Revista Tlatemoani. ISSN: 1989-9300


LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO: DESDE LA MIRADA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

Autores e infomación del artículo

Xochithl Guadalupe Rangel Romero*

xochithl.rangel@uaslp.mx


RESUMEN
Los derechos de las personas en el orbe mundial deben estar garantizados, los países deben entender que los derechos -en general- de todas las personas no deben negociarse, y no debe permitirse que estos derechos sean difuminados. Por lo tanto, la persona que detenta para sí una orientación sexual y una identidad de género diversa al resto de la población, es persona y le deben ser reconocidos sus derechos como cualquier otra. De lo anterior se desprende que, los derechos de la persona que detenta para sí una orientación sexual y una preferencia de género, deben ser respetados sin discriminación. Lo anterior, bajo interpretación extensiva del texto de la Convención Americana de Derechos Humanos (más adelante, CADH) en donde se encuentra reconocida la identidad de género.
Palabras clave. orientación sexual, derechos humanos, identidad de género, persona.
ABSTRACT
SEXUAL ORIENTATION AND GENDER IDENTITY: FROM THE LOOK OF THE INTER-AMERICAN SYSTEM OF HUMAN RIGHTS
The rights of people in the world must be guaranteed, countries must understand that the rights - in general - of all people should not be negotiated, and these rights should not be allowed to be blurred. Therefore, the person who holds a sexual orientation and a different gender identity for the rest of the population, is a person and should be recognized as his / her rights as any other. It follows from the above that the rights of the person who holds a sexual orientation and a gender preference for himself must be respected without discrimination. The above, under extensive interpretation of the text of the American Convention on Human Rights (hereinafter, ACHR), where gender identity is recognized.
Keywords. sexual orientation, human rights, gender identity, person.
Sumario: I. Introducción. II. Que debe entenderse la orientación sexual y la identidad de género. III. El Sistema Interamericano de los derechos humanos: la orientación sexual y la identidad de género. IV. Conclusión. V. Bibliografía.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Xochithl Guadalupe Rangel Romero(2018): “La orientación sexual y la identidad de género: desde la mirada del sistema interamericano de derechos humanos”, Revista Académica de Investigación, TLATEMOANI (agosto 2018). En línea:
https://www.eumed.net/rev/tlatemoani/28/orientacion-sexual.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/tlatemoani28orientacion-sexual


  1. INTRODUCCIÓN

Hoy, los derechos de las personas a nivel mundial, alcanzan -al presente- una protección singular, no solo derivado de la diversidad de instrumentos internacionales que han planteado el reconocimiento de estos derechos, sino la verdadera materialización que realizan algunos Estados en la protección más amplia de los derechos de la persona en lo individual.
Pareciera que el tópico que se esgrime, pudiese estar superado ante la diversidad de instrumentos internacionales que protegen a la persona. Sin embargo -al presente- el debate de los derechos de la persona que detenta para sí una orientación sexual y una identidad de género se encuentra más vivo que nunca, ante las formas de discriminación manifiestas que algunos gobiernos enmarcan, tanto en el hemisferio oriental como occidental. Así mismo, ante este parámetro de discriminación guberidntal, se encuentra la medida social, en donde germina el aspecto más hiriente de mecanismos de no entendimiento específico, de la orientación sexual y la identidad de género.
Es por esta razón que el debate de la identidad de género, desde el reconocimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se encuentra más latente que nunca. Entender la orientación sexual y la identidad de género, implica que los Estados, a través del reconocimiento más amplio a ésta, puedan consolidar los derechos en su totalidad de la persona que detenta para sí una orientación sexual e identidad de género diversa al resto de la población.
De lo anterior se desprende que, es necesario no solo entender y comprender que existen instrumentos internacionales que protegen a la persona y su derecho, sino se convierte en un parámetro importante la visualización de cómo es entendida esta protección, con la única finalidad de tener claridad en la forma en la cual los Estados deben proteger ese derecho, y la forma en la cual debe ser garantizado. Por lo cual, es necesario que los Estados busquen cimentarse sobre el respeto más amplio a la persona y su derecho, preponderando siempre su dignidad humana, siendo éste “[…] el pilar fundamental de la legislación […]. Por lo tanto, se requiere el reconocimiento y la protección del Estado en todos los ámbitos en que este principio pueda expresarse.”1

