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Contribución al examen de la transformación de la categoría de ley en los estados constitucionales contemporáneos.

José Luis Prada Fernández de Sanmamed

 



 

3.3.2. La categoría de ley adecuada a su nuevo régimen en el Estado constitucional contemporáneo

En este lugar se tratará, por fin, de la revisión y la reconstrucción de la categoría dogmática de ley teniendo siempre presentes las transformaciones del acto legislativo con el paso del Estado legal al Estado constitucional, transformaciones que ya hemos tenido ocasión de resumir en diversos pasajes de este estudio.

Nos proponemos obtener una categoría de ley que no limite su alcance conformándose con ser una mera descripción de los rasgos que identifican a los actos legislativos. La reconstrucción de la categoría tampoco se preocupará únicamente de la relación ley/reglamento, pues pretende explicar la globalidad del régimen de las leyes en los Ordenamientos contemporáneos. Un régimen que viene definido fundamentalmente por la nueva posición nomotética y las rectificaciones concernientes a la eficacia de las leyes; posición y eficacia que están ligadas a la tipificación constitucional de la ley y que, a tenor de lo que hemos podido comprobar en los epígrafes 3.3.1.2 y 3.3.1.3, podría resumirse mediante los rasgos que siguen.

Cada categoría formal de acto normativo se singulariza en principio (o potencialmente) por un grado de capacidad innovativa del Derecho (fuerza formal activa o vis abrogandi o derogandi) determinante de la eficacia innovativa abstracta de los actos pertenecientes a la categoría, así como por una resistencia potencial a la derogación o modificación por actos pertenecientes a otras categorías formales inferiores (fuerza formal pasiva o vis resistendi). Para las leyes esto significa que están protegidas por una presunción de constitucionalidad, aunque su validez definitiva está sometida a la condición necesaria de que no se aprecien vicios de inconstitucionalidad. Todo esto ya implica una modificación en el tratamiento de las leyes, porque en tal caso su régimen como acto-fuente viene determinado y condicionado por la subordinación a la Constitución, de modo que la ley sólo gozará de la eficacia que le es propia en la medida en que sea conforme a los requisitos de validez que le imponen las normas formalmente constitucionales. Dicho de otro modo: para que en los Ordenamientos contemporáneos la ley despliegue incondicionadamente su fuerza activa y su eficacia en el sistema de fuentes será preciso que la ley sea válida. Por consiguiente, únicamente las normas legales válidas tendrán asegurada incondicionalmente su eficacia concreta, su aplicación, al menos en principio. Decimos en principio porque las únicas limitaciones de eficacia de las normas legales incondicionalmente válidas y vigentes se producirán por obra de los criterios de especialidad y/o de competencia. Por lo demás, las normas legales incondicionalmente válidas únicamente cesarán en su eficacia en virtud del efecto de abrogación, efecto que puede producirse por causa del principio cronológico (en el caso de una ley posterior) y, en ocasiones, también por el principio jerárquico (en el caso de una reforma de la Constitución).

En suma, con la revisión y reconstrucción de la categoría dogmática de ley se trata de obtener una categoría que sea coherente y compatible con la nueva fuerza de ley, lo que ha de pasar necesariamente por la aprehensión y recepción de su nueva ontología dialéctica, que se traducirá dogmáticamente en el sometimiento de la ley a la Constitución, que es donde aquélla aparece tipificada 1.

Hemos de añadir que, como ya se ha anticipado, con la reconstrucción de la categoría nos proponemos una versio in unum que, en la medida de lo posible, permita comprender bajo la misma categoría toda la variedad de las leyes formales; de ahí que en la revisión de la categoría también haya que tener en cuenta la relación de las diversas leyes entre sí.

Es un hecho probado que la disolución de la anterior categoría exclusivamente formal de ley se debió al surgimiento en su seno de anomalías ocasionadas por elementos sustanciales. También ha podido comprobarse que otros intentos de revisión de la identificación y caracterización de las leyes basados exclusivamente en elementos formales, como han sido los de (fuerza formal activa + valor de ley) y los de (forma de ley + valor de ley), no son plenamente convincentes. Nosotros consideramos que la reconstrucción de la categoría debe efectuarse amalgamando elementos formales con materiales.

1 Hasta el momento hemos tratado de exponer con cierto detenimiento y con planteamientos críticos el estado de la cuestión relativa a la ley según se desprende de la doctrina que consideramos más evolucionada y menos apegada a los princios dogmáticos conexos a Ordenamientos ya caducos. En el presente epígrafe, al ofrecer una propuesta de una categoría dogmática revisada de ley, aportamos algo que supone una cierta innovación con respecto a lo ofrecido por esa doctrina que hemos podido consultar.

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