Revista OIDLES - Vol 2, Nº 5 (diciembre 2008)

PRESUPUESTOS MÍNIMOS AMBIENTALES

Por María Eugenia de Barrenechea

 

 

II.- FACULTAD PARA SU DICTADO

El artículo 41 de la Constitución Nacional manda a las autoridades, es decir cualquiera de los tres estamentos de gobierno, el proveer a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales. A la Nación le corresponde dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales, y a las provincias dictar las normas necesarias para complementarlas.

De la interpretación del artículo, surge que el Congreso Nacional será el encargado de establecer esta Legislación de base, fijando principios comunes y los niveles mínimos de protección, sin alterar las jurisdicciones locales y las facultades propias de las provincias.

Previo a la Resolución Nº 92/04 del COFEMA, se generó algún debate doctrinario sobre el alcance de la palabra “norma”, prevista en el Art. 41 de la Constitución, en relación a lo encomendado en este a la Nación, entendiendo algunos que este no sólo incluía el dictado de leyes, si no también el dictado de decretos. La Resolución mencionada viene a despejar cualquier duda al respecto, sentando en su Art. 1 que las normas de PMA son Leyes dictadas por el Congreso de la Nación y en el mismo delimita a las complementarias diciendo que:

“…las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las provincias de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas. De la propia naturaleza jurídica de las reglamentaciones ejecutivas deriva su función de otorgar operatividad a las partes de las leyes que de por sí no la tengan, careciendo de entidad suficiente para introducir modificaciones en las mismas, ya que un reglamento no puede ir más allá de lo previsto por el legislador.”

Autores como José Esaín han entendido que regidos, en materia ambiental, por los principios de congruencia y complementariedad, “…en donde la competencia está desdoblada en dos funciones parciales calificadas por el instrumento normativo con el que son llamadas a concurrir de manera complementaria: la nación concurre con presupuestos mínimos, las provincias con complemento”.

Como conclusión estima que se trata de un sistema con dos competencias exclusivas.

Esto significa que a partir de la reforma constitucional de 1994, se ha delegado en la Nación el dictado de esta normativa debiendo observarse la no alteración de las facultades y jurisdicción de las Provincias, tomando en consideración a los Arts. 122 y 124 de la Constitución Nacional, donde ellas son las que poseen, como preexistentes, el poder originario de los Recursos Naturales, y que dictarán, en cada caso y de acuerdo a la realidad de su territorio, normas complementarias en las que se brinde un piso igual de protección al ambiente o uno superior. Es decir, podrán proteger más, pero nunca en menos, so pena de la inconstitucionalidad en que pudiere incurrir tal ley, si así lo dispone o que ante la jerarquía normativa, prime la norma nacional y aquella pase a ser desuetudo.

Por ello, los gobiernos locales serán los que, mediante el dictado de sus normas (por lo que cabría el dictado de ley, decreto, ordenanza, resolución ministerial en principio) ultimen los detalles de las políticas impuestas por Leyes de PMA a aplicarse en su territorio. Si, se diere el caso de que ya existían normas provinciales ambientales, se mantendrán vigentes si no contradicen las normas de PMA ó deberán adecuarse a estos nuevos mandatos legales, de acuerdo al principio de congruencia, el que se encuentra ligado en estrecha relación con el principio de integración, contemplado en el Art. 5 de la Ley Nº 25.675, denominado “Federalismo Ambiental”.

Las leyes de PMA deberán por ello incluir, en lo posible a fin de dar una base uniforme en todo el territorio de la República Argentina, normas de forma y fondo, fijando pautas claras de prevención, recomposición, precaución, indemnizaciones, etc. Esto implicará modificaciones a los regímenes comunes, como el penal, modificándose así el esquema de distribución de competencias entre la Nación y las Provincias a partir de la reforma constitucional del año 1994.

