Revista OIDLES - Vol 3, Nº 6 (junio 2009)

EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE: SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

Por Zahira Ojeda Bello y Misales Hernández Pérez

 

 

EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO COMPARADO.

Aunque esta tercera generación de derechos incluyó varias nuevas figuras de derechos este trabajo hará referencia al Derecho al medio ambiente.

El derecho a un medio ambiente equilibrado o sano, es indiscutible que constituye un derecho fundamental de la persona reconocido constitucionalmente en la mayoría de los países del mundo, por ello, debe ser estrictamente respetado.

El avance científico y la tecnología han hecho que este derecho esté siendo vulnerado, porque el hombre de estos tiempos con su vasto conocimiento, está en plena capacidad de destruir el medio ambiente si así lo quisiera.

Al igual que otros derechos, el derecho a gozar de un ambiente sano surge con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948. Por su parte, la Declaración de Lisboa de 1988 emitida dentro del marco de la “Conferencia Internacional sobre garantías del Derecho Humano al Ambiente”, exhortó a reconocer el derecho que tiene una persona a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a la vez sugirió a los estados crear mecanismos jurídicos que hagan posible que cada individuo pueda ejercer y exigir sin impedimentos, el derecho a habitar en un medio ambiente saludable para el desarrollo de su vida.

Cuando hacemos un estudio de Derecho Comparado, encontramos que muchos Estados, de una manera u otra, reconocen el derecho al medio ambiente como un derecho fundamental. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de la Constitución Italiana, promulgada en 1948, donde no se recoge ningún artículo específico donde se haga referencia al derecho al medio ambiente, pero de forma jurisprudencial, lo relaciona con los artículos 9, 32 y 41, referidos a la protección del patrimonio histórico y artístico, a la protección de la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad y a la iniciativa económica.

La Ley Fundamental de Bonn (Alemania), tampoco recogió inicialmente el derecho al medio ambiente, aunque jurisdiccionalmente se aceptó el derecho a su protección. Posteriormente y con las enmiendas a dicha Ley Fundamental, se inserta el artículo 20 en el que se prescribe que en el marco del orden constitucional y teniendo en cuenta su responsabilidad para con las generaciones futuras, el Estado protege las condiciones naturales indispensables para la vida. La incorporación de este artículo a la Ley Fundamental alemana no estuvo falta de polémicas entre los distintos partidos políticos acerca de la naturaleza del derecho al medio ambiente así como su finalidad.

La Constitución griega de 1975, por su parte, establece en su artículo 24.1 que la protección del medio ambiente natural y cultural constituye una obligación del Estado, el cual debe tomar medidas especiales, preventivas o represivas, con el fin de su conservación.

De igual forma el artículo 9 de la Constitución de Portugal de 1976 se establece el deber del Estado de proteger los derechos fundamentales. Regulación constitucional que ha estado respaldada por una serie de garantías, tales como: derecho a la información sobre cuestiones ambientales, derecho a participar en la adopción de resoluciones administrativas, así como al derecho de acceso a la justicia en su sentido más amplio.

Ya en Latinoamérica, encontramos a la Constitución brasileña, que hace un reconocimiento formal del derecho al medio ambiente en su artículo 225 (Título VIII, relativo al orden social), donde se proclama el medio ambiente como derecho perteneciente a las generaciones presentes y futuras.

En la Constitución peruana de 1979, en su artículo 123 se reconoció expresamente como un derecho ciudadano, al derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Más recientemente en 1993, se reconoce (actual Constitución peruana), el derecho al medio ambiente sano como un derecho fundamental de las personas en el artículo 2, inciso 22.

Por su parte, la Constitución venezolana reconoce el derecho de la persona a un ambiente sano en su artículo 127, donde expresamente señala: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (...) Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”

La Constitución Argentina (1994), en el articulo 41 plantea que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Lo valioso de la regulación, de estas dos últimas Constituciones, es que además de ser claras en mostrar el derecho al medio ambiente como derecho inherente a la persona, fomentan la educación respecto a la protección de dicho derecho.

