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José Luis Prada Fernández de Sanmamed
5.1.2. Separación de poderes y ejercicio de la función normativa en el primer constitucionalismo histórico español
Determinados los rasgos definitorios de nuestras Constituciones históricas y de las garantías de la constitucionalidad en nuestro pasado político, estaríamos en condiciones de proceder a la identificación de la categoría dogmática de ley dominante, una vez examinada la distribución de funciones normativas y resaltados los elementos distintivos de las leyes. Sin embargo, creemos necesario un estudio de la separación de poderes o del principio orgánico-funcional de la distinción de poderes, lo que, como veremos más adelante, está en relación con la forma de gobierno, por lo que previamente habrá que tratar de ella. Pero aún es más: resulta que en el periodo histórico que nos ocupa se produce el tránsito de la forma estatal absoluta a la liberal, por lo cual no podremos tratar únicamente de la forma de gobierno sin haber dejado precisados algunos extremos respecto a las formas de Estado en sentido propio. Las razones de todas estas conexiones temáticas que nos impiden una inmediata aproximación al examen de la potestad legislativa se pondrán de manifiesto a continuación.
Para comenzar, conviene recordar la distinción de entre forma de Estado y forma de gobierno: la forma de Estado vendría determinada por el modo de distribución del poder (el poder soberano) en cuanto elemento constitutivo del Estado, mientras que la forma de gobierno vendría a expresar cómo está organizado el poder en cuanto elemento constituido del Estado (el poder de gobierno en sentido amplio) 1. Nosotros, aun compartiendo esta interpretación de , consideramos que la forma de gobierno en sentido propio, o en sentido moderno, vendrá definida por el modo en que se ha institucionalizado el principio orgánico-funcional de la división o distinción de poderes y, más concretamente, la relación entre los dos órganos aptos para el ejercicio de la dirección política, esto es, el Parlamento y el Gobierno en sentido estricto. De ahí que el tratamiento de la forma de gobierno debe ser necesario y previo a cualquier acercamiento a la distribución de funciones.
, tomando como punto de partida la distinción de , observa que "la Monarquía sólo puede considerarse forma de Estado cuando la Monarquía es absoluta, es decir, cuando la soberanía reside en el monarca" 2. Con esa afirmación, enlaza con una interesante cuestión que ya había sido planteada en 1849 por , quien distinguía nítidamente entre la Monarquía como forma de Estado y la Monarquía como forma de gobierno: cuando el principio democrático desplaza al principio monárquico (en la titularidad de la soberanía), cuando la soberanía deja de residir en el Rey para pasar a residir en el pueblo, la Monarquía deja de ser forma de Estado para convertirse en forma de gobierno. Según , ese paso se produce en Europa a través de la Monarquía limitada en unos países y de la Monarquía constitucional en otros; en esta fase intermedia, y especialmente en la Monarquía constitucional, resulta que la Monarquía ya está siendo forma de gobierno, sin dejar de ser forma de Estado, en cuanto que en el Rey continúa residiendo la soberanía, aunque ahora compartida, es decir, en cuanto que coexisten, con relevancia jurídica, el principio monárquico y el principio democrático 3.
Estos atisbos del problema fueron desarrollados por , que, con una terminología hoy discutible, indicaba que
"En la historia de Inglaterra aparecen, pues, sucesivamente las tres monarquías limitadas de la Edad Media y de los tiempos modernos: la de estados o clases [que, en nuestra opinión, se correspondería con la fase alemana del Ständesstaat], la constitucional y la parlamentaria. De ellas, la primera y la segunda son susceptibles de una concepción netamente jurídica, en tanto que la tercera forma una especie política de monarquía que descansa sobre las relaciones concretas de poder de los dos órganos inmediatos de Estado; esto es, se trata de una manera de ejercer el gobierno, pero no es una forma de Estado estrictamente jurídica. Así lo confirma el predominio del Parlamento sobre el monarca, predominio que se manifiesta en la necesidad en que se encuentra el monarca de elegir los ministros en cada ocasión de entre la mayoría parlamentaria; es un compromiso impuesto por las relaciones políticas reales entre Corona y Parlamento, que no puede jamás expresarse en la letra de la ley" 4.
