METAMORFOSIS DE LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE ELECCIÓN EN MÉXICO
Dra. Ma. Macarita Elizondo Gasperín (1) (CV)
I. ORIGEN DE LA CAUSAL ABSTRACTA
El asunto que constituyó el primer precedente de la nulidad de elección por
causal abstracta fue el juicio de revisión constitucional electoral identificado
con la clave SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, cuyos actores
fueron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional,
respectivamente, resuelto el veintinueve de diciembre del año dos mil, por
mayoría de votos, comúnmente conocido como el Caso Tabasco.
En este asunto, el Partido de la Revolución Democrática adujo, entre otras
cuestiones que se había violado en su perjuicio el principio de exhaustividad
que rige el dictado de una sentencia, porque el tribunal responsable (Tribunal
Electoral del Estado de Tabasco) omitió analizar los hechos y las pruebas
relativas a sucesos y circunstancias previas a la fecha de celebración de la
jornada electoral, las que, sustentaban la causal de nulidad de la elección de
gobernador, porque constituían violaciones sustanciales que trascendían a la
jornada electoral.
Concretamente las irregularidades, que en concepto de ese instituto político,
influyeron en los resultados de los comicios; se hicieron consistir, entre
otras, en la compra del voto, la inequidad en el acceso a los medios de
comunicación, quema de papelería electoral y apertura ilegal de paquetes
electorales.
Sin embargo, para la autoridad señalada como responsable en el asunto de mérito,
el principio de estricto derecho que está presente en las nulidades electorales
fue el siguiente: “no hay nulidad sin ley”. Así, dicha autoridad desestimó las
alegaciones relacionadas con la pretendida nulidad, sobre la base principal de
que no podía acogerse, porque no estaba prevista en el código electoral local.
Con base en lo anterior, la litis constitucional, en el asunto en comento, se
hizo consistir principalmente en determinar si era factible o no declarar la
nulidad de elección, por causales distintas a las expresamente establecidas en
el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. En este contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación consideró lo siguiente:
En el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco se puede establecer un distingo, en atención a
su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad.
El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la
votación recibida en casillas, respecto a cualquier tipo de elección, así como
la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes
municipales y regidores; y el segundo integrado por una sola categoría abstracta
de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se
someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso
concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines
perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se
analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por
la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos. Efectivamente, la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección
de gobernador impediría declarar su ineficacia independientemente de las
irregularidades cometidas en ella, que no se puedan remediar con la nulidad de
votación recibida en casillas en particular y llevaría a admitir que dicha
elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades
inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean
determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser: a) La
actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas
las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la
victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un
pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad
enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conduciría a igual
situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la
constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aun siendo
inelegible, o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la
jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra algún
principio como el de certeza, objetividad, independencia, etcétera.
Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación sostuvo que de los artículos 39; 41; 99, y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los artículos 9; 10;
43, y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así
como de diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de Tabasco, se puede desprender cuáles son los elementos
fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser
imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular
de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta
Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango
constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y
no son renunciables.
Dichos principio son, entre otros: las elecciones libres, auténticas y
periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el
financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan
los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las
elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso
electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los
partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Por tanto, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica
y periódica, se arribó a la conclusión de que cuando en una elección, donde se
consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que
alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante,
trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y
que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los
comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar
actualizada dicha causal abstracta de nulidad de elección. Así, la causal abstracta se basó esencialmente en los siguientes puntos:
1. El sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones
puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa:
la universalidad del sufragio. 2. La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de
las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a
presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del
capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la
naturaleza del sufragio. Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al
voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del
acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la
expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese
acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha
perfeccionado y que no debe producir efectos. 3. La libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y
por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada
democrática. Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir
y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos
alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio.
Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo
contrario, no tendría opción. 4. Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios
(procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el
presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas
postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son
vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores. Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones,
y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre
son:
a) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos
requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede
sustituir a la decisión selectiva de electorado;
b) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda
entre posiciones y programas políticos;
c) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y
campaña electoral);
d) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;
e) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe
provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen
la dinámica política;
f) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral. 5. En una elección debe imperar el clima de libertad, para que cumpla con el
principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es
posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre. Esas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con
el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del
sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla
con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático,
representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes
públicos, derive de la propia intención ciudadana. Una elección sin esas condiciones, en la que en sus etapas concurran
intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en
donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados,
no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado
democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los
favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes. Por tanto, cuando las irregularidades cometidas en el transcurso de un
procedimiento electoral afecten los elementos fundamentales de las elecciones
democráticas y puedan producir su nulidad, el examen de la cuestión y la
declaratoria de nulidad correspondiente deberán formularse a la luz de los
principios constitucionales que los rigen, frente a la ausencia de causales
específicas que omitan sancionar el acto. Por todo lo anterior, la Sala Superior determinó que conforme con la legislación
electoral del Estado de Tabasco y a la luz de la Constitución General sí era
factible declarar la nulidad de la elección de gobernador (2).
II. CONFORMACIÓN DE LA CAUSAL ABSTRACTA
A partir de que se anuló la elección de gobernador por la causal abstracta, han
sido numerosas las demandas que se han presentado ante las diversas salas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, argumentando la nulidad
de elección por esta causal. En algunos casos la Sala Superior ha determinado
que si es factible la nulidad de elección por la causal abstracta y en otros que
se trata de nulidad de elección genérica por estar regulada expresamente en la
ley. Los supuestos más invocados han sido, entre otros, que no se ha respetado la
equidad en la competencia electoral, esto es, por exceso en la utilización de
los medios de comunicación; en el financiamiento público, en las precampañas,
campañas, utilización de propaganda religiosa, o bien, que no existió
neutralidad por parte del poder público (3). Brevemente mencionaremos los otros dos casos que sirvieron de precedente para
declarar la integración de la tesis de jurisprudencia que más adelante se
citará.
El Juicio de revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-96/2004,
Actora: Coalición “Alianza Ciudadana”; Tercero Interesado: Partido Acción
Nacional; Autoridad Responsable: Tribunal Superior Electoral del Estado de
Yucatán, resuelto el veintiocho de junio de dos mil cuatro.
Los antecedentes de este asunto son los siguientes: la Coalición “Alianza
Ciudadana” interpuso recurso de inconformidad, pidiendo esencialmente la nulidad
de la elección por diversas irregularidades, como la manipulación del Padrón
Electoral; que hubo entrega tendenciosa de apoyos y recursos con motivo del
desastre ocasionado por el Huracán Isidoro, en el transcurso de los meses
anteriores al día de la jornada electoral por parte de los gobiernos federal,
local y municipal, para apoyar al Partido Acción Nacional, la parcialidad de las
autoridades electorales estatal y municipal; así como por nulidad de la votación
recibida en varias casillas por error en el cómputo de los votos. Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el medio de
impugnación antes referido, declarando la nulidad de la votación recibida en
diversas casillas ordenando al Consejo Municipal Electoral de Mérida que
modificara el acta de cómputo municipal de la elección de regidores con base en
dicha nulidad de la votación recibida en esas casillas, y en razón de que no se
revertía el resultado de la elección, ni devenía causa de nulidad de la
elección, confirmó la declaración de validez de la elección de regidores y el
otorgamiento de las constancias expedidas. En contra de esta última determinación, la Coalición “Alianza Ciudadana”,
interpuso recurso de reconsideración, del que conoció el Tribunal Superior
Electoral del Estado de Yucatán, el cual confirmó en definitiva la resolución
impugnada.
Una vez interpuesto el juicio de revisión constitucional la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo lo siguiente:
Del estudio pormenorizado de los elementos probatorios, argumentos y hechos en
general expuestos por el enjuiciante no quedó demostrado que la elección del
Municipio de Mérida se haya dado en condiciones de inequidad provocada por la
ausencia de neutralidad de los niveles de gobierno federal, estatal y municipal,
porque supuestamente hayan dispuesto de grandes cantidades de recursos públicos,
destinados al Fondo de Desastres Naturales, para inducir el voto de los
ciudadanos meridenses a favor del Partido Acción Nacional, esto es, no
existieron elementos probatorios suficientes que demostraran violaciones a los
principios de independencia e imparcialidad; como tampoco quedó demostrado que
dicho proceso comicial se haya realizado de manera antidemocrática o que se
hubieren vulnerado las libertades del elector para sufragar; asimismo no
existieron elementos suficientes e idóneos que exhiban la violación a los
principios rectores del proceso o que se haya dado en condiciones carentes de
certeza, de legalidad y objetividad. En esta tesitura, al no ser suficientes en forma individual, los argumentos
analizados, lo procedente, al no actualizarse la causal abstracta de nulidad de
elección solicitada, fue confirmar la resolución impugnada. El otro precedente fue el Juicio de Revisión Constitucional Electoral
identificado con la clave: SUP-JRC-99/2004, Actor: Partido Acción Nacional.
Autoridad Responsable: Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán,
resuelto el veintiocho de junio de dos mil cuatro. En este asunto, los antecedentes fueron los siguientes: el Partido
Revolucionario Institucional, promovió recurso de inconformidad, en contra de
los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como en contra de
la declaración de validez y del otorgamiento de la constancia de mayoría en
favor de la planilla vencedora. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, resolvió el citado recurso, en tal
fallo se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,
así como la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría
relativa en el municipio de Chocholá, Yucatán, y el otorgamiento de la
constancia de mayoría respectiva. Contra esa resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso
de reconsideración, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior
Electoral del Estado de Yucatán, el que revocó el fallo impugnado, declaró la
nulidad de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el
municipio de Chocholá, Yucatán y ordenó en consecuencia revocar las constancias
de mayoría y validez, que habían sido expedidas por el consejo municipal
relativo, a favor de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional. Por su parte, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión
constitucional electoral en contra de la sentencia mencionada. La Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró lo
siguiente:
En principio estableció, que la autoridad responsable invocó como fundamento
para decretar la nulidad de la elección de regidores de mayoría relativa en el
municipio de Chocholá, Yucatán, el artículo 303, fracción XI, del código
electoral de dicha entidad, que se refiere a la causa genérica de nulidad de la
votación recibida en casilla, la cual tiene lugar cuando existan irregularidades
graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en
las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación recibida en la casilla correspondiente y sean
determinantes para el resultado de dicha votación. La Sala Superior advirtió, que las consideraciones de la responsable estaban
vinculadas con aspectos relacionados con la nulidad de la elección de un
ayuntamiento y no con la causa genérica de nulidad de votación recibida en
casilla. Sin embargo, las hipótesis específicas de nulidad de la elección de regidores de
un ayuntamiento, contenidas en el artículo 305 del Código Electoral de Yucatán,
se refieren únicamente a la actualización de alguna de las causas de nulidad de
votación recibida en casilla, en por lo menos el veinte por ciento de las
casillas, así como a la falta de instalación de las casillas en el veinte por
ciento de las secciones electorales que correspondan al municipio en el que se
hayan celebrado los comicios. De modo que la hipótesis invocada por el tribunal responsable, que se actualiza
cuando concurren conductas efectuadas en la etapa de preparación de la elección
o durante la jornada electoral, que constituyan violaciones substanciales,
generalizadas y que sean determinantes para el resultado de la elección, en
realidad se refiere a la figura jurídica que se ha denominado “causa abstracta”
de nulidad de una elección, entre cuyas características está la relativa a que,
se toma en cuenta respecto a la validez de los comicios, el contenido de todo el
sistema de preceptos que regulan la celebración de elecciones, a partir de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta los ordenamientos
legales secundarios que resulten aplicables, para obtener, mediante abstracción,
las bases esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin cuya
concurrencia no es factible estimar válida la renovación de los cargos de
elección popular. A partir de esta operación se determina si ocurrieron
situaciones que, en primer lugar, vulneraron alguno de esos principios y, en
segundo lugar, si la infracción fue determinante para el resultado de la
elección. De ahí que en este caso, el análisis de la resolución impugnada se hizo en
función de tal hipótesis y no respecto a la causa genérica de nulidad de
votación recibida en casilla, que invocó la autoridad responsable. Sin embargo, la Sala Superior consideró que no se acreditaron las
irregularidades aducidas -uso doloso de las listas nominales de electores,
utilización de recursos públicos destinados al Fondo de Desastres Naturales
FONDEN, entre otras,- como causas para decretar la nulidad de la elección y de
la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Chocholá,
Yucatán, por lo que debía subsistir la declaración de validez de la elección;
por lo que se revocó la resolución reclamada y se confirmó la sentencia dictada
por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Ahora bien, al amparo de los principios constitucionales anteriormente
referidos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación emitió la siguiente tesis (4) de jurisprudencia S3ELJ 23/2004, la cual
estuvo vigente hasta el 13 de noviembre del dos mil siete. NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).Los
artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre,
secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo
público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento
de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios
de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los
partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de
equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que
las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el
artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta
finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada.
