Julio Olmedo Álvarez
Esta página muestra parte del texto pero sin formato.
Puede bajarse la tesis completa en PDF comprimido ZIP
(501 páginas, 1.52 Mb) pulsando aquí
En la Constitución de 1812 encontramos un notable ejemplo documental que marca la línea evolutiva que acabamos de narrar. Por un lado, “en las Cortes de Cádiz se estructuró una nueva concepción de la propiedad, libre de las concepciones medievales, que va a tener una importancia de primer orden en la estructura de la sociedad decimonónica”.
Esta visión liberal, que consagra los derechos del propietario de modo casi absoluto, termina reconociendo algunos límites, por cuanto en el artículo 173 permite que el propietario pueda ser perturbado en sus facultades cuando “fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común”.
Semejante concepción, cuyo peso alcanzará hasta nuestros días, va a constituirse, paradójicamente, en una seria cortapisa para la iniciativa privada empresarial urbanística. En una concepción que vincula propiedad del solar y derechos edificatorios como uno de los elementos del amplio haz de facultades, el propietario quedará como eje. De este modo únicamente cabría la actividad empresarial urbanística cuando los mismos propietarios accedieran a constituirse en empresa o a participar de modo predominante en un proyecto empresarial. Por supuesto, este planteamiento sufrió notables modulaciones en diferentes etapas, pero su fondo todavía puede entreverse en argumentos de tratadistas reconocidos o en textos normativos bastante recientes.
En la Constitución de 1812 subsisten preocupaciones relacionadas con el urbanismo que ya hemos comentado refiriéndonos a épocas anteriores. MEMBIELA destaca algunos artículos donde estima se hallan preceptos urbanísticos. Así en el artículo 321 destacaría el punto 1º, alusivo a la policía de salubridad y comodidad. En el punto 5º se refiere a “obras públicas de necesidad, utilidad y ornato”.
Señala este mismo autor que la Instrucción de 13 de junio de 1813 completó el texto constitucional, con disposiciones como la del punto 5º que señalan: “Para procurar la comodidad del pueblo, cuidará el Ayuntamiento, por medio de providencias económicas, conformes a las leyes de franquicia y libertad (..) a que estén empedradas y alumbradas las calles de los pueblos en que pudiere ser, y, en fin, de que estén hermoseados los parajes públicos en cuanto lo permitan las circunstancias de cada pueblo”.
Son preceptos, en definitiva, a caballo entre las viejas reglas establecidas para la regulación de la vida urbana y el influjo de los nuevos postulados individualistas y de exaltación a la propiedad privada. Aún quedará lejos el desarrollo empresarial y la posibilidad de ejecutar un urbanismo con tintes de promoción societaria mercantil. Faltará tiempo para que la demanda empiece a condicionar unos volúmenes de actividad frente a los cuales, una coyuntural respuesta de propietarios sin espíritu emprendedor o de una Administración carente de medios, pondrán en evidencia la necesidad de una gestión profesionalizada, así como el empleo de los recursos que deben acompañar a toda inversión capitalista.
No será hasta la segunda mitad del siglo XIX cuando vaya cobrando cuerpo un conjunto de normas específicamente urbanísticas e, incluso, cuando surja la propia denominación de urbanismo para un conjunto de actividades que procediendo de diversas disciplinas, como la sociología, la estadística, o la economía, aparte de la arquitectura, se concreten en un orden que terminará llamándose urbanización. Será a partir de Ildefonso CERDÁ y de su Teoría General de la Urbanización, cuando aparezca una denominación que con el tiempo hará fortuna y terminará extendiéndose por todos los idiomas latinos. De este modo, y tomando el argumento de ESTAPÉ, es como BASSOLS destaca el inicio en el empleo terminológico de la palabra urbanización, cuya arraigo será indicativo de un conjunto de técnicas y de una visión de la ciudad más compleja que la resultante de los momentos históricos que se han venido analizando hasta este párrafo.
El siglo XIX va a ir acelerando la producción normativa sobre urbanismo. Son disposiciones de variado ámbito, ya que se refieren en muchos casos a obras concretas planeadas para Madrid o Barcelona (v. gr. la Ley de 21 de julio de 1855 por la que se declaran de utilidad pública las obras de reforma y ensanche de la Puerta del Sol en Madrid), pero también las hay, aunque en menor número, con ámbito general, como la Real Orden de 2 de agosto de 1861, sobre rectificación de líneas en calles o plazas para toda España.
DE LA CRUZ MENA ha estudiado la producción normativa española en lo que se refiere a urbanismo y recoge 47 textos a lo largo del siglo XIX, una cantidad apreciable que nos lleva a suponer que era una época de ebullición, propia de todos los momentos de germinación como sucedía con la regulación urbanística.
A lo largo de todo el periodo se va a notar ya la tensión entre propiedad privada con arreglo al modelo liberal y titularidad pública. Así la Real Orden de 6 de febrero de 1863 sobre reglas para la construcción y reforma de edificios particulares, así como sus disposiciones complementarias, muestra lo que señalamos a propósito de las alineaciones.
Como muy bien explica BASSOLS , entre los efectos jurídicos capitales de la aprobación de un plano de alineaciones destacaba el de la rectificación de límites entre el dominio público y la propiedad privada: la propiedad privada edificada quedaba vinculada a la obligación de avanzar o retroceder sus límites en función de la nueva ordenación. Esto conllevaba, obviamente, el recurso a la expropiación inmediata de la parte edificada necesaria para dar efectividad a las alineaciones.
Dicha evolución culminará en la figura de los ensanches, donde el juego entre titularidad pública, propiedad privada y recurso a la iniciativa privada va a entrar en nuevas perspectivas no consideradas hasta entonces. Podemos asegurar que se va a cimentar un sólido pilar que sustentará el urbanismo durante muchas décadas y cuyo influjo llega hasta nosotros.