UN MODELO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
José María Franquet Bernis
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Llegados a este punto, y descartada la división en provincias por su irrelevancia en el sentido que pretendemos (por lo menos, en Cataluña), nos pudiéramos preguntar lo siguiente: si del estudio de los recursos municipales ha surgido la delimitación geofísica de las comarcas, ¿no es lógico que, por extensión siquiera, y merced al empleo de una metodología similar que nos seleccionara “cabeceras de región” de entre todas las comarcas determinadas gravitatoriamente sobre la geografía estatal, pudiéramos delimitar objetivamente las regiones o Comunidades Autónomas?. Y observemos, de modo inductivo, que si en este último proceso prescindiéramos de la restricción espacial de ceñir la “regionalización” a las fronteras estatales, obtendríamos sobre un mapa de nuestro viejo continente lo que modernamente se ha dado en llamar la “Europa de las regiones”, o, por lo menos, de las regiones económicas.
En Cataluña, el vigente Estatuto de Autonomía de 2006, que substituye al de 1979, define el concepto de “veguería” del siguiente modo:
ARTÍCULO 90. LA VEGUERÍA
1. La veguería es el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local y tiene personalidad jurídica propia. La veguería también es la división territorial adoptada por la Generalitat para la organización territorial de sus servicios.
2. La veguería, como gobierno local, tiene naturaleza territorial y goza de autonomía para la gestión de sus intereses.
ARTÍCULO 91. EL CONSEJO DE VEGUERÍA
1. El gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al Consejo de veguería, formado por el Presidente o Presidenta y por los Consejeros de veguería.
2. El Presidente o Presidenta de veguería es escogido por los Consejeros de veguería de entre sus miembros.
3. Los Consejos de veguería sustituyen a las Diputaciones (provinciales).
4. La creación, modificación y supresión, así como el desarrollo del régimen jurídico de las veguerías, se regulan por ley del Parlamento. La alteración, en su caso, de los límites provinciales se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 141.1 de la Constitución (española de 1978).