En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es
vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de
tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en
duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes
resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para
surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa
de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos
constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales
podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los
medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado
prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano
fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados
principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección
democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de
ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento
constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales
comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que
toda elección debe sujetarse.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y
acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de
2000.—Mayoría de cuatro votos.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no
intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004.—Coalición Alianza
Ciudadana.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el
criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.—Partido Acción
Nacional.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el
criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas
200-201.
III. EVOLUCIÓN DE LA CAUSAL ABSTRACTA
A raíz del criterio que estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, paulatinamente las Entidades Federativas han
venido incorporando en su legislación, los actos más invocados en la causal
abstracta.
Lo anterior, con el objeto de que aquéllas conductas que reiteradamente se
lleven a cabo por los diversos actores políticos y que éstas afecten la equidad
en la contienda electoral, se encuentren expresamente en la ley, y si llegaren a
constituir violaciones graves y generalizadas en el desarrollo del procedimiento
electoral o en la jornada electoral, sean motivo de la nulidad de la elección
que corresponda. Esto es, se ha transformado la voz del juez en el texto del
legislador. A guisa de ejemplo citaremos las siguientes Entidades Federativas:
1. Chiapas
En el Estado de Chiapas, la abrogada Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del 24 de octubre del 2000, establecía en su artículo 59 lo siguiente:
El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, o
Diputados o de miembros de los ayuntamientos, cuando se haya cometido en forma
generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el municipio,
distrito o circunscripción plurinominal, y se encuentren fehacientemente
acreditadas y se demuestre que los mismos fueron determinantes para el resultado
del elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos
políticos o a sus candidatos.
Posteriormente, a través del Decreto número 136, se creó la Ley de
Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico
Oficial de dicho Estado, el 17 de marzo de 2005. Esta ley diferencia la nulidad específica, de la nulidad genérica, concretamente
el artículo 78 prevé:
De la Nulidad de la Elección
ARTÍCULO 78
Nulidad Específica
1. Una elección podrá anularse por las siguientes causas:
a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se
declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del
municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el
resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el
municipio, distrito o estado de que se trate y consecuentemente, la votación no
hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al consejo
correspondiente y no al resultado de un acto antijurídico de terceros; y
c) Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan
los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del
Estado y no satisfagan los requisitos señalados en el Código Electoral para el
cargo para el que fueron postulados, tratándose de:
I. La elección de Gobernador; y
II. La elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que
la inelegibilidad afecte la fórmula completa. Nulidad genérica
2. El Tribunal Electoral en Pleno, podrá declarar la nulidad de la elección de
Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa o miembros de los
ayuntamientos cuando ocurran, previa y durante la jornada electoral,
irregularidades graves generalizadas en las secciones del estado, municipio o
distrito, según se trate y estén plenamente acreditadas, de tal manera que
justifiquen que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica y
que por ello, se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo. El Pleno del Tribunal podrá resolver la procedencia de la anterior causal de
nulidad de elección de manera excepcional, cuando las causas extraordinarias
demostradas para su procedencia, se fundamenten en un estudio profundo de los
hechos y las pruebas aportadas por las partes, así como la motivación amplia y
precisa, que justifique suficientemente su resolución. Del anterior numeral se desprende que además de la nulidad de elección por
causales específicas, también procede la nulidad genérica de elección de
gobernador, de diputados de mayoría relativa y de miembros del ayuntamiento
cuando ocurran:
a) Irregularidades graves;
b) Generalizadas, y
c) Plenamente acreditadas. De tal manera que se justifique que en las elecciones no se observaron los
principios que deben regir en toda elección democrática, es decir, que la
elección sea libre y auténtica y que por tal motivo se afectó el sufragio
universal, libre, secreto y directo.
Esto es, si en el Estado de Chiapas se llegaré a invocar que durante el
procedimiento electoral, hubo inequidad en los medios de comunicación o exceso
en las campañas electorales a favor de un partido político, afectando los
principios que deben de observarse en todo elección democrática; ante estos
supuesto y de acuerdo a la legislación en comento procederá la nulidad de
elección por causal genérica, no obstante que dichas conductas no estén
expresamente en el catálogo de causales de nulidad específicas. 2. Tlaxcala
Tratándose del Estado de Tlaxcala, su Código Electoral del 7 de febrero de 1998,
en su artículo 269, preveía:
Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se
declaren inexistentes en un 20 % de las casillas electorales de un Municipio o
Distrito Electoral, según sea el caso y sean determinantes para el resultado de
la elección. II. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y
se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección. Se
entiende por violaciones substanciales:
A) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las
condiciones señaladas por este Código o sin causa justificada, en lugar distinto
al determinado previamente por el órgano electoral competente;
B) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la
celebración de la elección;
C) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las
facultadas por este Código;
III. Cuando en un 20 %de las secciones electorales de un Municipio o Distrito
Electoral:
A) Se hubiere impedido el acceso a las casilla a los representantes de Partidos
Políticos o se hubiera expulsado por la Directiva de casilla a los
representantes de Partidos Políticos, sin causa justificada;
B) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no
hubiere sido recibida;
IV. Cuando se dé el caso a que se refiere el artículo 224 de este Código. Sólo podrá ser declarada nula la elección en una sección o Distrito Electoral,
cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas. Ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que
el propio partido dolosamente haya provocado. ARTÍCULO 270
Bajo pena de nulidad de la elección a su favor, ningún Ministro de Culto
Religioso, podrá figurar como candidato a un puesto de elección popular. ARTÍCULO 271
También es nula una elección en favor de una persona, cuando su candidatura
hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones
religiosas.
Posteriormente en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
referido Estado, publicada en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2003,
los artículos 99 y subsecuentes establecen:
Nulidad de la Elección
Artículo 99. Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se
declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales de un
Municipio o Distrito Electoral o del Estado según sea el caso y sean
determinantes en el resultado de la elección;
II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y
se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección. Se entiende por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las
condiciones señaladas por el Código Electoral o sin causa justificada, en lugar
distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la
celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las
facultadas por esta ley. III. Cuando en un veinte por ciento de las secciones electorales de un
Municipio, Distrito Electoral o del Estado:
a) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes de partidos
políticos o se hubiera expulsado por la directiva de casilla a los
representantes de partidos políticos, sin causa justificada; y
b) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no
hubiere sido recibida. IV. Cuando existan hechos graves o reiterados de las autoridades estatales o
municipales, plenamente probados, que hayan hecho inequitativa y desigual la
contienda electoral; y
V. Cuando un partido político, coalición o candidato rebase el tope de gastos de
campaña establecido. Artículo 100. Sólo podrá ser declarada nula la elección cuando las causas que se
invoquen hayan sido plenamente acreditadas. Artículo 101. Bajo pena de nulidad de la elección a su favor, ningún Ministro de
Culto Religioso podrá figurar como candidato a un puesto de elección popular. Artículo 102. Es nula la elección cuando la candidatura hubiese sido objeto de
propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas. Artículo 103. Es nula la elección cuando la candidatura se hubiese financiado
con recursos prohibidos por la ley. De los anteriores numerales en la parte que interesa, se advierte que con las
reformas del 31 de diciembre de 2003, se agregaron como causas de nulidad de
elección de gobernador, diputados o miembros del ayuntamiento las siguientes:
a) Cuando existan hechos graves o reiterados de las autoridades estatales o
municipales. - Plenamente probados.
- Que provoquen que la contienda electoral sea inequitativa y desigual. b) Cuando el partido político, coalición o candidato rebase los topes de gastos
de campaña. c) Cuando la candidatura se haya financiado con recursos prohibidos por la ley. En suma esta legislación prevé como causas de nulidad de elección, además de las
comúnmente denominadas “específicas”, las siguientes:
La injerencia de autoridades durante el procedimiento electoral;
El rebase de topes de gastos de campaña;
Utilización de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas;
Financiamiento con recursos prohibidos por la ley. 3. Estado de México
La legislación electoral del Estado de México, del 2 de octubre de 1998,
regulaba lo siguiente:
ARTÍCULO 299
El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado
de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un
municipio:
I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las
siguientes:
a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la
elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución
Política del Estado de México y no satisfaga los requisitos señalados en este
código;
b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la
entidad;
c) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que corresponda
al territorio de la entidad. II. Son causas de nulidad de una elección de Diputados de mayoría relativa en un
distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido
constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en
la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos
señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección,
únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;
b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el
distrito electoral de que se trate;
c) Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que
correspondan al municipio de que se trate. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado
de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un
municipio, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones
sustanciales durante la jornada electoral en la entidad, o en el distrito o
municipio de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes
para el resultado de la elección, salvo que la irregularidades sean imputables a
los partidos promoventes o a sus candidatos. Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o
circunstancias que él mismo haya provocado. En posteriores reformas se modificó este artículo para quedar de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de
Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un
ayuntamiento de un municipio. I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las
siguientes:
a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la
elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución
Política del Estado de México y no satisfaga los requisitos señalados en este
Código. b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la
entidad. c) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que
correspondan al territorio de la entidad. II. Son causas de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa en un
distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido
constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en
la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos
señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección,
únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles. b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el
distrito electoral de que se trate. c) Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que
correspondan al distrito electoral de que se trate. III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las
siguientes:
a) Cuando los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de
mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución
Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este
Código. En este caso, la nulidad afectará, únicamente a los integrantes de la
planilla que resultaren inelegible. b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el
municipio de que se trate. c) Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que
correspondan al municipio de que se trate. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado
de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un
municipio, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones
sustanciales durante la jornada electoral en la entidad, o en el distrito o
municipio de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes
para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables
a los partidos promoventes o a sus candidatos. Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o
circunstancias que él mismo haya provocado. IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría
relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando
en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan
por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría,
cualesquiera de los siguientes hechos:
a). En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se
ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o
afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la
elección de quien se trate. y se demuestre que las mismas fueron determinantes
para el resultado de la elección. b). En el caso de utilización en actividades y actos de campaña de recursos
provenientes de actividades ilícitas, lo anterior sin perjuicio de otras
responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como
responsables. c). Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el
presente Código. d). Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de
cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus
candidatos. Las causales señaladas no procederán cuando los hechos de las mismas sean
imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos. Del anterior numerar se advierte que se agregaron como causas de nulidad de
elección de gobernador, de diputados o de ayuntamiento las siguientes:
Cuando durante el procedimiento electoral se incurra por el partido político o
coalición en las siguientes causas:
a) En forma generalizada se cometan violaciones sustanciales, como ejercer
violencia de parte de servidores públicos;
b) Se utilice en actividades y actos de campaña recursos provenientes de
actividades ilícitas;
c) Cuando se excedan los gastos de campaña;
d) Cuando se destinen recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel
de gobierno para favorecer a determinado partido político o candidato (5). 4. Estado de Quintana Roo
En el Estado de Quintana Roo, en el abrogado Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales, los artículos 262 y subsecuentes preveían únicamente
la nulidad de elección por causales específicas y tratándose de la elección de
diputados cuando los integrantes de la formula resulten inelegibles:
Artículo 262
Son causas de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un
distrito electoral, las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo anterior, se
acrediten en el 20% o más, de las casillas o no se instalen las casillas en un
20% o más de las que corresponden al Distrito y consecuentemente la votación no
hubiere sido recibida; y
II. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvieron la
mayoría de votos sean inelegibles. Artículo 263
Son causas de nulidad de una elección de Ayuntamiento:
Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad, previstas en el Artículo 259
de este Código, se acrediten en 20% o más de las casillas o no se instalen las
casillas en el 20% o más de las que corresponden al municipio y consecuentemente
la votación no hubiere sido recibida. Artículo 264
Son causas de nulidad en la elección de Gobernador cuando algunas de las
causales de nulidad, establecidas en el Artículo 259 de este Código se acrediten
en el 20% o más de las casillas del Estado o no se instalen las casillas en el
20% o más de las que correspondan a la Entidad y consecuentemente la votación no
hubiere sido recibida. Artículo 265
Sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, en un distrito
electoral o en la entidad cuando las causas de nulidad previstas por este Código
hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la
elección. Actualmente, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Material Electoral,
publicada el 26 de agosto del 2002 y reformada el 30 de octubre del 2003, prevé:
Artículo 83.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de la elección de
gobernador, de diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento. Artículo 84.- La elección de gobernador, será nula cuando:
I. El candidato a gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la
elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución
Particular y no satisfaga los requisitos señalados en la Ley Electoral;
II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este
ordenamiento, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas
instaladas en entidad; o
III. No se instale el veinte por ciento o más de las casillas electorales que
correspondan al territorio de la entidad. Artículo 85.- La elección de diputados de mayoría relativa, será nula cuando:
I. Los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia
de mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la
Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley
Electoral. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo
que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;
II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este
ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas
instaladas en el distrito electoral de que se trate; o
III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que
correspondan al distrito electoral de que se trate. Artículo 86.- La elección de los miembros de un ayuntamiento, será nula cuando:
I. Los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no
reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular
