DERECHO AZTECA: CAUSAS CIVILES Y CRIMINALES EN LOS TRIBUNALES DEL VALLE DE MÉXICO**

 

Daniel Jacobo-Marín *
Universidad Autónoma de San Luis Potosí
Facultad de Derecho
jacobo_marind@hotmail.com




RESUMEN

A través de la historia las sociedades han regulado su actuación mediante reglas permanentes, de esta manera nace el derecho, pues el hombre decide agruparse en forma ordenada y regir su convivencia. Entre los aztecas, los patrones sociales y su cosmovisión guiaron las leyes y las sentencias de los jueces; la aplicación invariable y rigurosa de estas reglas propició entre los miembros de la sociedad el respeto incondicional a las instituciones jurídicas y temor a una sanción ejemplar. El presente estudio tiene como objetivo describir en forma general las contiendas civiles y criminales de esta civilización, con base en documentos prehispánicos y estudios especializados. La civilización azteca alcanzó un grado de desarrollo elevado en comparación con otros pueblos de Mesoamérica, su derecho es reflejo de tales alcances, pues se caracterizó por ser riguroso, expedito y con miras a alcanzar la justicia en aras del bienestar de la comunidad.

PALABRAS CLAVE: Derecho azteca, derecho prehispánico, historia del derecho mexicano, tribunales aztecas.

ABSTRACT

Through history the societies have regulated their action by means of permanent rules, this way the right is born, because the man decides to group in form ordinate and to govern his coexistence. Between the Aztecs, the social landlords and their cosmovision guided the laws and the sentences of the judges; the invariable and rigorous application of these rules caused between the members of the society the unconditional respect to the legal institutions and fear to an exemplary sanction. The present study must as objective describe in general form the civil and criminal fights of this civilization, with base in pre-Hispanic documents and specialized studies. The Aztec civilization reached a degree of development elevated in comparison with other towns of Mesoamérica, its right is reflected of such reaches, because it was characterized for being rigorous, expeditious and with a view to reaching justice for the sake of the well-being of the community.

KEY WORDS: Aztec law, pre-Hispanic law, history of the Mexican law, Aztec courts.


I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se enfoca al estudio de las causas y procedimientos de índole civil y penal que surgían en la sociedad azteca; los procesos –muchas veces simplificados y abreviados– que eran ventilados en sus tribunales resultan ser una evidencia formidable de la preponderante tarea de impartir justicia entre los mexica.

Bajo el régimen penal a que se encontraban sujetos no eran aceptados fueros especiales por un cargo o empleo conferido, los juicios criminales dejaron de lado la situación personal y posición privilegiada del inculpado y, al contrario, los funcionarios culpables eran castigados con mayor severidad. Por otro lado, el sistema normativo del orden civil azteca refleja una inspirada regulación de la propiedad común, debido a que el valor de la tierra respondía al bien general y no a las aspiraciones personales de sus ciudadanos.

El análisis de la organización judicial e instituciones jurídicas aztecas es preponderante en la historia del derecho mexicano, pues resulta interesante para el jurista moderno conocer cómo se impartía justicia en el Estado mexica y sus señoríos, desde los primeros bríos de esta civilización hasta la conquista española. La práctica de las normas consuetudinarias y legales en los tribunales aztecas nos invita a adentrarnos no sólo en el carácter jurídico de una civilización grandiosa, sino también en sus costumbres y reglas sociales, las cuales estaban ligadas íntimamente a la religión; pese a que dichas normas no siempre fueron consignadas por escrito, eran conocidas y respetadas por la comunidad.


II. ORGANIZACIÓN SOCIAL AZTECA

En el pueblo azteca existía una división social en dos clases fundamentales: los macehuales y los pipiltin (1), a las cuales se pertenecía por cuestión de nacimiento. Los macehuales eran la clase trabajadora –macehualli, en náhuatl significa “el que hace merecimientos o penitencia”– y sus miembros se dedicaban generalmente a la agricultura. La instrucción para ellos se impartía en las escuelas llamadas Tepochcalli, donde recibían educación general.

