UN MODELO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
José María Franquet Bernis
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Por su especial interés en la ordenación urbanística de este importantísimo territorio, veamos los datos comparativos que ofrece la denominada entonces (1986) “Corporación metropolitana de Barcelona” con los correspondientes a la nueva comarca del “Barcelonés”, surgida de la aplicación de nuestro modelo gravitatorio.
Previamente, a título meramente introductorio, esbozaremos el concepto de una de las formas de asociación establecida actualmente en la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local: las Áreas Metropolitanas.
El artículo 43 del mencionado texto legal, establecía que “las áreas metropolitanas son Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras”.
Son las Comunidades Autónomas las que, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales afectadas, podrán crear, modificar o suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el área. Así mismo, también deberá determinar:
- El régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos ellos en la toma de decisiones y una justa distribución de sus cargas.
- Los servicios y obras de prestación o realización metropolitana.
- El procedimiento para su ejecución.
En general, en el derecho local, el término “agrupación de municipios” ha sido fundamentalmente utilizado para designar aquellas formas de asociación que tienen carácter forzoso.
El fundamento de las agrupaciones, al igual que el de las Mancomunidades de Municipios, es el de constituir fórmulas asociativas que permitan resolver problemas en la gestión de los pequeños municipios que carezcan de los medios suficientes para la prestación de determinados servicios municipales.
Actualmente, el fundamento legal que permite la constitución de agrupaciones, lo encontramos en el artículo 141.3 de la Constitución Española de 1978, que permite la posibilidad de “crear agrupaciones de municipios diferentes de la Provincia”, y, dado que la forma normal de este tipo de asociación, por lo menos en Cataluña, es la Comarca, resulta que el término “agrupación” posee un contenido residual que no es objeto de regulación específica.
Precisamente, dentro del análisis residual del término, podemos destacar dos tipos tradicionales de agrupaciones: las constituidas para el sostenimiento de un Secretario Común, y las agrupaciones constituidas para la prestación de servicios esenciales. En nuestra legislación actual, se estima que tales agrupaciones de carácter residual habrán de ser reguladas por las leyes de las Comunidades Autónomas, que se dicten en el desarrollo de los correspondientes Estatutos de Autonomía.
Así mismo, interesa destacar que la vigente Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local trata de resolver el problema de la insuficiencia de los pequeños municipios, para la gestión de sus servicios y competencias, mediante el establecimiento de una nueva vía: así, el artículo 36.1.b, fija como competencias de las Diputaciones provinciales “la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica de los Municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión”. Un papel parecido juegan en Cataluña los Consejos Comarcales. Desde luego, entendemos que el ejercicio de esta competencia reconocida de las Diputaciones provinciales resulta esencial en la vida local, y que, su asunción efectiva en Cataluña por parte de las nuevas regiones o “Consejos de Veguería”, resolverá en buena medida los graves problemas de gestión de los pequeños municipios.