Julio Olmedo Álvarez
Esta página muestra parte del texto pero sin formato.
Puede bajarse la tesis completa en PDF comprimido ZIP
(501 páginas, 1.52 Mb) pulsando aquí
El PAI es el documento donde se recoge la planificación de actuaciones integradas para la zona en la que se va a actuar, teniendo como función la urbanización y posterior o simultánea edificación del suelo urbanizable, conforme establece el artículo 29,1 de la LRAU.
El artículo 29,2 establece como objeto del PAI “identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer; programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la actuación; regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa, definiendo conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados; y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones. ”Este instrumento responde a una naturaleza más cercana a los planes que a los instrumentos de ordenación, como el propio Preámbulo de la LRAU manifiesta. Así lo entiende SERRANO LÓPEZ , quien señala que el Programa de desarrollo de Actuaciones Integradas es configurado por la LRAU como un Plan específico, una nueva categoría, un tertius genus, que regula en su ámbito el proceso de ejecución, de la urbanización y ordenación, que puede incorporar, fijando sus plazos, especificando su alcance y modalidad, designando el Urbanizador, concretando sus compromisos y garantías, y que culmina en un contrato administrativo – el convenio urbanístico -. Conforme a ello este plan no se concreta exclusivamente en el espacio, sino que lo hace también en el tiempo, durante el cual va a obligar a los contratantes.
Para PAREJO y BLANC todas las decisiones que se han reflejado en el párrafo anterior motivan que la aprobación del Programa pueda considerarse como un acto de contenido complejo. Tantas y tan variadas determinaciones contenidas en un mismo documento implican una alto nivel de elaboración en la resolución administrativa, lo que implica cualificación acorde en el personal administrativo que valore cada propuesta, así como un apreciable espacio de tiempo para su estudio y la posterior comprobación de su viabilidad.
Podemos preguntarnos si está suficientemente difundida esta capacidad técnica acorde con el resultado a lograr, que debe ponderar una serie de factores de tanta importancia y complejidad. La calidad de la elección exige una cualificación que no siempre se hallará, especialmente en pequeñas poblaciones con departamentos de Urbanismo infradotados de todo tipo de recursos y esto puede constituirse en un serio obstáculo para alcanzar la aprobación basada en la objetividad que debe presumirse a la Administración.
Debe tenerse en cuenta que la Ley exige la motivación expresa del acuerdo de programación y que esta debe basarse en criterios concretos establecidos por ella, sin que queden limitados a una mera invocación genérica de los mismos. Lo que debe hacer es concretar cómo se ha aplicado el orden de prioridades públicas previstas por el legislador en la propuesta que se elige, esto es, explicar cómo se han concretado los criterios marcados por la Ley para el caso concreto al que pretende darse una resolución tras todo el procedimiento previo.
Este rigor administrativo al culminar el procedimiento de presentación de alternativas de Programa, alegaciones y propuestas jurídico-económicas se va a traducir en un triple objetivo, como explica SERRANO LÓPEZ. Por una parte, va a constituir el cauce habitual de audiencia pública de los instrumentos de planeamiento y de ejecución en lo que constituye el proyecto de urbanización. Por otra parte, supone concluir el concurso necesario para la adjudicación de la condición de urbanizador. Finalmente, va a servir como fundamento para la tramitación ante la Administración superior, cuando sea pertinente conforme al tamaño de la población para obtener la cédula de urbanización.