y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso, la
nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren
inelegibles;
II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este
ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas
instaladas en el municipio de que se trate; o
III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que
correspondan al municipio de que se trate. Artículo 87.- La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de
los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se
cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales,
y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección. También podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en
forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el
Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se
demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Interesante resulta lo que prevé la legislación del Estado de Quintana Roo, pues
por un lado regula la nulidad de elección de gobernador, de diputados o de
ayuntamientos por la causal genérica y por otro expresamente establece que
también podrá decretarse la nulidad de elección cuando en cualquier etapa del
procedimiento electoral se cometan violaciones graves y sistemáticas a los
principios rectores electorales. 5. Nayarit
En el Estado de Nayarit, con las reformas del 17 de noviembre de 2007, al
artículo 98 de la Ley de Justicia Electoral, se le agregó un inciso d), para
quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO 98. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se
declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales en un
municipio, distrito o en el Estado, según corresponda;
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en un
municipio, distrito o en el Estado y consecuentemente, la votación no hubiese
sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo correspondiente y
no al resultado de un evento jurídico de terceros; y
c) Cuando los candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría no
reúnan los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Política del
Estado, la Ley Municipal y la Ley Electoral. d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de
cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus
candidatos. Esto es, actualmente se actualiza la hipótesis de nulidad de elección cuando se
utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel
de gobierno para favorecer a determinado partido político o candidatos. 6. Distrito Federal
Finalmente diremos que por lo que hace al Distrito Federal, el artículo 219 del
Código Electoral regulaba:
ARTÍCULO 219. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a
cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
b) Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a
cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el
principio de mayoría relativa sean inelegibles;
d) Cuando el candidato a Jefe de Gobierno sea inelegible
e) Cuando el candidato a Jefe Delegacional sea inelegible
f) Cuando el Partido Político o Coalición con mayoría de votos sobrepase los
topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se
realice en los términos del artículo 40 de este Código. En este caso, el
candidato o candidatos y el Partido Político o Coalición responsable no podrán
participar en la elección extraordinaria respectiva
Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el
Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente
acreditadas y sen determinantes para el resultado de la elección. Actualmente la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, publicada el
veintiocho de noviembre de dos mil siete, prevé:
De las nulidades
Artículo 85. Corresponde en forma exclusiva conocer y decretar las nulidades a
que se refiere el presente Capítulo al Tribunal. Artículo 86. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar:
a) La totalidad de la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los
resultados de la elección impugnada;
b) La votación de algún Partido Político o Coalición emitida en una casilla,
cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del Partido Político o
Coalición, siempre que la misma sea determinante para afectar el sentido de la
votación;
c) La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
d) La elección de Diputados por los principios de mayoría relativa o
representación proporcional;
e) La elección de los Jefes Delegacionales; y
f) Los resultados del procedimiento de participación ciudadana. Artículo 87. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten
circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la
emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación
directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las
siguientes:
a) Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa
justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital
correspondiente;
b) Entregar sin causa justificada el paquete electoral que contenga los
expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala el
Código;
c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por el
Código;
d) Haber mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y esto
sea determinante para el resultado de la votación;
e) Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y
siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
f) Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o
Coaliciones o haberlos expulsado sin causa justificada;
g) Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa
Directiva de Casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos
Políticos o Coaliciones siempre que esos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación;
h) Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de
voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
i) Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o
en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al
sufragio. Artículo 88. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a
cada elección;
b) Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a
cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el
principio de mayoría relativa sean inelegibles;
d) Cuando el candidato a Jefe de Gobierno sea inelegible;
e) Cuando el candidato a Jefe Delegacional sea inelegible; y
f) Cuando el Partido Político o Coalición, sin importar el número de votos
obtenido sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda
y tal determinación se realice por la autoridad electoral, mediante el
procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de
lo previsto en el Código. En este caso, el candidato o candidatos y el Partido
Político o Coalición responsable no podrán participar en la elección
extraordinaria respectiva. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el
Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente
acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. Artículo 89. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando
durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones
sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución, el
Estatuto y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones
a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para
prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo
de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los
resultados de la elección. Artículo 90. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones
sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:
I. Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el
proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice
actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de
manera que influyan en el resultado de la elección, cuando la diferencia entre
el 1° y 2° lugar sea del 2% o menor, de manera tal que sin esa participación el
resultado hubiera sido distinto. II. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la
elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la
contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de
comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido
posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus
adversarios políticos. III. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor
o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que implique el
uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales. IV. Cuando un partido político o candidato financie directa o indirectamente su
campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las
disposiciones electorales. V. Cuando el partido político o candidato ganador hubieren recibido apoyos del
extranjero. VI. Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los
elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue
el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre
la existencia de la irregularidad alegada. VII. Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que
solicite el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la
elección. Artículo 91. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto
de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen
exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho
valer el medio de impugnación. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean
impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e
inatacables. Artículo 92. Los Partidos Políticos o Coaliciones no podrán invocar en su favor,
en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que
dolosamente hayan provocado. De los anteriores numerales se desprende que:
Procede la nulidad de elección de:
a) Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
b) Diputados por los principios de mayoría relativa o representación
proporcional;
c) Jefes delegacionales, y
d) Procedimiento de participación ciudadana. Como causas de nulidad de elección se encuentran las siguientes:
a) Por causales específicas;
b) Por inelegibilidad;
c) Por sobrepasar los topes de gastos de campaña de la elección, o
d) Cuando durante todo el procedimiento electoral se hayan cometido violaciones
sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución, el
Estatuto y el código de la materia, o en diversos acuerdos que dicte la
autoridad electoral al inicio del procedimiento electoral
El legislador del Distrito Federal considera violaciones sustanciales a los
principios rectores las conductas siguientes:
a) Cuando un servidor público o particular, cuya participación en el proceso
electoral se encuentre prohibida, realice actos que beneficien o perjudiquen a
otro partido o candidato;
b) Cuando el partido que resultó triunfador en la elección incumplió con las
disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda
electoral en medios electrónicos de comunicación;
c) Cuando algún funcionario haga mal uso de fondos o programas gubernamentales
para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato;
d) Cuando algún partido o candidato financie directa o indirectamente su campaña
electoral, con recursos de procedencia no permitida por la ley;
e) Cuando el partido político o candidato ganador hubieren recibido apoyo del
extranjero.
IV. METAMORFOSIS DE LA CAUSAL ABSTRACTA
El trece de noviembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la reforma a varios artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el 99 para quedar de la manera siguiente:
“Artículo 99.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable,
en los términos de esta Constitución y según lo disponga le ley, sobre:
(…)
II.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de
una elección por las causas que expresamente se establezcan en la leyes.”
Sobre este particular, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Gobernación, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara
de Diputados, número 2341-I, del viernes 14 de septiembre de 2007, se dijo lo
siguiente:
“…Artículo 99
En los párrafos tercero y cuarto de la fracción segunda del Artículo en comento
se establece la base constitucional para que tanto las salas regionales como la
Sala Superior solamente puedan declarar la nulidad de una elección por las
causales que expresamente establezcan las leyes; se prevé también la posibilidad
de que pueda declararse o no la validez de la elección Presidencial y se realice
en su caso la declaratoria de Presidente electo.
Con estas reformas se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando
la puerta a la creación de causales no previstas por la ley, que tanta polémica
provocó en años pasados. Por otra parte, se llena el vacío existente desde 1996
respecto a la posibilidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación declare la nulidad de la elección presidencial.
La ley señalará las causales de nulidad aplicables a dicha elección.
…”
En este contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, ha establecido que:
De acuerdo con la nueva disposición constitucional, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de
noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de
impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre
otros los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de
la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos,
únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la
respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de
partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección
previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular. Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener
aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE
ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en
la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas
doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de
las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la
referida causa de nulidad (6).
En este caso concreto, el partido actor (Acción Nacional) invocó en el juicio de
origen la nulidad de elección por causal abstracta, -ya que a su juicio hubo
intervención del Gobernador a favor del Partido Revolucionario Institucional-,
la cual no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Oaxaca, por lo
tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación no hizo pronunciamiento alguno. Sin embargo con posterioridad, concretamente el veintitrés de diciembre de dos
mil siete, en sesión pública y bajo una nueva reflexión la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó la nulidad de
elección municipal en Yurécuaro, Michoacán, por el uso de símbolos y elementos
religiosos en la campaña de un candidato, por considerar que esa conducta
infringía la legislación local electoral y las constituciones estatal y federal. En este asunto, el Partido Revolucionario Institucional impugnó
(7) la resolución
del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al señalar, entre otros
aspectos, que la sentencia se sustentó en la nulidad de elección por causal
abstracta, la cual se ha dejado de aplicar a partir de las reformas
constitucionales en materia electoral, vigentes desde el 14 de noviembre del
2007.
Sobre este particular, en el Boletín de Prensa No. 138/2007, de fecha veintitrés
de diciembre de dos mil siete, emitido por la Coordinación de Comunicación
Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se publicó lo
más sobresaliente de los argumentos que sostuvieron en la sesión pública de
resolución cada uno de los magistrados, y que resumen puntualmente su
desarrollo, a saber:
La Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ponente del asunto en
cuestión, al comentar su proyecto, dijo que el candidato priísta contravino
disposiciones contenidas en la Constitución federal y en el Código Electoral de
Michoacán, con lo cual – a juicio del Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán- no se observó el principio de separación Estado-Iglesia. Igualmente, la Magistrada Presidenta recordó que con motivo de las reformas
constitucionales en materia electoral, las salas del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación sólo pueden declarar la nulidad de las
elecciones por las causas expresamente previstas en la ley, por lo que la tesis
de jurisprudencia que daba sustento a la “causal abstracta de nulidad” ha dejado
de aplicarse. En este caso, comentó la Magistrada Alanis, el PRI planteó la revisión de la
legalidad de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con el
argumentó de que ésta se sustentó en la mencionada causal, ya que, si bien es
cierto que la falta en que se incurrió está prevista en la ley, no tiene
asignada, como consecuencia, la invalidez de los comicios. Alanis manifestó que lo anterior es infundado, ya que el artículo 35 del Código
Electoral de Michoacán establece la prohibición de hacer campañas electorales
utilizando símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter
religioso. Dicho artículo, explicó, reglamenta, en cuanto a la actividad de campaña, el
mandato del artículo 130 de la Constitución federal, en el cual se regula el
principio histórico de separación Iglesia-Estado, conforme al cual se pretende
preservar la separación absoluta de las relaciones y actividades de las iglesias
y el Estado, “como es, sin duda, la función estatal de organizar elecciones”. Alanis Figueroa subrayó, además, que cuando un acto es contrario a la Ley
Suprema, es decir, la Constitución Política Mexicana, “evidentemente no puede
ser reconocido como válido”. Aclaró que, en este caso, no se restringe ni se
priva a los ciudadanos del ejercicio de la libertad religiosa y de la libertad
de culto consagradas en la Constitución, pero acotó que estás libertades “no son
absolutas”, ya que tienen sus limitaciones, como se establece en la
Constitución. El magistrado Manuel González Oropeza, por su parte, expuso que el Tribunal
Electoral del Estado de Michoacán aplicó correctamente el contenido del artículo
130 de la Constitución, en el que se establece que al ser los procesos
electorales una función estatal, estos deben estar absolutamente despojados de
cualquier vinculación con una religión, con símbolos o con credos, porque este
es un principio histórico que ha animado a nuestra Carta Magna durante
“muchísimos años”. En este sentido dijo, el Magistrado González Oropeza, que al confirmar la
resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se está garantizando
el principio de “supremacía constitucional”, a pesar de que las infracciones
previstas en la ley local no contemplan una sanción específica. Precisó, en otra
intervención, que las constituciones son leyes, “leyes supremas”, y que la
reciente reforma en materia electoral no ha derogado la aplicación de la
Constitución para las elecciones. “Al contrario, yo creo que lo ha fortalecido”. El magistrado José Alejandro Luna Ramos, en su turno, llamó la atención sobre el
hecho de que si bien las aludidas reformas señalan que sólo podrá declararse la
nulidad por causas previstas en las leyes, al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, se le devuelve una facultad originalmente otorgada:
resolver la constitucionalidad y la interpretación de leyes estrictamente
electorales. Luna Ramos encomió el trabajo del Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán, pues opinó que éste realizó un trabajo de “cirujano experto”, es
decir, hizo una incisión entre lo que es la nulidad abstracta y lo que son
violaciones a la Constitución. Por su parte, el magistrado Flavo Galván Rivera subrayó que la responsabilidad
del Tribunal Electoral es garantizar la constitucionalidad de las elecciones. Y al referirse a la reforma en material electoral, en la que se establece que
sólo podrá declararse la nulidad de una elección por causales que expresamente
se establezcan en la ley, observó que “expresamente” no significa literal o
textual. “Lo expreso –sin necesidad de que se diga es causa de nulidad tal conducta-
puede deducirse del orden constitucional o del orden legal”, agregó. También dijo que “el hecho de llevar a cabo una campaña mediante el uso de
símbolos religiosos o la práctica de conductas religiosas es una conducta
ilícita y, en consecuencia, nula esa actuación electoral”. Al apoyar la resolución presentada al pleno, el magistrado Constancio Carrasco
Daza manifestó que lo que estaba haciendo la Sala Superior era juzgar que la
elección fue correctamente declarada inválida por el Tribunal Electoral del
Estado de Michoacán al haber apartado un candidato de un partido político de una
obligación recogida en el Código Electoral de Michoacán. La resolución recibió el voto unánime de los magistrados
(8).
