Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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5.14.- Jurisprudencia en torno a la LRAU.

Resulta especialmente interesante el examen de la jurisprudencia emanada desde el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, puesto que en Derecho de competencia autonómica es el único legitimado para enjuiciar, como ha puesto el Tribunal Supremo de relieve.

Por llevar una década implantada la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, ha transcurrido tiempo bastante como para que se pongan a prueba todos los elementos y para que surjan controversias que han sido llevadas ante los respectivos tribunales. De la jurisprudencia resultante por este proceso, llama la atención que el mayor número de sentencias dictadas recae sobre procedimientos de adjudicación marcados por el favoritismo hacia uno de los concurrentes. Esta arbitrariedad se justifica de diferentes modos, pero el resultado final es el mismo, esto es, el intento de atribuir a una empresa el título de agente pese a que sus méritos o sus cualidades sean menores que las mostradas por la competencia.

Dejando aparte este grupo de sentencias al que hemos dedicado el mayor espacio en el parágrafo anterior, en este apartado vamos a examinar otras cuyo interés radica en precisiones conceptuales, algo esencial en la aplicación material de esta Ley. Así, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de diciembre de 2002, se resalta el carácter del agente como ejecutor de la función de este modo: “ La actividad urbanística es una función pública cuya responsabilidad debe reclamarse a los poderes públicos y no a los propietarios de los terrenos. Lo que dispone la LRAU es que el agente ejecutor del Plan sea siempre un agente que actúa, jurídicamente, asumiendo la calidad de agente público”.

Ciertamente no supone nada nuevo atribuir a la Administración la titularidad de la gestión y ejecución urbanística, pese a que todavía exista un núcleo residual de la doctrina que, impregnado de una visión jurídica civilista, mantiene el derecho a urbanizar como una facultad más de las integradas en el título dominical del propietario. Sin embargo, sí apreciamos la insistencia en que el agente urbanizador es un agente público, lo que supone considerar de inmediato que éste viene obligado a la defensa de los intereses públicos y a hacer posible la plasmación de los fines a los que está sujeta la Administración. Todo con la salvedad de que se trata de una intervención indirecta ,o lo que es igual, que la Administración encomienda mediante un proceso competitivo la gestión de parte de sus funciones - siempre queda el control y dirección en manos de la Administración – a una empresa privada. Esta debe hacer compatible el cumplimiento de estas funciones con el lógico beneficio que ha de recibir por su actividad. Pero lo que de ninguna manera resultaría aceptable es que la búsqueda del lucro privado empresarial suplantase los verdaderos objetivos de su actividad al servicio de la Administración.

En esta misma línea, traemos a colación una sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2002, cuya resolución gira en torno a una petición del recurrente para que se suspendiese la adjudicación de un PAI. En el fundamento jurídico tercero, el Tribunal Supremo insiste en el interés público que mueve la actuación urbanizadora: “ Por otra parte, tal como declara el auto de la Sala de instancia objeto de este recurso, existe un interés público prevalente en la ejecución de los planes urbanísticos que hace que en esta materia sea excepcional la suspensión de la ejecutividad de los actos de desarrollo de aquellos”.

Lógicamente, debemos añadir que esta tutela especial del interés público que supone la ejecución de los planes no puede servir de coartada para auspiciar otros intereses privados que puedan quedar bajo su cobertura. Que el agente urbanizador sea portador de medios para la consecución de una finalidad pública debe implicar que este objetivo se plasme de veras en la práctica, pero no que pueda quedar reducido a un principio grandilocuente donde los intereses privados usen la máscara del interés público. Hace falta, pues, un riguroso control que permita comprobar cómo proyecto, ejecución y resultado final siguen una misma línea lógica en la búsqueda del mayor beneficio común.

Por último quiero señalar que la jurisprudencia también ha señalado que existen aspectos de la LRAU sobre los cuales se impone una modificación basada en su discrepancia con la LRSV, o lo que es igual con la Ley estatal. Concretando, la STSJ nº 1760/2002, de la Comunidad Valenciana, señala en su fundamento de derecho tercero que “los preceptos de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, art. 9 que define el suelo urbanizable y el suelo urbano, los arts. 6, segundo párrafo, letra A, y 33,6, que autorizan las Actuaciones Integradas en suelo urbano; entran en contradicción con la normativa estatal básica...”


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