  1. QUE DEBE ENTENDERSE LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO

Es necesario dejar claridad conceptual cuando se apuntala sobre el tópico de la orientación sexual y la identidad de género, esto en razón de que son vocablos específicos que tienen en sí mismo cargas jurídicas, sociológicas, antropológicas entre otros, que le dan un sentido y visualización única.
En un primero momento, se acotará a la particularidad de la orientación sexual; la orientación sexual como tal, se encuentra definida dentro de las posturas que establecen los: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género2 (más adelante, “principios de Yogyakarta”), en donde señala que la orientación sexual se refiere: “a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas” 3.
Importante establecer que la orientación sexual, se ha reconocido en un instrumento jurídico no vinculante que le da sentido no solo a una definición como la que pretendemos en este momento, sino que apuntala a la forme en la cual debe ser adaptada ésta por la diversidad de las naciones; y también dejar claridad que el 17 de mayo de 1990, la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud, reconoció que la orientación sexual no era un trastorno mental y por lo cual, ya no encuentra un sinónimo -a la fecha- como enfermedad. Es de precisarse, que -en sí mismo- la orientación sexual es base inherente a la identidad de género de la persona. Dicho lo anterior, es preciso entonces dirigirnos a precisar el tópico de la identidad de género, continuando con los principios de Yogyakarta, nos refiere que la identidad de género se define como:
La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales4 .
Ciertamente, como lo han dejado ver los principios de Yogyakarta, la persona experimenta en su ser, una manifestación de entendimiento profundo, buscando tener una coincidencia con lo que vive interidnte y el reflejo que busca transmitir a los demás.

  1. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE LOS DERECHOS HUMANOS: LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO

Somos conocedores que existen una diversidad de instrumentos internacionales que protegen en sí mismo a la persona y su identidad de género. Entre los instrumentos internacionales que protegen la identidad de género se puede mencionar a la: Convención Americana de Derechos Humanos (más adelante, “CADH”), así mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros. Documentos los anteriores que sirven de marco para que las naciones encaminen dentro de su normativa interna el respeto absoluto a la persona y su identidad de género.
La identidad de género en sí mismo -no es cualquier derecho- es un derecho reconocido de primer nivel, ello en razón de las premisas que se rescatan desde las posiciones mundiales que así lo encaminan. Lo anterior, se puede visualizar desde dos parámetros específicos que ha enfocado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (más adelante, “CIDH”), dentro de los asuntos: Atala Riffo Vs. Chile5 , y Duque Vs. Colombia6 .
La resolución de los casos anteriormente señalados, han dejado una posición muy clara con respecto a la identidad de género, y que tiene que ver precisamente con el tópico de que la identidad de género de la persona en lo individual tiene que ser protegida y no puede ser usada para crear un contexto de discriminación sobre ésta. Lo anterior da un conocimiento específico de que debe existir un respeto absoluto de la posición de su identidad, que da como derivación que se tenga que proteger el derecho de la persona que lo ostenta; sin tomar en consideración si la persona detenta para sí una orientación sexual y una identidad de género diversa al resto de la población.
He aquí la gran responsabilidad que deben encaminar los Estados, se debe proteger y respetar el derecho de la persona y su identidad de género, sin que se tome en consideración ésta para violentarle algún derecho; si la persona detenta para sí una orientación sexual o una identidad de género lo anterior, no es asunto del Estado ni del gobierno ni mucho menos de la sociedad. El criterio de la Corte Interamericana, no se limita únicamente a la protección del derecho como tal, sino que también ha dejado claridad en el hecho de que el Estado, deba tomar en consideración la orientación sexual y la identidad de género para protegerle a la persona sus derechos.
Un ejemplo claro de lo anterior, bien podría caber en el aspecto del sistema penitenciario, el Estado debe garantizar un lugar específico dentro de un centro de reinserción social, para personas que detentan una orientación sexual y una identidad de género diversa al resto de la población carcelaria. El no entendimiento anterior, trae aparejado condiciones de adversidad para la persona privada de la libertad que detenta una orientación sexual y una identidad de género, dado que el Estado (sistema) lo coloca en una situación de vulneración al situarlo con población que no detenta para sí esa identidad de género. Muchas repuestas para el particular se pueden desprender, lo anterior derivado tanto de los aspectos de discriminación positiva o negativa que se pueden encontrar. Sin embargo -no obstante- lo anterior es obligación del Estado, garantizar que la persona en lo individual, pueda desarrollarse libremente dentro de un centro de reinserción social, y más cuando la persona en situación de privación de la libertad detenta una orientación sexual y una identidad de género.
Este patrón en lo particular, rescata el hecho de que el Estado -como garante del derecho de la persona- tiene la obligación como lo ha mencionado la CIDH, de tomar en consideración la orientación sexual y la identidad de género -de la persona- para protegerle a ésta su derecho de identidad de género.
Ahora bien, regresando al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se entiende a la fecha, que la persona tiene reconocida una identidad de género, lo anterior derivado de la pluralidad de instrumentos internacionales que -a la fecha- se consolidan. Sin embargo, también somos conocedores que el debate por los derechos de las personas que detentan una orientación sexual y una identidad de género se encuentran más latente que nunca.  
Un modelo claro de lo anterior, se puede visualizar sobre el escrito de opinión consultiva que meses atrás ha presentado la República de Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derecho Humanos 7, solicitando ese Estado que la CIDH, se pondere sobre la interpretación de la identidad de género y la población que detenta para sí una orientación sexual y una preferencia sexual.
Es de establecerse que, para esta solicitud de opinión consultiva, se convocó a sesión por parte de la CIDH el pasado 17 de mayo de este año, en donde han surgido diversos debates académicos y políticos sobre como la CIDH debiese ponderarse sobre el tema en lo particular; es claro para la comunidad internacional que efectivamente la identidad de género se encuentra reconocida, sin embargo, algunas veces los Estados parte de la CADH, son reacios para adecuarse al Derecho Internacional de Derechos Humanos que a la fecha se ha consolidado. Prueba de lo anterior, deviene en el hecho de que -al presente- dentro de nuestro hemisferio occidental, existen países que aún son omisos en reconocer derechos para la población que detenta para sí una orientación sexual y una identidad de género diversa. Lo anterior devenido, de presiones sociales que en nada favorecer el reconocimiento de estos derechos para la población, por lo cual también es de decirse que a la fecha los Estados ponderan dentro de sus aparatos internos una heteronormatividad que en nada favorece las condiciones para la población LGBTI.
Hoy el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es muy claro ante el entendimiento de la protección más amplia para el derecho de la persona sin importar si ésta detenta o no una identidad de género diversa al resto de la población. Como lo han referido diversos teóricos entre los que destaca Peter Ducker, es una realidad que el mundo de la persona que detenta una orientación sexual y una preferencia de género ha ido creciendo considerablemente, y ha alcanzado un desarrollo sostenido, sin embargo, a pesar de este ascenso en la población la realidad en derechos de estas personas no ha sido tomada en cuenta. 8 De lo anterior, es evidente que dentro de las naciones se encamina un doble discurso, por un lado el reconocimiento más amplio a los derechos de la persona en lo individual y por el otro la evidencia de un no entendimiento a la identidad de género y todo lo que esta implica.