Esta delegación de facultades ha encontrado cabida jurisprudencial, desde antaño, en “la cláusula del progreso” en casos como “Bredeston”, Ferrocarril Central Argentino v. Provincia de Santa Fe, registrado en Fallos 68-227, año 1897; Ferrocarril Central Argentino v. Municipalidad de Rosario registrado en 104-73, año 1902 en donde se ha dicho que: el poder del Congreso de la Nación emanado de la “cláusula del progreso”, puede ser ejercido de manera concurrente con el “poder de policía” de las provincias. Sin embargo, este poder es “desplazado” cuando su ejercicio se oponga a la legislación nacional dictada con base en la “cláusula del progreso”. Este criterio cuyo origen tiene raíces en el principio “de la interferencia” de la doctrina estadounidense, se ha hecho extensivo también, en igual sentido, a las cláusulas de establecimiento de utilidad nacional y comercial.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, refiriéndose a las normas de PMA dejó sentado su criterio diciendo que el sentido que “…ahora las Provincias pueden complementarla como, asimismo según hemos visto los municipios y aún aumentar las condiciones o requisitos impuestos por la Nación, pero nunca deben ser menores ni oponerse a ellos”, “…en el campo ambiental, como hemos visto, se ha producido una delegación a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de los presupuestos mínimos para su protección, las provincias han renunciado así a importantes competencias originarias, en excepción al principio receptado por el artículo 121, reservándose exclusivamente las facultades necesarias para dictar normas complementarias, conservando el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (conforme artículo 124)”. “…Ahora las provincias pueden complementarla como, asimismo según hemos visto los municipios y aún aumentar las condiciones impuestos por la Nación pero nunca deben ser menores ni oponerse a ellos…”. in re “Copetro S.A. c/ Municipalidad de Ensenada s/ Inconstitucionalidad de la Ordenanza 887/95”, del 20 de marzo 2002, según el voto del Doctor Juan C. Hitters (publicado en el BO del 26/09/02, Año LXI, Tº163, Nº 1304).

Los PMA no pueden ser minimizados en su importancia a ser umbrales operativos, sino que su dictado redundará en cuestiones como jurisdicción, estándares mínimos y máximos, objetivos ambientales, normas internacionales de aplicación, naturaleza, territorialidad, fuero, entre otras.

III.- LEGISLACIÓN NACIONAL

El Congreso de la Nación ha dictado varias leyes en materia de presupuestos mínimos. Someramente ellas son, en orden cronológico a su dictado:

 Ley Nº 25612 de Residuos Industriales: Establece los presupuestos mínimos para la gestión de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, detallando el significado de las mismas, dividiendo aquellos según las características que posean, en tres niveles de riesgo: bajo, medio y alto.

Tiene como objetivos preservar el ambiente, proteger los recursos naturales y la biodiversidad, minimizar los riesgos potenciales de los residuos (excluyendo a los normados por otras leyes como los patogénicos) y su cantidad, así como el impulso del uso de tecnologías limpias, entre otros.

Prohíbe el ingreso al territorio de la Nación de todo aquel residuo que no se encuentre nomenclado en una lista positiva, que formulará la autoridad de aplicación y sólo para ser utilizado como insumo de otro proceso.

El capítulo tercero, lo dedica a los generadores de residuos, exhortando a quienes quedan bajo la órbita de esta ley, en qué condiciones deben minimizar la generación, instrumentar la separación, tratar, disponer, reusar y envasar sus residuos, los que en calidad de dueños serán responsables por los daños que pudieren ocasionar.

La autoridad de aplicación tendrá la facultad de permitir el uso de ciertas tecnologías, que serán a elección de los generadores, que deberán cumplimentar con ciertos requisitos que fijará aquella.

Pauta la utilización del manifiesto que será un instrumento con carácter de declaración jurada, de uso obligatorio para todo generador.

El turno de los transportistas llega a partir del Capítulo VII, sobre los que cae una suerte de responsabilidad en el control del circuito del residuo, dado que sólo podrán transportar aquellos residuos que cuenten con el correspondiente manifiesto y podrán entregarlos solamente a un operador de residuos debidamente habilitado. En este eslabón de la cadena la ley prevé la contratación un seguro ambiental, para afrontar los perjuicios que de la actividad pudieren derivar.

De las plantas de tratamiento y disposición final cabe destacar como sobresalientes la previa evaluación de impacto ambiental, que debe realizarse para habilitar el funcionamiento de este tipo de plantas y que culminará con la declaración de impacto ambiental de la autoridad administrativa, en la que se apruebe o rechace la iniciativa. Posibilita la cobertura de los daños que se pudieren ocasionar mediante la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, autoseguro, fondo de reparación o garantías de igual tenor.