En resumen hemos visto como existen normas nacionales e internacionales, que defienden y consolidan el derecho que tiene la persona humana a vivir en un medio ambiente sano. Es así que podemos llegar a la conclusión que el derecho a un ambiente sano ha dejado de ser asunto de uno o dos Estados, para pasar a ser un tema de envergadura mundial, un tema que por su importancia ha hecho posible que los estados del mundo fomenten programas conjuntos dirigidos a la defensa de un derecho fundamental que hace y hará digna la vida del hombre.

EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE: SU RECONOCIMIENTO EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL CUBANO.

Como ya hemos referido, en los últimos años han adquirido muchísima fuerza los llamados derechos humanos de tercera generación que no solo atraen la atención de los teóricos y pensadores del derecho, sino también la de algunos representantes gubernamentales.

Estos derechos de tercera generación, se distinguen de los anteriores, justamente por su naturaleza, al ser imposible asegurarlos verdaderamente si no se los trata dentro de un marco global y que trascienda de las fronteras nacionales. Por cuanto si solo se piensa en los límites nacionales, será imposible asegurar la vida en un medio, sin contaminación de las aguas y el aire y por lo tanto asegurar el derecho a un ambiente sano.

Desde el triunfo revolucionario, el primero de enero de 1959, el Estado cubano, se ha erigido como garante y protector de los derechos humanos y libertades individuales, tomando los valores humanistas contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.

La Constitución cubana de 1976 reconoció un amplio grupo de derechos y libertades a los ciudadanos, agrupados en el Capítulo VI, cuya denominación fue: “Derechos, Deberes y Garantías fundamentales”, además de otros que podemos encontrar en diferentes partes del texto. Con la reforma constitucional en 1992, el Capítulo continúa denominándose de la misma forma pero cambia su número, entendido Capítulo VII.

Justamente la regulación referida al medio ambiente, aparece fuera del capítulo de derechos, deberes y garantías fundamentales, al incluirse en los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado cubano (Capítulo I).

Cuando hacemos un análisis de la Constitución cubana en cuanto a la inclusión del Derecho al medio ambiente dentro de sus postulados, encontramos que el legislador en 1976, incluye en el artículo 27 lo siguiente: “Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna.”

Con la reforma constitucional de 1992, se amplía la regulación del derecho, teniendo en cuenta no solo el momento histórico en el que se produce la reforma, justamente en el año de la Cumbre de Río, se establece en el artículo 27 lo siguiente: “El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de los ciudadanos, contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.”

En este orden de cosas, el ordenamiento jurídico de un país, no solo puede incluir en su regulación el papel de las estructuras estatales, sino que está obligado a reconocer que sin información, participación, educación y acción de cada individuo la protección del medio ambiente es imposible.

Una muestra de ello, es nuestra propia Constitución, que no solo se le ha encomendado al Estado la protección del medio ambiente, sino que lo precisa como un deber ciudadano. La implantación de estos deberes, tanto para el Estado como para los ciudadanos, constituye la denominada obligación de carácter activamente universal, como contrapartida del derecho subjetivo al ambiente. De ahí la máxima de la solidaridad en este grupo de derechos, porque no solo se llama a ser solidarios con las generaciones futuras sino con las contemporáneas.

DISFRUTE Y EJERCICIO DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE EN CUBA.

Cuando hacemos referencia a derechos, no basta con el simple reconocimiento legal de estos, por cuanto su ejercicio reclama el establecimiento de condiciones, instituciones y mecanismos que propicien la realización efectiva de los mismos; requieren por consiguiente de garantías.

Por ello el reconocimiento y consagración constitucional del conjunto de derechos y libertades a los individuos no son suficientes si no existen instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que permita el control, la unificación y sanción de sus violaciones, sin los cuales resultarían teóricos los esfuerzos para lograr un clima de respeto hacia los mismos, sobre todo haciendo referencia a los derechos cuyo ejercicio y disfrute aseguran otros y propiamente la existencia y supervivencia del hombre como especie; nos estamos refiriendo al derecho al medio ambiente, anteriormente señalado y regulado en el texto constitucional cubano.

La regulación de las garantías a pesar de la denominación del Capítulo VII, del texto constitucional cubano, Derechos, deberes y garantías fundamentales, constituye insuficiente, tomando como punto de análisis que si bien aparecen algunos artículos donde se entrecruzan derechos y garantías, no se hace de una forma amplia.

