APUNTES SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL MEXICANA EN MATERIA INDÍGENA
Sara Berenice Orta Flores (CV) «Ya he llegado yo, ya estoy aquí presente, yo cantor. Introducción
En la década de los ochentas se hizo patente una preocupación que se extendió en forma globalizada: la situación de los pueblos indígenas en el mundo. Emergió un nuevo sujeto de derecho internacional. Las condiciones de desarrollo de los pueblos originarios dejaron de ser un asunto interno cada Estado . Éstos, a partir de entonces, ya no han podido soslayar el tema en su normativa constitucional, pues corren el riesgo de ser condenados por la comunidad internacional, y eso, sabemos, se paga caro.
En México, el Presidente de la República Carlos Salinas de Gortari (1988-1994) supo que para el proceso de conversión neoliberal que estaba impulsando, era necesario seguir los estándares que marcaba la tendencia trasnacional. Por ello, por su necesidad de legitimación política (interna y externa), propuso una adición constitucional en 1992 al artículo 4º, para establecer: “La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. ...”
La reforma aprobada a principios de los noventa, no fue suficiente. Fue hasta el 2001, cuando los derechos indígenas como derechos fundamentales colectivos experimentaron un relativo avance, además, a partir de la fecha, los lineamientos en las políticas públicas enfocados a beneficiar a la población originaria se incrementaron. Esto no fue mágico, ni tampoco surgió de la buena voluntad de los representantes populares. La reforma constitucional que posibilitó lo anterior, se concretó como consecuencia del levantamiento del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) iniciado en enero de 1994.
No es nuestra intención aseverar que a partir de la reforma constitucional del 2001 la situación de pobreza y marginación indígena se ha superado, ni tampoco que se ha avanzado considerablemente; solo que se ha avanzado.
El interés del Estado mexicano por mostrarse aptos para una economía de mercado abierta, ha dejado muy poco espacio para atender sus necesidades primarias de educación, salud, cultura y producción interna. Las políticas asistenciales se han convertido en el paliativo que blanquea la conciencia del Estado.
El objetivo de esta aportación es destacar algunos puntos de las normas sustanciales (de fondo) y formales (o forma) en materia indígena en México. En concreto, nos detendremos en los siguientes temas: autonomía de los pueblos indígenas, posesión de tierras, justicia y democracia directa. Esto, por ser gran parte de los legítimos reclamos que envolvieron la reforma constitucional del 2001. Además, brevemente se hará una descripción del contexto social y político que envolvió a ésta.
Contexto social
Casi el cuarenta por ciento de los 40 millones de indígenas que habitan el Continente Americano viven en México. Del total de los 112 millones de habitantes mexicanos, quince millones son indígenas. Se tiene registrado que los pueblos originarios mexicanos hablan 70 lenguas diferentes. Tan solo en la entidad federativa de Oaxaca se hablan más lenguas indígenas que idiomas en el Continente Europeo.
Los pueblos indígenas habitan 25 de las 32 entidades federativas mexicanas y poseen alrededor de una quinta parte del territorio nacional. De un total de 2443 municipios, solamente en 30 no hay presencia indígena. De los municipios con más de 5,000 habitantes, a 871 se les considera eminentemente indígenas o con presencia indígena -por representar al menos el 40 por ciento de esa población-. En sí, debido a las necesidades laborales, y por tanto, a la migración dentro del territorio nacional, la población indígena en México se encuentra diseminada en todo el país.
No debe obviarse que los indígenas cuentan con los índices más altos de pobreza, de enfermedad, de marginación y de niveles de desnutrición y analfabetismo. De acuerdo a un informe de la Secretaria de Educación Pública de México, a principios de 1990, 54 por ciento de los indígenas que habitaban en Chiapas (lugar del levantamiento zapatista) no sabía leer ni escribir y 49% no había recibido ningún tipo de educación. Según datos de la Oficina Presidencial para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de los 476 municipios con más alta marginación, un total de 373 son indígenas, donde habitan 4 millones 400 mil mexicanos, concentrados particularmente en la zona sur del país.