Los pipiltin se consideraban descendientes de Quetzalcóatl y gozaban de privilegios; los altos cargos políticos y religiosos les eran exclusivos, acudían al Calmecac, la institución educativa donde se les instruía en el arte, la religión y la guerra. Otra versión del mundo azteca señala que en el Tepochcalli se hacían estudios técnicos y en el Calmecac se realizaban y cursaban carreras humanísticas y científicas.(2)

Si destacaban en la guerra, los macehuales (3) podían ascender socialmente, y entonces adquirían permiso para vestirse de algodón y beber pulque públicamente, quedaban libres de algunos tributos y podían comer y bailar entre los principales, pero seguían siendo macehuales. Del mismo modo, los nobles que violaban alguna norma eran reducidos a macehuales y debían servir en obras comunales, lo que muchas veces los condujo al suicidio.

Para el pueblo azteca eran primordiales la religión y la guerra, su organización política se centraba en ambos aspectos; destaca la figura del calpulli (4) o barrio, una especie de clan autónomo que tenía una propiedad colectiva, además de tradiciones ancestrales y costumbres religiosas propias. En cada calpulli había un jefe por cada veinte familias y otro de mayor rango por cada cien, quienes debían vigilar en lo moral y policiaco a los miembros del barrio.(5) El conjunto de calpullis formaba un tlatocayotl y en la cúspide de la pirámide político-jurídica se encontraba la figura del tlatoani (6), gobernante vitalicio con poder político, judicial, militar y religioso.


III. ORGANIZACIÓN JUDICIAL

La jerarquía de los tribunales aztecas comunes comenzaba en el tecuhtli (juez de elección popular anual) el cual era competente para conocer asuntos menores. De instancia superior era un tribunal de tres jueces vitalicios para cuestiones de mayor relevancia, los encargados de impartir justicia en ese cuerpo colegiado eran nombrados por el cihuacoatl, hasta llegar, mediante un sistema de apelación, al tribunal del monarca, que se reunía cada veinticuatro días.(7)

El hecho de que por algún tiempo los casos no militares de Tacuba y Tenochtitlán recibieran decisión final en Texcoco, se debió a la finura cultural e influencia que recibía la sociedad mexica de ésta última.(8) En ese lugar, el palacio del rey contenía tres salas con un total de doce consejeros, designados por el soberano texcocano, para asuntos civiles, penales y militares de cierta importancia, con apelación ante el rey con dos o tres nobles.


Existían jueces menores, distribuidos en todo el territorio y cuyo número atendía precisamente al espacio físico, además hubo tribunales de comercio en los mercados. Hubo una tendencia para que los juzgadores aztecas se especializaran en razón de la materia de la litis, pues encontramos procedimientos especiales para sacerdotes, cuestiones mercantiles surgidas en el tianguis, asuntos propios de la familia, delitos de índole militar, pleitos tributarios o litigios relacionados con artes y ciencias.

Los casos muy graves fueron reservados para las juntas de doce jueces del palacio, presididos por el monarca, cada doce días. En un periodo de ochenta días los juzgadores menores celebraban una reunión con el rey para los asuntos que, aunque menores, salían de lo común. Por todo lo anterior, puede inferirse que gran parte de la labor de los soberanos era la dedicación a los asuntos jurídicos.

Entre los oficiales investidos con jurisdicción sobresale el cihuacoatl, el cual desempeñaba funciones de dos clases: administrativas y judiciales. Su tarea principal era tomar el mando de la ciudad cuando el tecuhtli iba a campaña militar, pero cuando la mayor parte de los jefes guerreros le acompañaban, el Tlatocan quedaba en receso y las funciones del cihuacoatl eran de simple administración.(9) Era además, un instrumento sacerdotal para que mantuviera en sus manos parte del poder público, también se encargaba de designar los altos puestos entre los miembros del Calmecac. Cumplía importantes labores judiciales, al grado de ser llamado “justicia mayor” por los primeros cronistas españoles.(10)

En cada barrio había elecciones anuales de un chinancalli o calpullec y de un teachcauh (11), a los primeros se les supone jueces con funciones determinadas, por lo tanto se depositó el mando militar en el teachcauh –término equívoco que en lengua náhuatl refiere dos acepciones: “hermano mayor” y “todo lo que es mejor o más aventajado” –.(12)

