RESUMEN: Exposición de las particularidades de los principios cooperativos y de las características de la regulación de las Sociedades Cooperativas, dentro de la Economía Social, que las hacen especialmente aptas para desarrollar actividades económicas relacionadas con el Patrimonio Cultural.
PALABRAS CLAVE: Patrimonio Cultural - Bienes culturales inmateriales- Economía Social- Sociedades Cooperativas- Ley de Cooperativas de Euskadi- Ley General de Cooperativas
ABSTRACT:Exposure of the cooperatives principles and the characteristics of the regulation of Cooperatives Societies within the Social Economy which make them particularly suitable for developing economic activities related to Cultural Heritage.
KEYWORDS: Cultural Heritage - Immaterial Cultural Heritage - Social Economy – Cooperatives Societies - Cooperative Law of Basque Country- Cooperative Law of Spain.
En caso de cita: RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, María Pilar: "Las sociedades Cooperativas y la actividad económica en torno al Patrimonio cultural", en RIIPAC, nº2, 2013, páginas 149 - 175 [en línea: http://www.eumed.net/rev/riipac ] |
Sumario. 1. Planteamiento inicial. 2. Las Entidades de la Economía Social. 3. La elección de la sociedad cooperativa entre las entidades de economía social. 3.1. La definición de la sociedad cooperativa y los principios cooperativos. 3.2. Régimen jurídico del socio cooperativista. Socios colaboradores. 3.3. Régimen económico de la cooperativa y fondos cooperativos irrepartibles. 3.4. Promoción y fomento de las sociedades cooperativas y régimen fiscal especial. 3.5. Tipología de las sociedades cooperativas. 3.6. Cooperativas de de utilidad pública y de iniciativa social. 4. Bibliografía.
1. Planteamiento inicial
El Patrimonio Cultural Inmaterial se puede definir como los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que le son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
Este Patrimonio Cultural Inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentido de identidad y continuidad1 .
A partir de este patrimonio, las industrias culturales producen y distribuyen bienes o servicios culturales de indudable interés no sólo cultural sino monetario.
Partiendoasí de la importancia económica potencial de este patrimonio, es innegable la conveniencia de potenciar actividades que lo pongan en valor, lo conserven y difundan pero también que constituyan el objeto social de empresas aptas para generar empleo y riqueza allí donde se implanten.
En las definiciones reseñadas destaca además la importancia que adquiere la “Comunidad” como portadora, creadora y poseedora de sus manifestaciones inmateriales.
Pues bien, el carácter colectivo de esa titularidadsobre los bienes culturales inmateriales hace aconsejable reflexionar acerca de que entidades resultan más aptas para desarrollar actividades económicas cimentadas en tales bienes sin desvirtuar su esencia colectiva y reintegrando a la comunidad, al menos en parte, el beneficio obtenido de utilizar un patrimonio inmaterial que a ella pertenece.
Frente a la falta de adecuación de las sociedades mercantiles tradicionales para conseguir tales objetivos (ya en que dichas entidades primará siempre el interés de los socios en maximizar el beneficio) existe una categoría jurídica de entidades caracterizadas por que en su desarrollo y actuación deben priman tanto el interés colectivo de sus miembros como el interés general, económico o social de la comunidad. Nos referimos a las denominadas entidades de la economía social.
2. Las Entidades de la Economía Social
Cuando haya que optar por elegir qué tipo de entidades resultan más adecuadas para desarrollar actividades económicas relacionadas con el Patrimonio Cultural hay que tener principalmente en cuenta las cooperativas, asociaciones, mutualidades o fundaciones2 , que actualmente son contempladas en la Ley 5/2011, de Economía Social.
En dicha Ley, se persigue el doble objetivo3 de establecer un marco regulador común (en muchos casos existen competencias autonómicas sobre tales materias) y medidas de fomento a favor de las citadas entidades4 precisamente por integrar la llamada economía social.
La economía social se define en el artículo 2 de dicha ley como “conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos”5 .
La especial consideración a que se hacen acreedoras las entidades de economía social se fundamenta en consideración a los fines y principios que les son propios. Tales peculiaridades se centran en que, a diferencia de las sociedades tradicionales, en su desarrollo y actuación deben priman tanto el interés colectivo de sus integrantes como el interés general, económico o social de la comunidad.
Esa diferencia con otras entidades societarias presentes en el mercado se materializa en los principios que imperativamente deben cumplir para nacer y desarrollar su actividad como tales y que son los siguientes:
a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad, o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.
b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.
c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.
d) Independencia respecto a los poderes públicos 6
A nivel doctrinal suele sostenerse la capacidad de la Economía Social para lograr una mayor cohesión social y para servir de instrumento de innovación social, de detección rápida y de satisfacción de las necesidades y de asignación de recursos de forma más eficaz, además de poseer un potencial de crear y desarrollar empleo por encima de los restantes agentes económicos 7. El propio Parlamento Europeo, en su Resolución de 19 de febrero de 2009, sobre Economía Social destaca este modelo de empresa por dar primacía a la participación de los actores sociales y de las personas y al desarrollo de la actividad sobre el beneficio individual y por primar la asignación de los excedentes al servicio de la consecución de objetivos como el desarrollo sostenible, el interés de los servicios a los miembros y el interés general 8.
Por todas las razones citadas en el ámbito de la Unión Europea son múltiples las iniciativas para apoyar e impulsar a este llamado “tercer sector” bien sabedores de las ventajas de toda índole que se derivan de la mayor implantación de estas entidades en su espacio económico9 .
3. La elección de la sociedad cooperativa entre las entidades de economía social
Entre las calificadas legalmente como de economía social son varias, como ya se ha expuesto, las que pueden llevar adelante una actividad de contenido económico de manera similar a cualquier otra empresa. ¿Qué razones nos llevan, pues, a sostener la especial adecuación de la sociedad cooperativa para desarrollar una empresa vinculada el Patrimonio Cultural postergando a las sociedades laborales o a la fundación-empresa?
Las razones en que objetivamente puede basarse tal elección son fundamentalmente tres, que además se encuentran íntimamente interrelacionadas: las específicas características de la configuración legal de la sociedad cooperativa, la especial consideración y protección que, por su misma especial naturaleza, le otorga la ley y las ventajas que todo ello supone para lograr una actuación socioeconómica más positiva para el entorno en el que se desenvuelve.
En efecto, las sociedades cooperativas están regidas por ciertos principios y normas de funcionamiento sustancialmente diferentes de los que presiden las sociedades de capital y ello conlleva inevitablemente un desempeño empresarial también diferente.
Es ya un lugar común, sostener que la cooperativa se caracteriza, en comparación con las sociedades mercantiles tradicionales, por su fuerte arraigo en el entorno, sin que normalmente se den deslocalizaciones empresariales, su contribución a la creación de empleo no precario y su mayor permanencia en el tiempo, como empresa societaria.
Y todo ello no es una visión edulcorada de la realidad, sino una consecuencia lógica de las diferencias estructurales de la sociedad cooperativa.
Si la cooperativase ajusta con fidelidad a los principios cooperativos, en estas sociedades el elemento primordial en la toma de decisiones no será el capital, ni la maximización a toda costa del beneficio monetario repartible sino el mejor interés de sus miembros, incluyendo la continuidad de la empresa común, logrando la formación de un patrimonio cooperativo colectivo o irrepartible y, en consecuencia, logrando el beneficio no sólo de sus miembros, sino de la comunidad en la que opera y se integra.
Sólo cabe recordar aquí que de entre todas las figuras societarias conocidas y desarrolladas históricamente, la Constitución sólo ha elegido una, la cooperativa, para hacerla destinataria de un específico mandato en su artículo 129.2, que ordena fomentar las cooperativas10 .
La potencialidad de la cooperativa no ha pasado desapercibida a la hora de articular empresas en que primen el respeto y desarrollo de bienes y saberes colectivos intangibles y el progreso de la comunidad en que van a desarrollarse.
Así por poner un único ejemplo reciente, el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Cooperativas y desarrollo agroalimentario» de 11 de julio de 2012 opta por la fórmula cooperativa porque promueve el empleo y la seguridad alimentaria, la participación y la responsabilidad social y la sostenibilidad de los modos de producción y consumo, además de respetar el patrimonio cultural y de identidad local y regional11 .
