Julio Olmedo Álvarez
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La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid puede catalogarse entre las leyes urbanísticas autonómicas cuya evolución parte esencialmente de Derecho estatal vigente hasta el cambio competencial producido por la Constitución. Ello significa una especial tutela a favor de los intereses dominicales a los que se da preferencia para determinar un sistema de actuación. Sin embargo, esta Ley va a tratar de buscar paliativos para evitar dilaciones o estancamientos a la hora de ejecutar un área determinada. En ese caso, si el sistema de compensación no resulta efectivo, se prevé el recurso a la iniciativa privada de las empresas urbanizadoras no propietarias.
La Ley en su artículo 72 delimita las competencias de las Administraciones Públicas en materia de Urbanismo, que pueden concretarse en la dirección, inspección y control de toda actividad de ejecución sea pública o privada. La actividad de ejecución pública tendrá lugar cuando le corresponda, bien por aplicación directa de la Ley, bien por haberse establecido un sistema de este tipo.
Para el resto de supuestos, nos dice el párrafo 2, “las actividades de ejecución serán llevadas a cabo por los sujetos privados, sean o no propietarios de suelo, de acuerdo a los términos establecidos en la presente Ley”. Con esto se manifiesta la voluntad de estimular la participación de los particulares en el desarrollo de la actividad urbanística, los cuales van a disponer de una cláusula residual que les permite desarrollar todas aquellas tareas que no hayan sido expresamente asignadas a la Administración pública.