Aquí se apunta otra de las dificultades que pueden obstaculizar la identificación de la forma de gobierno en el constitucionalismo histórico, dado que la aprehensión de las fronteras entre la Monarquía constitucional y la Monarquía parlamentaria en el constitucionalismo del siglo es jurídicamente difícil ─si no imposible─, desde el momento en que el parlamentarismo se significa únicamente por la efectiva relación entre Rey y Parlamento. Es de señalar que, según interpreta , en el derecho constitucional comparado contemporáneo la distinción es más aprehensible, porque
"Cuando la Monarquía se configura jurídicamente como Monarquía parlamentaria, con la inmediata consecuencia de que ya la soberanía reside únicamente en el pueblo, esto es, cuando el principio monárquico deja de tener trascendencia jurídica, de la que sólo disfruta el principio democrático, la Monarquía deja de ser forma de Estado para pasar a ser forma de Gobierno, o mejor dicho, para convertirse en un tipo de la especie forma de Gobierno parlamentario, dentro del género forma de Estado democrática" 5.
No obstante, lo que nos interesa ahora es la configuración de estas formas políticas en el pasado histórico, y, según se ha visto, puede darse una compleja distinción con dificultades jurídicas para la delimitación de alguna de las formas. Tendremos, por un lado, dos formas de Estado, la monarquía absoluta y la monarquía limitada, la monarquía constitucional ─que es al tiempo forma de Estado y forma de gobierno─ y la monarquía parlamentaria, forma de gobierno evolucionada a partir de la monarquía constitucional, pero cuyas características sólo se evidencian en la realidad como consecuencia del examen sociopolítico de las relaciones cratológicas entre Rey y Parlamento 6.
Todas estas formas se han dado en nuestro constitucionalismo histórico, cuyo origen hemos situado ya en 1812; efectivamente, con la vigencia de la Constitución de Cádiz estamos en presencia de una monarquía constitucional, cuando Fernando VII recupera todo su poder se da un paso atrás, restableciéndose la monarquía absoluta, el Estatuto de 1834 parece un documento de una monarquía limitada, a partir de 1837 se consolida la monarquía constitucional, de modo que, con el tiempo, llegará a funcionar una genuina monarquía parlamentaria; aunque, por las dificultades ya expuestas, será difícil llegar a una conclusión pacífica en cuanto al momento preciso en que debe situarse el origen del desarrollo de la monarquía parlamentaria.
Antes de definirnos sobre la cuestión, debemos recordar que resume el devenir de la monarquía en España con la siguiente frase: "en España, aunque con un ritmo diverso, se ha seguido el mismo proceso dialéctico, que presupone la aceptación fáctica de una institución y su configuración y limitación por el Derecho" 7. La institución es la Monarquía y el Derecho no es otro que el Derecho constitucional concretado, en gran parte, en nuestras Cartas y Constituciones históricas. Ello ya es manifiesto en la configuración de la Monarquía española en 1812: la «Monarquía moderada», cuya configuración, según , podría describirse así: "sobre dos pivotes gira la concepción de los poderes y su división en el texto de 1812: de un lado, la formación de los mismos sobre el vaciamiento de la figura del monarca absoluto, y, del otro, una interpretación rígida de la separación entre los mismos (...) El instrumento para ese vaciamiento es una norma jurídica" 8.