3.1. La definición de la sociedad cooperativa y los principios cooperativos
Ya en el artículo 1.1 de la Ley General de Cooperativas 12 ésta se define: “la Cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes de la presente Ley”.
Todavía más clara en su referencia a su vocación comunitaria resulta la Ley de Cooperativas de Euskadi13 , que en su artículo 1.1-2 establece que: “La cooperativa es aquella sociedad que desarrolla una empresa que tiene por objeto prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de los mismos, observando los principios del cooperativismo y atendiendo a la comunidad de su entorno. La cooperativa deberá ajustar su estructura y funcionamiento a los principios cooperativos, que serán aplicados en el marco de la presente ley. Dentro de ésta actuará con plena autonomía e independencia respecto de cualesquiera organizaciones y entidades, públicas o privadas.”
Los principios cooperativos, no son pues una guía ideal ni una declaración bienintencionada sino una parte integrante de la legislación, que da forma a las reglas e instituciones cooperativas y sirve de criterio interpretativo prevalente en caso de duda.
Dichos principios, en su última versión, modificada tras el Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional14 en Manchester (1995), son los siguientes:
1. Principio de puerta abierta o libre adhesión y baja de socios. La consecuencia técnica de este principio hace que la cooperativa se configure como una sociedad de capital variable y potencialmente abierta al ingreso de nuevos socios, socios que podrán desvincularse de ella sin cortapisas.
2. Principio de gestión democrática; se decide por acuerdo de los socios detentando cada socio un voto independientemente de su participación en el capital social. En estas sociedades el elemento primordial en la toma de decisiones no es pues el capital, ni la maximización a toda costa del beneficio sino el mejor interés de sus miembros, incluyendo la continuidad de la empresa común.
3. Principio de participación económica de los socios, cuya retribución va a depender fundamentalmente de su participación en la actividad cooperativizada. En la cooperativa no se pagan dividendos (reparto del beneficio en función de la fracción del capital detentado por el socio), sino que la aportación económica del socio se retribuye mediante intereses, si se pactan, y con el límite que fija la Ley, Los eventuales excedentes de ejercicio, se reparten como «retorno» en proporción a la participación en la actividad social.
4. Principio de autonomía e independencia, en el funcionamiento de la cooperativa. El movimiento cooperativo, como asociacionismo histórico específico, se configura como autónomo respecto del Estado y del sistema económico dominante.
5.Principio de educación, formación y promoción cooperativa, que busca fomentar la formación de los socios y la difusión y extensión de los valores cooperativos.
6. Principio de intercooperación, fomentando el establecimiento de relaciones entre cooperativas, para promover la colaboración de toda índole entre este tipo de empresas.
7. Principio de interés por la comunidad, vinculándose la cooperativa con el entorno en el que se desarrolla.
El compromiso cooperativo con el entorno en el cual despliega su actividad, es un valor primordial que incluso trasciende el interés de los socios, e incluso el del cooperativismo en general, como lo ha puesto de manifiesto la Declaración de Manchester de la Alianza Cooperativa Internacional15 .
3.2 Régimen jurídico del socio cooperativista. Socios colaboradores.
La exposición del régimen jurídico característico de la cooperativa, se ve considerablemente obstaculizado por la existencia de las numerosas leyes cooperativas autonómicas españolas16 (en todas las Comunidades Autónomas, excepto las ciudades autónomas Ceuta y Melilla), además de la ley estatal, ya que las Comunidades Autónomas ostentan competencias exclusivas para .regular las sociedades cooperativas.
Por tanto, optaremos por circunscribir esta breve exposición a lo preceptuado en las leyes vasca y estatal, la primera se elige en función tanto de nuestra cercanía con ella como por la extensión, importancia y tradición del sector cooperativo en el País Vasco.
En cuanto a la Ley General de Cooperativas aunque su aplicación directa es muy limitada (ya que sólo se aplica a las cooperativas que lleven a cabo las relaciones de carácter cooperativo interno con sus socios en el territorio de más de una Comunidad Autónoma 17) contiene un denominador común, fijando las líneas básicas que configuran en gran medida las legislaciones cooperativas autonómicas, además de su función supletoria, de conformidad con el artículo. 149.3 de la Constitución, para su aplicación en los aspectos no regulados en dichas leyes autonómicas. No obstante cada ley cooperativa autonómica aunque en sus normas primordiales son coincidentes (al fin y al cabo deben adecuarse a las estructuras societarias básicas y a los principios cooperativos) puede contener matices que, en ciertos casos hacen diferir el régimen legal aplicable a la cooperativa 18.
Los tipos de socios se diferencian en función del tipo de cooperativa; de manera simplificada se pueden clasificar las cooperativas según la actividad productiva de sus socios, entre cooperativas de proveedores (en las que sus socios entregan sus productos a la cooperativa para que ésta los comercialice de forma conjunta, como en las cooperativas agrarias) cooperativas de trabajadores (los socios realizan su actividad laboral en la cooperativa para producir bienes y servicios, como en las cooperativas de trabajo asociado) y cooperativas de clientes o usuarios (los socios adquieren los productos o servicios de la cooperativa, como en las cooperativas de consumo o de vivienda)19 .Si la actividad cooperativizada incluye las actividades típicas de dos clases de cooperativas se hablaría de cooperativas integrales 20.
En una cooperativa, son los socios los que democráticamente adoptan las decisiones más relevantes de la vida de la sociedad, bajo el principio general de “un hombre, un voto”, sin que influya el importe de su aportación al capital21 .
Entre sus obligaciones destacan la de participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus Estatutos, si bien el Consejo Rector podrá liberar de dicha obligación al socio según las circunstancias cuando exista causa justificada. y participar en el gobierno de la sociedad, aceptando los cargos para los que se les elija salvo causa de excusa justificada 22.
Dentro de la estructura orgánica de la sociedad cooperativa la Asamblea General es el órgano soberano de expresión de la voluntad social. Una buena parte de su régimen jurídico así como el del órgano de administración colegiado, denominado Consejo Rector23 , se ve influido por los modelos societarios de las sociedades de capital, pero aún así la legislación cooperativa subraya las facultades de decisión de la Asamblea.
Así, junto a las competencias societarias tradicionales de la Asamblea General, ( examinar la gestión social, aprobar las cuentas anuales, y aplicar los excedentes disponibles o imputar las pérdidas, nombramientos y destituciones, modificaciones societarias…) se le reserva en exclusiva la facultad de fijar la «política general» de la gestión, y de dar instrucciones al Consejo Rector y la de deliberar y tomar acuerdos sobre las decisiones de gestión económica de mayor trascendencia, que quedan excluidas del ámbito de poder de los administradores 24.
Debe adoptar, pues, toda decisión que suponga una modificación sustancial de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa y la constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o la incorporación a éstos si ya están constituidos, la participación en otras formas de colaboración económica y la adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas 25.
Ahora bien, si la cooperativa se dedica a una actividad económica enlazada al Patrimonio Cultural de una comunidad, sea su objeto de enseñanza o difusión cultural, sea de producción de bienes o servicios fundamentados en dicho patrimonio inmaterial, puede darse el caso de que existan entidades (como las instituciones, asociaciones, fundaciones y organismos que deben procurar la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial en su territorio) que deseen colaborar aportando recursos materiales o prestando su experiencia o conocimiento. Puede tratarse de entidades locales, otras entidades públicas con finalidades relacionadas con el objeto social (culturales, medioambientales, turísticos, agrarios, de desarrollo local…) o también de asociaciones o fundaciones privadas.
Como contrapartida a su aportación lo habitual sería integrarse en la Cooperativa como socio, lo que les proporcionaría no sólo una información adecuada y la posibilidad de controlar mejor la actividad que efectivamente se lleva a cabo sino también la posibilidad de decidir en Asamblea el rumbo de la sociedad.
Pero existe la dificultad de que tales entidades por su propia naturaleza no pueden realizar la actividad cooperativizada por sí mismas. Existe no obstante una figura específica en la legislación cooperativa especialmente apta para esta necesidad, la del socio colaborador.
Se trata de personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución, si bien para evitar un exceso de influencia en ningún caso sus aportaciones podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de sus votos podrán superar el treinta por ciento de los votos en los órganos sociales de la cooperativa26 .
