Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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B) Adjudicaciones arbitrarias a favor de las propuestas de determinadas empresas.

Por sorprendente que pueda parecer, en las sentencias que vamos a comentar resulta ostensible el desequilibrio negativo de las empresas adjudicatarias en comparación con otras competidoras, pero los ayuntamientos sobreponiéndose a las evidencias deciden olvidar los fines a los cuales deben sujetarse para favorecer unos intereses que no quedan aclarados en las sentencias, salvo el evidente de imponer como agente urbanizador a empresas inadecuadas.

En el primer caso la demanda está basada en la petición de una empresa privada que solicita la adjudicación del PAI y la condición de agente urbanizador para el mismo, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por no haber obtenido en el tiempo previsto por el procedimiento la referida condición. Se alega para esta petición un cúmulo de irregularidades que propiciaron el acceso de otra empresa a la condición de agente urbanizador.

Cuando el Tribunal procede al análisis de lo demando, encuentra las siguientes actuaciones inapropiadas:

a) Otorgamiento de plazos especiales a la empresa beneficiaria.

Vencido el plazo para la presentación de alternativas técnicas, se da un nuevo plazo a la empresa favorita para que presente un proyecto teóricamente innovador, pues de lo contrario no podría disfrutar de más tiempo. Sin embargo, como se relata en el fundamento de derecho tercero, el anuncio de una alternativa sustancialmente diferente no corresponde luego con lo presentado, puesto que se limita a copiar la alternativa técnica ya presentada por la empresa demandante.

b) Valoración desviada de alternativas técnicas y proposiciones económicas.

Después de resultar favorecida por un plazo injustificado, la empresa llamada a convertirse en agente vuelve a beneficiarse de nuevo cuando el ayuntamiento en cuestión entra a valorar el contenido de las alternativas técnicas y las propuestas jurídico-económicas. No de otra manera puede entenderse que, pese a la abrumadora cantidad de datos a favor de la empresa demandante, la adjudicación final se haga a la que venía siendo objeto de trato especial desde el inicio mismo de los plazos que abrieron la concurrencia.

Pese a un informe de los servicios técnicos municipales se opta por adjudicar el título de agente a quien aparecía ostensiblemente como la peor oferta cualesquiera que fueran los criterios empleados para valorarla. En el fundamento de derecho cuarto se hace una fundamentada comparación que revela el cinismo de quienes, a capa y espada, defendieron en su condición de representantes municipales una adjudicación sin ningún tipo de ventaja ni para la Administración ni para los propietarios del suelo afectado por la ejecución del PAI.

Por estos motivos no extraña la decisión judicial al concluir en el fundamento de derecho quinto que “... se desprende sin género de dudas la arbitraria actuación del Ayuntamiento de la Vila Joiosa, que favoreció de forma incomprensible una alternativa de PAI sin más fundamento que su propia voluntad, en contra del sentido común y de los intereses públicos y privados afectados, pretendiendo justificar tal adjudicación en base a argumentos que no responden a la realidad ni afrontan con seriedad las exigencias legales, en una clara manifestación de desviación de poder”.

Sería injusto tildar a la LRAU de responsabilidad en asuntos como éste, puesto que los vicios relatados vulneran las más elementales normas en que se basa el procedimiento y la contratación administrativos. Pero esto no debe llevarnos a desviar la atención de una cuestión crucial, como es la penetración de un tipo de agente urbanizador en connivencia con los ayuntamientos que trata de aprovechar oportunidades de negocio valiéndose del amplio margen de discrecionalidad municipal a la hora de valorar las propuestas y alternativas que presentan los candidatos.

Si en la sentencia que nos ocupa, la decisión municipal rondaría lo grotesco, debemos reflexionar sobre la existencia de resquicios en la LRAU que puedan llevar a pensar en lo siguiente: si existe la posibilidad verosímil de que, utilizando una técnica más depurada, se puede lograr que una empresa se convierta de manera indebida en agente urbanizador.

Junto a ello, puede aprovecharse esta sentencia para detenernos en la que constituye, probablemente, una de las razones que permiten explicar en parte el reiterado fracaso de las sucesivas leyes urbanísticas que han tenido vigencia en nuestro país. Nos referimos a la connivencia entre empresarios que ven en el suelo un manantial ingente de recursos especulativos y representantes municipales que, sabedores del sello legal que otorga su decisión, se muestran receptivos a una venalidad intolerable. Puede verse como una participación en los beneficios, o como una manera de contribuir a financiar formaciones políticas, pero pone en peligro la efectividad de cualquier ley si de antemano existe un caldo de cultivo para el negocio ventajista, sea cual sea el texto normativo en vigor.

A la misma conclusión conduce otra sentencia más reciente del mismo Tribunal, pues también se da una adjudicación inadecuada a favor de la propuesta menos ventajosa e, igualmente, se plantea una demanda por la empresa perjudicada. Se fundamenta en que no fueron valoradas sus mayores bondades, frente a la opción elegida que no beneficiaba de ninguna manera a la comunidad en general, de lo que debe ser garante la Administración, ni tampoco a los propietarios implicados que debían soportar mayores costes. Por ello, en el fundamento de derecho cuarto concluye el Tribunal sobre la arbitrariedad de la elección y la nulidad de la misma.


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