Es así que el 75 por ciento de los quince millones de indígenas que viven en México son pobres. El 80 por ciento de los habitantes de pueblos originarios tienen un ingreso promedio de unos US$6 al día, según reconoce el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 del gobierno federal. Por si esto fuera poco, según la Unesco, las mujeres mexicanas que hablan una lengua indígena tienen 15 veces menos posibilidades de aprender a leer y escribir. La mortalidad infantil en estas comunidades es de un 60%, muy superior a la del resto de los mexicanos, esto lo afirma el Consejo Nacional de Población.
Existe además, en el tema de los pueblos originarios, un enorme rezago en la aplicación de la justicia, y sobre todo en lo que respecta a la distribución de la riqueza y de los medios de producción. La riqueza de unos cuantos contrasta con la miseria de campesinos, indios y mestizos. Esta problemática es más aguda en el medio rural pues allí se concentra la mayoría de la población indígena.
Contexto político
El primero de enero de 1994 se levantó en armas el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en el Estado de Chiapas . El gobierno mexicano respondió con sus fuerzas armadas, pero ante la presión social tanto nacional como internacional en contra de las acciones bélicas de Estado, el 12 de enero el entonces presidente Carlos Salinas de Gortari ordenó al ejército el cese al fuego. Fue hasta el 21 de febrero, cuando comenzaron las conversaciones de paz en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
Una de las respuestas más afortunadas del Estado mexicano fue crear la Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA) en marzo de 1995, integrada por diputados y senadores federales de todos los partidos políticos, así como por integrantes del EZLN.
En febrero de 1996 se alcanza el primer gran acuerdo firmado por el EZLN, avalado por la COCOPA y otras comisiones de pacificación. A este pacto se le llamó Acuerdos de San Andrés Larraízar. Tras una consulta popular, tuvieron una aceptación de 96% de los pueblos indígenas.
En noviembre de 1996 se elabora por la COCOPA la iniciativa de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena. Esta iniciativa buscó recoger la esencia de los Acuerdos de San Andrés Larraízar, firmados con anterioridad.
En diciembre de 2000, el recién Presidente Vicente Fox Quesada (que desbancó al Partido Revolucionario Institucional tras una hegemonía de setenta años), con el compromiso de campaña de lograr la paz en Chiapas , retomó la iniciativa de reforma constitucional elaborada años atrás por la COCOPA y la presentó al Senado de la República. Cabe señalar que Vicente Fox no cambió ni una coma del texto original elaborado por la Comisión de Concordia y Pacificación, con el propósito de dar una muestra de interés por lograr la paz en Chiapas. Sin embargo, agregó en la exposición de motivos, criterios interpretativos que finalmente limitaron el alcance de la propuesta. Lo que nos hace dudar de su franca disposición conciliadora.
El 11 de marzo de 2001, llegó la delegación zapatista a la Ciudad de México, después de una marcha de más de 3 mil kilómetros desde el estado de Chiapas hasta la Capital del país -haciendo exactamente la misma ruta que realizó Emiliano Zapata en 1914- para establecer un diálogo con el Poder Legislativo y así proponer la creación de una ley que por fin protegiera a los más de diez millones de indígenas, de ese entonces.
El 28 de marzo de 2001 comparecieron miembros del Ejército Zapatista de Liberación Nacional a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para expresar sus denuncias ante los parlamentarios y la nación mexicana. El mes siguiente la iniciativa de reforma constitucional fue aprobada primeramente por la Cámara de Senadores en su calidad de Cámara de Origen el 25 de abril, y aprobada por la Cámara de Diputados federal como Cámara Revisora el 28 de abril de 2001 .
Días después, el día 29 de abril, el EZLN desconoció formalmente la reforma constitucional sobre derechos y cultura indígenas, por no respetar los acuerdos de la COCOPA (ni los de San Andrés Larraízar) y rompió además el diálogo con el Gobierno mexicano.