Esta figura también puede ser de interés para aquellos socios que no puedan seguir desarrollando la actividad cooperativizada pero no desean desvincularse de la cooperativa, sino seguir colaborando con ella.
La Ley de Cooperativas de Euskadi se pronuncia en un sentido similar, sobre esta figura de los “colaboradores” y los define como aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en la consecución del mismo27 .
3.3 Régimen económico de la cooperativa y fondos cooperativos irrepartibles
Para adquirir la condición de socio es necesario en todo caso realizar la aportación al capital social28 establecida por la Asamblea General; también es obligación de todos los socios participar en la actividad cooperativizada. En los casos de los socios trabajadores - o los socios de trabajo29 - han de prestar su actividad laboral en la cooperativa.
Los socios reciben unos beneficios económicos por su participación en la actividad económica de la cooperativa. Puede hablarse de una retribución anticipada vía precios o anticipos
Los socios consumidores obtienen ventajas económicas mediante el cobro de mejores precios en las compras que hacen a la cooperativa.; a los socios proveedores, se les recompensa mediante el pago por los productos entregados a la cooperativa, por los que recibe mejores precios a los que se obtendrían si el socio los ofreciera directamente en el mercado.
Los socios de trabajo y a los socios trabajadores, se benefician mediante el cobro por la prestación de su trabajo a la cooperativa (los llamados anticipos laborales) de cuantías normalmente superiores a las habituales en el mercado.
En cambio, la aportación al capital sólo se puede remunerar en caso de que haya excedentes positivos en un ejercicio y mediante el pago de intereses, cuya cuantía está legalmente limitada 30.
En caso de que la cooperativa obtenga resultado positivo, y sólo tras haber dotados los fondos sociales y aplicados los impuestos correspondientes, la cantidad disponible puede repartirse a los socios. A esta cantidad (que equivaldría al dividendo en las sociedades de capital) se denomina "retorno cooperativo". Si se acuerda repartirlo en todo o en parte, el criterio de distribución deberá basarse en la proporción a la actividad que cada socio ha realizado con la cooperativa y nunca en su participación en el capital social (artículo 58 de la Ley General de Cooperativas) 31.
Uno de los aspectos más característicos de la cooperativa, que además resulta determinante para calificarla como empresa de economía social32 , es la regulación de fondos cooperativos obligatorios, que se alimentan fundamentalmente con los resultados obtenidos y no distribuidos por la sociedad, y suponen la formación de un patrimonio cooperativo colectivo o irrepartible 33.
Existen dos tipos de fondos específicos; el Fondo de Reserva Obligatorio y el Fondo de Educación y Promoción, al margen de otras posibles reservas voluntarias, que pueden ser disponibles o no a voluntad de la sociedad. En general, los Fondos Obligatorios de las Cooperativas están intrínsecamente unidos a los objetivos defendidos por los principios cooperativos, es decir, cubrir las necesidades sociales y económicas de los miembros presentes y futuros (al colaborar a la continuidad de la empresa y por ello a mantener la naturaleza intergeneracional de las cooperativas) y contribuir al interés general.
Las características específicas de estos fondos así como las normas particulares que rigen su funcionamiento potencialmente pueden incrementar el desarrollo económico, el desarrollo local y la cohesión social, y por consiguiente la necesidad de un menor gasto social público en el entorno territorial cooperativo34 .
El “Fondo de Reserva Obligatorio” tiene como función principal la de reforzar el patrimonio social y facilitar la financiación de la sociedad, según el artículo 55 de la ley estatal y del muy similar artículo 68 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, su finalidad es “la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa”35 . Pero esta finalidad estabilizadora de la actúa solo mientras la sociedad, perviva y para colaborar con su continuidad y conservación de la empresa 36. En caso de disolución de la sociedad, tradicionalmente, y aún hoy en la mayoría de las leyes españolas, es absolutamente irrepartible.
El Fondo de Educación y Promoción, por su parte, aun persigue más claramente objetivos de interés general, como son la formación y educación de los socios en los principios cooperativos, la promoción de las relaciones intercooperativas y la promoción cultural y profesional del entorno, en concreto y en expresión de la Ley General de Cooperativas, a la “promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental”. Esta última finalidad incluye literalmente la posibilidad de dedicar la dotación de este fondo a la promoción de actividades relacionadas con el patrimonio cultural.
También la Ley de Cooperativas de Euskadi menciona la formación y educación de sus socios y trabajadores en otras materias no relacionadas con el puesto de trabajo, la promoción de las relaciones intercooperativas y la promoción educativa, cultural, profesional y asistencial en el entorno social en que se desenvuelva la cooperativa y en la sociedad en general, y la promoción del uso del euskera, claro ejemplo de patrimonio cultural inmaterial37 .
Dada la insuficiencia de medios de muchas pequeñas cooperativas, para el cumplimiento de los fines de este fondo se permite la colaboración con otras sociedades y entidades, a las que podrán aportar, total o parcialmente, su dotación.
Para controlar desviaciones indeseables de estos propósitos, se establece que el informe de gestión anual recogerá con detalle los términos de esa colaboración ya realizada. Para evitar la dilución del importe del fondo en el patrimonio social deberá figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas Además el importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades Autónomas.
Por último, el carácter colectivo del Fondo de Educación y Promoción se comprueba al declararlo la ley inembargable e irrepartible entre los socios, incluso en el caso de liquidación de la cooperativa 38.
Respecto a la dotación de los fondos cooperativos obligatorios, debe partirse del excedente que resulte de las cuentas anuales, que se aplicará como sigue: se destinará, al menos, el 20 por 100 al fondo de reserva obligatorio y el 5 por 100 al fondo de educación y promoción; esta aportación es una exigencia de mínimos ya que los Estatutos o la Asamblea General pueden fijar una cifra superior, en cuyo caso será ésta último el importe a dotar.
Debe remarcarse también que esta obligación de destinar una parte de los beneficios obtenidos a los fondos cooperativos obligatorios, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades de capital en que la obligación cesa al alcanzar las reservas cierta cuantía, no tiene límite temporal y durará tanto como perviva la sociedad.
Si hubiera beneficios extra cooperativos y extraordinarios, netos de pérdidas y de Impuesto sobre Sociedades, se destina se destinará al menos un 50 por 100 al fondo de reserva obligatorio (el resto puede destinarse a retornos a los socios, a reservas voluntarias con carácter repartible o irrepartible o a una dotación añadida voluntaria a fondos obligatorios) 39.
En esta materia, la regulación de la Ley de Cooperativas de Euskadi sí difiere de la Ley estatal, tanto en el concepto como en el mecanismo de imputación, en que se prima inicialmente la dotación de las reservas para reforzar la consolidación de la cooperativa como empresa.
Hay que tener en cuenta que esta ley ha optado por no distinguir entre resultados, de modo que en su artículo 67 se limita a establecer que, de los “excedentes” (englobando dentro de dicho concepto los “beneficios” de todo tipo y origen, ya que no existe ninguna distinción en la ley) se destinará una cuantía global del treinta por ciento al menos, destinándose como mínimo un diez por ciento al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa y un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio. mientras el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un impone igual al cincuenta por ciento del capital social, la dotación mínima establecida en favor del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa podrá reducirse a la mitad, es decir, al cinco por cien, incrementando correlativamente la dotación al Fondo de Reserva Obligatorio hasta el veinticinco por cien.
Si bien hemos expuesto lo esencial de la regulación del régimen económico de la cooperativa no podemos dejar de advertir un aspecto problemático para los socios, en especial en tiempos de crisis. Aunque los socios no responden personalmente de las deudas sociales, al considerarse que las actividades que la cooperativa desarrolla lo son al servicio o por cuenta y riesgo de los socios, pueden tener que soportar las pérdidas de explotación de forma personal e ilimitada frente a la sociedad , en proporción a su participación en las operaciones realizadas por cada socio con la cooperativa y en la cuantía no compensada por los Fondos sociales; en principio se reducirían sus aportaciones sociales pero si estas resultan insuficientes, deberá aportar la cantidad restante40 .
3.4. Promoción y fomento de las sociedades cooperativas y régimen fiscal especial.
Las Leyes de Cooperativas regulan el régimen de actuación de la Administración Pública en relación con el cooperativismo, tanto en su vertiente de fomento como disciplinaria, estableciendo procedimientos para descalificar a las cooperativas que no cumplan los fines y requisitos de esta forma social, así la Ley General de Cooperativas en sus artículos 108 a 116 y la Ley de Cooperativas de Euskadi en sus artículos 137 a 142).