Sin embargo, en la posterior evolución de la monarquía constitucional la precisa delimitación de las fases no será sencilla, como no lo ha sido, por lo demás, en otros Ordenamientos, ya que, como apunta :
"Los vientos de la revolución avanzan con el siglo XIX, aunque, como es sabido, con distinta intensidad y eficacia. El camino de la monarquía constitucional tiene un trazado en modo alguno unívoco (...) Allí donde el poder real no fue decisivamente conmovido, la inercia histórica pudo prolongar la posición preeminente del monarca. Las Cartas constitucionales son autolimitaciones en las que el fondo del poder real, si bien resulta formalmente limitado, no es puesto seriamente en entredicho (...) Este es el caso de las monarquías alemanas, al menos hasta el final de la primera guerra mundial, así como el de otras que hunden también sus raíces en tradiciones culturales y costumbres jurídico-políticas autóctonas. En general, las fuerzas conservadoras tratan de oponer a las tesis presuntamente universales exportadas por la revolución la consistencia de sus ancestrales doctrinas" 9.
La dificultad estriba, como puede suponerse, en la disparidad, de difícil discernimiento, entre la conservación en los textos de una serie de atribuciones formales del monarca y el ejercicio efectivo de las mismas 10. A pesar de estas dificultades, debemos precisar, en la medida de lo posible, las diversas etapas desde la monarquía absoluta hasta la monarquía parlamentaria en nuestro primer constitucionalismo histórico.
La gran mayoría de nuestras modalidades históricas de organización de la distribución del poder entre los poderes constituidos podrían definirse como monarquías constitucionales, aunque en seguida se observan ciertas configuraciones peculiares (como la de la Constitución de 1812 y la del Estatuto de 1834) y excepcionales (como la del Proyecto de Constitución de República federal de 1873). Dado que en el resto de las Constituciones es perceptible una línea de continuidad consistente, precisamente, en el tránsito de la monarquía constitucional a la parlamentaria, analizaremos primero estas peculiaridades y esta excepción por orden cronológico, pasando después a discutir acerca de la configuración del parlamentarismo.
Para examinar la forma de gobierno en la Constitución de Cádiz comenzamos recordando la siguiente afirmación del Discurso Preliminar: "Se proclama igualmente que el Gobierno de España es una Monarquía hereditaria, moderada por la ley fundamental, sin que en las limitaciones que la modifican pueda hacerse ninguna alteración, sino en los casos y por los medios que señala la misma Constitución" 11. Es sobradamente conocido que la Constitución de 1812 incorpora una interpretación excesivamente rígida del principio de separación de poderes 12. La articulación de los poderes según el modelo gaditano, por causa de esa rígida separación, va a asentarse en unos principios que impedían o, en todo caso, dificultaban su posible evolución posterior hacia una monarquía parlamentaria, ya que no se contemplaba ni se permitía la aparición de los elementos característicamente parlamentarios. En efecto, en la Constitución de Cádiz resulta imposible la disolución de las Cortes por el Rey 13; se establece una radical incompatibilidad entre el cargo de Secretario del Despacho y la condición de diputado 14; y, en fin, no llega a configurarse un mecanismo que pudiera dar lugar a la exigencia de responsabilidad política por las Cortes a dichos Secretarios.
Sobre este último aspecto, puede apreciarse la marcada responsabilidad jurídica, y más concretamente penal, de los Secretarios, y son escasos los atisbos que hicieran posible una ulterior exigencia de responsabilidad política por las Cortes. Concretamente, en los arts. 1 y 2 del Capítulo del Decreto de Cortes , de 26 de enero de 1812, por el que se aprueba el Nuevo Reglamento de la Regencia del Reino, la responsabilidad de los Secretarios ante las Cortes que se tipifica es inequívocamente jurídica 15. El contenido esencial de estos preceptos se reprodujo en la determinación constitucional de la responsabilidad jurídica de los Secretarios (cf. arts. 151,25, 226 y 228-229 de la Constitución de 1812). Es cierto que el Decreto de Cortes , de 8 de abril de 1813, que aprueba un Nuevo Reglamento de la Regencia del Reino, en sus arts. 2 y 4 del Capítulo abría una posibilidad a la exigencia de responsabilidad política de los Secretarios por las Cortes al distinguir entre la desaprobación y la formación de causa 16. Sin embargo, el Decreto de Cortes , de 4 de septiembre de 1813, de aprobación del Reglamento para el gobierno interior de las Cortes, en su Capítulo confirma definitivamente la existencia de una responsabilidad exclusivamente jurídica o penal de los Secretarios 17.