Libre determinación de los pueblos indígenas
Hay que tener en cuenta que desde la primera negociación con el gobierno se destacaron 34 demandas del EZLN, en las que además de temas de salud, vivienda, educación, saneamiento ambiental, electrificación, situación de la mujer, información independiente y libertad de los presos políticos y sociales, se plantearon tres asuntos de fondo: a) el respeto a los derechos, la cultura y las formas de auto-gobierno de los indígenas; b) el reparto de tierras, y c) la realización de elecciones libres y democráticas.
Las aspiraciones del EZLN nunca estuvieron encaminadas a quebrantar el Estado de derecho en México. Al contrario, básicamente solicitaban la inserción como pueblo no reconocido por el orden jurídico, y el cumplimiento de demandas muy particulares surgidos de la heterogeneidad del pueblo mexicano. Es interesante resaltar un fragmento de la Declaración de la Selva Lacandona – la primera declaración de guerra- que dice: “Rechazamos de antemano cualquier intento de desvirtuar la justa causa de nuestra lucha acusándola de narcotráfico, narcoguerrilla, bandidaje u otro calificativo que puedan usar nuestros enemigos. Nuestra lucha se apega al derecho constitucional y es abanderada por la justicia y la igualdad”.
La reforma constitucional del 2001, es un producto de la lucha de los zapatistas, una lucha empujada a expresarse con armas, con la esperanza de encausar sus reclamos por la vía de derecho y de las políticas públicas. Desafortunadamente, no todos sus postulados llegaron a concretarse como fueron solicitados originalmente.
Por lo que toca a la libre determinación de los pueblos indígenas, es necesario comentar cuales fueron los postulados de la COCOPA y cómo finalmente se aprobó ese derecho. Por lo que vale la pena remitirnos a la iniciativa del Presidente Vicente Fox, que decía: Artículo 115: …
IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa. Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de ese derecho…
En México, el primer nivel de gobierno es el Ayuntamiento (Presidente municipal y regidores) que gobierna al municipio. El siguiente nivel le corresponde a las autoridades locales (Gobernador, diputados, jueces) en las entidades federativas, y como tercer nivel se colocan los tres poderes federales y los órganos constitucionales autónomos.
La iniciativa de la COCOPA pretendía al constitucionalizar a las comunidades indígenas como entidades de derecho público, crear un nivel de gobierno adicional, el de los pueblos indígenas, y que además se respetara su forma de elección y de gobernar de acuerdo a sus usos y costumbres. Una de las consecuencias de una reforma en estos términos implicaba modificar la CPEUM en materia de federalismo.
No obstante que el Ejecutivo tomó la propuesta de la COCOPA como suya, en el mismo escrito aclaraba lo siguiente: “El reconocimiento de la organización de las comunidades indígenas dentro de un municipio no debe entenderse como la creación de un nuevo nivel de gobierno, ni mucho menos en el sentido de subordinar jerárquicamente a las autoridades municipales respecto a las autoridades del pueblo indígena al que pertenecen”. Es decir, si bien el Ejecutivo cumplió su promesa de no cambiar ni una coma de la propuesta de la COCOPA, en la exposición de motivos marcó todas las limitaciones posibles, y que finalmente, como veremos, incidieron en la aprobación final .
Es así que la iniciativa fue modificada por el Senado de la República y confirmada por la Cámara de Diputados en los siguientes términos: Artículo 2° “…El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico… los pueblos indígenas tendrán el derecho de elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos”. Artículo 115: “…Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley”.
Como se observa, desde la CPEUM no se creó un nuevo nivel de gobierno dentro del federalismo mexicano. Al dejar el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas a las constituciones de las entidades federativas, se anula esa posibilidad, porque éstas están impedidas para alterar la forma de Estado federal.
El avance que podemos rescatar está más bien encaminado al carácter simbólico de la reforma. El Estado mexicano declara la existencia de una minoría con características y necesidades particulares. Jurídicamente no cambió nada que no pudiera haber cambiado antes en la legislación adjetiva o en las políticas públicas.