Con lo anterior se desprende que:
1. Si el legislador secundario regula expresamente en la ley causales de nulidad
de elección, el Tribunal Electoral deberá anular en su caso fundándose en el
precepto correspondiente. (Esto sería una causal específica o genérica con base
legal)
2. Si el legislador secundario no regula expresamente en la ley causales de
nulidad, pero el acto violenta preceptos constitucionales locales, que si
regulan expresamente la conducta, el Tribunal Electoral tendrá que anular en su
caso con fundamento en el precepto constitucional. (Causal específica de nulidad
con base constitucional)
3. Si el legislador secundario no prevé causales de nulidad y tampoco el
constituyente, el Tribunal Electoral cuenta con facultades para resolver sobre
la constitucionalidad de las leyes y actos electorales. De ahí la naturaleza de
Tribunal Constitucional en Materia Electoral. Ni el Juez Constitucional y menos
aún el Juez Constitucional Electoral son autómatas del legislador . (Meta-causal
antes llamada causal abstracta) (9)
Hace una década, en los días 22 al 25 de marzo de 1998, se celebró el entonces
III Congreso Internacional de Derecho Electoral (10), precisamente en Cancún,
Quintana Roo, en el cual participé dentro del tema "Justicia electoral y
resolución de conflictos", con la investigación denominada La Jurisprudencia
Integradora de Normas de Derecho Electoral , en la que esbocé lo que a mi
parecer es la esencia de la función del juez constitucional electoral y su
función aplicadora, interpretadora e integradora de normas de derecho electoral. En aquella ocasión puntualicé algunos temas que durante todo este tiempo han
seguido siendo materia de reflexión, y ahora tienen presencia con mayor fuerza,
dadas las últimas reformas constitucionales y legales, por lo que insisto
enfáticamente en que es de suma importancia estar consciente de los parámetros
de la actuación del juez constitucional y en especial del que opera en materia
electoral, lo cual se relaciona con las siguientes vertientes:
1. Técnica argumentativa del juez constitucional frente al principio de estricto
derecho y el imperio de lo constitucional sobre el acto invalidante.
2. Función creadora del jugador frente a la omisión legislativa.
3. Naturaleza jurídica normativa de la jurisprudencia.
4. Límites a la función judicial integradora de normas de derecho público.
5. Efectos del precedente judicial obligatorio a las autoridades responsables
cuando verse sobre la inconstitucionalidad de leyes.
6. Los sistemas de integración de jurisprudencia con un solo precedente (y no
por reiteración) en el control constitucional de leyes por vía abstracta y su
impacto en los casos del control constitucional de leyes por vía concreta cuando
la obligatoriedad incluya a la responsable.
7. Facultad de iniciativa legal de los órganos judiciales constitucionales. Nuevamente insistiré en que recordemos lo que sostenía Eduardo J. Couture: "La
primera puntualización consiste, pues, en que interpretar la ley no es
interpretar el derecho, sino un fragmento del derecho. La empresa interpretativa
rigurosa, es la empresa interpretativa del derecho y no de la ley. Queda, pues,
entendido que cuando utilizamos sólo esta última palabra incurrimos en un
simplismo por comodidad de expresión." (11)
Las pretensiones de la escuela del derecho libre conducen a estimar que la
misión del juzgador no se agota en la aplicación del texto legal, considerando
su literalidad y prescindiendo del buen resultado ético y social que debe
alcanzarse para resolver todo asunto controvertido. No sólo colmar la laguna
legislativa con consideraciones ex bono et aequo, sino admitir la sentencia
contra legem si la ley vigente conduce a resultados desvaliosos,
inconstitucionales o injustos. (12)
Independientemente de que en la doctrina se discuta si la jurisprudencia es o no
creadora del derecho, lo cierto es que de acuerdo con la opinión más
generalizada, la fuente del derecho no sólo se agota en la obra del legislador,
sino también en la costumbre y en la jurisprudencia. El Derecho es algo vivo,
dinámico, fluyente y flexible, no se puede cristalizar y separar de la propia
vida jurídica. No se puede derivar todo de la ley y reducir al juez a una
obediencia ciega del precepto legal, subsumiendo el caso concreto al factum
previsto en la regla general y abstracta que importa el mandato del legislador.
Este arbitrio no puede ser fácilmente limitado desde el punto de vista formal,
es decir, con preceptos que conviertan al juzgador en un autómata del
legislador, sino que es preciso encauzarlo de una manera sustantiva mediante
hallar la forma de someter la rectitud de la resolución judicial a la discusión
más eficaz. En este sentido tiene un gran valor la práctica de formular votos
particulares que ejemplifican el uso que el juez hace en su sentencia del
arbitrio judicial. (13)
Juzgar según Derecho es, en cierta e indudable medida, intervenir en la creación
de este mismo Derecho. La jurisprudencia tiene la misión de hacer progresar el
Derecho e ir adaptando el orden jurídico a la evolución de las circunstancias.
De esta manera "...la improvisación legislativa da amplio margen a la
jurisprudencia para desarrollar su papel creador, ya que la ley que hoy se
dicta, cada vez más adolece del inconveniente de ser sancionada en vista de una
sola hipótesis, debiendo el juez adaptarla, mediante su arbitrio judicial a las
miles de hipótesis no previstas". (14) Es innegable que todo juzgador, ya sea un juez
individual o un tribunal colegiado, en su tarea de administrar justicia realiza
una labor creadora de derecho, y dentro de este orden de ideas, "...es
inevitable, pero además, puede ser muy constructivo y enriquecedor en materia de
derecho electoral, que el tribunal vaya creando derecho en cada uno de sus
fallos por la necesaria interpretación de la ley al aplicarla a los casos
concretos sometidos a su conocimiento." (15)
La jurisprudencia progresista debe brindar satisfacción a las exigencias de una
sana estimativa jurídica, debe constituir el medio por el cual se evite que se
escinda ese derecho y la ley. La jurisprudencia extensiva, restrictiva y
transformante permite adecuar la ley a los cambios políticos y sociales. Es
creadora la función de aplicar el derecho, ya que la norma proclamada como
vigente por el legislador contiene posibilidades de actuación superiores a las
que el mismo ha previsto. Así, “…la jurisprudencia, la práctica forense, ese
derecho que alrededor de los códigos se va constituyendo, origina una inagotable
fuente jurídica, que ya extiende, ya restringe, ya altera la ley escrita. La
jurisprudencia extensiva, restrictiva y deformante es de existencia innegable,
que resultaría vano ocultar. Sea para colmar las lagunas legislativas, sea aun
para hacer progresar el derecho escrito, nuestras costumbres, a través de la
jurisprudencia, van elaborando el nuevo derecho, tornándolo congruente con la
evolución económica, social y moral misma." (16)
El juez constitucional no debe olvidar los siguientes elementos propios de su
actuación y que insisto son el soporte de su argumentación jurídica:
Cuando la jurisprudencia tiene un carácter evolutivo. La jurisprudencia presenta
un carácter evolutivo porque no puede permitir la pereza intelectual de repetir
el precedente sin volver a repensarlo, y demoler así los hábitos de conformismo
y rutina que frenan en algunos aspectos el desarrollo de la actividad jurídica.
Existe la contradicción, la interrupción y la modificación de la jurisprudencia,
sea que se trate de una franca contravención de tesis emitidas por órganos
distintos, o una oposición total de un criterio por el mismo órgano emisor, o
una oposición parcial de la tesis. La interrupción de criterio equivale,
propiamente a su abrogación, mientras que la modificación de la jurisprudencia
es la reforma, ampliación, matización, o mayor explicación de la misma. Se esté
en uno o en otro caso, la actividad judicial no debe ser arbitraria y sin razón,
por el contrario aquí es cuando, con abundancia, deben externarse y ser
convincentes los motivos de cambio o modificación de criterio (17). "La función del
juez no consiste en la de ser un índice animado del Semanario Judicial de la
Federación, ni es tolerable pensar en una justicia de computadora; sin embargo,
el estudio y la aplicación de los precedentes pueden servir para localizar los
criterios correctos en la búsqueda de ese ideal de justicia que todos deseamos".
(18)
Se comenta que un antiguo funcionario judicial decía, en alguna ocasión, que en
el Semanario Judicial de la Federación se encontraban precedentes para ser
aplicados a los amigos, a los que no son tan amigos y para los simplemente
conocidos (19). Es más, se ha llegado a decir que más vaivenes tiene la
jurisprudencia, que olas el mar embravecido (20). Sin embargo, no debe perderse de
vista la responsabilidad en la que incurren quienes, por ejemplo, establezcan o
fijen la interpretación de preceptos constitucionales, en las resoluciones que
dicten, si se llega a comprobar que hubo cohecho o mala fe, según el artículo
130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (21).
Ya se estime que la jurisprudencia "...es una fuente material del derecho, ya se
le considere como un simple hecho de singular valor axiológico, ya se le brinde
el alcance de lo autárquico normativo o fuente formal del derecho, lo cierto es
que resulta ser el medio principal por el cual el derecho va armonizándose con
las exigencias de la vida jurídica, o sea, con las necesidades éticas, sociales
y económicas prevalecientes. Entre el ideal de la certeza y estabilidad de las
normas a fin de que la seguridad en el tráfico jurídico no quede lesionado, y
aquel ideal de que el derecho se acerque a la justicia, desempeña la
jurisprudencia su altísima función de armonizar lo que aparentemente resulta
contradictorio: armonizar aquella certeza y estabilidad de la norma con lo
fluyente y variable que en su eterno devenir nos presenta la vida del derecho."
