preferencia los propietarios que representen a más del 50 % de la superficie, siempre que su oferta iguale la más ventajosa entre las presentadas y con la obligación de constituirse en sociedad mercantil u otra personalidad jurídica.
En el sistema de cooperación, la participación para la empresa privada puede ser como mero contratista de obras, cuando la Administración asuma la gestión directa, o bien mediante la concesión de la actividad de ejecución (Art. 123). En ambos casos tras un procedimiento de concurso y con arreglo a la LOUA y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.