Julio Olmedo �lvarez
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En este cap�tulo vamos a tratar la extensi�n de esta figura de variante concesional a las distintas legislaciones de las comunidades aut�nomas, que si inicialmente la denominamos como agente urbanizador, por ser as� la terminolog�a con que se introdujo en la Comunidad Aut�noma de Valencia mediante la LRAU, posteriormente ha ido adopt�ndose en parecidos o similar t�rminos, pero tambi�n con diferentes apelativos que no recuerdan al inicial.
Lo mismo ha sucedido respecto al contenido originario que ha ido modific�ndose, manteniendo su sello concesional, pero diferenci�ndose del modelo valenciano primeramente planteado. La variedad actual es muy amplia en lo que se refiere a exclusividad o no del sistema de actuaci�n, a si existe un orden de prelaci�n para adoptar este sistema � pudiendo ser preferente o no -, al modo en que se tome la iniciativa del sistema, ya sea p�blica o privada y tambi�n al modo y tiempo en que se va a desarrollar el procedimiento para la aprobaci�n del programa (o t�rmino equivalente, seg�n cada regulaci�n) en que se base el sistema, as� como para la respectiva adjudicaci�n del mismo.
Tambi�n vamos a hacernos eco de otras posibilidades que han ido surgiendo para el desarrollo de la iniciativa privada no propietaria, empezando por las que ampl�an el desarrollo de la concesi�n cl�sica, permitiendo que se use en m�s supuestos, tal y como sucede en la nueva regulaci�n de Catalu�a. Este impulso a la concesi�n ha permitido interpretar que exist�an soportes normativos suficientes � alguno de los cuales ya fue utilizado en otros tiempos -, que pod�an ser aprovechados sin grandes modificaciones. Si algo hab�a en otro tiempo era una voluntad de primar los derechos de los propietarios incluso sobre los objetivos finales de la actuaci�n p�blica urbanizadora, pero esto no depend�a de un vac�o de modelos que permitieran soluciones alternativas, como ocurr�a en Derecho comparado y como se est� demostrando que es posible con las normativas que han ido desarroll�ndose a lo largo de la �ltima d�cada en las diferentes Autonom�as.
Este desarrollo ha permitido incorporar modificaciones en unas Comunidades sobre errores detectados en otras, de tal modo que se ha ido produciendo una evoluci�n acelerada en poco tiempo. Puede asegurarse que aun a riesgo de padecer una fragmentaci�n en las instituciones al asumir una misma figura tratamiento diferenciado en Autonom�as no siempre coincidentes en la ideolog�a de sus gobiernos , como ya se hab�a advertido por parte de la doctrina, ha ocurrido algo distinto, totalmente enriquecedor y satisfactorio, pues ha coincidido el an�lisis variado, tendente a la mejora de sistemas ya en uso, con la implantaci�n de esas mejoras, lo que a su vez ha permitido a otras autonom�as comparar la medida originaria con los resultados de su modificaci�n. Esto ha permitido de nuevo ajustes diferentes o lo que es igual, que el sistema globalmente considerado haya continuado mejor�ndose y proporcionando una retroalimentaci�n inmediata para futuras modificaciones.
La estructura de este cap�tulo se va a desarrollar de acuerdo a las distintas normativas auton�micas que existen en nuestro pa�s, clasific�ndolas conforme al modelo que tomen como referente, esto es, el emanado de la legislaci�n auton�mica valenciana o el del Derecho estatal desarrollado en el siglo XX. De este modo aparecer�n en los primeros par�grafos las legislaciones que consideramos m�s pr�ximas, aunque no en su totalidad, a los criterios reformados por la legislaci�n valenciana (Extremadura, Asturias, Andaluc�a, Arag�n, Cantabria, Canarias y Castilla-Le�n), de suerte que conforme se avance en el cap�tulo ir�n apareciendo con m�s intensidad las legislaciones que mantienen mayor apego al Derecho estatal vigente hasta 1997 (Murcia, Madrid, Galicia y Catalu�a). Un tercer grupo vendr�a dado por un eclecticismo equidistante entre ambos extremos (Navarra y La Rioja). Finalmente, se omiten Baleares y Pa�s Vasco, las dos comunidades aut�nomas que tienen pendiente un desarrollo legislativo acorde con la realidad jur�dica surgida a partir de la STC 61/1997. Se ha tratado aparte la legislaci�n valenciana por ser la primera en marcar una seria diferencia respecto a lo regulado con anterioridad, o mejor dicho, por ser pionera en concebir la competencia urban�stica de otro modo a la regulaci�n estatal que era de general aceptaci�n hasta ese momento y que continuar�a perviviendo tres a�os m�s, hasta que la trascendental STC 61/1997 viniera a trastocar el orden establecido hasta ese momento, incitando a todas las comunidades aut�nomas a plantearse su responsabilidad normativa en el Urbanismo. Como ya se sabe, si bien inicialmente, por razones de tiempo, afrontaron con premura la adopci�n del Derecho estatal preexistente, luego han ido configurando poco a poco bloques normativos en el �mbito de su competencia.
Igualmente se ha separado de este cap�tulo la legislaci�n urban�stica de Castilla-La Mancha. A�n reconociendo lo subjetivo de esta segregaci�n, considero que no puede pasar desapercibido en este trabajo el hecho de ser la legislaci�n en la regi�n y la universidad en que se est� elaborando esta tesis. Por encima de sus mayores o menores cualidades, de su absoluta o relativa originalidad, lo cierto es que influye en mayor medida al proporcionar el entorno en el que habitualmente desarrollamos la vida. He pretendido dar un �nfasis al menos subjetivo a esta Ley, sin intenci�n de magnificarla ni de elaborar con ella ning�n alegato nacionalista, sino s�lo de subrayarla por el hecho de vivir aqu�.
Pretendemos ce�irnos sobre aspectos concretos relacionados exclusivamente con el tema central de este trabajo, a menos que por razones de colateralidad sea necesario extenderse en ciertos aspectos. Esto obliga a un tratamiento poco disperso y en la mayor parte de los casos basado predominantemente en el respectivo texto legal, pues es corta la producci�n doctrinal, debido a lo reciente de muchas normas, as� como a la exigencia de un tratamiento demasiado espec�fico que no aparece en los tratadistas que afrontan la divulgaci�n de nuevas normas llevados por un �nimo introductorio o por sistematizar globalmente el texto, de modo que pueda ser utilizado desde un enfoque esencialmente pr�ctico.
La mayor amplitud consagrada a la Ley valenciana �en el cap�tulo V- , que al resto de regulaciones auton�micas se debe no s�lo porque haya sidor el origen de la mayor parte de lo que luego ha hecho posible la actuaci�n de la empresa privada conforme a los planteamientos actuales, sino tambi�n porque su larga etapa de vigencia �casi una d�cada- ha permitido comprobar los efectos de la norma, as� como medir la eficacia del sistema, m�s all� de los entusiastas elogios de quienes la defendieron en su momento, o de los apocal�pticos presagios de que fue objeto por parte de quienes se opusieron. Se quiera o no, la LRAU ha sido un texto de referencia en el Urbanismo espa�ol contempor�neo, con una trascendencia pr�ctica mayor a la regulaci�n estatal, cuya crisis no ha podido superar en los �ltimos a�os por una insuficiente adaptaci�n a los cambios reales que se est�n produciendo en todo el territorio, as� como por la deficiente sistematizaci�n, ante la ausencia de una norma �nica que actualice el amplio bagaje disgregado a lo largo del tiempo y que produzca coherencia en todos los elementos.