En la ciudad de México había un tribunal compuesto de cuatro jueces miembros del Consejo real, el Tlatocan, institución jurisdiccional que tenía competencia civil y criminal con excepción de lo relativo a las clases privilegiadas –las cuales estaban sujetas a jueces especiales–. Estos cuatro jueces no tenían jurisdicción particular en cada uno de los calpulli mayores, sino que actuaban como tribunal colegiado.(13) Es incierto históricamente que el Tlatocan se compusiese de achcacáuhtin –oficiales del ejército que tenían una categoría preponderante en Texcoco, porque iban de embajadores a hacer la declaración de guerra– y que fuese una corporación democrática, sino que, por el contrario, era una corporación aristocrática y de cierto modo dinástica.(14)

Para cada señorío sujeto a México o Texcoco se impusieron dos jueces, los cuales residían en la respectiva capital. Éstos se elegían generalmente entre los parientes del tecuhtli, y es improbable que fueran seleccionados preventivamente por el pueblo. Tenían su residencia en el tecpan o palacio de la capital.

Además de tecuhtli, había en cada pueblo o barrio un tlayacanqui y un tequitlatoa que eran a manera de alcaldes, y cumplían la función de ejecutores los alguaciles llamados topilli.(15) Resulta interesante que el tecuhtli tenía funciones judiciales, no pagaba tributos y era un funcionario muy cercano al tlatoani, tal cargo se adquiría por hazañas militares o por servicios prestados al gobierno.

Una sala con dos juzgadores en Texcoco servía para conocer los pleitos de menor cuantía, sus determinaciones eran apelables ante otra sala compuesta también de dos jueces, quienes tenían imposibilidad de sentenciar sin previo acuerdo con el rey. El despacho de los asuntos se hacía desde la mañana hasta el mediodía, se reanudaba después de la comida y seguía hasta la puesta del sol.(16)

En caso de que los jueces hubieren incurrido en cohecho, embriaguez y otras faltas se les amonestaba a manera de prevención; si reincidían, eran destituidos. Cuando la falta era grave, el rey los destituía personalmente desde luego, y en caso de que hubieran cometido una gran injusticia mandaba darles muerte. Como paga, el tecuhtli otorgaba a los ministros de justicia cierta cantidad de efectos y comestibles, y tenían tierras afectas al oficio que desempeñaban, cultivadas por mayehues (17), los cuales les proporcionaban servicios subordinados, además de agua y leña.

Los principios rectores del proceso criminal azteca permitían que al noble se le tratara con mayor energía que al desposeído –pues se consideraba obligación natural del poderoso ser ejemplo para los demás–, sobre todo en su forma de conducirse ante la comunidad, equiparándose al ebrio que era mal ejemplo para los niños.

Por lo general, se aplicaron castigos más severos a los miembros de las clases altas (pipiltin) que delinquían, porque se estimaba que tenían una responsabilidad moral mayor con el pueblo y los dioses. La costumbre hacía los oficios de la ley, debido al desconocimiento de una escritura sistemática e inteligible para todos.(18) Los usos y costumbres formaban un cuerpo de doctrina jurídica que regía los actos de la población y guiaba las sentencias de los jueces.

En cuanto a las personas, se distinguían los mexica de los extranjeros y se reconocía el domicilio en cada calpulli. Si no era posible para una persona hacer constar su estado civil se suplía en parte con el empadronamiento de los casados, ya que representaciones jeroglíficas hacían figurar el nombre de cada cual, su profesión u oficio, la ascendencia y descendencia, y en general toda clase de parentesco por cuadros genealógicos, en los cuales se advierte la particularidad de que el origen de la familia ocupa el punto más elevado, y de él van bajando las personas que formaban la estirpe.(19)

Los pleitos no podían durar más ochenta días, y este periodo recibía el nombre de napohuaiatolli. En ocasiones los litigantes no usaban representantes (20), pues podían conducir su propia defensa. Una vez finalizado el juicio el tecpóyotl publicaba las sentencias.