(22)
El criterio afirmado en una sola ocasión es el punto de partida de una doctrina
reiterada y no de una declaración que ha de quedar desvirtuada cuando de nuevo
se resuelva el mismo problema. No se trata de que en todos los casos una sola
sentencia de nuestro Tribunal Supremo deba tener eficacia vinculante para los
Tribunales inferiores; basta con que su valor sea persuasivo y que su criterio
confiera solución eficaz a un problema social, para que sea necesario tenerla en
cuenta al intentar profetizar cuál será la resolución que corresponda a un
conflicto de intereses según el Derecho vigente (23). Por lo general, se dice que
"...quien tiene la jurisprudencia a su favor, y de ahí el ahínco de los
prácticos en citarla, tiene prácticamente los jueces a su favor, o conoce el
pensamiento de los mismos, para eludirlo o enfocar el caso desde otra
dirección". (24)
Cuando la jurisprudencia es una forma indirecta de iniciativa legal. Con el afán
de buscar la solución a los casos controvertidos, aún respecto de aquellos en
donde no exista texto expreso, el juzgador se adelanta a la voluntad creadora
del legislador, bien a través de un criterio de interpretación, bien mediante la
aplicación de los principios generales del derecho, "...ese fenómeno, tan
corriente en el mundo del Derecho vivido, de que la realidad de los casos vivos
plantea una serie de cuestiones teóricas y prácticas de tan variada índole y no
previstas por el legislador, que hacen de la jurisdicción no ya un instrumento
de decisión concreta, sino instrumento conformador de instituciones y guía para
el futuro".(25)
En innumerables ocasiones, hemos sido partícipes de tesis jurisprudenciales que
fueron recogidas con posterioridad en los textos legales. De esta manera el
juzgador se convierte en el iniciador material de aquellos supuestos jurídicos
que con el tiempo formaliza y concretiza el legislador. El juzgador se anticipó
a la normatividad y previó en derecho lo indispensable para no dejar de resolver
el asunto sometido a su jurisdicción. El juez le dio al legislador los elementos
necesarios que con posterioridad se agregaron expresamente al texto legal. Por otra parte, en aquellos casos en que la competencia del órgano judicial
permite la declaración de inconstitucionalidad de una ley, la jurisprudencia
juega un papel extraordinario, podría decirse que, con el tiempo, hasta
demoledor del texto legal, tal como en su momento lo sostuviera Aléxis de
Tocqueville, en su obra denominada La Democracia en América, al referir que poco
a poco, y bajo los golpes repetidos de la jurisprudencia, una ley llega a
sucumbir al fin. (26)
En las acciones de inconstitucionalidad (27) no es necesaria la reiteración, pues una
sola sentencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resulta
obligatoria para las salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito,
juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden
común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo,
sean éstos federales o locales.(28)
De todo lo anterior podemos apreciar que es de trascendencia y de enorme
complejidad la función judicial. El juez va marcando las pautas de aplicación e
interpretación de la ley, va estableciendo las bases conformadoras del derecho
mismo. Prácticamente el juzgador desenmascara la ley frente a la realidad, pone
en entredicho la norma, si ésta se ha quedado corta frente a una situación de
hecho, y antes que dejar de resolver, inicia y sienta las bases jurídicas para
casos similares del futuro, que puede que el legislador retome. La
jurisprudencia, materialmente viene a ser en estos casos una indirecta
iniciativa de ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación históricamente
(29), por disposición
constitucional, estuvo facultada para iniciar leyes en forma directa ante el
Poder Legislativo; se estableció entonces que no se podían dejar de tomar en
consideración las iniciativas del Poder Judicial en lo relativo a la
administración de su ramo, esto es, a la administración de justicia. La
Constitución vigente de 1917, ya no refiere nada al respecto, pese a intentos
fallidos de incluir esta facultad en el artículo 71. En casi todos los Estados
de la República Mexicana, así como en el Distrito Federal, se faculta a sus
respectivos Tribunales de Justicia (independientemente de la denominación que
tienen en cada Entidad: Supremos Tribunales de Justicia, Tribunal Superior,
Tribunal Superior de Justicia o Superior Tribunal), para iniciar leyes en forma
directa ante el Congreso Estatal. Si a nivel local en México el Poder Judicial de cada Entidad Federativa cuenta
con las referidas facultades, es de insistir en que sería conveniente devolverle
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta facultad directa de iniciativa
legal, que por deber histórico le corresponde y que en derecho comparado la
comunidad internacional nos demuestra que sí es viable (30). Por ahora, en México, a
nivel federal el Poder Judicial tiene que conformarse con una facultad indirecta
de iniciar leyes, tal y como se mencionó, en tanto no se reforme el artículo 71
constitucional. Cuando la jurisprudencia es tradición y herencia. La jurisprudencia se transmite
de generación en generación, siempre que no se modifiquen los textos legales,
pues no olvidemos que "tres palabras correctoras o rectificadoras del legislador
y bibliotecas enteras quedan convertidas en papeles sin valor". (31)
Aún en las diferentes familias jurídicas como la del common law y la
romano-germánica, se siguen diversos métodos de interpretación por tradición
jurídica, en donde se destaca la labor creadora e innovadora de la
jurisprudencia, no sólo en los sistemas abiertos sino también en los sistemas
cerrados de las codificaciones. (32) (33)
En el caso de los sistemas del Common Law (en donde son representativos
Inglaterra y los Estados Unidos de América), encontramos un derecho no
codificado de origen consuetudinario basado en el método de interpretación
realista o sociológico, es llamado case law, o force of decided cases, cuerpo de
principios, precedentes y reglas, que se basa no en normas fijas, sino en
principios inspirados en la justicia, en la razón y en el buen sentido. (34)
Por su parte, en la familia jurídica romano-germánica, a la que pertenece el
sistema normativo mexicano, nos encontramos frente a una jurisprudencia
estrechamente vinculada con el derecho codificado dada la propensión que
muestran actualmente los juristas -dentro de este sistema-, a fundamentar sus
soluciones al texto legal y sólo excepcionalmente se apartan de esta actitud
letrista y reconocen abiertamente su poder creador de normas jurídicas. (35)
(36)
La serie de sentencias uniformes sobre un mismo punto de Derecho es el lazo de
unión en un régimen democrático. En cualquier sistema legal se requiere forjar
la unidad jurídica. "Para una buena administración de justicia es deseable que
entre los diversos órganos jurisdiccionales existan criterios uniformes que,
dentro de lo posible, generen seguridad jurídica; ello es lo que justifica el
otorgamiento, a órganos judiciales, de facultades materialmente legislativas que
se ejercen mediante el establecimiento de la jurisprudencia obligatoria" (37). En México, cada entidad federativa tiene sus leyes y tribunales electorales,
además de los de la Federación, y por consiguiente cuenta con sus propios
criterios jurídicos en la materia; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria para las
autoridades electorales locales sólo cuando versa sobre asuntos relativos a
derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos en que se hayan
impugnado actos o resoluciones de estas autoridades (38), en los términos del
artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De la
simple lectura de tal precepto se desprende que, en aquellos otros casos
distintos a los dos antes referidos no es posible que la jurisprudencia tenga
efectos vinculantes, como acontece por ejemplo en materia laboral-electoral,
pese a que algunos tribunales electorales locales tienen competencia para
dirimir conflictos de esta índole. (39)
Es indispensable contar con criterios unificados que permiten ese lazo de unión
a que hizo alusión el diputado Truchuelo -en su intervención durante el Congreso
Constituyente de 1916-1917-, a propósito del juicio de amparo. Estas ideas
pueden válidamente ser aplicadas hoy día a la materia electoral: "...todos los
progresos alcanzados no sólo en la Constitución...sino después con la propia
jurisprudencia, revelan que lejos de atacar la soberanía de los Estados, (vienen
a) respetar los principios constitucionales y (son) el lazo de unión que los
mantiene perfectamente ligados entre sí para hacer la República fuerte, darle
auge y hacer ostensible el poder judicial, que es el que mantiene el equilibrio
de la fuerza activa de todo el gobierno democrático". (40)
El Derecho es un todo unitario y armónico donde no pueden existir lagunas
jurídicas, sino sólo legales, de la misma manera el sistema jurídico mexicano en
su totalidad no puede ser contradictorio, ni en el texto íntegro de su
Constitución Federal, ni en sus diversos ordenamientos secundarios, respetando
su rango y materia, jurisdicción y competencia, "...la jurisprudencia no es un
acto jurídico, sino una larga secuencia histórica de actos prudentes que
integraron todo un proceso; que es parte de la historia misma de nuestro país".
(41)
Cuando la jurisprudencia aplica e interpreta la norma. Cuando el sentido de la
ley es dudoso, el juzgador tiene que echar mano de todos los recursos que le
brinda la técnica interpretativa: declarativa, restrictiva, extensiva,
progresista o evolutiva, gramatical, lógica-sistemática, histórica y
finalista-teleológica. El legislador en materia electoral al sostener que a falta de ley la
interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y
funcional (42), de manera alguna restringe la función del juzgador, impidiéndole
acudir, a través de esos criterios, bien a una interpretación histórica, o a una
teleológica. La interpretación gramatical es también conocida como literal. Trata de
desentrañar la voluntad de la ley atendiendo al significado propio de las
palabras con que está expresado y comprende tanto el elemento literal como
sintáctico. Surge en Francia con la escuela Exegética. (43)
Sin embargo, este criterio de interpretación no debe ser entendido en su forma
limitada que implique ceñirse a una labor de diccionario. Ha de encaminarse a
desentrañar la voluntad del legislador a través del uso correcto de las palabras
empleadas en el texto legal, pues puede existir una palpable contradicción entre
ese propósito del legislador y alguno de los aparentes significados de una
multívoca palabra empleada en la ley. Todo hace suponer que esta significación
no es la real, y debe procurarse preferentemente descubrir cuál fue esa voluntad
manifiesta del precepto legal, encontrando así el aspecto teleológico del
precepto, mediante el empleo adecuado de sus palabras. Es conveniente tener en cuenta que el texto de la ley puede ser explicado y
aclarado atribuyendo a los vocablos su significación propia y natural, esto es,
la que se halla generalmente admitida y que todos entienden, por lo que el
juzgador no puede lícitamente transformar el precepto a pretexto de indagar la
voluntad del legislador. Cuando un precepto de ley es claro, no es jurídico
buscar interpretaciones del mismo porque su letra en sentido gramatical no da
lugar a dudas. (44)
Cuando la letra de la ley y la intención del legislador concuerdan plenamente y
se descubre la voluntad de éste sin acortar ni agrandar la extensión literal del
precepto, estamos en presencia de un criterio declarativo, de mera aplicación
del precepto al caso controvertido. Por el contrario, será de alcances restrictivos aquel criterio que atienda tan
sólo al sentido literal de la ley, acortando su posible aplicación por el
intérprete. Una interpretación extensiva, es inversa a la anterior, es la que amplía el
sentido literal de la ley a cosas no comprendidas en ella y que se estiman
tuteladas por la razón de la ley. El legislador en estos casos quedó corto en el
uso de las palabras y es más que claro que en la realidad debe hacerse valer
para toda una categoría de casos y no tan sólo para el supuesto que prevé la
norma. Un caso concreto lo tenemos en el criterio sostenido, por unanimidad, por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al
señalar que las impugnaciones de más de una elección en un mismo escrito no
determina necesariamente su improcedencia, a fin "...de otorgar el mayor acceso
a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a
normas instrumentales, sino al contrario dando interpretaciones generosas, para
que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación
electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de
fondo..." (45)
La interpretación lógica-sistemática atiende al sentido racional de la ley y se
integra con diversos elementos: la ratio legis, la historia, la sistematización
y el derecho comparado. El sentido y alcance de un precepto legal, debe
determinarse estudiándolo con relación a las disposiciones de que forma parte.
En ocasiones la letra no es la expresión cabal del propósito del legislador, por
lo que el juzgador debe interpretar la totalidad del ordenamiento y no
fraccionarlo por la aplicación servil de un precepto, porque puede suceder que
existan dos preceptos legales que admitan diversos sentidos, en ocasiones
contradictorios, y deberá entonces aceptarse como válido aquel que resulte el
más adecuado para que ambas normas produzcan efectos, de manera que ninguna de
ellas resulte inoperante; o bien deberán estudiarse los motivos inmediatos que
hicieron surgir ambos preceptos, analizando su origen y evolución para poder
esclarecer si se trata o no de una reminiscencia y falta de técnica legislativa
(46). La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
sostenido en una de sus tesis, que "...un principio fundamental en la
interpretación de las leyes se orienta a que en el resultado de la intelección
todos los preceptos del ordenamiento surtan sus efectos, sin que se admita que
para conferir cierto alcance a uno se prive a otro de eficacia totalmente, a
menos que exista conflicto de normas" (47). Un ejemplo de conflicto de normas
electorales, en que fue necesaria la interpretación de dicha Sala Superior del
Tribunal Electoral, es el referente a la procedencia, del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra actos de
partidos políticos se llegó a considerar que lo dispuesto en el artículo 12,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, respecto a la "...mención al partido político como autor del
acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos
9, 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos b)
y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio
procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley
se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en
el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En tales circunstancias, cabe concluir que
la intención del legislador fue la de excluir la procedencia del juicio referido
contra actos de partidos políticos, y sólo por una deficiencia en la técnica
legislativa permaneció en el último de los preceptos citados."(48) y posteriormente
bajo una nueva reflexión permitió la procedencia de la vía contra los actos intrapartidistas
(49), por lo que fue necesario interrumpir el criterio antes
sostenido y establecer una nueva tesis de jurisprudencia obligatoria, que
mereció en las reformas constitucionales del martes trece de noviembre de dos
mil siete, que el constituyente permanente la incorporara al texto
constitucional (50). Por lo que se refiere a la interpretación funcional ya no ve al origen del
precepto, sino a los fines para los cuales fue creado. En el caso de que dos
preceptos sean obscuros y en principio contradictorios, se velará por esclarecer
si se trata de una disposición que establezca la regla general y otra que
implique su justa excepción, de tal manera que no se anulen entre ambas. Este
criterio permite interpretar los preceptos legislativos, hasta donde su texto lo
admita, siempre procurando sus mayores y mejores alcances. (51)
Cuando la jurisprudencia integra la norma. Es obvio que la interpretación sólo
resulta posible cuando hay preceptos que así lo ameriten, pero cuando la
cuestión sometida al conocimiento del juzgador no se encuentra prevista en el
ordenamiento positivo, aquél no puede dejar de resolver. Si existe una laguna en
la ley (que no en el derecho), debe el juzgador colmarla. La misma ley le ofrece
los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Casi todos los
códigos disponen que en situaciones de este tipo hay que recurrir a los
principios generales del derecho o a la equidad. Tal es el caso de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral cuando sostiene, en su artículo 2, que: "A falta de disposición
expresa, se aplicarán los principios generales del derecho", y cuando en su
artículo 95 expresa que "...se aplicarán en forma supletoria y en el orden
siguiente:...e) Los principios generales de derecho, y f) La equidad."