Como respuesta a las nuevas indicaciones de la Carga general, la mayoría de los estados de México que tienen una importante población indígena han reformado sus constituciones locales. Derivado de un estudio comparativo que se hizo a la legislación estatal mexicana, podemos decir en términos generales que hasta ahora, en diecinueve (de 32) constituciones estatales se puede observar que ya se reconoce la autonomía de los pueblos indígenas en los mismos términos que en la Constitución federal , estos estados son: Campeche, Colima, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán. Ahora bien, hay que aclarar que aún y cuando las otras constituciones no establezcan textualmente estos nuevos derechos colectivos, por mandato constitucional los derechos fundamentales de los pueblos indígenas están reconocidos en todo el territorio mexicano.
Doce estados de la República hacen un reconocimiento expreso de las comunidades indígenas que habitan en su territorio, así tenemos reconocidas hasta ahora 47 culturas y lenguas indígenas en las Cartas locales de México. Es así que Baja California reconoce a los Kiliwas, Kumiai, Pai pai, Cucapá y Cochimí; Chiapas a los Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal. Al Estado de México a los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Tlahuica y Matlazinca; Jalisco a los Wixarika y Nahuas. Oaxaca a los Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques; San Luis Potosí reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas, Teének o Huastecos, y Xi´oi o Pames, así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes. Tabasco a los Chontal, Chol, Zoque, Tzeltal, Náhuatl y Tzotzil, y Yucatan y Quintana Roo a los mayas.
La autodeterminación de los pueblos indígenas como se había planteado por la COCOPA quedó reducida a un reconocimiento sociológico de las etnias del país. Es preciso recordar una postura expresada por el Tribunal de Constitucionalidad alemán, cuando se refiere a un aspecto trascendente en la actividad de legislar, ha dicho que el parlamentario dispone de un margen de acción con respecto al conocimiento de hechos relevantes, es decir, “un margen de acción epistémico de tipo empírico” por lo que reconocer que el Legislador dispone de este margen basado en conocimientos provenientes de la experiencia, significa admitir la posibilidad de que los derechos fundamentales no sean realizados en la mayor medida posible, y se concreten de acuerdo con las posibilidades fácticas. Es un hecho que las posibilidades fácticas de los legisladores mexicanos tuvieron bastantes limitaciones.
Reparto de tierras
Un postulado no resuelto es el del reparto de tierras . Éste tema siempre evoca una herida que permanece abierta, es incluso el reclamo que motivó al movimiento armado chiapaneco a elegir al revolucionario Emiliano Zapata como su efigie. Sobre el tema, la iniciativa presidencial (y por ende de la COCOPA) decía:
Artículo 4°.- … Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado Mexicano, para:
Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos coma la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salva aquéllos cuyo dominio directo corresponde a la Nación; ….
En el texto que ahora está en vigor, se observa que fueron muy cautelosos al referirse al derecho de uso y disfrute de las tierras indígenas. En el artículo 2º constitucional se adicionaron las limitaciones siguientes: a) respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución general y a las leyes de la materia; b) así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. Es decir, al incluir los derechos adquiridos por terceros, las comunidades indígenas no pueden ampliarse ni un centímetro, pues el resto de la propiedad que no les fue oficialmente asignada es del Estado o de particulares. Queda claro que esta reforma no fue hecha para ampliar los territorios indígenas y devolver algo de los terrenos que ancestralmente les correspondían.
De esta reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resalta que el artículo 2º consagra el principio territorial de los pueblos indígenas, al reconocer su unidad con los territorios que ocupan y su hábitat y, por tanto, el derecho a su explotación en la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan dentro de los establecidos en la Constitución Federal y las leyes de la materia, en debido respeto a su derecho de decidir su forma interna de organización económica, para lo cual se establece la posibilidad de coordinación y asociación de las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, lo que, desde luego, debe hacerse en el marco constitucional que exige el respeto a derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. La Corte es optimista y ve el vaso medio lleno.
La pregunta es pues, en qué se avanzo? Si el avance consiste en que dentro de sus territorios tienen ahora el derecho de asociarse y el derecho a su explotación en la forma y modalidad de propiedad y tenencia de la tierra que libremente decidan (con las limitaciones de ley), este derecho era ya una conquista social desde la Constitución de 1917.