Autoridades subalternas ejercían funciones de policía: los centectlapixque, que eran elegidos por los vecinos del calpulli (21) y se encontraban supeditados a los tribunales, con la misión de vigilar a cierto número de familias y dar cuenta de sus acciones a los jueces.(22)


IV. CAUSAS CRIMINALES

Aunque las prácticas jurídicas en el derecho mexica fueron casi siempre consuetudinarias, hay noticias de algunos documentos jurídicos, como los que recopila el Códice Mendocino, las Leyes de Nazahualcoyótl y el Libro de oro, entre otros que fueron destruidos durante la conquista y evangelización española.(23) Para los aztecas la venganza privada estaba prohibida. Hubo distinción entre delitos dolosos y delitos culposos, se separaron las infracciones respecto al bien jurídico afectado, por ejemplo, entre los delitos contra la vida se incluyeron el homicidio y las lesiones.

En el procedimiento penal, los delitos se perseguían de manera oficiosa, de tal forma, que cuando la falta era más grave el proceso se tornaba más sumario; sistema criticado por los modernos penalistas, quienes aseguran que la defensa del inculpado se veía afectada por la brevedad del proceso.

Se utilizaban como pruebas la testimonial, la confesión y los careos, el procedimiento era oral, levantándose a veces un protocolo mediante jeroglíficos.(24) Las principales sentencias fueron registradas en pictografías y luego conservadas en archivos oficiales.

El proceso no podía extenderse mayor tiempo al establecido previamente, evitándose de alguna manera la negligencia judicial; es posible que los tepantlatopanis –que intervenían en los juicios– prestaran servicios grosso modo a los del actual abogado.(25) El homicidio era castigado con la muerte, salvo que la viuda abogara por la esclavitud del asesino en su favor. El hecho de que el homicida encontrara a la víctima en flagrante delito de adulterio con su compañera no constituía una circunstancia atenuante; la pena capital se hacía extensiva al aborto provocado –donde se privaba de la vida tanto a la mujer como a quien le proporcionaba el abortivo–, el adulterio, la violación, la sodomía y el incesto. La riña y las lesiones sólo daban lugar a indemnizaciones, al parecer porque éstos delitos no alcanzaron la frecuencia y gravedad que exigieran mayor represión.(26)

El robo se sancionaba según la magnitud de lo robado y tenía preponderancia la restitución del objeto hurtado. La pena variaba de acuerdo al autor del delito, la cosa objeto del robo, el valor de la misma y el lugar donde se había verificado; si se trataba de un objeto de poco valor el sujeto activo era condenado a restituirla o pagarla, en caso de que no pudiere restituirla quedaba como esclavo del dueño de la cosa robada.

El autor de robo perpetrado en un mercado era muerto a pedradas por los mismos mercaderes, si se cometía en un templo ameritaba la pena capital y sufría el mismo castigo quien hurtaba armas o insignias militares.(27) El apoderamiento de mazorcas de maíz en número menor de veinte se castigaba con multa y, si eran más de veinte con la pena de muerte.

Entre los delitos catalogados figuró la embriaguez pública –el abuso de alcohol estuvo permitido dentro de la casa–, con excepción de ciertas fiestas y la embriaguez por parte de los ancianos. Los nobles que abusaban de las bebidas espirituosas dentro del palacio se exponían a la pena capital.(28) El pueblo mexicano consideraba la embriaguez como un vicio que inclinaba al robo, y además no era vista como circunstancia atenuante, sino siempre como una falta grave.

El consumo de pulque fue escrupulosamente controlado, los “borrachos escandalosos” eran trasquilados en la plaza pública.(29) A los que se embriagaban habitualmente les eran derribadas las casas, los privaban de los oficios públicos que tuviesen y se les inhabilitaba para tenerlos en adelante. Según el Códice Mendocino, había pena de muerte para el mancebo del Calmecac, el sacerdote y la mujer moza que se emborrachaban.(30)

A las terceras o alcahuetas les chamuscaban la cabeza en público con una tea encendida. Los delitos graves de robo fueron castigados por primera vez con la esclavitud, y la segunda con la muerte. El hurto y la deuda a plazo no pagada producían esclavitud, con lo cual podemos observar una clara tendencia de considerar las deudas de carácter civil como causas penales. Los conspiradores contra el tlatoani eran condenados a muerte (31), y probablemente eran considerados como delitos menores la injuria y la difamación.