(52)
Aquí es donde encontramos la actividad constructiva del juzgador. "En efecto: no
habiendo norma aplicable, no puede hablarse de interpretación, ya que ésta debe
referirse siempre a un determinado precepto; el juzgador ha dejado de ser
exégeta y se encuentra colocado en situación comparable a la del legislador;
debe establecer la norma para el caso concreto sometido a su decisión...además
de la función puramente interpretativa, los jueces y tribunales desempeñan una
labor creadora. Adoptando la terminología empleada por Del Vecchio y Carnelutti,
creemos que a tal actividad conviene el nombre de integración." (53) Es por ello que
la jurisprudencia tiene diversas finalidades "...la de interpretar el derecho
legislado y la de crear o construir el derecho con ocasión a los casos concretos
que se sometan al conocimiento de los tribunales".(54)
García Máynez ha sostenido, de forma por demás elocuente, lo siguiente: "La
seguridad jurídica demanda que los jueces llamados a resolver una controversia,
cumplan su cometido aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la
ley escrita; pero cuando en un determinado caso no hay ley aplicable y se han
agotado los recursos que brinda la interpretación, la justicia exige, y el
derecho positivo permite, que el juzgador se inspire en criterios de equidad, ya
que no está autorizado para abstenerse de resolver las contiendas. La seguridad
jurídica no sufre mengua con ello, pues la armonía que debe existir en todo
sistema, impide al intérprete dictar una resolución contraria a los textos
legales. El orden jurídico no se agota o resume en una serie de normas de
general observancia...".(55)
¿Pero, qué debemos entender por principios generales del derecho? Sin pretender
en absoluto agotar, en unas cuantas líneas, lo que en numerables obras han
tratado quienes se avocaron con claridad al estudio de este tema, únicamente nos
referiremos a aquello que sobre el particular ha expresado nuestro Máximo
Tribunal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la tesis de que los
principios generales del derecho son verdades jurídicas notorias, indiscutibles,
de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas
por la ciencia del derecho, de tal manera que el juez pueda dar la solución que
el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiere estado presente, o habría
establecido si hubiera previsto el caso: siendo condición de los aludidos
"principios" que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de
normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar (56). Igualmente ha adoptado
el criterio de que los principios generales han de inferirse de la legislación,
entendiendo por tal no sólo el conjunto de los preceptos aplicables en la
actualidad, sino todos los que en el país han tenido vigencia. (57)
Desde el siglo pasado, hubo destacados juristas que sostuvieron en tribunales
que: "Las leyes, que sólo contienen reglas generales, no pueden, sin duda,
definir, prever, adivinar todos los casos jurídicos que brotan sin cesar..., los
cuales, sin embargo, no deben dejarse sin resolución bajo ningún pretexto. Por
eso, precisamente nuestra legislación, lo mismo que los demás países cultos,
tomó en cuenta esta imposibilidad y procuró remediarla, prescribiendo que en
todos los casos en que la ley sea omisa, se la supla con los principios
generales de derecho, es decir, que éstos llenen el hueco, ocupen el lugar y
tengan la misma fuerza que aquella". (58)
Los principios generales del derecho desempeñan un papel supletorio, ya que en
los casos en que no hay ley aplicable a una situación particular y, como se
dijo, el juez ha agotado los recursos de la interpretación, es válido
inspirarse, para dictar su sentencia, en dichos principios. (59)
También la analogía juega un papel importante como método de integración de
normas, pues consiste en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una
prevista y otra no prevista en la ley) las consecuencias jurídicas que señala la
regla aplicable al caso previsto. Ello equivale a formular una nueva norma cuyo
supuesto expresa en abstracto las características del caso no previsto y
atribuir a éste las consecuencias que produciría la realización del previsto, si
bien entre uno y otro sólo hay una identidad parcial. La conclusión que hay en
estos casos, según García Máynez, es que "...no debe hablarse de aplicación
analógica de un precepto a un caso no previsto, sino de creación o formulación
analógica de una norma nueva, cuya disposición es idéntica a la de aquel
precepto, pero cuyos supuestos sólo son semejantes". (60)
Un ejemplo de lo anterior lo tenemos en el criterio, emitido por unanimidad, por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
respecto de las causas justificadas para que el escrutinio y cómputo de los
votos sea realizado en local diferente al autorizado. En esta tesis se sostuvo
que "...el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , no
contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los
funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y
cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo
para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el
artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se procedió a integrar la norma conforme al método analógico
considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley...En
este sentido se considera que existen situaciones analógicas entre el supuesto
normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c),
del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos
comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las
realiza en la misma etapa del proceso electoral, son tareas que deben realizarse
en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta
justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al
legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local.
Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de
justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d)
permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de
las operaciones en forma normal." (61)
Inclusive, sea conforme a la ley o a su interpretación jurídica, o sea conforme
a los principios general del derecho, a la analogía, o a la equidad, existen
legislaciones locales electorales en que además se prevé que al resolver los
conflictos electorales, se consideren los usos y costumbres del lugar, siempre y
cuando no contraríe la norma. Ejemplo de ello, lo tenemos en las legislaciones
de los Estados de Guerrero, Nayarit, Oaxaca y Puebla cuyas constituciones y, en
su caso, leyes electorales señalan que en la aplicación de las normas
electorales se tomarán en cuenta los usos, costumbres y formas específicas de
organización social de los pueblos indígenas del Estado, siempre y cuando no se
violen con ello los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y
objetividad, rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las
elecciones.
De esta manera vemos cómo también la costumbre va influyendo para que el
legislador en materia electoral la reconozca por ser fuente del derecho. "No
sólo el referido texto legal no ha cegado esa notable fuente de derecho, sino
que la costumbre va imperando...por razón de las prácticas y usos que se van
formando y que...actúan con todo el vigor de estar frente a una necesidad de
orden legal, sea porque lo consuetudo va influyendo para que la legislación la
reconozca porque ya es derecho vivo". (62) (63)
(64) (65)
Cualquiera que sea el criterio para resolver "...es evidente que todo juez o
jurisconsulto al mismo tiempo que interpreta las normas se convierte en portavoz
u oráculo, intérprete de un conjunto de formulaciones de valor vigentes en la
comunidad en que vive". (66)
Sin embargo, reconocer que la jurisprudencia es integradora de normas jurídicas,
es entrar en un campo delicado y de extrema reflexión, más aún si éste se
encuentra dentro del derecho público, como lo está la jurisprudencia pronunciada
por el juez constitucional electoral. Hay quienes han llegado a sostener que no es posible integrar normas de derecho
público ya que es una actitud peligrosa, totalitaria y que penetra en los
terrenos de lo arbitrario. (67)
Incluso, se llegó a considerar, en alguna ocasión, que la referencia que hace la
ley secundaria electoral al último párrafo del artículo 14 constitucional, “…se
ha de entender en el sentido de acudir a los principios generales de Derecho
para la interpretación de una norma y no para su integración conforme a los
argumentos de analogía o de mayoría de razón, lo que es perfectamente factible
tratándose de los casos del derecho privado, pero no admisible en el campo del
derecho público conforme a la doctrina generalmente sostenida".(68)
Tal criterio aislado quedó superado bajo la óptica de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, como se dijo, ha
establecido que sí es posible integrar la norma electoral conforme al método
analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la
ley. El legislador, a nivel federal, facultó al Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación para que sea éste el que, con su jurisprudencia, integre normas
de derecho electoral. El artículo 232, fracciones I y II de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación establece que: "La Jurisprudencia del Tribunal
Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas
siguientes: I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por
otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o
integración de una norma; II. Cuando las Salas Regionales en cinco sentencias no
interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación,
interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique..."
Tal precepto de la ley orgánica, en armonía con los artículos 3 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2 y 95 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tendrían
ninguna razón de ser si no fuera factible integrar normas jurídicas en la forma
como ha quedado referido; claro está, haciendo uso prudente de tal facultad. Es
una facultad con ciertos límites. No podría, por ejemplo, integrarse una norma
de derecho electoral a pretexto de crear nuevos órganos en la materia o
atribuirles otras facultades diversas a las previstas por el legislador, pues en
estos casos estaríamos desbordando la función para la que está encomendado el
órgano judicial. Por último, sólo resta comentar que con la supletoriedad también se colman las
lagunas de ley, mediante la aplicación de instituciones, figuras o principios
jurídicos contenidos en disposiciones diversas, siempre y cuando -según la
versión más generalizada-, se provea en la propia legislación electoral, la
supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; que dicha legislación
regule la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación;
que la institución comprendida en la legislación electoral no tenga
reglamentación o bien ésta sea deficiente; y que las disposiciones que se vayan
a aplicar supletoriamente no se opongan a las bases o principios que integran el
sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria. Carlos de Silva
Nava, quien fuera Ministro de la Suprema Corte de Justicia, llegó a manifestar
que: "La norma general (tesis), se hace concreta mediante la decisión
jurisdiccional (antítesis), y, en determinadas condiciones, produce una nueva
norma general que es la jurisprudencia (síntesis), cuyo contenido no es idéntico
al de la norma inicial; de lo contrario, resultaría innecesaria la
jurisprudencia si sólo fuera la reiteración de una norma preexistente...La
jurisprudencia es producto de la interpretación o integración de otras normas y
al constituirse como una nueva norma general, adquiere cierta independencia
respecto de las que le dieron origen" (69). Inclusive se han sustentado criterios en
torno a la naturaleza jurídica de la jurisprudencia, considerándola como la
creación de una norma general que puede aplicarse retroactivamente en beneficio
de alguna persona en términos del artículo 14 constitucional. (70)
Acudir a los principios generales del Derecho, a la analogía, a la supletoriedad
y a otras figuras jurídicas, nos revelan la función integradora de la labor
judicial. "Lo primero que el intérprete ha de investigar es si en el
ordenamiento legal a que se halla sometido existen o no reglas generales de
integración. Si existen, deberá sujetarse a ellas; en el caso opuesto, habrá de
aplicar los procedimientos que la ciencia jurídica le brinda. Lo dicho demuestra
que no es indispensable que en un ordenamiento legal figuren aquellas reglas,
para que la tarea jurisdiccional pueda cumplirse. Como el juez tiene en todo
caso el deber de resolver las contiendas, dentro del ámbito de sus atribuciones,
la influencia de la ley no puede relevarlo de tal obligación". (71)
En materia electoral, tanto el legislador, como el juez constitucional tienen
como referente que no se actualicen las conductas que explícita o implícitamente
han sido consideradas como supuestos generadores de la invalidez de un voto, de
la votación recibida en una casilla o lo más grave, de una elección, por ello su
función convergente. Desafortunadamente, la realidad social, cada vez más compleja, nos demuestra lo
contrario. La pasión de los actores políticos puede llevar a extremos
inimaginables. Es ahí donde la función de los legisladores, de los encargados de
organizar los procesos electorales y, particularmente, de los jueces electorales
resulta determinante para hacer que prevalezca el estado de Derecho en general y
la voluntad del electorado, en lo particular. La situación actual obliga a acercarse más a la esencia de esa voluntad, para
lograr que sea una voluntad libre y cierta, es decir una manifestación de
voluntad espontánea, no viciada, con el conocimiento pleno del acto que se está
realizando y con la conciencia de la trascendencia jurídica, política, económica
y social que implica el voto, como el acto jurídico electoral por excelencia.
La anterior exposición, reiterada ahora, de ninguna forma pretende haber
agotado, ni menos resuelto, todos los problemas inherentes a estos temas, tan
sólo el título es demasiado ambicioso que induce a severas reflexiones; sin
embargo, espero haber hecho referencia a aquello que siga motivando nuevos y
profundos estudios al respecto pues, como dijera Franz Schubert, "La razón no es
otra cosa que el análisis de lo que se cree".
V. CONCLUSIONES
PRIMERA. Cuando el sentido de la ley es dudoso, el juzgador constitucional tiene
que echar mano de todos los recursos que le brinda los métodos y técnicas
interpretativas y de argumentación jurídica: declarativa, restrictiva,
extensiva, progresista o evolutiva, gramatical, lógica-sistemática, histórica y
finalista-teleológica. Todos los criterios de interpretación no se excluyen los
unos a los otros, es dable su combinación. Una jurisprudencia, por ejemplo,
puede partir al mismo tiempo de una interpretación sistemática y de una
funcional del precepto en cuestión. SEGUNDA. Es obvio que la interpretación sólo resulta posible cuando hay
preceptos que así lo ameriten, pero cuando la cuestión sometida al conocimiento
del juzgador no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, aquél no
puede dejar de resolver. Si existe una laguna en la ley (que no en el derecho),
debe el juzgador colmarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de
servirle para el logro de tal fin. Casi todos los ordenamientos disponen que en
situaciones de este tipo hay que recurrir a los principios generales del derecho
o a la equidad. También la analogía juega un papel importante como método de
integración de normas, ello equivale a formular una nueva norma cuyo supuesto
expresa en abstracto las características del caso no previsto y atribuye a éste
las consecuencias que produciría la realización del previsto. TERCERA. Cualquiera que sea el criterio para resolver, es evidente que todo juez
constitucional, al mismo tiempo que interpreta las normas, se convierte en
portavoz u oráculo de un conjunto de formulaciones de valor. Independientemente
de que en la doctrina se discuta si la jurisprudencia es o no creadora del
derecho, lo cierto es que de acuerdo con la opinión más generalizada, la fuente
del derecho no sólo se agota en la obra del legislador. Acudir a los principios
generales del Derecho, a la analogía, a la supletoriedad y a otras figuras
jurídicas, nos revelan la función integradora de la labor judicial. En el caso
de México, el legislador federal facultó al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación para que con su jurisprudencia, integre normas de
derecho electoral, corresponderá a éste hacer uso prudente de tal facultad. CUARTA. Con el afán de buscar la solución a los casos controvertidos, aún
respecto de aquellos en donde no exista texto expreso, el juzgador se adelanta a
la voluntad creadora del legislador, a través de un criterio de interpretación,
o mediante la aplicación de los principios generales del derecho. Existen tesis
jurisprudenciales que fueron recogidas con posterioridad en los textos legales.