El nivel de implicación en el desarrollo y fomento del cooperativismo no es homogéneo entre las administraciones de las diferentes Comunidades Autónomas y su exposición excedería con mucho el alcance de estas líneas. Pero lo que sí puede afirmarse es el interés que siempre ha tenido el cooperativismo para el Gobierno Vasco y el protagonismo activo para su fomento, consolidación y expansión que juega el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se define en el artículo 145.de la Ley de Cooperativas de Euskadi como el máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, y se configura como una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afecten al cooperativismo, gozando de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones de promoción, consultiva, asesora y de colaboración con el sector cooperativo 41.
Aquí nos limitaremos a destacar dos iniciativas sencillas pero efectivas mediante las que contribuye al buen funcionamiento del sector cooperativo.
La primera, el establecimiento de un sistema de arbitraje institucional, en el que se pueden dirimir con presteza y de manera gratuita los litigios entre cooperativas y de éstas con sus socios, mediante la creación del SVAC, Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi42 .
La segunda, la participación en la creación de la cooperativa ELKAR-LAN, S.COOP. Se trata de una cooperativa de segundo grado cuyo objeto y finalidad última es la promoción de empresas cooperativas, participada por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, la Confederación de Cooperativas de Euskadi y por Erkide, la Federación de Cooperativas de Trabajo Asociado, Enseñanza y Crédito de Euskadi (que cuenta con unas 785 cooperativas asociadas) y que actúa como dinamizadora del sector cooperativo, colaborando en el surgimiento de nuevas sociedades43.
En otro orden de cosas y con alcance ya estatal, hay que referirse al régimen fiscal especial aplicable a las cooperativas, ya que la de una adecuada regulación en materia fiscal puede derivarse poderosos incentivos para optar por el modelo cooperativo y una decisiva herramienta para la continuidad de las empresas cooperativas ya existentes.
Tradicionalmente la fiscalidad en las sociedades cooperativas ha recibido un tratamiento diferenciado respecto al aplicable a otras sociedades que hoy, a nivel estatal, se recoge en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
En el País Vasco las Diputaciones Forales de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, tienen competencias fiscales exclusivas de modo que cada uno de los tres Territorios Históricos tiene su propia regulación para las cooperativas domiciliadas en dichos territorios 44.
Esta normativa tiene una doble justificación, por un lado, adaptar su tratamiento fiscal a las características peculiares del régimen económico de estas entidades (partidas consideradas gastos, dotación de fondos irrepartibles) pero también dotarlas de un marco favorable que fomente las sociedades cooperativas por su función social.
Exponiéndolo de manera muy simplificada 45 para determinar su tratamiento fiscal las sociedades cooperativas se deben clasificar en tres grupos, cooperativas no protegidas, cooperativas fiscalmente protegidas y cooperativas especialmente protegidas.
Las cooperativas que realicen contabilidad conjunta (es decir, sin distinguir resultados extracooperativos) o las que incumplan alguno de los requisitos legales, que vienen a referirse al incumplimiento de diversos preceptos legales imperativos sobre régimen societario y económico de la cooperativa se consideran cooperativas no protegidas46 .
Si cualquier cooperativa no incumple ninguno de los requisitos reseñados ya alcanza la consideración de cooperativa fiscalmente protegida.
Por último, buena parte de las clases de cooperativas por su objeto (las cooperativas de trabajo asociado, las de consumidores y usuarios, las cooperativas agrarias y las cooperativas de explotación comunitaria de la Tierra y las cooperativas del Mar) se consideran especialmente protegidas.
En el Impuesto sobre Sociedades existen peculiaridades favorables en cuanto a la determinación de la base imponible, la aplicación del tipo impositivo y el cálculo de la cuota íntegra y deducciones.
En la base imponible se ha de diferenciar entre los resultados cooperativos y los extracooperativos. Dentro de las deducciones son significativas las de las aportaciones a los Fondos cooperativos obligatorio (del 100% de la dotación obligatoria al Fondo de Reserva Obligatorio y del 50% de la dotación obligatoria al Fondo de Educación y Promoción).
Respecto al tipo impositivo aplicable a cada tipo de resultado depende de la protección fiscal de la cooperativa; en las cooperativas no protegidas: a todos los tipos de resultados se les aplica el tipo general mientras que en las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, al resultado cooperativo se le aplica el 20% y al resultado extracooperativo el tipo general.
Para el cálculo de la cuota íntegra, las cooperativas especialmente protegidas disfrutan de las siguientes bonificaciones; en general, del 50% en el importe de la cuota íntegra, que se eleva hasta el 90% si la cooperativa está formada por, al menos, la mitad de socios minusválidos, y éstos, en el momento de la constitución de la cooperativa, se encuentran en paro47 .
Sobre el régimen especial vigente en el País Vasco, en términos generales se asemeja al régimen estatal aunque se regulan de forma diferenciada algunos aspectos no siendo totalmente idéntica la normativa tampoco en los tres territorios, Al no establecer la Ley diferencias entre resultados cooperativos y no cooperativos las leyes fiscales cooperativas de los territorios vascos establecen dos bases imponibles, la normal y la denominada base imponible especial que comprende ciertos rendimientos de capital mobiliario ; también presentan peculiaridades, respecto a los gastos deducibles. En todo caso a las cooperativas protegidas y especialmente protegidas se les aplica un tipo reducido48 .
3.5 Tipología de las sociedades cooperativas
Las leyes sobre esta sociedad regulan diversas clases de Cooperativas, en las cuales aparecen determinadas modificaciones del régimen general: para una mejor adecuación a la diversidad de opciones en cuanto a la actividad de los socios y al propio objeto social.
Quienes emprendan una actividad de formación, investigación o divulgación del patrimonio cultural o de producción, distribución y comercialización de bienes o servicios culturales cuentan con un catálogo de subtipos de cooperativa, cada una con características estructurales propias, fruto de una dilatada experiencia de lo que mejor funciona en la práctica, donde elegir el tipo de cooperativa que mejor se adapte a la labor proyectada.
La Ley General de Cooperativas en sus artículos 80 a 107 va regulando in extenso sus distintos tipos: de Trabajo Asociado, de Consumidores y Usuarios, de Viviendas, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, de Servicios, del Mar, de Transportistas, de Seguros, Sanitarias, de Enseñanza, de Crédito (ésta por remisión a su Ley específica49 ) Integrales y de Iniciativa Social.
Repasaremos someramente las definiciones de los tipos que pueden revestir un mayor interés50 de cara a la gestión, desarrollo y promoción del Patrimonio cultural colectivo.
Las Cooperativas de trabajo asociado (artículo. 80 de la Ley General de Cooperativas y artículo 99.de la Ley de Cooperativas de Euskadi) tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo asociando principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para terceros 51.
Las Cooperativas de consumidores y usuarios (artículo. 88 de la Ley General de Cooperativas y artículo 105.de la Ley de Cooperativas de Euskadi) tienen como objeto procurar bienes o prestar servicios para el uso o consumo de los socios y de quienes con ellos convivan, así como la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios, pudiendo ser socios de estas cooperativas las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
Para las actividades que pretendan revitalizar los métodos de cultivo tradicionales o la agricultura ecológica pueden ser de interés las Cooperativas agrarias (artículo. 93 de la Ley General de Cooperativas y artículo 109.de la Ley de Cooperativas de Euskadi) que asocian a titulares de explotaciones agrarias, ganaderas., forestales, o mixtas, para la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones como comercializar, proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones encaminadas a la mejora, en cualquier área o vertiente económico-social, de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida en el medio rural.
Pero también se puede optar por las llamadas Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra (artículo.94 de la Ley General de Cooperativas y artículo 111.de la Ley de Cooperativas de Euskadi) que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria y que ceden tales derechos, prestando además, o no, su trabajo personal, así como a quienes, sin ceder derechos de disfrute, van a trabajar en la entidad. Tienen por objeto poner en común tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única empresa o explotación agraria, Así, podrán desarrollar cualquier actividad dirigida a tal fin, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las operaciones preparatorias que tengan por finalidad constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, funciones y procesos, así como las de recolección y distribución y las conexas y complementarias.