La codificación punitiva no establecía castigo específico para cada delito, sino que dejaba a criterio del juzgador la sanción aplicable según el caso en cuestión, entre ellas encontramos: la muerte, la esclavitud, los azotes u otros malos tratamientos del cuerpo, la confiscación de bienes, el destierro, la suspensión o destitución del empleo y la prisión en una cárcel o en el propio domicilio.

Dadas las costumbres, el derecho penal mexica se clasifica como cruel. Reinaba la pena de muerte, utilizada de muy diversas maneras y para diversos delitos, para aplicarla se empleaba la hoguera, horca, ahogamiento, apedreamiento, azotamiento, golpes de palos, degollamiento, empalamiento o desgarramiento del cuerpo, además podía haber aditivos infamantes, incluso contra los familiares hasta el cuarto grado, haciéndose extensiva una amonestación verbal a los parientes del delincuente. Aunado a lo anterior, no había distinción entre autores y cómplices, todos recibían la misma sanción.

El inexorable carácter del pueblo azteca permitió la creación de un derecho penal muy riguroso y de extracto punitivo estricto, así, sus penas muchas veces exageradas en crueldad han sido publicitadas e incluso mitificadas como sangrientas –consecuencia de los relatos de los primeros colonizadores españoles–, así sucedió con los sacrificios humanos típicamente religiosos.

Para hacer notorio el alto grado de severidad que revestía esta cultura basta señalar los castigos que se imponían a los menores de edad –aunque no con mucha frecuencia, ni excesiva crueldad–, entre ellos: los pinchazos en el cuerpo con púas de maguey, hacerlos aspirar el humo de chiles asados, atarlos durante todo el día a un árbol en la montaña e incluso reducirlos a esclavos.(32)

Los padres debían administrar estos correctivos con el fin de inculcar un alto sentido de disciplina, además lo hacían para congraciarse con la deidad y obtener su clemencia. Por supuesto, en estas ideas y prácticas se debe tener presente un patente sentido religioso, de gran raigambre en el pueblo azteca.

El alterar en un mercado las pesas y medidas establecidas con anterioridad ameritaba la muerte inmediata, por ser considerado fraude contra la comunidad. El abuso de confianza se cometía al apropiarse de un terreno ajeno o venderlo a otro cuando le había sido confiado; tal delito se castigaba con la muerte y la confiscación de los bienes, entre otras sanciones.

Para la ejecución de las penas se utilizaban lugares conocidos como Cuahcalco, lugar que en su interior contenía jaulas donde encerraban al inculpado hasta su ejecución. La prisión para los esclavos destinados al sacrificio se efectuaba en una gran galera con una abertura en la parte superior, por donde se les bajaba, al cual se le denominaba petlacalli.(33)

Es por ello que en general, suele decirse que el régimen penal del Virreinato era mucho más leve para el indio mexicano que este duro derecho penal azteca.


V. EL CALPULLI COMO BASE: CAUSAS DEL ORDEN CIVIL Y FAMILIAR

Con las victorias conseguidas por Izcoatl en el Valle de México, se permitió el establecimiento de los pobladores mexicas –la guerra dio un sentido evolutivo a los miembros de la sociedad azteca– y la paulatina creación de un sistema normativo sobre la propiedad de la tierra.

Los estudios que pretenden explicar los primeros bríos del origen de la tenencia y posesión de las heredades provienen, en su mayoría, de la conquista española, en ellos se llega a afirmar que: “el monarca era dueño absoluto de todos los territorios sujetos a sus armas y la conquista el origen de su propiedad, cualquier otra forma de posesión o de propiedad territorial dimanaba del rey” (34), sin embargo, el origen del derecho para adquirir el dominio de la tierra es diverso, y corresponde a causas que no han podido identificarse plenamente.