Articula un sistema específico de responsabilidades civiles y administrativas dado el componente riesgoso de este tipo de residuos e innovando en materia penal, puesto que modifica el régimen del Código Penal de la Nación, designado como competente a la justicia ordinaria en toda acción que derive de la aplicación de esta ley.

Cuando las provincias regulen sobre esta temática, deberán atenerse a lo aquí establecido. Aquí, un claro ejemplo del piso sobre el que deben partir las provincias es la lista positiva que se elaborará, de los residuos que podrán utilizarse como insumos de otro proceso. Solamente podrá, en el caso de decidir apartarse de la legislación nacional, acotar ese listado en su extensión e incluso eliminarlo si fuere posible, pero nunca incluir residuos que no hubieren sido previstos en el listado mencionado.

 Ley Nº 25675/02 Ley General del Ambiente: Si bien debió haber sido la primera en dictarse, es una ley de tipo mixta, ya que contiene normas de presupuesto mínimos y de fondo como por ejemplo lo referente al daño ambiental. Crea en su órbita el COFEMA (Concejo Federal de Medio Ambiente) que tiene como cometido la concertación, a través de recomendaciones y resoluciones de tipo consultivas y obligatorias.

En los talleres auspiciados por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) y el Comité de Estudios Ambientales del Concejo Argentino para las relaciones internacionales (CARI) se organizaron reuniones para discutir sobre el contenido de las leyes de presupuestos mínimos, dictadas hasta ese momento y luego plasmar las conclusiones a las que se llegaron en estos debates interdisciplinarios.

El 4º taller SAyDS – CARI, destacó la importancia de un futuro ascenso institucional del COFEMA que como espacio de consenso, concertación entre la Nación y las Provincias y de espacio de análisis, es el que asume hoy la calidad de mediador entre sus miembros, previo a recurrir a los estrados judiciales ante eventuales conflictos.

Fija principios, y estipula el contenido de cada uno, de política ambiental en su articulado: congruencia, prevención, precautorio, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación plasmando lineamientos en educación, información, evaluación de impacto (previa para toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente o repercutir en la calidad de vida de la población), participación ciudadana, seguros, etc.

Fija una competencia ordinaria para la aplicación de la ley y la de los tribunales federales para los casos de contaminación o degradación del ambiente.

Después de los artículos 27 a 29 referentes a las responsabilidades civiles y penales en que pudiere incurrir el responsable del daño, el Artículo 30 da una amplia gama de legitimaciones para las distintas acciones que pudieren incoarse como la recomposición del ambiente, indemnizaciones o pedido de cese de la actividad generadora del daño, a mi entender necesarias y esenciales en un estado de derecho, en donde los bienes jurídicos a proteger, entre otros, son nada más y nada menos que el ambiente y la salud de la población.

Da nacimiento al Fondo de Compensación Ambiental que servirá para cubrir distintos tipos de erogaciones que, con motivo de la ejecución de políticas ambientales, deban afrontar las autoridades competentes de cada jurisdicción.

En el 3º taller organizado por la SAyDS y la CARI se hizo énfasis en la interpretación de los principios sentados por la ley y sobre daño ambiental. Por ello, es dable mencionar que algunos jueces, manteniéndose en la postura clásica del daño y en un entendimiento distinto de los principios incorporados en esta ley, en donde ante la solicitud de aplicación del principio precautorio han requerido la existencia de un daño, para proceder como previo al dictado de cualquier decisión, siendo que la esencia del principio justamente es la exclusión de un daño conocido.

 Ley Nº 25670/02 de Gestión y eliminación de PCB: Prohíbe la instalación de equipos que contengan PCB, la producción y comercialización del mismo, la importación, el ingreso al territorio nacional de PCB, así como de los equipos que lo contengan, por los que entre otras previsiones, fomenta la creación de sustitutos de la sustancia y el acceso a estas.

En su artículo 3, menciona sustancias y la mezcla de ellas que considera PCB en un contenido superior a 0,005% (50ppm). La Provincia de Buenos Aires al complementar esta ley, estableció un marco de 2 ppm., tornándose así mucho más rigurosa que su predecesora. Este es otro claro ejemplo del sistema de “piso” del PMA.

