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La Empresa es su Resultado
El Beneficio editorial y la Contabilidad del Conocimiento.

Francisco Luis Sastre Peláez

 

MEDIDA Y VALORACIÓN DEL RESULTADO EMPRESARIAL

EL RESULTADO CONTABLE

El Resultado Contable

La medición periódica constituida por el resultado contable de la empresa es la magnitud clave, hoy por hoy, de la información sobre el valor. No obstante, y aunque se reconoce su fundamental importancia, son numerosas también las críticas que sobre él se hacen, tanto en lo que respecta a su forma de elaboración como a las conclusiones que se pueden extraer de su posterior análisis(1).

Será conveniente, pues, que para nuestro estudio adoptemos una perspectiva particularmente crítica con el fin de delimitar cuáles son las prestaciones reales de la Contabilidad a la hora de medir el valor y en qué punto deberemos complementarlas mediante el uso de algún criterio alternativo de medición.

3.2.1. - Los planos legal y normativo del cálculo del beneficio contable

La mayoría de los autores coinciden en la diferencia entre los planos legal (lo que es) y normativo (lo que debe ser) del resultado contable, concluyendo con la necesidad de revisar profundamente las disposiciones legales que regulan su cálculo y su uso(2).

Ya desde el principio, pues, resaltamos la característica de incompletitud de la medida contable del beneficio, medida que ha de ser depurada y suplementada en numerosos aspectos aunque, no obstante, presente ya esa base mínima de normalización que creemos imprescindible para la realización del trabajo valorativo.

Analicemos primero los componentes del resultado para luego pasar a identificar aquellos puntos que, por su naturaleza u operativa, pudieran ser origen de una información distorsionada.

El cálculo convencional del resultado contable distingue, dentro de éste, los siguientes componentes(3):

1. - Ingresos (ganancias) y Gastos (pérdidas): unos y otros han de proceder de las operaciones especulativas de la empresa, y haberse producido realmente (estar devengados) durante el periodo de cálculo.

Se incluyen en este epígrafe diversos conceptos tanto de naturaleza real como artificial o fingida(4).

2. - Operaciones latentes y sucesos contingentes existentes al cierre del periodo y que tengan un contenido de carácter especulativo, pendiente de materialización posterior. La incorporación o imputación de estos conceptos al resultado es de naturaleza asimétrica, incluyendo sólo las posibles pérdidas (no los potenciales beneficios), mediante el uso de provisiones.

3. - Ganancias o pérdidas procedentes de los cambios introducidos durante el ejercicio en la aplicación de principios, normas o criterios contables que venían usándose desde ejercicios anteriores.

4. - Ganancias o pérdidas correspondientes a diferencias de inventario no justificadas (mermas y faltantes).

Además, y caso de calcular el resultado en términos de capacidad adquisitiva constante:

5. - Pérdidas o quebrantos derivados de las variaciones en la capacidad adquisitiva del dinero.

Contemplados los distintos integrantes del resultado contable, y teniendo en cuenta que pretendemos analizar aquí no la problemática teórica de éste (las restricciones que produce su carácter cuantitativo, su punto de vista exclusivamente patrimonial y monetarista, etc.), sino las diferencias entre los principios del modelo contable (plano normativo) y su aplicación práctica (plano legal), encontramos que las principales distorsiones derivan de:

1. - Imprecisiones de índole conceptual: No existe, ni en nuestra opinión puede existir, una definición unívoca y detallada de lo que debe entenderse por resultado. Este hecho provoca, a su vez, indeterminación tanto en relación con los elementos que deberían ser incluidos en su cálculo, como sobre la conveniencia de efectuar las operaciones en términos nominales o reales o sobre cuáles sean las transacciones que generan valor.

Este problema, creemos, no puede resolverse más que por medio del establecimiento de criterios de valoración, criterios que, como es natural, dependerán de la naturaleza y objetivos del grupo valorador.

La concepción actualmente imperante de que “en el sistema capitalista, renta o resultado de la empresa significa renta para el capital-propiedad exclusivamente (propietarios, socios, accionistas, etc)”(5) debe ser considerado no como un principio, sino como la constatación de la existencia de un criterio secundario de valoración entre otros varios igualmente ciertos, y propios de los dueños de los demás factores productivos (trabajo, recursos, sociedad).

2. - Imperfecciones derivadas de la normativa legal (mercantil-contable) y que influyen en el cálculo del resultado.