Las Cooperativas de servicios (artículo.98 de la Ley General de Cooperativas y artículos 123-125.de la Ley de Cooperativas de Euskadi que distingue entre servicios profesionales, empresariales e institucionales) son aquellas que asocian a titulares de empresas y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto proporcionar suministros, servicios y prestaciones o realizar operaciones que faciliten, garanticen o complementen dichas actividades de los socios o los resultados de las mismas, en la vertiente económica, técnica, laboral, ecológica, organizativa o funcional.
Para terminar, las Cooperativas de enseñanza (artículo.103 de la Ley General de Cooperativas y artículo 106.de la Ley de Cooperativas de Euskadi) desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación con lo que no hace falta insistir en su virtualidad para la transmisión del patrimonio cultural. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes52 .
En ocasiones las cooperativas pueden presentar rasgos de varios tipos, denominándose integrales, es decir aquellas que con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad53 .
En Euskadi también se da un tratamiento particular a la llamada sociedad cooperativa pequeña que es aquella sociedad cooperativa de primer grado perteneciente a la clase de las de trabajo asociado u de explotación comunitaria que tenga un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo 54.
3.6. Cooperativas de de utilidad pública y de iniciativa social
La Ley de Cooperativas de Euskadi en su artículo 137.1 reconoce que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumen como función de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas y sus estructuras de integración empresarial y representativa. Y que con la finalidad de desarrollar y mejorar los servicios públicos, estimularán la creación de cooperativas con ese objeto. Además en su apartado segundo establece que las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Siguiendo los dictados de dicha norma en Euskadi se ha desarrollado específicamente un tipo de entidad en el sector de los servicios sociales, en el más amplio sentido y en el que puede encontrar espacio el patrimonio cultural colectivo, al referirse expresamente a la realización de actividades educativas y culturales y a la cobertura de necesidades sociales que el mercado no atiende55 .
Las cooperativas de iniciativa social se definen como aquellas cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado 56.
Es esencial para acceder a esta categoría la ausencia de ánimo de lucro que deberá quedar reflejada en el diseño estructural contenido en sus Estatutos y que supone la limitación legal a las retribuciones por trabajo y del interés por las aportaciones, la no repartibilidad de los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico y el carácter gratuito de los cargos del Consejo Rector57 .
Por su parte, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 137.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi se dictó el Reglamento de sociedades cooperativas de utilidad pública del País Vasco 58donde que “se considerarán Sociedades Cooperativas que sirven al interés general de Euskadi aquellas en cuyo objeto social sean primordiales los siguientes fines: asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos y de investigación, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, defensa del medio ambiente, fomento de la economía social, fomento de la paz social y ciudadana, o cualesquiera otros fines de naturaleza análoga” (Artículo 3).
Dicha calificación supone gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden (Artículo 4) y para obtenerla deberán cumplir con los fines estatutarios citados y carecer de ánimo de lucro, en términos bastante similares a los más arriba comentados59 .
4. Bibliografía-AA.VV. Economía social y desarrollo rural, CIRIEC-España, revista de economía pública, social y cooperativa Nº 55, Agosto 2006 [En línea: http//www.ciriec-revistaeconomia.es].
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- Vicent Chuliá, F. “CAPÍTULO I-.Introducción” TRATADO DE COOPERATIVAS Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2013, pag. 111 y sigs.
* Profesora Colaboradora de Derecho Mercantil de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Arbitro del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Miembro de GEZKI (Instituto de Derecho Cooperativo y Economía Social de la Universidad del País Vasco).
1 Estos conceptos pueden consultarse en detalle en Labaca Zabala, L. “La identificación de los agentes de la Propiedad Intelectual de los bienes culturales inmateriales y la OMPI", RIIPAC, Nº 1 -NOVIEMBRE 2012, Pag. 34 y sigs. [en línea] www.eumed.net/rev/riipac
2 En concreto, según el artículo 5,1 de la Ley de Economía Social forman parte de la economía social las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior. Con mayor detalle Paz Canalejo, N. “Entidades de la economía social l” en Paz Canalejo, N. Comentario Sistemático a la Ley 5/2011, de Economía Social, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, págs. págs. 87 a 157. TOL2.554.575.En línea: http//www.tirantonline.com.
3 Para más detalle: Paz Canalejo, N. “Objeto” en Paz Canalejo, N. Comentario Sistemático a la Ley 5/2011, de Economía Social, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, págs. págs. págs. 21 a 34 TOL2.554.552.En línea: http//www.tirantonline.com.
4 El fomento y la difusión de la economía social (como establece el artículo 8 de la Ley de Economía Social) suponen para el poder legislativo, tanto estatal como autonómico en sus respectivos ámbitos de competencia, atender a los siguientes imperativos:
c) Promover los principios y valores de la economía social.
d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social.
e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.
f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social.
g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración.
h) Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas. Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo rural, la dependencia y la integración social.
Sobre este tema puede consultarse: Paz Canalejo, N. “Fomento y difusión de la economía social” en Paz Canalejo, N. Comentario Sistemático a la Ley 5/2011,de Economía Social, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, págs. 279 a 283.TOL2.554.626.En línea: http//www.tirantonline.com
Para materializar tales propósitos la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Economía Social ordena que se establezca un programa de impulso de las entidades de economía social, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos. En este aspecto puede consultarse: Paz Canalejo, N. “Programa de impulso de las entidades de economía social” en Paz Canalejo, N. Comentario Sistemático a la Ley 5/2011,de Economía Social, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, págs. págs. 209 a 236.TOL2.554.615.En línea: http//www.tirantonline.com.
5 Sobre este tema,Paz Canalejo, N. “Concepto y denominación” en Paz Canalejo, N. Comentario Sistemático a la Ley 5/2011, de Economía Social, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, págs. págs. 35 a 54 TOL2.554.573.En línea: http//www.tirantonline.com.
6 Artículo 4 de la Ley de Economía Social. Su análisis pormenorizado puede verse en Paz Canalejo , N. “Principios orientadores” en Paz Canalejo, N. Comentario Sistemático a la Ley 5/2011, de Economía Social, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, págs. 63 a 86. TOL2.554.577.En línea: http//www.tirantonline.com.
7 Con mayor detalle Paz Canalejo, N. “Programa de impulso de las entidades de economía social” en Paz Canalejo, N. Comentario Sistemático a la Ley 5/2011,de Economía Social, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, págs. 209 a 236.TOL2.554.615.En línea: http//www.tirantonline.com.
Sobre esta capacidad de las empresas de la economía social para resolver la problemática socioeconómica en mayor proporción que la empresa tradicional resultan de especial interés los recientes números monográficos de la revista española (si bien incluye aportaciones de ámbito internacional, especialmente en relación a Europa y a América Latina) con mayor incidencia en este ámbito, CIRIEC-España, revista de economía pública, social y cooperativa, entre ellos: Social Enterprises and Social Economy / Empresas Sociales y Economía Social, CIRIEC Nº 75. Agosto 2012, Desarrollo sostenible, medio ambiente y economía social. CIRIEC Nº 61, Agosto 2008, Innovación y Economía Social, CIRIEC Nº 60, Abril 2008 y Economía social y desarrollo rural, CIRIEC Nº 55, Agosto 2006.Todos ellos en línea: http//www.ciriec-revistaeconomia.es
8 La Resolución del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2009, sobre Economía Social (2008/2250(INI)), parte expositiva, apartado J), dice: «la economía social pone en evidencia un modelo de empresa que no se caracteriza por el tamaño o el sector de actividad sino por el respeto de valores comunes como la primacía de la democracia, de la participación de los actores sociales y de la persona y del objeto social sobre el beneficio individual; la defensa y la aplicación de los principios de solidaridad y de responsabilidad; la conjunción de los intereses de los miembros usuarios con el interés general; el control democrático ejercido por los miembros; la adhesión voluntaria y abierta; la autonomía de gestión y la independencia respecto de los poderes públicos,».
9 Sobre la situación de la economía social en Europa y las iniciativas adoptadas para su fomento y desarrollo puede consultarse el INFORME La Economía Social en la Unión Europea de José Luis Monzón y Rafael Chaves para CIRIEC – Centro Internacional de Investigación e Información sobre la Economía Pública, Social y Cooperativa [En línea: http//www. tirantonline.com]
.
