Julio Olmedo Álvarez
Esta página muestra parte del texto pero sin formato.
Puede bajarse la tesis completa en PDF comprimido ZIP
(501 páginas, 1.52 Mb) pulsando aquí
Para comprender la posición en que se encuentra la empresa urbanizadora no propietaria en esta LS, examinaremos sucintamente todos los sistemas, para detenernos con posterioridad en aquellos que permiten la intervención de aquel. Como regla general deberemos tener presente que es la Administración actuante la competente para determinar el sistema de actuación aplicable en cada caso “según las necesidades, medios económico-financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran”, conforme señala el artículo 171.
Esta decisión administrativa, con arreglo al mismo artículo, dará “preferencia a los sistemas de iniciativa privada, salvo que razones de interés público demanden los sistemas de iniciativa privada”. Con lo cual el mandato legal restringe la capacidad decisoria de la Administración que debe optar entre los de iniciativa privada de manera ordinaria y conforme a los requisitos que se exigen para cada uno. Sólo de modo residual, cuando no sea posible la participación de iniciativa privada, o cuando existan “razones de interés público”, término este que parece querer englobar una serie de circunstancias en los cuales a juicio de la Administración, los sistemas a partir de la iniciativa privada no serían los más idóneos.
Esta falta de idoneidad vendría determinada, si tomamos como referente la interpretación que nos brindan diversos párrafos en la exposición de motivos, por razones de urgencia, gran complejidad de la actuación, o por falta de iniciativa privada, causas que también pueden servir para justificar el sistema de expropiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191, 1.
Pero salvo en el caso de iniciativa privada ( teniendo en cuenta que es verosímil el paso de una opción a otra cuando la primera no resultase posible, como sucede con la concertación indirecta a falta de requisitos para compensación), el resto de razones parecen demasiado amplias en un primer examen, porque la complejidad o la urgencia, tomadas en su sentido, nos llevarían a plantear la intervención de empresas urbanizadoras no propietarias, mediante el sistema de concurrencia, prácticamente cuando las características de la actuación impidieran la intervención de lo que podríamos entender por una empresa urbanizadora normal.
Se trataría de casos en que la Administración optase por redactar un Programa de Actuación que contuviese requisitos casi extraordinarios, puesto que en lo que respecta a la duración, el artículo 172, 2, d) se limita a decir que los plazos no podrán exceder de lo señalado en el planeamiento, y por lo que respecta a complejidad, la única referencia sería la de la letra g) del mismo artículo, referida a “compromisos complementarios del urbanizador”. En definitiva, salvo para la ausencia de iniciativa privada, el resto de posibilidades de un sistema de iniciativa pública se hace bastante remoto con una interpretación discrecional restrictiva que hace casi equiparable el sistema de concurrencia al de expropiación en cuanto a las razones para su elección, aunque el procedimiento posterior pueda diferir.
Anotado esto, haremos una breve enumeración de los sistemas: A) Iniciativa privada, que comprende: a) Compensación, cuando se promueva por propietarios que representen al menos el 50 % de la superficie (art. 180). b) Concertación directa, cuando todos los terrenos, salvo los de uso y dominio público pertenezcan a un único propietario, o todos los propietarios garanticen solidariamente la actuación (art. 178). c) Concertación indirecta, sistema residual previsto para el caso de que no hubiese porcentaje de propietarios suficiente para compensación o cuando no se optase por el sistema. Bastará un 25 % de la superficie afectada por la unidad de actuación (art. 179).
B) Iniciativa pública, que comprende: a) Cooperación, cuando lo soliciten propietarios que representen al menos al 65 % de la superficie. Supone que sea el Ayuntamiento el que actúe como urbanizador (art. 183). b) Concurrencia, por iniciativa del ayuntamiento, cuando existan razones de urgencia, demanda de suelo o inactividad de la iniciativa privada (art. 186). c) Expropiación, por iniciativa del ayuntamiento u otra Administración, por razones de urgencia o cuando se incumplan los plazos señalados para la Actuación en otros sistemas (art. 191). d) Ocupación directa, respecto a los terrenos reservados en el planeamiento para sistemas generales (art. 194).