Las imperfecciones legales afectan, por un lado, a la identificación de lo que ha de entenderse por la entidad separada u organismo independiente a la que es atribuible el resultado y, por otro, a los propios mecanismos sobre los que se apoya, por prescripción legal, el cálculo de aquél. Así, se podrían producir los dos factores de distorsión siguientes:

a) La inclusión en el resultado de ganancias o pérdidas ficticias correspondientes a autotransacciones, transacciones innecesarias, de “maquillaje”, etc. La legislación mercantil, al concebir el beneficio a nivel de cada sociedad independiente, ignora la existencia de “autotransacciones” o transacciones intragrupo de naturaleza eminentemente fiscal y/o de imagen pública. Esta deficiencia, no obstante, está siendo parcialmente corregida por la normativa referente a las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades(6).

b) La incorporación al resultado de los efectos de sucesos que aún no han ocurrido realmente a la fecha de cálculo, y que tal vez jamás ocurran, pero que la normativa obliga a evaluar e incorporar en virtud, principalmente, del denominado “principio de prudencia”. Estos ajustes, en la medida en que no coinciden con la realidad, provocan distorsiones que pueden ser graves tanto en el ejercicio en que se realizan, como en el que se revierten o anulan.

c) Inadecuación de ciertos principios y normas contables de valoración de ingresos y pérdidas aplicables a operaciones realmente devengadas en el periodo (valoración de ingresos y gastos de naturaleza plurianual, valoración de activos y pasivos, etc.).(7)

Como conclusión a estas o parecidas consideraciones, un numeroso grupo de autores se manifiesta extraordinariamente crítico con la medida contable del resultado, al menos en lo que se refiere a su plano legal. Alguno de ellos (Cea, por ejemplo) llega a afirmar que, mientras no se introduzcan las reformas necesarias (coincidentes con las que aquí se apuntan), el proceso de cálculo del resultado seguirá siendo una especie de “ceremonia de números”, sometida a acciones incontrolables(8).

Por nuestra parte, y como hemos expuesto ya repetidamente antes, opinamos que el problema sólo puede resolverse normativamente hasta cierto punto pues toda tipificación, por lo que tiene de generalización, supone introducir violencia en un proceso que es, en el fondo, individual e irrepetible. Por lo tanto, y para permitir que la actividad de valoración se complete satisfactoriamente, la medida ha de ofrecer la posibilidad de ser posteriormente corregida y ajustada.

Si la medida contable encarna, de alguna forma, el plano legal del resultado, el ulterior acercamiento entre los planos legal y el normativo ha de realizarse tanto por el progresivo perfeccionamiento y depuración de la medida misma como, necesariamente, mediante el proceso particular de valoración.


1. Por ejemplo: Lev (2000): 2. No obstante, para una crítica sistemática y más próxima al caso español puede consultarse: Cea (1994)

2. Cea (1994): 7 y ss. y Salas (1992): 32 y ss.

3. Cea (1994): 12 y ss.

4. En concreto:

1.1. - Operaciones ciertas e inciertas o estimadas.

1.2. - Operaciones anuales o plurianuales (incorporándose éstas últimas en la parte correpondiente al periodo mediante el uso de ciertos mecanismos de reparto).

1.3. - Operaciones con agentes exteriores al capital-propiedad y también intragrupo.

1.4. - Operaciones auténticas (es decir, necesarias para la actividad) y postizas (innecesarias o realizadas a precio distinto del de mercado).

1.5. - Operaciones estrictamente devengadas y operaciones afloradas en el ejercicio pero devengadas realmente en otro ejercicio anterior.

5. Cea (1994): 16 y ss.

6. El 27 de diciembre de 1991 fue publicado el Real Decreto 1815/1991 de 20 de diciembre, por el que se aprobaron las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, que vienen a reglamentar el título III del libro I (arts 25 a 49) del Código de Comercio y a trasladar a derecho interno la Séptima Directiva comunitaria de 13 de junio de 1983. No obstante, la obligación de presentar cuentas consolidadas no es general, existiendo dispensa de consolidación en atención a consideraciones de tamaño, volumen de negocio, número de personal en plantilla, etc., así como la posibilidad de esgrimir motivos para pedir la exclusión. Ver Lamarca y Elosegui (1998): 21 y ss.

7. Sin ánimo de exhaustividad, referimos a continuación algunos ejemplos de esta última circunstancia:

a) reconocimiento como resultados (ingreso) en la empresa inversora, sólo de los dividendos distribuidos por las sociedades participadas, con lo que pueden hacerse fluctuar dichos ingresos dependiendo de la política fiscal o de dividendos de las sociedades del grupo.

b) como consecuencia de una óptica excesivamente conservadora, gastos producidos por inversiones o activos inmateriales en general, aunque dispongan de una proyección económica futura evidente, han de ser imputados con precipitación contra los ingresos actuales y no contra los futuros con los que estarían en correlación.

c) formas rudimentarias de distribución anual de inversiones u otras figuras de carácter plurianual.

d) en el caso de la permuta de activos existe un excesivo esquematismo normativo, supeditándolas al principio de prudencia, por el que nunca aflorarían ganancias en estas transacciones y sí pérdidas. Véase: Cea (1994): 44 y ss.

8. Cea (1994): 58

 


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