10 El artículo 129.2.de la Constitución sobre intervención en la economía por los poderes públicos, ordena que:” Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas”. Sobre el concepto de Cooperativa y su protección constitucional puede consultarse Vicent Chuliá, F. “CAPÍTULO I-.Introducción” TRATADO DE COOPERATIVAS Ed. Trant lo blanch, Valencia, 2013, pag. 111 y sigs.
11 El Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Cooperativas y desarrollo agroalimentario» de 11 de julio de 2012 (Ponente: Carlos Trias Pintó) CESE 1593/2012. .En línea: http//www.eesc.europa.eu, en sus puntos 1.1 y 1.4 afirma que:
“En la búsqueda de un modelo económico más sostenible, el cooperativismo se erige como una alternativa competitiva y eficiente, que ofrece nuevas respuestas a los desequilibrios de la cadena de valor del sector agroalimentario y que, a su vez, promueve el empleo y fomenta las cadenas alimentarias locales, la seguridad alimentaria, la participación y la responsabilidad social”.
“Las cooperativas, a través de sus principios y valores identitarios, contribuyen a unas relaciones comerciales equitativas y sinérgicas que coadyuvan al reequilibrio de la cadena de valor agroalimentaria conjugando intereses, optimizando el valor compartido y cimentando la sostenibilidad de los modos de producción y consumo.”
Respecto a las ventajas competitivas del mercado cooperativo menciona.
3.4.2. Social: la ordenación territorial, el desarrollo rural y la inclusión, el patrimonio cultural y de identidad local y regional, la soberanía y la seguridad alimentaria, la no sobreproducción y la accesibilidad alimentaria, la trazabilidad social de los productos, la no deslocalización de las empresas, la garantía de unos salarios dignos y la mejora de las condiciones de trabajo, la responsabilidad social y el consumo responsable, la salud comunitaria y los estilos de vida saludables, la participación directa de la ciudadanía en la toma de decisiones de las instituciones que la representan, etc.
12 Generalmente así se denomina a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que constituye la norma estatal en esta materia.
13 Ley 4/1993, de 24 de julio, de Cooperativas de Euskadi, desarrollada posteriormente por el Decreto 58/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi. y, respecto de las sociedades cooperativas especiales por la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi y el Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa Social
14 La Alianza Cooperativa Internacional, es una organización no gubernamental, que se constituyó en Londres en 1895 con el fin de dar a conocer la experiencia de Rochdale, difundir sus principios y representar a las cooperativas a nivel mundial. Con mayor detalle puede consultarse http//www. Ica.coop/es.
En el congreso celebrado por la ACI en 1995, en Manchester, conmemorando su centenario, se aprobó la Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa. En dicha declaración se establece una definición de cooperativa, unos valores en los que se inspira y unos principios o pautas para poner en práctica esos valores como marco normativo que deberían adoptar en su funcionamiento las cooperativas de todo el mundo. Las cooperativas están basadas en los valores de la autoayuda, la autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad. y los socios cooperativistas hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación sociales.
Un exposición más detallada en Fajardo García, G. "CONCEPTO, NATURALEZA, CLASES Y LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS COOPERATIVAS", en Fajardo García, G. (Coordinadora), COOPERATIVAS: RÉGIMEN JURÍDICO Y FISCAL, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2011, págs. 13 a 32 TOL2.061.198. En línea: http//www.tirantonline.com
15 El Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) de Manchester, de 1995 añadió como séptimo Principio el de servicio a la comunidad.
16 Estas Leyes autonómicas serían las siguientes: Euskadi, Ley 4/1993 de 24 de junio (que derogó la de 11 de febrero de 1982); Cataluña, Ley 18/2002, de 5 de julio (que derogó la anterior Ley de 9 de marzo de 1983); Andalucía, Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (que sustituye a la Ley de 2 de mayo de 1985); Comunidad Valenciana, Ley 8(2003 de 24 de Marzo (que sustituye la de 25 de octubre de 1985),; Navarra, Ley Foral 12/1996 de 2 de julio, (que sustituye a la Ley Foral 12/1989 de 3 de julio); Extremadura, Ley 2/1998, de 26 de marzo; Galicia, Ley 5/98 de 18 de diciembre ; Aragón, Ley 9/98 de 22 de diciembre; Comunidad de Madrid, Ley 4/1999, de 30 de marzo; La Rioja Ley 4/2001, de 2 de julio; Castilla y León Ley 4/2002, de 11 abril ; Castilla-La Mancha Ley 11/2010, de 4 de noviembre y Murcia, Ley de Sociedades Cooperativas de Región de Murcia, Ley 8/2006, de 16 de noviembre.
17 El artículo 2 de la Ley General de Cooperativas establece que: “La presente Ley será de aplicación: A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal. B) A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla”.
Se observa que en la redacción actual puede sobrepasarse el ámbito de una comunidad y no pasar a ser regida por la ley estatal si la actividad se desarrolla con carácter principal en una sola Comunidades Autónomas, por cuya legislación se regirá. En la redacción anterior (Ley General de Cooperativas 3/1987) el legislador estatal era competente para regular aquellas cooperativas cuya actividad cooperativizada excediera de una Comunidad Autónoma, regla que fue repetidamente cuestionada pero quedó reconocida por el Tribunal Constitucional (STC 72/1983, de 29 de julio; 44/1984 de 27 de marzo; 165/1985 de 5 de diciembre, y 88/1989 de 11 de mayo). Es un hecho no muy conocido que algunas de las cooperativas vascas más famosas, la de consumo Eroski y la de crédito Caja Laboral (actualmente Euskadiko Kutxa), quedaron sometidas a la ley estatal por exceder su actividad cooperativizada el ámbito del País Vasco.
Para comprender cabalmente el reparto competencial, hay que diferenciar el objeto social, actividades a las que se va a dedicar la cooperativa, como cualquier otra sociedad, de su actividad cooperativizada , es decir su actividad ad intra con los socios, que es la que determina la ley aplicable. Un ejemplo paradigmático son las cooperativas de producción, como las de trabajo asociado, en las que su objeto social, su actividad económica, se desarrolla para el mercado, mientras que la actividad cooperativizada consiste en la prestación de trabajo por los socios.
18 Para agilizar la exposición se facilitará la referencia de textos que realizan la exposición pormenorizada de los diferentes regímenes normativos y sus eventuales diferencias.
19 Todas ellas son consideradas cooperativas de primer grado; si la mayoría de socios son otras cooperativas de grado inferior estaríamos ante sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado. Para un exposición más detallada puede consultarse Fajardo García, G. "CONCEPTO, NATURALEZA, CLASES Y LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS COOPERATIVAS", en Fajardo García, G. (Coordinadora), Cooperativas: Régimen Jurídico y Fiscal , Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2011,, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2011, pág. 13 a 32 Documento TOL2.061.198 En línea: http//www. tirantonline.com.
20 A menudo son de este tipo las cooperativas de enseñanza, con socios de trabajo –profesores- y socios usuarios.-alumnos o padres de alumnos-.En el País Vasco, las cooperativas de enseñanza, Ikastolas, han sido pioneras en la enseñanza y promoción de la lengua y cultura vascas.
21 Las leyes de cooperativas suelen permitir el voto plural si los estatutos prevén tal posibilidad en cooperativas de primer grado sólo para los socios que sean a su vez cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas. En general se admite el voto plural para las cooperativas de segundo grado si así lo prevén los estatutos pero el voto será proporcional a la participación de las entidades socias) en la actividad cooperativizada y/o al número de socio activos que integran las entidades miembros, si bien suelen establecer límites para que un socio no puede ostentar la mayoría de votos sociales
22Para más detalle, puede consultar Vargas Vasserot, C. "Los socios. Derechos, obligaciones y responsabilidades", en Fajardo García, G. (Coordinadora), Cooperativas: Régimen Jurídico y Fiscal , Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2011,, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2011, pág. 89 a 110 TOL2.061.207. En línea: http//www. tirantonline.com
23 Salvo que los Estatutos prevean un Administrador único, lo que sólo es factible en las cooperativas de menos de diez socios. Por lo demás, el Consejo Rector de la Cooperativa tiene un régimen similar al del Consejo de administración de la Sociedad Anónima,
24 El artículo 21.1 de la Ley General de Cooperativas puntualiza que: “La Asamblea General fijará la política general de la cooperativa y podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.