De esta manera el juzgador se convierte en el iniciador material de aquellos
supuestos jurídicos que con el tiempo formaliza y concretiza el legislador. Sin
embargo, sería conveniente, y así lo seguiremos insistiendo, que se devuelva a
la Suprema Corte de Justicia esta facultad de iniciativa legal, que por deber
histórico le corresponde. QUINTA. La serie de sentencias uniformes sobre un mismo punto de Derecho es el
lazo de unión en un régimen democrático. En cualquier sistema legal se requiere
forjar la unidad jurídica. Es indispensable contar con criterios unificados que
permiten ese lazo de unión. El Derecho es un todo unitario y armónico donde no
pueden existir lagunas jurídicas, de la misma manera el sistema jurídico
mexicano en su totalidad no puede ser contradictorio, ni en el texto íntegro de
su Constitución Federal, ni en sus diversos ordenamientos secundarios. En
México, es importante que en los diferentes Estados de la República Mexicana
exista uniformidad de criterios respecto del mismo punto de derecho
controvertido. SEXTA. Por otro lado, se abre un nuevo espacio de reflexión sobre el sistema de
integración de la jurisprudencia que declare inconstitucional una ley. En el
caso del control constitucional abstracto basta un solo precedente, porque el
efecto de la sentencia es erga omnes y en consecuencia genera obviamente que la
responsable ya no pueda seguir aplicando el ordenamiento afectado de
constitucionalidad a ningún caso futuro. Por otro lado, tratándose del control
constitucional por vía concreta, cuando la tesis que declare inconstitucional
una ley, como suele pasar en materia electoral, es obligatoria para la
responsable, genera los mismos efectos en el fondo, de buscar en consecuencia,
que la autoridad no vuelva a emitir su acto carente de la respectiva
fundamentación (máxime cuando se aplica el principio de la interpretación
conforme que permite al juez constitucional ajustar el texto legal al marco
constitucional y ordenar, en su caso, a la responsable la modificación
atinente). Sería conveniente reflexionar si en este ultimo caso cabría la
hipótesis de que la tesis de jurisprudencia respectiva no fuera emitida bajo el
sistema de reiteración del precedente (que en materia electoral es de tres
ejecutorias en Sala Superior y cinco en Salas Regionales), sino que bastare la
emisión de un solo criterio; o bien buscar formas que impidan el desacato al
precedente judicial obligatorio. SÉPTIMA. Conforme al nuevo texto del artículo 99 de la Ley Suprema, el revisor
permanente de la constitución ha previsto que: “Las salas superior y regionales
del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales
que expresamente se establezcan en las leyes”. De ahí que, para establecer
explícitamente causales específicas a partir de los elementos que han permitido
construir jurisdiccionalmente la referida causal abstracta, (tal como ha
acontecido con algunas entidades federativas, entre ellas, el Distrito Federal),
serán los Congresos de los Estados, a través de las leyes procesales
electorales, los que vayan retomando el pensamiento judicial para plasmarlo en
causales de nulidad expresamente señaladas en la ley, dado que, por mandato del
Artículo Sexto Transitorio del Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99,
108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados están
obligados a adecuar sus leyes a los nuevos requerimientos, a más tardar en un
año a partir de que entraron en vigor las reformas constitucionales.
No obstante el catálogo de causas de nulidad (llámeseles causales específicas
con base legal, con base constitucional o causales genéricas de nulidad) que
cada una de las entidades federativas y el Congreso de la Unión establezcan
expresamente en las respectivas legislaciones electorales, no puede negarse la
función de autoridad constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación porque está facultado por el mismo constituyente para no apartarse
de los principios constitucionales que rige toda elección democrática.
La nulidad de elección por la llamada causal abstracta se escindió: por un lado,
se transformó y está pasando de una visión judicial a un enunciado legal y por
otro subsistió en su función “meta-causal”, dado el poder del juez
constitucional y de su facultad interpretadora e integradora de normas de
derecho electoral. Abril de 2008 NOTAS 1. Doctora en Derecho, egresada con Mención Honorífica y Medalla al Mérito Universitario “Gabino Barreda” en la Universidad Nacional Autónoma de México; Catedrática en las materias de Amparo, Técnicas Jurisprudenciales y Poder Judicial en la División de Estudios de Posgrado de la UNAM (con antigüedad académica de más de 20 años); Miembro de Número del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la Asociación Internacional del Derecho Procesal; Miembro fundador del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal (1987), Juez Instructor en el Tribunal Federal Electoral (1994), Asesor del Magistrado Presidente (1996), Coordinadora de Jurisprudencia y Estadística Judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (1997) y Magistrada del Tribunal Electoral en la V Circunscripción Plurinominal (2000-2008). macarita@prodigy.net.mx. Mi agradecimiento nuevamente a la distinguida abogada Maribel Becerril Velázquez quien recopiló la información base de esta investigación y con quien he compartido el gusto por el estudio del Derecho Electoral durante los últimos once años de su trayectoria judicial. 2. Cfr. Sentencia identificada con la clave SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, cuyos actores fueron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, resuelta en la sesión pública del veintinueve de diciembre del año dos mil, por mayoría de votos, consultable en www.trife.org.mx. 3. Vid. ELIZONDO GASPERÍN, Ma. Macarita. y otro. Nulidad de Elección (Causales genérica y abstracta); Ed. Instituto Electoral del Estado de Campeche, Campeche, 2007. 4. Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 200 y 201. 5. El 18 de marzo de 2008, la LVI Legislatura del Estado de México, aprobó reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, uno de los artículos que fue modificado es el 13, en la parte que interesa prevé: “… Las ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causas expresamente establecidas en la ley…” 6. Criterio que entre otras sentencias, se ha sostenido en las identificadas con las claves: SUP-JRC-480/2007. ACTOR: Convergencia y otros. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Tercero Interesado: Partido Revolucionario Institucional. Magistrada Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Resuelto en la sesión publica del 19 de diciembre de dos mil siete por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. SUP-JRC-487/2007, Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Tercero Interesado: Partido Revolucionario Institucional. Magistrada Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Resuelto en la sesión publica del 5 de diciembre de dos mil siete por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, y SUP-JRC-500/2007. Actor: Partido de la Revolución Democrática. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Tercero Interesado: Partido Revolucionario Institucional. Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza. Resuelto en la sesión publica del 5 de diciembre de dos mil siete por unanimidad de votos, con el voto concurrente del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; consultables en www.trife.org.mx. Cabe mencionar que el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, entre otros, argumentos sostuvo lo siguiente: “…De acuerdo con lo razonado durante los trabajos del poder de reforma de la Constitución, considero que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, contiene dos disposiciones distintas: la primera es un mandato al legislador para que desarrolle los supuestos que constituyen inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, por consiguiente, dan lugar a la nulidad de la elección y, la segunda, es la obligación de las Salas de este Tribunal de declarar la nulidad de una elección, sólo por las causas de nulidad expresamente establecidas en las leyes. La tesis que sostengo es que la disposición que contiene el deber de las Salas de este tribunal, de declarar la nulidad de elecciones sólo por las causas que expresamente se establezcan en las leyes, comenzará a regir, precisamente, cuando el legislador establezca esas causas en los ordenamientos respectivos, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 116, fracción IV, inciso m) y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma, no antes, porque aún no existe el desarrollo normativo previsto en la Constitución. Esta tesis se basa en los razonamientos expresados por el propio poder de reforma de la Constitución, y en argumentos atinentes a los principios de interpretación constitucional, en particular, al de unidad de la Constitución, a la naturaleza de los principios rectores de las elecciones, a la relación entre Constitución y tiempo, al derecho a la jurisdicción efectiva, a la naturaleza del derecho de voto y los límites del poder de reforma de la Constitución…” “…Por eso, la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe ser interpretada en consonancia con la observancia de los principios rectores del proceso electoral, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución. Además, lo natural u ordinario es que la nueva disposición tienda a potenciar esos principios constitucionales, máxime si éstos no han sido modificados con motivo de la reforma. Una posición distinta supondría la inobservancia de una parte del texto constitucional…” 7. Vid. Sentencia identificada con la clave SUP-JRC-604/2007, Actor: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Ponente: Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Resuelta en la sesión pública del 23 de diciembre de 2007, por unanimidad de votos, publicada en www.trife.org.mx. 8. Boletín de Prensa No. 138/2007, de fecha 23 de diciembre de 2007, publicada en la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.org.mx. 9. Vid. ELIZONDO GASPERÍN, Ma. Macarita. La Jurisprudencia Integradora de Normas de Derecho Electoral, Revista Jurídica Jalisciense. Departamento de Estudios e Investigaciones Jurídicas. Año 8, Número 1, Enero-abril, XCMXCVIII. 10.Publicada en: Revista Jurídica Jalisciense. Departamento De Estudios e Investigaciones Jurídicas. Año 8, Número 1, enero-abril. XCMXCVIII; Justicia Electoral en el Umbral del Siglo XXI. Memorias del III Congreso Internacional de Derecho Electoral. Tomo III, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1999, y en la página WEB del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.trife.org.mx 11.COUTURE, Eduardo J. "Interpretación e Integración de las Leyes Procesales", Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, 1949, Ed. UNAM, Julio-septiembre, No. 43. Tomo XI, p. 84 12.SPOTA, Alberto G. El Juez, el abogado y la formación del derecho a través de la jurisprudencia, Buenos Aires, Ed. De Palma, 1989, 2a. reimpresión pp. 73 13.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 47; Vid. PUIG BRUTAU, José. La jurisprudencia como fuente del derecho, Barcelona, Ed. Bosch, 1914, pág. 228; GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Op. cit. pág. 51 14.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 47; Vid. PUIG BRUTAU, José. Op. cit. pp. 221 y 232 15.DE LA PEZA, José Luis. "Justicia y Jurisprudencia en Materia Electoral", Revista del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal, México, 1989, pp. 9 y 10 16.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pp. 55 y 56; Vid. PUIG BRUTAU, José. Op. cit. pág. 226 17.ZERTUCHE GARCÍA, Héctor Gerardo. La jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano, México, Ed. Porrúa, 1992, 2a. ed., pp. 275 a 302; SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 72; y ELIZONDO GASPERIN, Ma. Macarita. Marco constitucional y legal de la jurisprudencia en materia electoral, México, Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997, No. 9, pp. 5 a 33 18.GÓNGORA PIMENTEL, Genaro. Introducción al Estudio del Juicios de Amparo, México, Ed. Porrúa, 1992, 4a.ed. pág. 545 19.Esta observación aparece en el Diccionario del Diablo de AMBROSE BIERCE, en la voz "precedente" y es citada por GÓNGORA PIMENTEL, Genaro. Op. cit. pág. 535 20.TORRES EYRAS, Sergio. "Jurisprudencia Mexicana (Producto de sentencias)", Jurídica, Anuario, pág. 684 21.Este artículo encuentra su precedente remoto en la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal, del 14 de diciembre de 1882, cuyo artículo 70 estableció: "La concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución o contra su interpretación, fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la pérdida de empleo, y con prisión de seis meses a tres años, si el juez ha obrado dolosamente; y si sólo ha procedido por falta de instrucción o descuido, quedará suspenso de sus funciones por un año". Vid. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La Suprema Corte de Justicia, sus leyes y sus hombres, México, 1985, Ed. SCJ, pág. 216 22.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 72 23.PUIG BRUTAU, José. Op. cit. pág. 236 24.CABANELLAS, Guillermo. "Jurisprudencia", Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed. Heliasta, pág. 56 25.CLAVERO ARÉVALO, Manuel. Estudios de Derecho Administrativo, España, Ed. Civitas, 1992, pág. 152 26.TOCQUEVILLE, Aléxis de. La Democracia en América, México, Ed. FCE, 1987, 5a. reimpresión, pág. 109 27.Así como en las resoluciones sobre controversias constitucionales y sobre contradicción de criterios jurisprudenciales, una sola sentencia tiene fuerza vinculatoria. 28.Cabe advertir que la reforma a la ley reglamentaria (publicada en el Diario Oficial del 22 de noviembre de 1996), que incorporó la procedencia legal de las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales , no modificó el artículo 43 y en consecuencia no incluyó al órgano judicial especializado en la materia electoral -esto es, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, como ente al que vincule la resolución del caso. Sólo se reglamentó la posibilidad de que el Ministro Instructor de la causa solicite opinión al Tribunal Electoral, sobre la acción intentada en materia electoral. 29.En la Tercera Ley Constitucional de la República de 1836 (artículo 26, fracción II), y en las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1842 (artículo 53). Vid. DERECHOS DEL PUEBLO MEXICANO, México a través de sus constituciones. Cámara de Diputados, XLVI Legislatura del Congreso de la Unión, Tomo VI, pp. 533-551. 30.En países como Bolivia, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Venezuela tiene iniciativa de ley la Suprema Corte (independientemente de su denominación: Suprema Corte, Suprema Corte de Justicia o Corte Suprema de Justicia). Mención aparte merece Brasil, toda vez que en su Constitución Política prevé no sólo al Supremo Tribunal Federal, sino a los Tribunales Superiores la facultad de iniciar leyes. Colombia, Guatemala, Honduras, Nicaragua y República Dominicana en cada una de sus Constituciones regulan que también las iniciativas de ley podrán ser propuestas en materia electoral por medio del Consejo Nacional Electoral, el Tribunal Supremo Electoral, el Tribunal Nacional de Elecciones, el Consejo Supremo Electoral y la Junta Central Electoral, respectivamente. 