Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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7.1.- La Ley 15/2001, de Extremadura.

La Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (en adelante LESOTEX), es una norma autonómica de las más evolucionadas conceptualmente, que ha sabido aprovechar las lecciones proporcionadas por vacíos o fallos en otras regulaciones. Se trata de un texto que podría compartir un tronco común con aspectos esenciales de la LRAU valenciana, pero que ha sabido distanciarse lo suficiente de esta como para pulir algunos defectos que por su persistencia ni siquiera son ya defendibles en la Comunidad de Valencia.

Siguiendo a ROGER FERNÁNDEZ podemos iniciar el parágrafo señalando sucintamente sus características principales, para adentrarnos después con más detenimiento en los aspectos de mayor interés para el tema que nos concierne. Por tanto, podemos establecer estas características:

• Carácter público de la actividad urbanística, que permite materializar los aprovechamientos por parte de la Administración y también por particulares, ya sean propietarios si manifiestan su voluntad urbanizadora, ya empresarios urbanizadores en régimen de gestión indirecta, mediante el procedimiento de concurrencia.

• Estímulo de la gestión privada mediante la introducción de elementos de competencia a través de la regulación de los procedimientos concurrenciales.

• Participación pública en las plusvalías, tanto en el suelo urbanizable, como no urbanizable .

• Variación en la actividad edificatoria, que si bien recae en el propietario del suelo, cabe un procedimiento de ejecución sustitutoria en el que por procedimiento concurrencial público, los empresarios edificadores o rehabilitadores podrán acceder a la edificación del solar, pudiendo ser designados para llevar a cabo, también concertadamente, de manera análoga al proceso de urbanización.

A las notas de ROGER, puede añadirse lo que se colige del páragrafo II en la exposición de motivos, por cuanto añade una característica esencial como es la congruencia entre el carácter de servicio público que tiene la actividad urbanística y la posibilidad de fomento de la libertad de empresa, mediante un concurso basado en los principios de igualdad, publicidad y transparencia. Este sistema es a la vez compatible con la iniciativa de los propietarios a través de la compensación y concertación.

Se trata, en palabras del propio legislador de superar “el carácter oligopólico e, incluso, monopólico del mercado de suelo apto y destinado a la urbanización y el establecimiento, en la esfera de actuación privada bajo control público, de la libre competencia mediante la generación de las condiciones necesarias para el libre acceso a la actividad de ejecución del planeamiento, es decir, de la urbanización precisamente del suelo que ha de ser objeto de ella”.

Y es precisamente en esta superación de los monopolios generados por una excesiva preponderancia de la figura del propietario en el proceso urbanizador donde aparece el urbanizador, que podrá actuar con naturaleza pública o privada, para operar con los propietarios que libremente se adhieran y bajo el control y condiciones establecidas por la Administración pública actuante. Pues no debe olvidarse que la responsabilidad de llevar a cabo el fin público y de garantizar su cumplimiento corresponderá en cualquier caso a la Administración.


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