No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.”
25 Artículo 21, 2 de la Ley General de Cooperativas y con dicción muy similar artículo 31 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
26 El artículo 14 artículo 1.1 de la Ley General de Cooperativas prevé;
“Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución.
Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar actividades cooperativizadas en el seno de dicha sociedad.
Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por ciento de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.
Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja”.
Al no participar en la actividad cooperativizada tampoco tienen derecho al retorno cooperativo. En ciertos casos el interés de esas entidades por participar pudría satisfacerse también incorporándose a una Sociedades cooperativas de Segundo Grado, que son las integradas por cooperativas, pero también por otras personas hasta un total del 45% del total de socios, que tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes, pero, también, reforzar e integrar la actividad económica de los mismos.
27 Artículo 19.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. En su apartado tres menciona expresamente a los entes públicos con personalidad jurídica, que podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública. Sobre el voto proporcional cuando coexisten con otras clases especiales de socios puede consultarse el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
En cambio, si un socio quiere seguir en la sociedad sin realizar la actividad cooperativizada deberá convertirse en socio inactivo, regulado en el artículo 30 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
28 El capital social forma parte de los fondos propios al representar valores patrimoniales comprometidos para el desarrollo de la empresa cooperativa, En ciertos supuestos de rescisión de la relación societaria, como la baja del socio o la extinción de la sociedad el socio puede tener un derecho de rescate de sus aportaciones(si no son del tipo no reintegrable), mecanismo que deriva del principio básico del cooperativismo de puertas abiertas y, consecuentemente, de variabilidad del capital social.
29 Los socios de trabajo equivalen a los socios trabajadores en las cooperativas que no sean de trabajo asociado. Por esa prestación los socios trabajadores y de trabajo tienen derecho a percibir anticipos laborales en cuantía similar a las retribuciones normales en la zona y sector de actividad.
30 Según el artículo 48 de la Ley General de Cooperativas “ La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo y, en ningún caso, excederá en más de seis puntos del interés legal del dinero”.
Parecida es la dicción del artículo 60 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, si bien admite el pago también cuando existan reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.
31 Para consultar con más detalle la complejidad de este régimen puede verse Gadea Soler, E,"RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO II. LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONÓMICO", en Fajardo García, G. (Coordinadora), Cooperativas: Régimen Jurídico y Fiscal , Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2011, págs.175 a 190 TOL2.064.157.En línea: http//www. tirantonline.com.
32 Se considera también uno de los principales fundamentos que se aducen para defender el régimen fiscal especial de las cooperativas, que se expondrá posteriormente.
33 En caso de liquidación de la cooperativa se reintegrará a los socios (únicamente el importe de sus aportaciones al capital social y de su participación en los Fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible, si existen; el sobrante (en el que estará el importe subsistente de los fondos obligatorios) se pondrá a disposición, según la ley general, de la cooperativa o entidad federativa que se designe o de la Confederación Estatal de Cooperativas correspondiente; la ley vasca ordena su entrega al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
34 “Se puede constatar que los socios en épocas de crisis apoyan, de forma más intensiva las inversiones en la cooperativa, contribuyendo a la estabilidad económica del territorio y aportando cierto nivel de equilibrio ante la fluctuación de los ciclos económicos y la incertidumbre que ello genera. La gestión democrática y participativa de estas sociedades genera una menor conflictividad laboral y, en consecuencia, una “paz social” que implica también un menor coste para la Administración. Se puede afirmar que la función cohesionadora de las cooperativas alivia la carga presupuestaria de la Administración. La función de prestación de servicios sociales de muchas cooperativas complementa o coadyuva a la actuación de la Administración en este ámbito, mediante procedimientos de menor coste y mayor eficacia social”. Citado de Quiles Boti, F:J:EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS COOPERATIVAS: ANÁLISIS COMPARADO DE LAS DIVERSAS LEYES DE COOPERATIVAS EN ESPAÑA, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2009 TOL1.629.911.En línea: http//www.tirantonline.com.
35 La Ley General de Cooperativas en su artículo 55.1 sobre el fondo de reserva obligatorio establece:
El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre los socios.
Al fondo de reserva obligatorio se destinarán necesariamente:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley o el porcentaje de los resultados, caso de optar la cooperativa por la contabilización separada de los resultados cooperativos de los extracooperativos, contemplada en el artículo 57.4 de esta Ley.
b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios.
c) Las cuotas de ingreso de los socios cuando estén previstas en los Estatutos o las establezca la Asamblea General.
d) Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 79.3 de esta Ley.
36 Según destaca la doctrina el fondo de reserva obligatorio, equivale a la reserva legal de la sociedad de capital y reviste gran importancia en una sociedad de capital variable como es la cooperativa, ya que su estabilidad favorece la conservación y el desarrollo de la empresa. La finalidad de garantía del fondo de reserva obligatorio supone un mecanismo de prudencia puesto que con la reserva obligatoria, dotada en los años con beneficios, deberán compensarse las pérdidas de los ejercicios desfavorables, si no existen otras reservas disponibles. De este modo, dicho fondo tiene la importante función de fortalecer el grado de la financiación de la sociedad cooperativa, mediante el incremento de su solvencia financiera. Sobre este aspecto puede consultarse Quiles Bodí ,F:J: “EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS COOPERATIVAS: ANÁLISIS COMPARADO DE LAS DIVERSAS LEYES DE COOPERATIVAS EN ESPAÑA” Ed. Tirant lo blanch, Valencia 2009,TOL1.629.911,En línea: http//www.tirantonline.com.
37 En la Ley de Cooperativas de Euskadi la regulación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativo ha sido sustancialmente reformada por la Ley 6/2008, de 25 de junio. Su nievo artículo 68, Bis establece:
“1.La contribución obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el apartado 2.b del artículo 67 se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a alguna de las siguientes finalidades de interés público:
a) La formación y educación de sus socios y trabajadores sobre el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias no relacionadas con el puesto de trabajo.
b) La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación en entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas.
c) La promoción educativa, cultural, profesional y asistencial, así como la difusión de las características del cooperativismo, en el entorno social en que se desenvuelva la cooperativa y en la sociedad en general, y la promoción del uso del euskera.
d) La promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones dinerarias a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento cooperativo vasco.
2. El destino de esta contribución obligatoria podrá canalizarse, para las finalidades indicadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, a través de aportaciones dinerarias a entidades sin ánimo de lucro o a alguna de las entidades de intercooperación citadas en el apartado 1.b anterior.
Esta entrega a entidades intermediarias estará condicionada a su destino a las finalidades de interés público indicadas, a través de actuaciones de la propia entidad intermediaria o de otras personas físicas o jurídicas a las que dicha entidad destine los recursos recibidos.
3. La cooperativa no tiene poder de disposición sobre esta contribución, más allá de destinarla a las finalidades de interés público indicadas, siendo, en consecuencia, inembargable y debiendo figurar en el pasivo del balance.
4. A los fines previstos para esta contribución se destinarán las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
5. El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución.”
38 El artículo 56 de la Ley General de Cooperativas establece que:
1. El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
a) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad societaria o laboral y demás actividades cooperativas.
b) La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones intercooperativas.
c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.
2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación.
3. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
4. Se destinará necesariamente al fondo de educación y promoción:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados en el artículo 58.1 de esta Ley.
b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
5. El fondo de educación y promoción es inembargable e irrepartible entre los socios, incluso en el caso de liquidación de la cooperativa, y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas
El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades Autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
39 Como señala la Ley General de Cooperativas en su artículo 58.Para la mejor comprensión de esta norma debe recordarse que la legislación cooperativa tradicionalmente ha diferenciado entre resultados “extracooperativos” (es decir, aquellos provenientes de la actividad realizada con terceros no socios, o los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa o los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades mercantiles o no cooperativas) y resultados “extraordinarios” (los que proceden de plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado).Ambas clases son consideradas conjuntamente como “beneficios”, frente a los “excedentes” (que se corresponden con los resultados estrictamente cooperativo).
