Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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7.6.- Decreto Legislativo 1/2000, de Canarias.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, de Canarias, establece en su articulado una preferencia clara por los sistemas de ejecución privada, uno de los cuales va a ser el de ejecución empresarial. Entre estos sistemas no se da una igualdad absoluta, sino que los propietarios resultan favorecidos durante el transcurso del primer año desde la aprobación del planeamiento. Esta preferencia se va a extender en el sistema de ejecución empresarial, pues una alternativa presentada durante el periodo de información pública y que agrupe a la mayoría de propietarios, determinará el rechazo sobre el resto.


7.6.1.- Sistemas de actuación integrada.

El artículo 96 de la Ley canaria establece dos grupos para los sistemas de actuación: uno para los de ejecución privada, en el que se integran concierto, compensación y ejecución empresarial. Otro, denominado de ejecución pública, que comprende los sistemas de cooperación , expropiación y ejecución forzosa.

La elección de uno de estos sistemas en suelo urbano y urbanizable, debe ajustarse a las reglas marcadas por el artículo 97 que fijan lo siguiente:

• Preferencia por los sistemas de ejecución privada, sin perjuicio de la posibilidad de optar por un sistema de ejecución pública cuando razones de interés público así lo justifiquen.

• Dentro de los sistemas de ejecución pública tendrá preferencia el de cooperación, mientras que el de expropiación tendrá carácter excepcional, y deberá estar basado en motivos suficientemente justificados acerca de interés público.

Pero la preferencia en los sistemas de ejecución privada no es igualitaria, como señala el artículo 100. En una primera fase, dentro del año inmediatamente siguiente a la definitiva aprobación del planeamiento, la iniciativa para el establecimiento de un sistema de ejecución concreto podrá ser adoptada “por cualquiera de los propietarios de suelo incluido en el sector, ámbito o en su caso la unidad de actuación”. Sin embargo, una vez pasado ese primer año, cualquier persona podrá tomar la iniciativa, pese a que no sea propietaria y con el requisito de que la iniciativa se refiera a un sector, ámbito o unidad de actuación donde el suelo vaya a tener un uso predominantemente residencial, industrial o terciario no turístico.

La empresa urbanizadora privada, no propietaria de suelo, que quiera desarrollar una actuación, deberá presentar su Iniciativa, mediante un procedimiento que intenta ser válido para todo tipo de sistemas. En nuestro caso, el inicio del procedimiento lo constituye la Iniciativa del empresario, a modo de programa. Incluirá un planeamiento de desarrollo, así como un proyecto de urbanización. Recibida la iniciativa por el municipio, si lo admite procederá a la apertura de un periodo de información pública, con un mes de duración. Igualmente, citará de manera personal a todos los propietarios para darles audiencia (art. 101, 1).

Continúa el artículo 101, en su párrafo 2, estableciendo la posibilidad de ampliar el plazo de información pública cuando un interesado en presentar alternativa, solicite la concesión de prórroga y preste garantía por su compromiso. Cumplidos estos requisitos el plazo de información pública ampliará su extensión, incrementándose en quince días adicionales.

La resolución del procedimiento es tratada en el artículo 102, donde se establece que concluido el periodo de información pública y el trámite de audiencia a los propietarios, la corporación municipal puede denegar o aprobar de manera definitiva, el concreto sistema de ejecución privada. Al aprobar el sistema, atribuirá el ejercicio de la función a quien o quienes hayan presentado la alternativa más conveniente a los intereses generales, con la indefinición que esto supone por sí solo.

Las reglas de adjudicación sí especifican claramente el concepto propiedad a la hora de dar clara preferencia en cualquier momento en que se halle el proceso de adjudicación. Durante el primer año del planeamiento, como sucede en el párrafo 2, del artículo 102, si los propietarios que representen más del 50 % de la superficie lograsen un acuerdo, se establecería el sistema de compensación, desplazando cualesquiera otras alternativas que hubieran podido formularse. Si esto no se produjere, el ayuntamiento en pleno, elegirá la iniciativa y sus alternativas, dando preferencia a la que haya obtenido mayor respaldo de los propietarios, con establecimiento del sistema de ejecución empresarial.

Menor certeza se genera en caso de que la iniciativa o la alternativa hubiera sido presentada por no propietarios o cuando aquella cuente con un respaldo inferior al 25 % de los propietarios. En ese caso la adjudicación se entenderá provisional, de modo que durante un plazo de 15 días, contado a partir del acto público en que se comunicó la resolución, van a poder ejercitar su derecho de preferencia a la adjudicación, por delante de la iniciativa o alternativa inicialmente seleccionada, los siguientes sujetos : propietario único o totalidad de propietarios, propietarios que representen más del 50 % de la superficie y, finalmente, los promotores de la iniciativa en caso de haber recaído la adjudicación provisional en sujeto diferentes a sus autores.

En el caso de que pese a estas preferencias fuera adjudicado a la empresa urbanizadora privada sobre la que se centra este trabajo, nos dice el artículo 117, 1) que “el beneficiario de la atribución de la ejecución asumirá la entera actividad y deberá realizar esta conforme al convenio urbanístico de ejecución aprobado y suscrito con el Ayuntamiento y la oferta efectuada a los propietarios de suelo, así como los restantes compromisos asumidos voluntariamente”.

Lo dicho en estas últimas líneas sirve para reforzar la nota convencional que resulta tras la adjudicación del sistema, de modo que los compromisos entre adjudicatario y Administración van a plasmarse no en el documento administrativo de concesión, como sucedía por ejemplo en el caso inmediato gallego, sino a través de un convenio urbanístico, de acuerdo a lo que se regula en el artículo 119.


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