Julio Olmedo Álvarez
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El artículo 101 clasifica los sistemas de actuación en dos bloques, uno de ejecución privada en el cual se integraría el sistema de compensación; otro de ejecución pública, que estaría formado por los sistemas de cooperación, expropiación y ejecución forzosa. Cualquiera de ellos ha de ser elegido por la Administración, conforme a lo expresado en el artículo 102, 1 y al artículo 79, 1 en el que se establece que “previamente al inicio de la actividad de ejecución, deberá definirse la modalidad de gestión urbanística o el preciso conjunto de procedimientos a través de los cuales ha de llevarse a cabo la transformación del suelo”.
Cualquiera de los sistemas puede aplicarse, puesto que la Ley no establece una preferencia legal explícita. Sin embargo, disentimos de ORTEGA GARCÍA Y ORTEGA CIRUGEDA cuando señalan que la Administración puede actuar libremente al no existir una expresa preferencia legal. Esto con atenerse estrictamente al texto, deja de lado las posibilidades que tienen cierto tipo de particulares para llevar a cabo la iniciativa tendente a la aplicación y definición del sistema de compensación, conforme a lo que se establece en el artículo 104, y sobre lo cual nos remitimos para más adelante. Tampoco puede recurrirse directamente al sistema de ejecución forzosa, puesto que el propio artículo 125 expresa la subsidiariedad del sistema, cuando una entidad o persona responsables de la ejecución, hubieran dejado ésta pendiente.
También debemos reseñar que las posibilidades de intervención para la empresa privada en el sistema de expropiación se reducen por cuanto la concesión mediante concurso se restringe a una cuarta posibilidad sobre la que puede optar la Administración. Las otras tres, conforme al artículo 118 son: gestión directa e indiferenciada; gestión a través de una entidad de Derecho Público de ella dependiente o a ella adscrita, y la encomienda, previa suscripción de convenio de colaboración, a otra Administración pública territorial o a una entidad de Derecho público dependiente o adscrita a ella.
Aparte, si se opta por la concesión, el párrafo 2 del artículo 119 establece la preferencia de propietarios que representen al menos al 50 % de la superficie, siempre que su oferta iguale la más ventajosa de entre las restantes ofertas presentadas. Obviamente, esta es otra restricción para proyectos empresariales privados, que carezcan de toda vinculación con los propietarios.