  1. CONCLUSIONES

No existe duda de que -al presente- la orientación sexual y la identidad de género se encuentran reconocidas en los instrumentos internacionales a través de la figura de la identidad de género. Lo anterior no es menos importante, dado que un Estado al momento en que ratifica un tratado internacional sin pronunciarse sobre reservas al contenido del mismo instrumento, tiene implicaciones de que su contenido es obligatorio y con efectos amplios.
Lo anterior infiere, que, si la identidad de género es un derecho reconocido para la persona en lo individual, dentro de las posiciones que encaminan los diversos instrumentos internacionales, implica que los Estados tienen que hacer efectivo ese derecho para la persona que detenta una orientación sexual y una identidad de género. Por lo cual, las limitaciones a los derechos de la persona en lo individual no pueden seguir coexistiendo dentro de un marco de protección de derechos humanos.
Hoy la limitación de derechos de la persona en lo individual no puede permitirse dentro de la figura de los Estados constitucionales que a la fecha se encuentran en consolidación. Permitirse un Estado y sus autoridades una limitación de derechos a la persona, implicaría tener un criterio de involución que dé como consecuencia traicionar en sí mismo la razón de ser de ese Estado. 

  1. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Duque Vs Colombia, sentencia de 26 de febrero de 2016 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Atala Riffo y Niñas” Vs Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2016) Solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Estado de Costa Rica. CIDH.
Drucker P. (2004). (Coordinador), Arco Iris Diferentes, Siglo XXI, primera edición en español, México.
Principios de Yogyakarta, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género. 2007.
Restrepo Múnera, Carolina, Sánchez Pineda, Sandra Milena y Tamayo Sepúlveda, Catalina, Derecho y diversidad sexual, editorial Sello. Universidad de Medellín. Colombia, 2010.


1 Restrepo Múnera, Carolina, Sánchez Pineda, Sandra Milena y Tamayo Sepúlveda, Catalina, Derecho y diversidad sexual, editorial Sello, Universidad de Medellín, Colombia, 2010, pág. 11.
2 Estos principios en lo específico, no son vinculantes en sí mismo. Sin embargo, ponderan un marco de referencia para las Naciones.
3 Principios de Yogyakarta, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género, pág. 6. Nota al pie 2.
4 Ídem.
5 Véase. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Atala Riffo y Niñas” Vs Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
6 Vid. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Duque Vs Colombia, sentencia de 26 de febrero de 2016 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitud de Opinión consultiva del Estado de Costa Rica: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/observaciones_oc.cfm?nId_oc=1671 (consultado, 24 de marzo de 2017).
8 Para mayor abundamiento del tema véase: Drucker Peter, (Coordinador), Arco Iris Diferentes, Siglo XXI, primera edición en español, México, 2004.


Recibido: 28/06/2017 Aceptado: 20/03/2018 Publicado: Agosto de 2018


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