Después de la fundación de Tenochtitlán en el año II Calli de la cronología azteca (1325) en “un lugar pequeño de tierra enjuta, por un pueblo descalzo y hambriento” (35), cuando el terreno estuvo dispuesto, según la leyenda, Huitzilopochtli habló una noche con el sacerdote principal para que comunicara a la congregación mexica la división de los señores, cada uno con sus parientes, amigos y allegados en cuatro barrios principales, tomando como referencia y centro la casa que se había edificado para él.(36)

De ahí el surgimiento de los cuatro primeros calpullis (37)–el origen del vocablo quiere decir “barrio de gente conocida y de linaje antiguo– que mantendrían su preponderancia y tradición durante años. Los primeros terruños fueron sembrados por estos grupos primigenios y distribuidos entre los mismos, propiciando el nacimiento de nuevos lineamientos del derecho de propiedad mexica.

En principio, la tierra era para todos, con la condición de que no la dejaran abandonada o fuera ociosa, ambas consignas permanecieron como reglas específicas en el calpulli; si acaso algún vecino de un barrio se iba a vivir a otro y renunciaba a los campos dispuestos para la labranza, perdía sus derechos sobre ellos (38), era una costumbre antiquísima en el pueblo azteca y casi nunca fue quebrantada.

El uso oportuno de la tierra y sus frutos fueron la base de subsistencia, y al ser este espacio producto de la participación del grupo y no de un solo individuo, debían repartirla, pues pertenecía a la comunidad, al calpulli, y el interés superior de la sociedad requería su cultivo; desde entonces la tierra se usaba y aprovechaba por los miembros de las familias, sobre todo los que residían en ella. Si alguno tenía algunas tierras en su calpulli y no las labraba por culpa o negligencia, o no habiendo causa justa –como ser menor, huérfano, muy viejo o enfermo– era apercibido de que debía sembrar en ellas en el próximo año, si no lo hacía, los predios eran entregados a otro miembro del mismo barrio.(39)

El original derecho de la propiedad de la tierra se caracterizó por la transformación que de ella hicieron los aztecas –pues los asentamientos de la primera comunidad mexica eran reducidos, pantanosos, pedregosos y rodeados por agua–, además cumplía una función social dictada por el interés general, representaba un elemento general y no exclusivo o arbitrario, fundándose en el trabajo colectivo, la responsabilidad vecinal y finalmente la búsqueda superior del bienestar común.

En este sentido, los vocablos indígenas no se empleaban en genitivo para denotar relación de pertenencia, sino en dativo, para señalar un fin o destino, no son tierras del rey, de los dioses, sino para el rey, para los dioses.(40)

Por otra parte, los esclavos eran considerados bienes muebles, sin embargo, el amo no podía vender al hombre cautivo sin su consentimiento; pero si era perezoso, de malas costumbres e incorregible, tenía la facultad de ponerle una collera y venderlo libremente –la collera era un aparato de madera puesto en el cuello y con una vara atravesada que impedía al esclavo huir entre la gente o por los pasos estrechos–(41) empero, podían recobrar la libertad pagando el precio de su venta o fugándose del mercado y presentándose ante los jueces.(42)

También recuperaba su libertad la esclava o el esclavo que tenían descendencia con su amo o ama. El esclavo de collera que entraba en el palacio del rey quedaba libre, pero la manumisión se otorgaba por la voluntad del amo.(43)

No sólo tenían los mexica un derecho civil propio de una sociedad organizada, sino un sistema jurídico mercantil que hubo de nacer al organizarse la importante clase de los pochteca. Podían ser comerciantes las mujeres y los menores de edad, éstos con licencia del padre. En cuanto a los contratos, hallamos en el derecho azteca la compraventa, la permuta y el préstamo; tenían además el porte, que se hacía con los tlamama o indios cargadores, la comisión y la sociedad fueron reducidos a negocios en participación. La caravana tenía, en sí misma, muchos de los caracteres de una sociedad mercantil organizada.(44)

La falta de pago del deudor tenía el carácter de fraude y era castigado con la esclavitud directa, el encarcelamiento por deudas en virtud de pacto era muy común, y el deudor se entregaba a sí mismo o a un miembro de su familia ante cuatro testigos. Dentro de un matrimonio, el hombre o la mujer en condiciones económicas precarias podían vender al cónyuge y así éste se convertía en sujeto y objeto de la venta.(45) La mujer podía poseer bienes, celebrar contratos y acudir a los tribunales a solicitar un proceso judicial, ya que su situación no era inferior a la del jefe de familia.