31.KIRCHMANN. Die Wertlosigkeit der Jurisprudenz als Wissenschaft, Conferencia pronunciada en Berlín, 1848, citado por SPTOTA, Alberto G. Op. cit. Pág. 35 32.Vid. GARCÍA GARRIDO. Manuel. "Jurisprudencia Romana y Jurisprudencia Actual", Colombia, 1985, Junio, No. 2, pág. 325 33.A decir de la Doctora Martha Chávez Padrón, entonces Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia en México "...es el punto de nuestro sistema de Derecho escrito constitucional-social, que se aproxima un tanto al sistema consuetudinario anglosajón; no sabemos que tanto más podrá acercarse o retirarse, en los años venideros, si sea o no una institución que se desarrollará más en la época que vivimos de globalización y acercamiento de culturas...". Vid. CHÁVEZ PADRÓN, Martha. "El proceso de integración jurisprudencial en el sistema jurídico mexicano", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, 1993, septiembre-diciembre, números 191-192, pág. 76 34.Aquí encontramos el principio stare decisis que significa que a un caso posterior debe aplicarse la solución del precedente si rigen los mismos puntos, reglas o principios ya que se emplea el método comparativo e inductivo para determinar la similitud entre ambos casos y el grado de aplicabilidad de la solución anterior al conflicto actual. Los precedentes judiciales se consideran como la base y el impulso evolutivo y creador del Derecho, es básica la regla del stare decisis que define el valor vinculante para todas las Cortes inferiores de las decisiones de la Corte Superior. Se distingue entre la llamada ratio decidendi (se emplea para referirse a los argumentos que motivaron la sentencia -considerandos-) y el obiter dicta (aquellas consideraciones usadas para robustecer a la razón de decidir -casos hipotéticos, explicaciones, aclaraciones, etc). Y cuando se termina la obligatoriedad del precedente a ello se le denomina overrule, sea por efectos legislativos y jurisdiccionales (los primeros por la emisión de una ley con un principio distinto al contenido en un precedente, y entre los segundos destaca el cambio en las circunstancias sociales, económicas y políticas que hagan carente de validez el precedente). Vid. ZERTUCHE GARCIA, Héctor Gerardo. Op. cit. pp. 45 a 81; GARCIA GARRIDO, Manuel J. Op. cit. Pág. 323 a 330 y ZARATE PEREZ, José Humberto et al. Sistemas Jurídicos Contemporáneos, México, 1998, Ed. McGraw-Hill, pp. 258. 35.Vid. DAVID, René. Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos, España, Ed. Aguilar, 1969, p.101; NORIEGA, Alfonso. Lecciones de Amparo, México, 1980, Ed. Porrúa, 2a.ed, pp. 982-983; ZERTUCHE GARCIA, Héctor Gerárdo. Op. cit. pp. 55 a 59. 36.En España, por ejemplo, su código civil prevé en el artículo 6 del Título Preliminar, que: "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". De ahí que se le denomine doctrina jurisprudencial. Aunque en el foro, esté cuestionada la constitucionalidad de tal precepto legal, lo cierto es que la exposición de motivos del texto del Decreto 1.836/74, de 31 de mayo, que le dio vigencia, estableció que: "...la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa". Vid. FAIREN GUILLEN, Victor. Estudios de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional, España, Ed. Revista de Derecho Privado, 1984, pp. 41 -106. 37.DE SILVA NAVA, Carlos. "La jurisprudencia, interpretación y creación de derecho", Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México, Ed. ITAM, 1996, pág. 9. 38.A través de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los juicios de revisión constitucional. 39.El Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua es un ejemplo de ello. 40.DERECHOS DEL PUEBLO MEXICANO, México, 1967, Tomo VIII, pág. 58 41.CHÁVEZ PADRÓN, Martha. Op. cit. pp. 75-76 42.Artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículo 2, párrafo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 43.Vid. ZERTUCHE GARCÍA, Héctor Gerardo. Op. cit. pp. 16 y 17 44."INTERPRETACION DE LAS LEYES". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Primera Sala, Tomos XXVII, pág. 819 y CXIX, pág. 3063 45.IMPUGNACIONES. DE MAS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Sala Superior. S3EL 028/97. Publicada en el órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 1, Revista Justicia Electoral, pp. 43-44. 46.Vid."INTERPRETACIÓN DE LA LEY". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo XXV, p. 1126 y Segunda Sala, Tomo CXIII, p. 494, Vid. ZERTUCHE GARCIA, Héctor Gerardo. Op. cit. pp. 24 a 35 47.INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO. PUEDE SER PLANTEADA EN EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DE SONORA). Sala Superior. S3EL 032/97. Publicada en el órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 1, Revista Justicia Electoral, pp. 45-47. 48.JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Sala Superior S3EL 008/97. Publicado en el órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 1, Revista Justicia Electoral, pp. 48 y 49. 49.JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-084/2003.—Serafín López Amador.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2003.—J. Jesús Gaytán González.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-109/2003.—José Cruz Bautista López.—10 de abril de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Notas: No obstante que la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votó en contra del sentido de las ejecutorias que dan origen a la tesis de jurisprudencia, vota a favor de su declaración, en virtud de que su rubro y contenido concuerdan con el sentido de dichas ejecutorias. La tesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2001, publicada en la obra Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 118-119, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”, fue interrumpida al momento de que se emitieron las dos resoluciones que constituyen los dos primeros precedentes, de la presente tesis. 50.Vid. Artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”. 51.El entonces Tribunal Federal Electoral, en 1994, llegó a sostener el siguiente criterio: CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDI¬MIENTOS ELECTORALES. CRITE¬RIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDI¬CA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpre¬tación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemáti¬co y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consis¬te en precisar el significa¬do del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los voca¬blos utilizados tienen diversos significa¬dos. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposi¬ciones o principios pertene¬cientes al mismo contexto normativo. Con¬forme al criterio funcional, para interpre¬tar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenez¬can a los criterios de interpretación gramati¬cal y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o volun¬tad del legislador, incluyendo todos los intrin¬cados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclare¬cer el sentido de la disposición respectiva. SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. Visible en Memoria 1994. Tribunal Federal Electoral, pág. 739 52.Lo mismo puede decirse del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su artículo 3, párrafo 2 remite al último párrafo del artículo 14 constitucional y en consecuencia a los principios generales del derecho. 53.GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Op. cit. pp. 129 y 130 54.BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Diccionario, Garantías y Amparo. México, Ed. Porrúa, 1992, 3a.ed, p. 259 55.GARCIA MAYNEZ, Op. cit. pág. 378 56.Semanario Judicial de la Federación, Tomo LV, Catalina Meza de Díaz y coag. 1938, pág. 2641 57.Vid. GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Op. cit. pág. 384 58.Alegato del Señor Lancaster Jones al Licenciado Ignacio L. Vallarta, Juez Segundo de Distrito, en el caso del amparo en negocios judiciales promovido por D. Antonio Rosales. Vid. Recurso de Amparo. Inteligencia del artículo 14 de la Constitución Federal. México, 1879, pág. 50 59.Así lo ha sostenido GARCIA MAYNEZ, Op. cit. pág. 385 y agrega que: "Si se acepta que la equidad es un principio general, el más general de los principios del derecho, tendrá que admitirse que desempeña entre nosotros papel supletorio..." 60.GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Op. cit. pág. 369 61.ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. Sala Superior. S3EL 022/97. Publicado en el órgano de difusión oficial del Tribunal Electoral. Suplemento No. 1 de la Revista Justicia Electoral, pp. 41-42. Lo subrayado es producto de la autora. 62.SPOTA, Alberto G. Op. cit. pág. 49 63.Las legislaciones electorales locales que regulan la aplicación de los principios generales de derecho por falta de disposición expresa, son: en Baja California, Campeche, Coahuila, Durango, Querétaro, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas. Por su parte, tiene aplicación supletoria el respectivo Código de Procedimientos Civiles en los Estados de Chihuahua, Morelos y Querétaro. En San Luis Potosí opera en forma supletoria las disposiciones del orden federal relativas a la materia electoral, mientras que en Veracruz se precisa que sea el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Mención especial merece el hecho de que, en Baja California, también en la aplicación, interpretación e integración de la norma, se debe estar a lo dispuesto por las Constituciones General y Local, así como a los criterios obligatorios dictados por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado. Mientras que en la legislación electoral del Estado de Querétaro opera la analogía y mayoría de razón. 64.Cabe anotar, aún en forma marginal que en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán para la interpretación de sus legislaciones electorales, se atenderá indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional; y de acuerdo a la interpretación jurídica de la ley o conforme a la letra de la misma en Coahuila, Tlaxcala y Zacatecas. Cabe señalar que también en Baja California Sur, Campeche, Colima, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa y Yucatán además de la aplicación de los criterios antes señalados, se atiende a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este último criterio lo sigue Nayarit. 65.En países como Costa Rica, Panamá y Perú, de acuerdo con sus legislaciones electorales, a falta de disposición expresa para interpretar las normas rigen los principios generales del derecho, mientras que en Colombia los principios orientadores que prevalecen para interpretar la ley electoral son los de imparcialidad, secreto al voto, eficacia al voto, capacidad electoral y proporcionalidad. En Bolivia, El Salvador, España y Paraguay son aplicables al procedimiento en forma supletoria diversas legislaciones del orden común. Caso similar sucede con la República de Chile en que únicamente, tratándose de delitos o faltas electorales contenidas en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones regirá supletoriamente el Código Penal. En Cuba, la Comisión Electoral Nacional; en Honduras, el Tribunal Nacional de Elecciones; en Nicaragua, el Consejo Supremo Electoral; en Uruguay, la Corte Electoral y en Venezuela, el Consejo Supremo Electoral, tienen facultades para dictar las reglas complementarias de sus respectivas leyes, así como para adoptar las medidas que sean necesarias en aquellos casos que no se encuentren regulados en las mismas. 66.GARCÍA GARRIDO, Manuel. Op. cit. pág. 325 67.GÓMEZ LARA, Cipriano. "Algunas consideracions sobre las lagunas jurídicas con especial referencia a las lagunas en derecho público", pp. 51-77. 68.PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU APLICACIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS ELECTORALES. SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2-X-91. Unanimidad de votos con reserva. Visible en Memoria 1994, Tribunal Federal Electoral, Tomo II, pág. 247 69.DE SILVA NAVA, Carlos. "La jurisprudencia, interpretación y creación de derecho", Isonomia, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México, 1996, Ed. Fontanara, octubre, No. 5 pp. 12 y 18 70.JURISPRUDENCIA. ES LA CREACION DE UNA NORMA GENERAL. PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DE ALGUNA PERSONA EN TERMINOS DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.- Las entonces Primera y Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron las tesis jurisprudenciales números 1062 y 1063, consultables en las páginas 1695, 1696 y 1698, Segunda Parte, Salas y Tesis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, ambas con el rubro: "JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA, SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA", en cuyo texto se sostiene que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la ley, es decir, que la jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma positiva y que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio del que emana el acto reclamado y que es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 constitucional en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley. Sin embargo, el entonces tribunal en pleno del más alto tribunal de la Nación al resolver el amparo en revisión número 1711/88, fallado el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de veinte votos, sostuvo el criterio en torno a la naturaleza de la jurisprudencia que se opone al que informan las aludidas tesis jurisprudenciales de la Primera y Cuarta Salas, al sostener que el establecimiento de una jurisprudencia es la creación de una norma general y que esta norma general es la que determina el carácter obligatorio del criterio sustentado, pues se trata de una norma positiva, ya que ha cumplido con los requisitos formales que la Ley de Amparo establece como proceso de creación de la norma jurisprudencial. En consecuencia si la jurisprudencia que establecen los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación, es la creación de una norma general, es decir, una norma positiva, resulta ineludible el que deba equipararse a una ley y, por ende es lógico sostener que se encuentra condicionada por la garantía prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional. En este sentido, si se aplica la jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de amparo, época en la que existía distinta jurisprudencia, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, tal aplicación sería retroactiva; empero, si por lo que hace a la ley, la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia han admitido su aplicación retroactiva, cuando ésta se hace en beneficio de persona alguna, así también la jurisprudencia puede aplicarse retroactivamente si se hace dicha aplicación en beneficio y no en perjuicio de una persona, al tenor de lo que establece el invocado artículo 14 constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI. 4o. 1K. Amparo en revisión 346/95.- Raúl Tecuapetla Tecuatl. 8 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente Juan Manuel Martínez Martínez. Secretaria: Leticia Mena Cardeña. 71.GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Op. cit. pág. 366
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