Usos y costumbres en la justicia y democracia directa estatal.
Si bien, los alcances de la reforma constitucional no fueron los esperados por la parte minoritaria del Congreso de la Unión y el propio EZLN. Tendríamos que mostrar el lector, otros aspectos en los que consideramos se logró progresar. Uno de los aspectos más significativos ha sido el reconocimiento de las fuentes normativas existentes en las comunidades indígenas, como derecho preexistente al orden jurídico tradicional.
La justicia indígena se ha extendido en el territorio nacional, actualmente en trece (de 32) estados se reconoce, ésos son: Baja California, Campeche, Colima, Chiapas, Durango, Estado de México, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí y Tabasco.
En Campeche en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la creación de juzgados de conciliación y se ubican en asentamientos donde existen comunidades indígenas. Su artículo 75-5 dice que los jueces conciliadores no están obligados a fallar conforme con las leyes, pudiendo decidir conforme a su conciencia, a la equidad, a los usos, costumbres y prácticas jurídicas del pueblo indígena, siempre que no vulneren las disposiciones legales y reglamentarias del orden público vigentes en la Entidad. La fuerza de las sentencias radica en la aceptación de las partes a admitirla. Estos jueces tienen la atribución de resolver, mediante la conciliación de los interesados, conflictos de orden civil y familiar, cuya cuantía o naturaleza no requiera inexcusablemente de la decisión de un juez de primera instancia o un juez menor.
En Colima, la Ley de los Derechos y Cultura Indígena del Estado establece que la aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria; pero los delitos de oficio y las acciones del estado civil de las personas, quedan reservados al fuero de los jueces del orden común.
En Chiapas el Código de organización del Poder Judicial del estado, ha creado a los jueces de paz y conciliación indígena, y estatuye que éstos sustanciarán y resolverán los conflictos que surjan entre personas pertenecientes a los pueblos indígenas, aplicando sus usos, costumbres, tradiciones y prácticas jurídicas, salvaguardando las garantías individuales que establece la Constitución federal y el respeto a los derechos humanos.
En San Luis Potosí, en 2006, tras un arduo trabajo de campo se publicó la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria del estado. El objeto de la Ley es reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas de la entidad federativa, y el derecho de éstas a resolver las controversias entre sus miembros y sus conflictos internos, mediante la aplicación que de tales sistemas hagan sus autoridades indígenas, dentro del ámbito de la autonomía que les otorga la Constitución Federal y la del Estado, y en el marco de pleno respeto a los derechos humanos. La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común. Es interesante percatarnos que se reconoce a la Asamblea General de ciudadanos, como la máxima autoridad en materia de justicia indígena en cada comunidad; sin perjuicio de la competencia y funciones de administrar justicia que correspondan al Juez Auxiliar.
Oaxaca se destaca por ser el primer estado de la República en reglamentar los usos y costumbres indígenas. Desde 1998 –antes del levantamiento zapatista- fue aprobada la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Reconoce la existencia de sus sistemas normativos internos con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias. Por tanto en el Estado dichos sistemas se consideran actualmente vigentes y en uso. En este estado se reconoce expresamente la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros.
Para finalizar, comentaremos que otro aspecto que ha sido desarrollado con base en usos y costumbres, es la democracia directa. Aunque ésta sólo se ha reglamentado en una parte del país, en Oaxaca. Éste es el estado que más municipios tiene debido a la superficie tan accidentada y montañosa que caracteriza a esa entidad, además de ser uno de los que contienen mayor población indígena (más del 30 por ciento). Es así que de 570 municipios, 418 rigen sus elecciones por usos y costumbres indígenas. Esto demuestra fehacientemente que es posible una democracia sin la existencia de partidos políticos.