El divorcio era mal visto en esta sociedad, pero aceptado legalmente. Para efectuarlo se necesitaba un fallo judicial, que se otorgaba con la simple comparecencia de los esposos y la acreditación de alguna de las causales establecidas (46), entre las cuales se hallaban: el incumplimiento de las obligaciones de ambos cónyuges, la esterilidad femenina, mala conducta sexual de la mujer, incompatibilidad de caracteres, malos tratos del esposo a la mujer o la simple manifestación de ambos para no seguir en matrimonio.

Bajo pena de muerte estaba prohibido el matrimonio entre ascendientes y descendientes, hermanos, suegros y yernos, padrastros y entenados, y se cree que tampoco era consentido entre cuñados, tíos, primos y sobrinos primeros.


VI. CONCLUSIONES

Primera: Los tribunales aztecas surgieron como desenlace natural para superar la etapa primitiva de autotutela –manera violenta de solucionar los litigios–, de tal modo que los juzgadores se encontraron revestidos de la facultad jurisdiccional otorgada por el Estado para dirimir las controversias suscitadas entre los miembros de la comunidad.

El pueblo mexica fue uno de los que estuvo mejor organizado política y socialmente en la América precolombina; debido al control que ejercieron sobre otras comunidades alcanzaron un desarrollo formidable y como derivación lógica impusieron su sistema jurídico-político, de tal forma que la influencia que ejercieron en aquéllos núcleos –independientes antes de la conquista española– fue determinante.

Segunda: El derecho nace desde el momento en que el hombre decide agruparse ordenadamente y regir su convivencia adecuándola a normas permanentes, entre los aztecas la aplicación invariable y rigurosa de estas reglas propició entre los miembros de la sociedad el respeto incondicional a las instituciones jurídicas y temor a una sanción ejemplar. A sabiendas de un castigo trascendente, prefirieron ser fieles al orden y a los patrones sociales, pues conocían bien los límites de su propia cosmovisión; reservados para una mejor vida después de concluida la terrenal, decidieron no transgredir el orden social en aras de conseguir la benevolencia de las deidades.

Tercera: Al describir la organización de las instituciones judiciales mexicas hacemos una reminiscencia obligada del México prehispánico, que reviste aspectos de interés para el jurista e historiador del derecho; evidentemente por el grado de desarrollo que alcanzaron en comparación con otras tribus de Mesoamérica, se llega a afirmar constantemente el asombro de los conquistadores europeos ante el sistema de administración de justicia en esta civilización.

Cuarta: Los pueblos del Valle de México dieron especial importancia a su organización judicial, basta decir que la elección de los juzgadores de primera instancia estuvo guiada por las cualidades del mismo. Formados con los valores más altos, los jueces estaban destinados a resolver los asuntos planteados ante ellos, bajo la consigna de ser funcionarios honorarios y ejemplares para la comunidad, so pena de ser castigados con mayor severidad en comparación a sus conciudadanos.

Quinta: El derecho prehispánico se significó por su amplio sentido de orden común y bienestar general, desde un análisis holístico se aduce la importancia del sistema jurídico azteca, revestido de dureza y rigor, y como consecuencia natural de ello, una administración de justicia que no perdió aquellas propiedades.


VII. BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES CONSULTADAS

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NOTAS

* Abogado mexicano. Profesor de Derecho de Aguas e Investigador en el Programa Agua y Sociedad de El Colegio de San Luis. Ha obtenido reconocimientos nacionales. Su tesis de maestría fue premiada en el Concurso Internacional de Tesis IBERO-AUSJAL 2014. Es miembro de la Red del Agua UNAM y de la Red de Investigadores Sociales Sobre Agua.

** La primera publicación de este trabajo corresponde a la UNAM, los derechos fueron reservados para el autor.

1. Riva Palacio, Vicente (director de la obra), Resumen integral de México a través de los siglos. Historia antigua, Compañía General de Ediciones, México 1951, p. 58.