Basándose en lo anterior, ha llegado a afirmar, un tanto radicalmente, que "la Constitución de Cádiz, en definitiva, regulaba las relaciones entre el ejecutivo y las Cortes desde unos esquemas que se situaban en las antípodas del sistema parlamentario de gobierno" 18. Creemos, más bien, que bastaría con señalar que la organización del ejercicio del poder por la Constitución de Cádiz impedía que la monarquía constitucional configurada normativamente se desarrollase posteriormente según fórmulas parlamentarias. La forma de gobierno de la Constitución de Cádiz cuenta con muchos elementos característicos del sistema presidencial, pero, por ser una monarquía, nunca podría calificarse como tal su forma de gobierno 19; de ahí que tengamos que conformarnos con calificarla como una monarquía constitucional moderada, aunque, si tenemos en cuenta otros aspectos de los que trataremos más adelante, prescindiendo del rigor formal, podríamos caracterizarla igualmente como monarquía constitucional «vigilada».
La particularidad de la forma política de organización bajo la vigencia del Estatuto de 1834 consiste en que, tanto por el procedimiento de aprobación (que es, en el mejor de los casos, el de una «Carta otorgada») como por el contenido estatutario, no puede calificarse ni siquiera como una monarquía constitucional, ya que se trata de una monarquía limitada en la que la soberanía regia sigue siendo inconcusamente dominante.
El Proyecto de Constitución de 1873 es excepcional tanto por su carácter republicano como por el modo de organización y relaciones de los poderes constituidos. Efectivamente, en este texto constitucional destaca la atribución de un cuarto poder, el "poder de relación", al Presidente de la República 20, y la previsión de un Presidente del Consejo de Ministros responsable únicamente ante el Jefe del Estado. Por eso ha apreciado que "el sistema de Gobierno se separaba de los modelos clásicos. Si la separación estricta entre Jefatura del Estado y Gobierno lo diferenciaba del sistema presidencialista, la irresponsabilidad del Gobierno ante las Cortes lo distanciaba totalmente del sistema parlamentario" 21. De manera que su forma de gobierno podría calificarse como de una República «sui generis», con una marcada aproximación al sistema de gobierno presidencial.
Como ya se dijo con anterioridad, resulta indiscutible que el resto de nuestro primer constitucionalismo histórico se construye esencialmente en torno a la forma de la monarquía constitucional, si bien aún se discute dónde debe situarse el origen de la transformación de dicha fórmula en la de la monarquía parlamentaria.
Para centrar los términos de cierta polémica, se puede recordar que sostenía, con respecto al proceso constituyente de 1837, que "moderados y exaltados coincidían en admitir las mismas arquitecturas constitucionales: Monarquía limitada, gobierno responsable, dualidad de Cámaras, sufragio restringido" 22. Precisa de modo resuelto esta interpretación , afirmando que el origen de nuestro régimen parlamentario debe situarse, justamente, en las Cortes Constituyentes de 1836 y 1837 23. Frente a esta opinión, entiende que la forma política que se implanta con la Constitución de 1837 es "una Monarquía constitucional limitada, aunque no todavía una Monarquía constitucional parlamentaria" 24. Establecidos los términos de la polémica, debemos examinar con un poco de detalle los tramos más importantes del tránsito de la monarquía constitucional a la parlamentaria.