Se aprecia, además que la regulación de las mismas está referida sólo a algunos medios de tutela, quedando fuera otros que para el Derecho Constitucional contemporáneo resultan eficientes, aunque en la legislación ordinaria se incluyen tal es el caso de: el procedimiento de habeas corpus, el amparo de la posesión, la justicia administrativa y la actuación de la Fiscalía.

Este hecho no significa, en ningún modo que en Cuba no se protejan los derechos, pues estaríamos negando todo el proceso vivido por la sociedad cubana desde el triunfo revolucionario, en aras de constituir una sociedad justa y democrática, como ciertamente se ha logrado. Sin embargo, estaríamos negando el propio proceso de desarrollo de nuestra sociedad, si no referimos que el sistema de garantías en Cuba para los derechos colectivos y específicamente para el derecho al medio ambiente, no se aprecia desde la óptica constitucional.

En ningún modo, estamos negando la protección jurídica que en materia ambiental se ha promulgado en nuestro país, tanto es así que contamos entre otras, además del artículo 27 de la Constitución con:

- Ley 81/97 “Ley del Medio Ambiente”, concebida como la Ley Marco a partir de la cual se desarrolla todo el sistema legislativo en materia ambiental.

- Decreto – Ley 200/99. “De las contravenciones en material de medio ambiente.”

- Ley 85/98 “Ley Forestal y sus Contravenciones.”

- Decreto – Ley 190/99 “De la seguridad Biológica.”

- Decreto – Ley 201/99 “Sistema de Áreas Protegidas”

No existe en la actual composición del Sistema de Garantías Cubano, regulación referida a los derechos colectivos, pues todos los subsistemas y vías analizadas están diseñados para ventilar cuestiones de legalidad en sentido estrecho; es decir, actuaciones, actos y resoluciones catalogadas de ilegales, pero no existen vías para ventilar las cuestiones de constitucionalidad estricta sin que aquí signifique la posibilidad de impugnar actuaciones, actos, resoluciones y disposiciones, por causa, lesiones a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución que implica la inscontitucionalidad de aquellas.

De ahí la importancia del perfeccionamiento del sistema de garantías en nuestro país, para la inclusión de la protección de los derechos colectivos y específicamente el derecho al medio ambiente. Por cuanto, independientemente de la visión que se tenga de medio ambiente, es indudable que estamos en presencia de un interés de carácter colectivo y por ello resulta necesario establecer regulaciones normativas con sus garantías para impedir los perjuicios que el mal uso o el abuso medioambiental puede provocar.

CONCLUSIONES

A pesar del reciente reconocimiento formal del derecho al medio ambiente, su disfrute no es novedoso. Nuestra especie y cada uno de los individuos que la componen precisamente viven porque han disfrutado de un medio ambiente adecuado.

Sin embargo, hasta hace poco no existía cuestionamiento del ejercicio de este derecho, por lo que la tutela jurídica no era un instrumento necesario. El no reconocimiento formal hasta hace poco del derecho al medio ambiente se deriva de que su disfrute se ejercía con naturalidad, sin embargo el hecho de ser generalmente aceptado en la regulación constitucional de la mayoría de las naciones, significa que estamos en riesgo de no poder seguir disfrutándolo.

Por ello es de vital importancia que se analice la problemática del disfrute del derecho al medio ambiente en primer lugar desde la perspectiva de la regulación constitucional y aún cuando se ha avanzado muchísimo en este aspecto, no es suficiente el simple reconocimiento de este derecho, sino asegurar su disfrute con garantías diversas y efectivas.

Cuba ha perfeccionado con el transcurso de los años de Revolución los mecanismos para el cuidado del medio ambiente, tanto es así que podemos medir los resultados con la disminución de las cargas contaminantes, el incremento del presupuesto para esta actividad, la diferenciación del trabajo por ecosistemas, entre otros aspectos. Sin embargo, falta mucho por hacer en este orden de cosas, y para ello están definidas las principales problemáticas en esta actividad, como son la desertificación, la insuficiencia conciencia, conocimiento y educación ambiental, entre otras.

Para los juristas, constituye una tarea de primer orden, trabajar en lograr un sistema jurídico integrador y coherente, capaz de respaldar el postulado constitucional a la partir de la propia Constitución.

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