2. Clavijero, Francisco Javier, Historia Antigua de México, tomo II, Editorial Porrúa, México, 1945, p. 32.

3. El macehualli mexicano, miembro de un calpulli, tenía derecho a usufructuar un terreno sobre el cual edificaba su vivienda y formaba una parcela para el cultivo. Sus hijos eran admitidos en las instituciones de enseñanza del barrio. Junto con su familia podía tomar parte en las ceremonias religiosas de conformidad con los ritos y tradiciones. Intervenía en la elección de los jefes locales, aunque en última instancia la designación del mismo recaía en el emperador.

4. López Betancourt, Eduardo, Historia del Derecho Mexicano, IURE Editores, México, 2004, p. 28.

5. Alba, Carlos H., Estudio comparado entre el derecho azteca y el derecho positivo mexicano, Instituto Indigenista Interamericano, México, 1943, p. 14.

6. Ibidem, p. 29.

7. Algunos historiadores como Riva Palacio y Soustelle aseguran que la tarea de impartir justicia se encontraba reservada a los funcionarios nombrados por el emperador, de hecho la mayoría de los servidores públicos estaban supeditados a la elección del soberano mexica.

8. Margadant S., Guillermo Floris, Introducción a la Historia del Derecho Mexicano, Esfinge, México, 1971, p. 32.

9. Riva Palacio, op. cit., p. 59.

10. Idem.

11. Vaillant, George C., La civilización azteca, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, p. 98.

12. Garibay K., Ángel María, Historia de la literatura náhuatl, Porrúa, México, 1953, p. 25.

13. Ibidem, p. 60.

14. Ibidem, p. 59

15. López Betancourt, Eduardo, op. cit., p. 29.

16. Riva Palacio, Vicente, op. cit., p. 63.

17. Soustelle, Jacques, La vida cotidiana de los aztecas en vísperas de la conquista, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, p. 104.

18. Ibidem, p. 64.

19. Idem.

20. Ibidem, p. 30.

21. Kohler, J., “El derecho de los aztecas”, traducción de Carlos Rovalo y Fernández, en Revista Jurídica de la Escuela Libre de Derecho, México, 1924, p. 38.

22. Soustelle, Jacques, op. cit., p. 106.

23. Kohler, J., op. cit., p. 39.

24. Ibidem, p. 64.

25. Ibidem, p. 31.

26. Clavijero, Francisco Javier, op. cit., p. 82.

27. Mohar Betancourt, Luz María, Códice Mapa Quinatzin. Justicia y derechos humanos en el México antiguo, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2004, p. 156.

28. Margadant S., Guillermo Floris, op. cit., p. 37.

29. Ibidem, p. 108.

30. Códice Mendocino en Antigüedades de México, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estudio e interpretación de José Corona Núñez, México, 1965, p. 14.

31. Ibidem, p. 68.

32. Códice Mendocino en Antigüedades de México, op. cit., p. 18.

33. Ibidem, p. 71.

34. Mendieta y Núñez, Lucio, El problema agrario de México, México, 1946, p. 12.

35. Ibidem, p. 14.

36. Torquemada, Juan F., Monarquía Indiana, Porrúa, México, 1969, p. 14.

37. Véase: Zorita, Alonso de, Los señores de la Nueva España, UNAM, Biblioteca del Estudiante Universitario, México, 1963, p. 8.

38. Orozco y Berra, M., Historia antigua y de la conquista de México, s.e., México, 1880, p. 21.

39. Véase: Kohler, op. cit., p. 54.

40. Molina, Alonso, F., Vocabulario en lengua castellana y mexicana, Porrúa, México, 1970, p. 59.

41. Véase: Mohar Betancourt, Luz María, op. cit., p. 159.

42. Davies, Nigel, Los antiguos reinos de México, Fondo de Cultura Económica, México, 2003, p. 64.

43. Ibidem, p. 38.

44. Ibidem, p. 65.

45. Alba, Carlos H., op. cit., p. 70.

46. Véase: De las Casas, Bartolomé F., Apologética Historia Sumaria, UNAM, México, 1967.



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