Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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7.2.- Ley 3/2002. Asturias.

La Ley 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística (en adelante LRSOU), promulgada en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por ser una de las últimas normas en surgir, desde el punto de vista cronológico, incorpora interesantes aportaciones que contribuyen a la evolución tanto de nuestro Derecho Urbanístico tradicional, como del surgido fundamentalmente tras la LRAU. A través de su articulado vamos a encontrar nuevas propuestas que intentan superar los desequilibrios surgidos en textos normativos previos entre propietarios del suelo y otros sujetos responsables de la urbanización, entre ellos las empresas urbanizadoras de capital privado y no propietarias.

El modelo parte de una predisposición inicial a favor de los propietarios y en detrimento de las empresas privadas no propietarias que quieran emprender proyectos de urbanización, como señala GONZÁLEZ BUENDÍA. Se trata, en cierta medida, de un retorno a los contenidos de nuestra legislación preexistente, caracterizada por otorgar la mayor preeminencia a propietarios del suelo. Sin embargo, sobre este principio se introducen severos matices destinados a evitar que los dueños del terreno puedan impedir el proyecto urbanizador cuando se muestren indolentes en su función. Esta será la vía para la intervención administrativa, bien sea directamente, bien encomendando a un tercero el desarrollo de los fines públicos.

ORDOÑEZ SOLÍS destaca precisamente esa posibilidad de dar participación a otros sujetos, además de los propietarios, cuando manifiesta que “ la Ley asturiana ha procurado implicar a terceros interesados en la gestión urbanística y ha configurado modelos específicos para suplir la inactividad de los propietarios en la transformación del suelo urbanizable prioritario...” Esta participación de terceros, como veremos después, se manifiesta mediante tres posibilidades: agente urbanizador, agente edificador y agente rehabilitador.

En esta Ley se intenta encontrar un punto intermedio, cuyo fundamento puede leerse en el parágrafo III de su preámbulo: “ Los propietarios del suelo tienen la facultad de unirse y asumir la condición de urbanizador con preferencia a cualquier otro sujeto. Vencido el plazo que se les concede para ejercer esa facultad, la Administración podrá asumir la urbanización o buscar otro sujeto que la lleve a cabo, sujeto que puede ser una sociedad urbanística pública o bien un particular seleccionado por la Administración. En esta selección habrán de tenerse en cuenta criterios como los precios de los solares de resultado y de las viviendas que se vayan a construir y el eventual apoyo de los propietarios del suelo”.

Se trata de favorecer la participación de los propietarios, permitiéndoles durante un plazo inicial que gocen de preferencia en la urbanización del área en que se encuentre el suelo de su titularidad. Pasado ese tiempo, sin quedar marginados, se abre la posibilidad de que la Administración pueda intervenir mediante gestión directa, o cualquier empresa de capital privado sin vinculación con la propiedad. Se intenta favorecer la agilización en los procesos urbanísticos, sin menoscabo de los derechos para el titular del suelo preexistente.

Otra expresión de la modernidad temporal que representa la LRSOU viene dada por la figura del agente edificador, que es a los procesos de rehabilitación y reedificación en la ciudad consolidada lo que el agente urbanizador en el suelo urbanizable. Se trata de poner los medios para evitar el abandono de los núcleos urbanos y para ello se diseña esta posibilidad quizá tomada de la Ley extremeña, que permite a un particular no propietario realizar una actuación aislada de modo directo en un inmueble, aun cuando el dueño se oponga o haga omisión de sus deberes.

Debemos señalar también como característica el énfasis que se pone en el hecho de la actividad urbanística, como dice el artículo 5, constituye una función pública cuya titularidad y responsabilidad corresponden a la Administración del Principado de Asturias y a las entidades locales. Pero una parte de estas actividades , como las relativas a la urbanización, edificación y rehabilitación, y las de mera gestión, así como las materiales y técnicas, podrán desarrollarse directamente por la Administración actuante o a través de sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a la Administración actuante o indirectamente, mediante la colaboración de entidades privadas o particulares, sean o no propietarios de suelo, en los términos establecidos en esta Ley, según se dicen en el párrafo 3, del mencionado artículo 5.


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