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José Luis Prada Fernández de Sanmamed
La categoría de ley en el vigente ordenamiento español
6.1. PreliminarEn esta última parte se procederá a contrastar todas las precedentes reflexiones de índole teórica con la realidad jurídico-positiva de nuestro Derecho vigente, aunque también se tratará de comprobar la validez de nuestra identificación dogmática de la nueva ley y de evaluar en qué medida han sido acogidas en la jurisprudencia constitucional y en la doctrina las nuevas condiciones jurídicas de la legislación, así como las inferencias que de ello deben derivarse 1. Los diversos análisis efectuados sobre el Derecho comparado y el Derecho constitucional histórico y su interpretación por la teoría nos advierten de que en esta fase de verificación no todo serán constataciones y confirmaciones de tesis precedentes. Esos mismos repasos nos permiten señalar desde ahora las causas que obstaculizan la coincidencia, aun sin contar con la posible imprecisión de la construcción ni con la difícil correspondencia entre la teoría y la práctica jurídica. Es preciso destacar, en primer lugar, que, como ya habíamos anticipado, la complejidad de los Ordenamientos contemporáneos es de tal magnitud que muy difícilmente admiten cualquier enfoque con pretensiones unificadoras y, por ende, con finalidades simplificadoras. Además, al estar la jurisprudencia constitucional concentrada en la resolución de concretos contenciosos de importantes repercusiones jurídico-políticas, no sólo no puede facilitar nuestra labor decantando sofisticadas categorías de explicación de las exigencias del Ordenamiento, sino que, por el contrario, la proliferación de sus resoluciones hace, por una parte, más laboriosa la tarea de identificación dogmática y, en ocasiones, contribuye a incrementar la dificultad de aprehensión de las líneas maestras del Derecho vigente. Por último, salvo excepciones que ya serán resaltadas, sucede que la doctrina española ha abordado el tema de la ley mediante exámenes parciales y sectoriales, por lo que esas limitaciones han sido muy propicias para la admisión de las categorías tradicionales de ley de modo explicablemente acrítico.
El estudio que nos corresponde ahora desarrollar tendrá una estructura bastante semejante a los otros que ya hemos efectuado anteriormente en este trabajo, de ahí que sea inevitable una fastidiosa reiteración, a pesar de lo cual consideramos inexcusable el deber del tratamiento de la categoría de ley en nuestro Ordenamiento vigente. Tratamiento que emprendemos con cierta esperanza de que nos permita detectar algunas originalidades como las que han podido deducirse de la contemplación de nuestro Derecho constitucional histórico.
Creemos que en los apartados precedentes ya hemos efectuado abundantes ensayos de aproximación a la identificación de la ley, por lo que nos parece que esos intentos nos autorizan a centrarnos cuanto antes en el núcleo de la cuestión que nos interesa. Por eso podrá apreciarse la exclusión de algunas materias que sí fueron objeto de atención en la parte quinta. Lo hemos decidido así porque consideramos preferible reducir el objeto de estudio para, de ese modo, alcanzar las cotas de suficiente rigor científico. También hemos practicado simplificaciones y abreviaciones, debidas, en este caso, a la preocupación por no abrumar con excesivas reiteraciones. Las simplificaciones se contienen precisamente en este epígrafe 6.1, en el que nos limitamos a aludir a unas precisiones previas absolutamente inevitables acerca de los rasgos de definición de la nueva organización constitucional del Estado, a ofrecer una panorámica de la complejidad de nuestro sistema de fuentes actual, y a plantear de modo sintético las causas que determinan el deber dogmático de reformulación de la categoría. En el siguiente gran apartado (6.2) nos dedicamos con mayor pormenor a la observación del nuevo régimen de la ley en nuestro Derecho atendiendo a la significación de la ley en el acusado pluralismo de fuentes, centrándonos especialmente en la morfología de la relación trilateral Constitución/leyes/actos normativos del Ejecutivo, y a las destacables particularidades de la relación de las leyes entre sí. En ese apartado central todavía efectuaremos alguna corrección de conceptos y leves rectificaciones de los perfiles de alguna tipología, lo que consideramos permisible dado el carácter un tanto in fieri de toda la investigación que se presenta. En el apartado 6.3, por último, se condensan las reflexiones y discusiones finales sobre la necesidad de reconstrucción de la categoría de ley.
1 Queremos anticipar que no nos preocuparemos excesivamente de los debates constituyentes por tres motivos: en primer lugar, por razones de economía; en segundo lugar, porque consideramos que ya han sido suficientemente tratados; y, por último ─y este es el motivo que más ha pesado en esta decisión─, porque nos inclinamos por la orientación partidaria de una cierta separación traumática entre la voluntas legis y la voluntas legislatoris (en esta línea nos apoyamos, por ejemplo, en viejas recomendaciones de E. GARCIA DE ENTERRIA, "Reflexiones...", pp. 192-193, o de L. DIEZ-PICAZO, Experiencias jurídicas..., p. 112).
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