Esta ley pone de resalto los aspectos que caracterizarán al aparato con PCB, poseedor del mismo y de descontaminación y a modo de control propone la creación de un Registro de Poseedores de PCB, los que tendrán como plazo máximo el año 2010, para proceder a descontaminar todo aparato que contenga dicha sustancia, lo que será a cargo exclusivo del poseedor del mismo, pudiendo solo reponerse con otras sustancias libres de PCB, así como la obligación de presentar planes de descontaminación y eliminación de PCB, Manda a estos a contar con un seguro o garantía equivalente para afrontar los gastos que los daños ambientales y riesgos a la salud de la población que hubieren causado (la responsabilidad prevista es la del Art. 1113 del Código Civil).

Tanto la autoridad máxima ambiental, hoy Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como el COFEMA son los que coordinarán las políticas a seguir y los encargados del dictado de normas concernientes a la gestión de los PCB.

La SAyDS será quien intervenga ante las situaciones de contaminación para lo que coordinará con la autoridad en materia de salud, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada, informando de ello a los vecinos así como de las acciones tomadas y a tomarse.

Tal magnitud se le ha dado en esta ley al tratamiento de esta sustancia que todo aparato que tiene o tuvo PCB debe llevar una cartelería identificatoria ej. “APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs”, y considerando, salvo prueba en contrario, que el daño causado con PCB es similar al de un residuo peligroso.

 Ley Nº 25688/02 de Gestión Ambiental de Aguas. Esta, en particular, ha sido tachada de inconstitucional por más de una Provincia, por normar sobre el Recurso Hídrico en sí. Establece las directivas para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, crea cuencas interjurisdiccionales, delega en la autoridad de aplicación la creación de políticas a llevarse a cabo.

Define agua, la utilización de las mismas, cuenca hídrica superficial considerando a las últimas como unidad ambiental indivisibles.

Como destacable crea comités de cuencas hídricas cuya competencia territorial podrá no coincidir con la extensión de la cuenca, sea en más o en menos, con la función de asesorar a la autoridad competente en materia hídrica y coordinar políticas de gestión sustentable de las cuencas.

La autoridad de aplicación será quien fije los parámetros aceptables de contaminación y de calidad de las aguas, recarga y protección de los acuíferos, y encargada del dictado de un Plan nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas.

Será además, la que a pedido de alguna jurisdicción declare zonas críticas de protección especial de cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

 Ley Nº 25831/03 de acceso a la información pública: Establece la obligación de los tres niveles de gobierno, entidades autárquicas, prestadores de servicios públicos, sean personas públicas o privadas de brindar información ambiental libre y gratuita (salvo en aquello vinculado a los recursos que se utilizaren para brindarla) de toda forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, recursos naturales, culturales de desarrollo sustentable, en particular sobre el estado del ambiente y las obras y servicios que puedan afectarlo, así como de planes, políticas, acciones y programas referidas a la gestión del ambiente.

Dispensa de la acreditación de interés o razón determinado para su solicitud, bastando una petición formal ante la autoridad competente, siendo el COFEMA el encargado de establecer el procedimiento que ha de llevarse a cabo.

Promueve la difusión de material informativo y enumera, taxativamente, en casos puede denegarse una solicitud:

. Si pudiere afectar la defensa nacional, seguridad interior o las relaciones internacionales.

. Si su divulgación o uso por terceros pueda entorpecer un procedimiento judicial.

. Si pudieren afectarse derechos de particulares como la propiedad intelectual, secreto comercial o industrial.

. Si se correspondiere con trabajos de investigación aún no publicados.

. Si no pudiere darse curso a la solicitud por falta de datos o precisión de la misma.

. Si versare sobre información clasificada como secreta o confidencial.

Establece sanciones para los funcionarios, agentes de la administración y empresas de servicios públicos que incumplieren la presente dejando a resguardo las responsabilidades civiles y penales que pudieren caberles.

En el taller Nº 2 sobre PMA de la SAyDS y el CARI sobre esta ley se partió de la base de que el término “información ambiental pública” debería incluir no sólo lo netamente “ambiental” sino también todo aquello que guarde relación con la materia.

Teniendo en miras puntualmente el caso de las Empresas privadas o entidades mixtas, que tuvieren en su poder este tipo de información se consensuó en que, quizás el mejor mecanismo sería la centralización de la información en manos del Estado con la posibilidad de quedar a cargo del COFEMA.