Con la Constitución de 1837 se rectificaron normativamente la mayoría de los elementos del modelo de 1812 que obstaculizaban el desarrollo político de la forma de gobierno como una monarquía parlamentaria. Ya se ha apuntado que en esta Constitución se confiere la facultad de disolución y suspensión de las Cortes al Rey 25. A tenor de lo dispuesto en el art. 62 de la Constitución de 1837, desaparece la incompatibilidad entre el desempeño de un ministerio y la condición de parlamentario 26. Por último, si bien es verdad que a tenor de la normativa vigente sólo cabía la responsabilidad jurídico-penal de los Ministros 27, lo cierto es que, en la práctica, durante la vigencia de esta Constitución se acudió a diversos procedimientos para constatar si el Gobierno contaba con la confianza del Parlamento. Procedimientos tales como la cuestión de confianza, la aprobación o rechazo de los Presupuestos, la admisión o el rechazo del candidato gubernamental a la Presidencia del Congreso, la respuesta o contestación al Mensaje de la Corona, el examen sobre si se dio extralimitación en el ejercicio gubernamental de las facultades autorizadas por las «leyes de voto de confianza», y, en fin, la aprobación de genuinas mociones o votaciones de censura por medio de las proposiciones no de ley 28.
Si, por un lado, la Constitución de 1845 removió los obstáculos que dificultaban el ejercicio libérrimo de la facultad de disolución o suspensión de Cortes (art. 26), también, por otro, resulta ser la Constitución bajo cuya vigencia se admitió expresamente la moción o el voto de censura 29.
Teniendo en cuenta estos datos, creemos que no hay inconveniente en admitir gran parte de la tesis de , localizando el origen de la monarquía parlamentaria española en la realidad política que se desenvuelve bajo la vigencia de las Constituciones de 1837 y 1845. Aunque, claro está, esta afirmación parece estar en abierta contradicción con el anterior reconocimiento de la presencia a lo largo de nuestro primer constitucionalismo histórico de la poderosa prerrogativa regia que sustenta el régimen de la doble confianza y que permite, en determinados casos, la imposición del principio monárquico en la dirección política. Este asunto será tratado un poco más adelante.
En este lugar merece innegablemente atención la Constitución de 1869. Esta Constitución es relevante por las siguientes razones: a) porque desaparece el veto y la sanción libre de las leyes, al convertirse la sanción en un acto debido; b) porque este texto, adelantándose a las condiciones de su tiempo, constitucionaliza el reconocimiento del voto o moción de censura a los Cuerpos Colegisladores (art. 53) 30, diferenciándolo de la responsabilidad penal de los Ministros (art. 89); c) porque se limitan las facultades de disolución de las Cortes y se restringe la discrecionalidad en cuanto a la suspensión temporal de las mismas (cf. arts. 42, 43 y 71); d) y, por último, por la avanzada redacción de su art. 35 ("El poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros"). En razón de todo lo expuesto, no cabe duda de que esta normativa constitucional era la más apropiada para la configuración en la práctica de un sistema parlamentario 31.
1 C. MORTATI, Istituzioni..., vol. I, p. 136. Como recuerda J. VARELA (La teoría del Estado..., p. 277), esta distinción ya aparece esbozada en la obra de BODINO, quien distinguía "entre «forma del Estado», determinada por la sede donde radica la soberanía, y «forma de gobierno», condicionada por el modo en que se ejerce el poder".
2 M. ARAGON, "La monarquía parlamentaria", en La Constitución española de 1978. Estudio sistemático..., p. 422. Véase también al respecto J.J. SOLOZABAL, La sanción..., p. 70 y ss.
3 Nos limitamos a transcribir la versión de las tesis de STAHL de M. ARAGON, ibidem, p. 422. Nosotros matizaríamos la interpretación de ARAGON extendiendo la caracterización de forma de Estado a la Monarquía limitada, pues en ella la soberanía sigue residiendo en el Rey. Puede verse también el comentario de C. SCHMITT a la interpretación de STAHL en Teoría..., pp. 280-281.
4 G. JELLINEK, Teoría..., p. 531.
5 M. ARAGON, "La monarquía...", p. 423 (el subrayado es nuestro).
6 Sobre las diversas formas históricas de monarquía remitimos a N. PEREZ SERRANO, Tratado..., p. 283, y a E. ALVAREZ CONDE, El régimen político español, Madrid, 1983, pp. 51-53. En cuanto a las diferencias entre la monarquía constitucional y la parlamentaria, véase I. DE OTTO, "Sobre la Monarquía", en La izquierda y la Constitución, p. 54 y ss.
