Julio Olmedo Álvarez
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Esta fórmula permite beneficiarse de la agilidad característica de las fórmulas mercantiles, el beneficio añadido de integrar en la función urbanística capital privado y lo que ello debe suponer, es decir, conocimiento del mercado, técnicas de gestión empresarial con mentalidad privada. Y esto es tanto como decir que se va a responder a criterios de beneficio y de gestión eficiente, con el límite, claro está, de unos fines públicos que precisamente deben estar garantizados por la participación pública en la sociedad.
En la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, es el artículo 156, d) el que refiriéndose a las modalidades de la contratación incluye la “sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas”. Y de este precepto debe considerarse, como hace PARADA, el hecho de que no se imponga una cuota determinada de capital público.
Sin embargo, no es indiferente la participación de capital público, ya que para ser considerada sociedad mercantil estatal, el artículo 166,1,c) de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas sí va a exigir un porcentaje de capital público superior al cincuenta por ciento. Si es menor, las reglas de tutela administrativa, previstas en los artículos 176 y siguientes de la misma norma, no serán de aplicación, por lo que es de suponer que el equipo gestor será designado y actuará conforme a los usos normales en la actividad mercantil.
Igualmente deberemos tener en cuenta otras normas, pues queda abierta la posibilidad de regulaciones autonómicas, algo que ya se ha producido en caso como el catalán ya mencionado. También en el ámbito municipal debe tenerse en cuenta la LRBRL que tras la reforma introducida por la Ley 57/2003 se alinea con lo establecido en la LCAP. Así, el art. 85, B/ establece que la gestión indirecta se llevará a cabo “mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 156 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio”. Por último, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales también delimita esta forma en su artículo 102.
Debe señalarse que el carácter mixto no supone una paridad de capital público y privado, sino que son admisibles distintos grados de participación en el capital por cada uno de los socios, e incluso cabe que haya varios públicos o privados. Ni siquiera, son esenciales la forma de Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada, sino que también resulta admisible su constitución como Sociedad Comanditaria (art. 103 RSCL).
La Sociedad Mixta puede surgir, con arreglo al artículo 104 del RSCL, por cualquiera de los tres procedimientos siguientes: - Adquisición por la corporación interesada de participaciones o acciones de empresas ya constituidas en proporción suficiente para compartir la gestión social.
- Fundación de la sociedad con intervención de la corporación y aportación de los capitales privados.
- Convenio con empresa única ya existente, en el que se fijará el estatuto por el que hubiere de regirse en lo sucesivo.
La responsabilidad de cada uno de los socios queda limitada como en el modelo general de sociedades mercantiles, al capital aportado en la Sociedad (art. 110 RSCL) y se constituirán por un periodo que no exceda de cincuenta años (art. 111 RSCL).
A esta normativa ha de añadirse, para conocer su regulación, la contenida en el Real Decreto1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de Sociedades Urbanísticas por el Estado, los Organísmos Autónomos y las Corporaciones Locales, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley del Suelo , precepto incluido en el texto refundido de 1976, como cabe deducir. De ahí su vigencia recuperada como Derecho estatal, a partir de la STC 61/1997. El Reglamento de Gestión Urbanística, en desarrollo de la Ley del Suelo, aparecido por Real Decreto de 25 de agosto de 1978, también se adentra en la regulación, que cabe complementar con el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas, de Responsabilidad, Limitada y las mencionadas Ley de Bases de Régimen Local, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y también normativas autonómicas.
Con posterioridad, el concepto de sociedades urbanísticas permite agrupar a los dos modelos de empresa privada íntegramente en mano pública, o empresa participada parcial o totalmente por la titularidad pública. Como un único concepto aparecieron en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992). En su artículo 147 se decía que las Administraciones Públicas podrían constituir sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegra o parcialmente a las mismas, con arreglo a la legislación aplicable, para la ejecución de los planes de ordenación...
Este artículo, declarado inconstitucional tras la STC 61/1997, propició el retorno a las normas antes mencionadas. Pero como señala MEDINA DE LEMUS, algunas comunidades autónomas se apresuraron a restaurar su vigencia. Así podemos citar como autonomías propicias a resucitar ese artículo, Cantabria, Extremadura y también Andalucía.
Igualmente destacable es el objeto social de estas sociedades urbanísticas: estudios urbanísticos, incluyendo la redacción de planes de ordenación y proyectos de urbanización, así como iniciativa para su tramitación; actividad urbanizadora (promoción de la preparación de suelo urbanístico; realización de obras de infraestructura urbana y dotación de servicios, gestión y explotación de obras y servicios resultantes de la urbanización, en caso de obtener la concesión correspondiente.