En este debate se dejó descartada la idea de elaborar un informe anual en el que se plasme con qué información cuenta el Estado para brindar en la materia dada la grandísima dificultad para la redacción del mismo.

Sobre el alcance de las consultas y audiencias se entendió que podrán ser obligatorias, facultativas o a petición, (haciendo referencia a la Consulta Popular prevista en el Artículo 40 de la constitución Nacional en lo pertinente), donde el COFEMA podría desempeñar un rol importante previendo la nulidad de los actos que se apartaren sin justificativo de lo decidido en las aquellas y como rescatable el considerar un derecho del ciudadano a participar en los sumarios administrativos que se hubieren iniciado por su denuncia.

 Ley Nº 25916/04 de Gestión de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios: Tiene como objeto lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios, mediante su gestión integral incluyendo a aquellos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial, institucional exceptuando aquellos que estén regidos por otras normas.

Caracteriza tanto el que se entiende por gestión integral de residuos domiciliarios, sus etapas y lo que abarca cada una de ellas dando definiciones tanto del generador de residuos, del especial e individual, de planta de tratamiento, transferencia y disposición final, distinguiendo en que condiciones deben realizarse estos últimos.

Enumera como objetivos la valorización de los residuos, minimizar el impacto negativo de los mismos, así como su reducción en la etapa de disposición final.

El COFEMA será el coordinador interjurisdiccional que formule políticas, fomente medidas de integración, impulsar y consensuar metas de valorización de residuos de cumplimiento progresivo.

Fija plazos de 10 y 15 años desde su entrada en vigencia, para la adecuación en la disposición final de los residuos y de la gestión de los mismos, respectivamente para adecuarse a los mandatos de esta ley.

Fija la posibilidad de crear programas especiales para aquellos residuos que por sus características particulares puedan ser riesgosos para la salud humana, animal o puedan afectar los recursos naturales.

 Ley Nº 26331/07 de protección ambiental de los bosques nativos, para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad, mandando a cada jurisdicción en un plazo de un año desde su promulgación a realizar el ordenamiento territorial de bosques nativos.

Establece un programa nacional de protección de los bosques nativos, autorizaciones para el desmonte o aprovechamiento sostenible, estableciendo para ello sistemas de audiencia y consulta pública.

Define, clasifica los distintos tipos de bosques y categoriza con colores (rojo, amarillo y verde) según valores de conservación, proponiéndose como objetivos:

. Conservarlos mediante el ordenamiento territorial de los mismos, controlando las fronteras agropecuarias y los cambios e el uso del suelo

. Tomar las medidas para conservar los bosques existentes y asegurar la perdurabilidad de los mismos.

. Defender los principios precautorio y preventivo para que la falta de certeza científica que exista sobre el tema, no sea excusa para la no protección de los mismos.

. Fomentar todas las actividades que conlleven a la subsistencia y mejora del manejo sostenible de los bosques nativos.

Regula conceptos de ordenamiento territorial de los bosques nativos, manejo sostenible, plan de manejo sostenible de bosques nativos y de aprovechamiento del uso de suelo, desmonte y de servicios ambientales.

El de ordenamiento territorial reviste particular importancia puesto que se establece un plazo de un año, desde la entrada en vigencia de la ley, para la realización del mismo, el que será requisito previo para la autorización, de cualquier aprovechamiento o desmonte.

Su artículo 12 fija el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos el que pone especial énfasis en las categorías de bosques II y III. A través de este se promoverá la creación de reservas forestales suficientes y funcionales, reforestación y restauración ecológica de bosques degradados.

De igual modo establece los requisitos que aprobará la autoridad de aplicación para la deforestación (previa evaluación de impacto ambiental que también es exigida para el aprovechamiento de los bosques) que se autorizará sólo para bosques de la categoría III (verde).

Fija el modo de fiscalización de esta ley, así como las sanciones que caben ante el incumplimiento, las que se inscribirán en un registro nacional de infractores creado en esta misma ley, que como llamativo no sólo contempla las infracciones de esta ley de bosques, sino también si ha sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales sean nacionales o provinciales.