CONCLUSIONES
El levantamiento del EZLN, no fue un movimiento social que se propusiera romper con el orden jurídico establecido. Fue un reclamo para que las minorías indígenas fueran incluidas dentro del sistema normativo mexicano. Su objetivo era su inserción formal al Estado. La respuesta de las instituciones políticas mexicanas aunque erráticas y poco afortunadas la mayoría de las veces, se generaron gracias a un sentimiento extendido de solidaridad en todo el territorio mexicano y el apoyo de de la comunidad internacional. Esta presión social sobre los actores políticos y su necesidad de legitimarse dieron como resultado una reforma constitucional, de la que se pueden extraer algunos avances.
Desde la Constitución federal se reconocieron como normas, los procedimientos y prácticas tradicionales de las comunidades indígenas; aquellas que desde siempre se han venido utilizando para su organización interna. El avance se observa en el reconocimiento constitucional de estas prácticas, en el hecho simbólico de sentirse escuchados y tomados en cuenta. Las nuevas normas jurídicas no impulsaron la generación de distintos comportamientos sociales. En sí, jugaron el papel de regularlos, de reconocer lo que estaba afuera de esa famosa pirámide positivista. Se reconoció la realidad para insertarla en el ordenamiento jurídico mexicano.
El levantamiento zapatista, es un reflejo objetivo de la falta de acatamiento de una norma. Fue una respuesta violenta por un sector de la población que no se asumía como integrado ni reconocido en la norma constitucional mexicana. Es aquí que se da el caso que Diana Cañal establece cuando afirma: “La falta de acatamiento a la mayor parte de las normas del sistema por la mayoría de los ciudadanos comunes, durante un tiempo prolongado, provoca la ausencia de eficacia de ellas y del poder político como tal.”
La respuesta obligada de los representantes populares para modificar el derecho, refleja cómo se vieron precisados a llevar a cabo las reformas, para en principio, responder a una realidad que se salía de control, pero sobre todo a una moral internacional a favor de los pueblos originarios a la que había que responder.
Tomando en consideración los tres elementos manejados por Diana Cañal i.-realidad, ii.- moralidad y iii.- derecho. Observamos cómo los acontecimientos de la “realidad” movieron los engranes de la moral pública, y ésta logró mover los engranes del derecho. Se concretó la norma en sentido ascendente, partiendo de la realidad.
El derecho adjetivo o formal en algunos estados de la República, ha ampliado el tema de la justicia indígena que como derecho sustancial estatuye la Constitución federal. Desde ésta sólo se establece que en todo tipo de juicios se tome en cuenta sus costumbres y especificidades culturales a la hora de fallar. Sin embargo la legislación ordinaria estatal ha ido más allá, se han creado procedimientos en los que los asuntos resueltos por usos y costumbres tienen fuerza de cosa juzgada. Las prácticas de usos y costumbres indígenas dejan de ser derecho alternativo, para ser derecho a secas . Se comprueba cómo lo sustancial depende de lo formal para ser eficaz.
Tristemente desde lo sustancial no hay derechos colectivos nuevos en el tema que nos ocupa. A todo derecho que se adicionó en la Carta general le siguen una serie de restricciones que dejan las cosas en el mismo lugar. El reconocimiento de los pueblos indígenas terminó siendo un reconocimiento sociológico. Aún y cuando esto se puede catalogar dentro de las posibilidades fácticas de las que el legislador está legitimado a realizar, lo criticable es que la reforma se ofreció a la sociedad nacional e internacional como si se hubiera dado respuesta a todos los requerimientos de la COCOPA. Afortunadamente las Constituciones y leyes ordinarias estatales han desarrollado un derecho adjetivo que lentamente van dando cumplimiento a los reclamos iniciales. Sigamos así.
Bibliografía
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Páginas de Internet
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión www.diputados.gob.mx Cámara de Senadores del Congreso de la Unión www.senado.gob.mx Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas www.cdi.gob.mx Diario de los Debates del Congreso de la Unión http://cronica.diputados.gob.mx Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. (puede consultase además en esta página las constituciones y leyes estatales mexicanas) www.juridicas.unam.mx Instituto Nacional de Estadística y Geografía www.inegi.org.mx Suprema Corte de Justicia www.scjn.gob.mx
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