40 Tanto la legislación estatal como la vasca contienen reglas en este sentido, pero no todas las leyes autonómicas regulan de igual manera esta materia. Para una exposición más detallada Quiles Boti, F:J:EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS COOPERATIVAS: ANÁLISIS COMPARADO DE LAS DIVERSAS LEYES DE COOPERATIVAS EN ESPAÑA , Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2009 TOL1.629.911.En línea: http//www.tirantonline.com.
41 Pueden consultarse sus amplias atribuciones y su actividad de manera más pormenorizada en http//www.csce-ekgk.com.
42 Sobre la actividad de este servicio puede consultarse también http//www.csce-ekgk.com, en su apartado Servicio de Arbitraje Cooperativo. Sobre el panorama del arbitraje cooperativo en España y su desarrollo en Euskadi puede verse Rodríguez Álvarez M.P. “El Arbitraje Cooperativo” Capítulo XXXI en TRATADO DE COOPERATIVAS , Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2013, pág. 1627 y sigs.
43 ELKAR-LAN, S.COOP presta orientación y asesoramiento sobre todo proyecto empresarial que se desee realizar bajo la configuración societaria cooperativa. Y en concreto ofrece los siguientes servicios:
Análisis de la viabilidad del proyecto.
· Atención personalizada y profesional con los promotores de los proyectos cooperativos hasta su puesta en marcha.
. Información sobre ayudas y subvenciones.
· Asistencia para la constitución de cooperativas y formación cooperativa.
· Tutorización y seguimiento durante el primer año a contar desde su constitución como cooperativa.
Para más detalle puede consultarse http//www.elkarlan.coop.
44 La legislación aplicable en cada uno de los Territorios Históricos se reseña a continuación: Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas de Gipuzkoa, Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas de Bizkaia y Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas de Araba.
45 Para una exposición más amplia del régimen fiscal aplicable a las cooperativas puede consultarse Alguacil Marí, M. P. “Régimen Tributario I", en Fajardo García, G. (Coordinadora), Cooperativas: Régimen Jurídico y Fiscal , Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2011, págs. 191 a 210 Documento TOL2.064.160. En línea: http//www. tirantonline.com y Alguacil Marí, M. P. “Régimen Tributario II” en Fajardo García, G.(Coordinadora), Cooperativas: Régimen Jurídico y Fiscal, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2011, págs. 211 a 230.TOL2.064.159. En línea: http//www. tirantonline.com. También el monográfico El régimen fiscal de las Sociedades Cooperativas de CIRIEC-España, revista de economía pública, social y cooperativa, Nº 69, Octubre 2010. En línea: http//www. ciriec-revistaeconomia.es
46 En concreto, se enuncian los siguientes incumplimientos: falta de dotación de fondos obligatorios, aplicaciones del Fondo de Educación y Promoción a fines diferentes a los previstos en la Ley, distribución entre los socios de fondos de reserva irrepartibles, faltas en la acreditación del retorno cooperativo o de las aportaciones de los socios, imputación incorrecta o falta de imputación de las pérdidas constatadas en las cuentas anuales, exceso en la retribución por aportaciones al capital social, exceso en las operaciones cooperativizadas con terceros, exceso de trabajadores asalariados, número de socios o capital social inferior a los mínimos establecidos, paralización de la actividad cooperativizada, falta de auditoría externa cuando ésta es obligatoria, participación en el capital social de entidades no cooperativas en un porcentaje superior al 10%. (40% si realiza una actividad complementaria).
47 Sobre las cooperativas y otros tributos, Casana Merino, F.”REGÍMENES FISCALES DE LAS COOPERATIVAS Régimen general Las cooperativas y otros tributos” TRATADO DE COOPERATIVAS Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2013, pag. 1132 y sigs.
48 En Álava y en Vizcaya, a la base imponible general de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas se les aplica el tipo reducido del 20%. A la base imponible especial se le aplicará siempre el19% .En Guipúzcoa, a las cooperativas protegidas y especialmente protegidas se les aplicará siempre el tipo reducido del 20%.
No obstante, a aquellas cooperativas que cumplan los requisitos para ser consideradas empresas de reducida dimensión se les aplicará el tipo de gravamen del 18% Se prevé con carácter general, una bonificación del 50% de la cuota íntegra para las cooperativas especialmente protegidas. Además las normas forales de Vizcaya y Guipúzcoa regulan los beneficios fiscales de las cooperativas de utilidad pública y de interés social, que, si cumplen con ciertos algunos requisitos, se les aplica en el Impuesto sobre Sociedades, el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo lo que implica que estas entidades disfrutan de una exención objetiva en el Impuesto sobre Sociedades que afecta a gran parte de sus rendimientos.
Para una exposición más detallada Montero Simó, M. ” REGÍMENES FISCALES DE LAS COOPERATIVAS Regímenes territoriales especiales” TRATADO DE COOPERATIVAS Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2013, pag. 1149 y sigs.
49 Ley 13/89, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
50 Esto no obsta para que los interesados en prácticas de medicina tradicional puedan interesarse por las Cooperativas sanitarias (artículo 102 de la de la Ley General de Cooperativas y 121 de la de la Ley de Cooperativas de Euskadi); los volcados en las técnicas constructivas tradicionales en las Cooperativas de viviendas (artículo 89.1 Ley General de Cooperativas y 114 de la Ley de Cooperativas de Euskadi) o quienes practiquen artes pesqueras tradicionales por las Cooperativas del mar (artículo art. 99. de la Ley General de Cooperativas ).
51 Naturalmente las leyes también establecen, para los socios trabajadores, su régimen disciplinario, de suspensión y excedencia, el régimen de vacaciones, permisos, etc. Suele destacarse el mayor compromiso de esos trabajadores con la empresa como consecuencia de la propiedad compartida que ha demostrado que crean ventajas competitivas en el mercado que le ayudan a soportar mejor la crisis económica. Sobre esta materia puede consultarse López Gandía, J. “La plantilla global de la cooperativa. Socios indefinidos, socios con vínculos de duración determinada y trabajadores externos” LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2006 TOL1.625.402 En línea: http//www. tirantonline.com
52 La cooperativa de Enseñanza, si lo prevén los Estatutos, podrá tener carácter integral o intersectorial. Cuando asocien a los padres de los alumnos o a los propios alumnos, les serán de aplicación las normas de ley sobre cooperativas de consumo. Los profesores y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como socios de trabajo, bien como socios colaboradores; Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, se aplicarán las normas reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, pudiendo asumir la posición de socios colaboradores, entre otros, los alumnos, sus padres así como los ex-alumnos.
53 Las cooperativas integrales permiten agrupar en una misma cooperativa lo que podrían ser objetivos de distintas clases. Pueden coexistir distintas actividades en socios de la misma naturaleza: cooperativa de consumo y de viviendas; o bien, pueden coexistir en una misma actividad socios de distinta naturaleza: socios de trabajo con socios consumidores.
54 Básicamente se trata de establecer un régimen más sencillo en virtud de su pequeño tamaño. Vid. la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi.
55 Esta clase de cooperativa se desarrolla en el DECRETO 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa Social.
56 La Ley General de Cooperativas en su artículo 106 también las define como “ aquellas cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado”. Sin embargo no las desarrolla mediante una regulación especial.
57 El artículo 2 del citado Decreto, sobre carencia de ánimo de lucro establece:
A los efectos previstos en el artículo anterior serán consideradas como Sociedades Cooperativas sin ánimo de lucro las que en sus Estatutos recojan expresamente:
a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
b) Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los Consejeros en el desempeño de sus funciones.
d) Que las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el Convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector. informe de gestión recogerá con detalle las cantidades.
58 DECRETO 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública.
59 El artículo 5 del Reglamento sobre procedimiento y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública determina que :
Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas Sociedades Cooperativas en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios sean los citados en el artículo 3 del presente Reglamento.
b) Que carezcan de ánimo de lucro. A estos efectos serán consideradas como Sociedades Cooperativas sin ánimo de lucro las que en sus Estatutos recojan expresamente:
-Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
-Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
-El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los Consejeros en el desempeño de sus funciones.
-Que las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
c) Que se encuentren constituidas, debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, de forma ininterrumpida durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública.
d) Que, en el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acrediten ante el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, la existencia de dichas participaciones, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines expresados en el artículo 3 del presente Reglamento.
REVISTA SOBRE PATRIMONIO CULTURAL: REGULACIÓN, PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL es una revista académica, editada y mantenida por el Grupo eumed●net de la Universidad de Málaga.
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