EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE: SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
Por Zahira Ojeda Bello y Misales Hernández Pérez
“El Derecho Constitucional es la rama del Derecho que agrupa las normas jurídicas que refrendan las bases de la estructura de la sociedad y el Estado, los principios de organización, sus objetivos, las tareas básicas del Estado y las direcciones de su política, los principios de las relaciones entre el individuo y el Estado, el mecanismo de ejercicio del poder estatal y la dirección de los asuntos del Estado y de toda la sociedad.” Por lo que podemos afirmar que el Derecho Constitucional regula un grupo de relaciones sociales que por su contenido se ubican dentro de las de mayor importancia para el sistema jurídico de cualquier Estado de ahí su lugar cimero con respecto al resto de las ramas del derecho.
La fuente fundamental de esta rama es la Constitución, entendida esta como la “fuente de legitimación formal del orden jurídico y político” , “la Constitución constituye, por tanto, la línea de desarrollo y el límite a la actuación institucional y ciudadana.” , de ahí que uno de los elementos que se regulan son los referidos a los Deberes, Derechos y Garantías fundamentales de los ciudadanos.
Indudablemente la Constitución debe ser la forma idónea para garantizar los derechos de los individuos a través de la protección que se brinde en ella. La inclusión de los derechos en el texto constitucional, no puede considerarse una concesión que hace el Estado de facultades a los individuos, ha de ser expresión del alcance que tiene el hecho de que sea el pueblo el titular de la soberanía y del resultado de conquistas democráticas.
Poco a poco el derecho Constitucional ha ido reconociendo y aplicando los denominados Derechos humanos y para ello los estudiosos de esta rama del derecho han realizado una determinación de generaciones; entendidas por primera, segunda, tercera e incluso recientemente se apunta a una cuarta generación de derechos.
La Primera Generación de “Derechos Civiles y Políticos” está conformada por las figuras que se constitucionalizan al calor de las revoluciones burguesas del Siglo XVIII y que enmarcan un espacio vital para el desenvolvimiento de las personas en la vida socio-política; son derechos de corte individual, de ámbito personal, que en general matizan las diferentes aristas de la libertad como cualidad humana, expresan la autonomía individual en el conjunto de relaciones y concretan la voluntad personal en el diagrama societal.
La Segunda Generación de “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, está determinada por la inclusión de la temática social, por ello dentro de esta generación de derechos se incluyen figuras como el derecho al trabajo, a la jornada laboral de ocho horas, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, al deporte, entre otros.
Este grupo de derecho, rápidamente logró el consenso teórico y jurídico, sin embargo la humanidad se ha enfrentado a nuevas problemáticas que demostraron la necesidad de incluir en los textos constitucionales un nuevo grupo de derechos garante de la vida misma de los seres humanos. Se ponía en peligro la subsistencia de la especie humana, ante la aparición de problemáticas complejas, entre otras referidas a la deforestación y la desertificación.
Aparece, entonces, la Tercera Generación de “Derechos de los Pueblos” o también denominados “Derechos de Solidaridad”, a partir de problemáticas globales que necesitan para su materialización un enfoque transnacional y mayores niveles de concierto humano, independientemente de tendencias ideológicas y posiciones políticas. Como nuevas figuras aparece el derecho al medio ambiente; al desarrollo; a la paz.
Coincidimos con el Dr. Villabella cuando afirma que esta nueva generación lleva implícito problemáticas teóricas de nuevo tipo dadas por: la propia heterogeneidad de sus figuras, su carácter de derechos marcos que se interrelacionan con todos los demás, la difícil delimitación de su titularidad en tanto sus sujetos suelen ser no solo los individuos sino también colectivos humanos en los que estos se integra, su supranacionalidad, su carácter aparentemente desideológizado y lo altamente costoso de su materialización.