7 L. SANCHEZ AGESTA, "Los perfiles históricos de la monarquía constitucional en España", en R.E.P. nº 55 (1987), p. 10.
8 M. MARTINEZ SOSPEDRA, La Constitución de 1812..., p. 310. Obsérvese que de las afirmaciones que hemos transcrito también se desprende la vinculación entre forma de gobierno e institucionalización del principio de separación de poderes que hemos defendido con anterioridad.
9 M. GARCIA CANALES, "La prerrogativa regia...", p. 323, n. 10.
10 Véanse afirmaciones semejantes de A. COLOMER, "El origen...", p. 105.
11 A. DE ARGÜELLES, Discurso Preliminar..., p. 80.
12 Lo indican asimismo M. FRAILE (Introducción..., p. 225), y J. VARELA ("Rey, Corona...", p. 149), quien precisa que "los diputados liberales defendieron en las Cortes de Cádiz una separación muy neta y radical entre el Rey y las Cortes. De un lado, el Rey era titular del poder ejecutivo; de otro, las Cortes lo eran del legislativo. Entre el Rey y sus secretarios, de una parte, y las Cortes, de otra, no debía haber ningún nexo. Este era el punto de partida. No obstante (...) se reconocieron excepciones a este esquema tan separatista, como la iniciativa y la sanción de las leyes a favor de la Corona y la posibilidad de que las Cortes compartiesen con el Rey ciertas funciones de orden ejecutivo".
13 Pues la convocatoria y disolución es automática (arts. 106 y 108 de la Constitución), y la primera de las restricciones a la autoridad del Rey, en el art. 172, establece con términos contundentes que "No puede el Rey impedir, bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas, ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales".
14 Cf. arts. 93 y 129 de la Constitución de 1812.
15 El art. 1 establece que "Los Regentes serán responsables a las Cortes por su conducta en el ejercicio de sus funciones", y el art. 2 "Los Secretarios del Despacho lo serán a las Cortes por las órdenes que autoricen o sugieran contra la Constitución o las leyes o los decretos de las mismas, sin que les sirva de excusa haberlo exigido la Regencia; quedando responsables a ésta por cualquiera otra falta en el desempeño de su cargo". Parece que la única posible responsabilidad política de los Secretarios sería, en todo caso, ante la Regencia.
16 En el art. 2 se configura, junto a la responsabilidad individual, la responsabilidad colectiva del Gobierno, y en concreto en el art. 4 se determina que "Si en su vista hallaren las Cortes motivo suficiente, desaprobarán la conducta de los respectivos Secretarios del Despacho; y si lo hubiese para formarles causa, decretarán que así se verifique con arreglo a la Constitución y a las leyes". Según A. MENENDEZ REXACH (La jefatura del Estado..., pp. 241-242), si bien esta desaprobación no es propiamente una moción de censura, sí parece reconocer una cierta vinculación de los Secretarios con las Cortes, de modo que estos preceptos abrirían "la puerta al desarrollo parlamentario del régimen".
17 Véanse especialmente los arts. 118 y 125 en Reglamentos..., pp. 42-43. También interpreta como nosotros este último Capítulo J. VARELA, "Rey, Corona...", pp. 155-156. La regulación de la cuestión en el "Reglamento del gobierno interior de Cortes y su edificio" de 29 de junio de 1821 reproducirá en lo esencial la regulación del Reglamento de 1813 (cf. arts. 137 y 144; vd. Reglamentos..., pp. 84-85).
18 "Rey, Corona...", p. 153.
19 No obstante, J. VARELA (La teoría del Estado..., p. 418) ha llegado a calificar la forma de gobierno que se desprende de la Constitución de 1812 como una «Monarquía republicana».
