Julio Olmedo �lvarez
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Resulta especialmente interesante el examen de la jurisprudencia emanada desde el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, puesto que en Derecho de competencia auton�mica es el �nico legitimado para enjuiciar, como ha puesto el Tribunal Supremo de relieve.
Por llevar una d�cada implantada la Ley Reguladora de la Actividad Urban�stica de la Comunidad Valenciana, ha transcurrido tiempo bastante como para que se pongan a prueba todos los elementos y para que surjan controversias que han sido llevadas ante los respectivos tribunales. De la jurisprudencia resultante por este proceso, llama la atenci�n que el mayor n�mero de sentencias dictadas recae sobre procedimientos de adjudicaci�n marcados por el favoritismo hacia uno de los concurrentes. Esta arbitrariedad se justifica de diferentes modos, pero el resultado final es el mismo, esto es, el intento de atribuir a una empresa el t�tulo de agente pese a que sus m�ritos o sus cualidades sean menores que las mostradas por la competencia.
Dejando aparte este grupo de sentencias al que hemos dedicado el mayor espacio en el par�grafo anterior, en este apartado vamos a examinar otras cuyo inter�s radica en precisiones conceptuales, algo esencial en la aplicaci�n material de esta Ley. As�, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de diciembre de 2002, se resalta el car�cter del agente como ejecutor de la funci�n de este modo: � La actividad urban�stica es una funci�n p�blica cuya responsabilidad debe reclamarse a los poderes p�blicos y no a los propietarios de los terrenos. Lo que dispone la LRAU es que el agente ejecutor del Plan sea siempre un agente que act�a, jur�dicamente, asumiendo la calidad de agente p�blico�.
Ciertamente no supone nada nuevo atribuir a la Administraci�n la titularidad de la gesti�n y ejecuci�n urban�stica, pese a que todav�a exista un n�cleo residual de la doctrina que, impregnado de una visi�n jur�dica civilista, mantiene el derecho a urbanizar como una facultad m�s de las integradas en el t�tulo dominical del propietario. Sin embargo, s� apreciamos la insistencia en que el agente urbanizador es un agente p�blico, lo que supone considerar de inmediato que �ste viene obligado a la defensa de los intereses p�blicos y a hacer posible la plasmaci�n de los fines a los que est� sujeta la Administraci�n. Todo con la salvedad de que se trata de una intervenci�n indirecta ,o lo que es igual, que la Administraci�n encomienda mediante un proceso competitivo la gesti�n de parte de sus funciones - siempre queda el control y direcci�n en manos de la Administraci�n � a una empresa privada. Esta debe hacer compatible el cumplimiento de estas funciones con el l�gico beneficio que ha de recibir por su actividad. Pero lo que de ninguna manera resultar�a aceptable es que la b�squeda del lucro privado empresarial suplantase los verdaderos objetivos de su actividad al servicio de la Administraci�n.
En esta misma l�nea, traemos a colaci�n una sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2002, cuya resoluci�n gira en torno a una petici�n del recurrente para que se suspendiese la adjudicaci�n de un PAI. En el fundamento jur�dico tercero, el Tribunal Supremo insiste en el inter�s p�blico que mueve la actuaci�n urbanizadora: � Por otra parte, tal como declara el auto de la Sala de instancia objeto de este recurso, existe un inter�s p�blico prevalente en la ejecuci�n de los planes urban�sticos que hace que en esta materia sea excepcional la suspensi�n de la ejecutividad de los actos de desarrollo de aquellos�.
L�gicamente, debemos a�adir que esta tutela especial del inter�s p�blico que supone la ejecuci�n de los planes no puede servir de coartada para auspiciar otros intereses privados que puedan quedar bajo su cobertura. Que el agente urbanizador sea portador de medios para la consecuci�n de una finalidad p�blica debe implicar que este objetivo se plasme de veras en la pr�ctica, pero no que pueda quedar reducido a un principio grandilocuente donde los intereses privados usen la m�scara del inter�s p�blico. Hace falta, pues, un riguroso control que permita comprobar c�mo proyecto, ejecuci�n y resultado final siguen una misma l�nea l�gica en la b�squeda del mayor beneficio com�n.
Por �ltimo quiero se�alar que la jurisprudencia tambi�n ha se�alado que existen aspectos de la LRAU sobre los cuales se impone una modificaci�n basada en su discrepancia con la LRSV, o lo que es igual con la Ley estatal. Concretando, la STSJ n� 1760/2002, de la Comunidad Valenciana, se�ala en su fundamento de derecho tercero que �los preceptos de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urban�stica, art. 9 que define el suelo urbanizable y el suelo urbano, los arts. 6, segundo p�rrafo, letra A, y 33,6, que autorizan las Actuaciones Integradas en suelo urbano; entran en contradicci�n con la normativa estatal b�sica...