20 Vd. arts. 45, 49 y 82 del Proyecto, y G. TRUJILLO, Introducción al federalismo..., pp. 196-197. R.Mª RUIZ LAPEÑA sugiere que el Presidente de la República, mediante su poder de relación, podría desempeñar cometidos de defensor de las Constituciones de los Estados (El Tribunal..., p. 9).
21 A. TORRES DEL MORAL, Constitucionalismo..., p. 118.
22 J. TOMAS VILLARROYA, El sistema político..., pp. 134-135.
23 A. COLOMER, "El origen de la monarquía parlamentaria en España y el Anteproyecto constitucional", en R.E.P. nº 3 (1978), pp. 101-102. El mismo autor, refiriéndose a la vigencia de la Constitución de 1837, afirma que "las prácticas y costumbres parlamentarias, las mutaciones constitucionales y el propio texto constitucional ─que no ofrece resistencia─ al contrario que el de 1812 ─e incluso lo favorece─ van a consolidar el régimen parlamentario" (Los liberales..., p. 149).
24 A. TORRES DEL MORAL, Constitucionalismo..., p. 79.
25 Arts. 26-27 de la Constitución de 1837; en el último de dichos preceptos se delimitan dispositivos de seguridad que aseguren cierta continuidad en la reunión de Cortes. Anotamos que si este es uno de los elementos que propician la configuración de la forma de gobierno parlamentaria, es, al mismo tiempo, uno de los mecanismos que con su uso y abuso permiten a la prerrogativa regia sostener a Gobiernos que pueden no contar con la confianza parlamentaria.
26 Esa incompatibilidad ya había desaparecido en la Monarquía limitada del Estatuto Real, en virtud de lo establecido en el art. 107 del Real Decreto de 15 de julio de 1834, por el que se aprobó el Reglamento para el régimen y gobierno del Estamento de Procuradores a Cortes (vd. Reglamentos..., p. 127). Tal incompatibilidad, por lo demás, también desapareció en el sucesivo constitucionalismo español (cf. arts. 65 de la Constitución de 1845, 88 de la de 1869, y 58 de la de 1876).
27 Cf. art. 40,4ª de la Constitución y art. 115 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 14 de febrero de 1838 (Reglamentos..., p. 153).
28 J. BARO ("Hacia la consolidación...", p. 81) indica que este procedimiento ya fue utilizado el 28 de mayo de 1842. Vd. A. COLOMER, Los liberales..., pp. 130 y 136-137, sobre los diversos dispositivos utilizables para exigir la responsabilidad del Gobierno durante la vigencia de la Constitución de 1837.
29 Art. 193 del Reglamento interior del Congreso de los Diputados de 4 de mayo de 1847 (Reglamentos..., p. 189).
30 Con posterioridad, la moción de censura sólo se verá reconocida a nivel de Reglamento parlamentario, como sucede en el art. 128 del Reglamento interino de las Cortes Constituyentes de 5 de agosto de 1873, y en el art. 203 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 24 de mayo de 1918 (vd. Reglamentos..., pp. 277 y 363, respectivamente).
31 Así, A. TORRES DEL MORAL afirma que la forma de gobierno configurada por la Constitución de 1869 "por exigencias del proceso revolucionario tenía que ser una Monarquía democrática, lo que, en un Estado representativo, vale como decir una Monarquía parlamentaria. La Corona quedó regulada como un poder constituido más" (Constitucionalismo..., p. 105). Por su parte, M. MAS y R. TRONCOSO ("La práctica del poder...", p. 238) nos informan que "durante un periodo de dos años las crisis se sucedieron ininterrumpidamente hasta llegar a la propia renuncia del Rey al Trono. No podemos encontrar el error en el comportamiento del Rey, pues éste actuó siempre constitucionalmente en todas las crisis"; de ello podría inferirse que lo que llegó a funcionar fue, más propiamente, un sistema o régimen asambleario que un estricto sistema parlamentario.
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