Da nacimiento a un fondo nacional para el enriquecimiento y la conservación de los bosques nativos para compensar a aquellas jurisdicciones que conservan este tipo de bosques.

Estas leyes deben articularse con la General del Ambiente y estar interconectadas, dado que aquella es una Ley Marco. Esto significa no sólo que deban evitarse las superposiciones normativas a fin de soslayar neutralizaciones en las acciones a llevar a cabo, sino también la armonización que debe buscarse entre los distintos tipos de gobierno para que no se den, o sean ínfimos, conflictos entre las distintas jurisdicciones que se vean involucradas.

IV.- CONCLUSIÓN

Si partimos de la idea que el ambiente es de todos y que la premisa del ambiente sostenible y sustentable tiene como eje el que podamos legarlo en la mejor condición posible a las generaciones venideras es importante y aún mas, esencial que, se aúnen esfuerzos no sólo desde el accionar gubernamental, si no a través del uso de derechos como el acceso a la información y la participación ciudadana, para que las políticas ambientales cobren fuerza y persistan a lo largo del tiempo.

El haber establecido un piso a partir del cual se marque un nivel de “tolerancia”, entre otras cosas, es un puntapié importante para que tengan curso ciertas acciones gubernamentales y vean, en la misma medida, todos los habitantes de un pueblo y a mayor escala en normas internacionales reflejados los intereses de los pueblos de la comunidad internacional, hace que sea tarea de todos, dar por iniciada una nueva etapa en la que ha cambiado, o debería, la perspectiva y conciencia fundamentalmente de que el ambiente, dado que ejercemos una suerte de patria potestad sobre el mismo, los esfuerzos deben dirigirse a recomponerlo en la medida de lo posible, y evitar su progresiva degradación.

V.- BIBLIOGRAFÍA

 AGÜERO, Raquel, Inconstitucionalidad de las recientes leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental”. Proyecto Torchia. Formato Word. Disponible en Internet en: http://www.derecho.uncu.edu.ar/contenido/skins/www_derecho/download/Proyecto%20TORCHIA.doc

 CAFFERATTA, Néstor A., Normas de presupuestos mínimos, [en línea], Argentina, Informe al COFEMA, Septiembre de 2003. Formato pdf, Disponible en Internet: www2.medioambiente.gov.ar/documentos/cofema/documentos/presupuesto_legislacion/informe_cafferatta.pdf

 DRAGO REY, Margarita y Cinthia Evelyn, Lardit. Comunicación ambiental y Derecho de Acceso a la Información ambiental. La norma ISO 14063 y la Ley de presupuestos mínimos 25831. Estrucplan Online. Formato Word. Disponible en Internet en:

http://www.estrucplan.com.ar/Producciones/imprimir.asp?IdEntrega=2005

 ESAÍN, José A., Jurisprudencia Argentina, “El Federalismo Ambiental. Reparto de competencias legislativas en materia ambiental, en la Constitución Nacional, y en la Ley General del Ambiente 25.675”. Artículo en prensa, Lexis Nexis.

 FALBO, Aníbal José: “La información ambiental como principio rector de la protección del ambiente”, en prensa, JA- Lexis Nexis, número especial de Derecho Ambiental, septiembre 2003.

 SABSAY, Daniel A.: Marco Jurídico Nacional. Ley de presupuestos mínimos, [en línea], Argentina, fundapaz INCUPO. Facultad de ciencias Forestales UNSE. Universidad Nacional de Santiago del Estero. 06/04/04. Formato ppt, Disponible en Internet: http://fcf.unse.edu.ar/taller/presentaciones/Presentacion%20Sabsay.ppt

Talleres de la FARN (Fundación Ambiente y Recursos Naturales)

Taller 1: Ley General del ambiente y distribución de competencias. 18 de Marzo de 2003. Formato pdf. Disponible en Internet: http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0301.html

Taller 2: Ley General del ambiente y participación pública. 22 de Mayo de 2003. Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0302.html

Taller 3: Ley General del ambiente, principio precautorio y daño ambiental. 26 de Junio del 2003. Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0303.html

Taller 4: Ley 25612 sobre Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios. 5 de Diciembre de 2002. Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0304.html

Taller 5: Ley 25612 sobre Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios. 6 de Agosto de 2003 Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0305.html

Taller 6: Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de PCBs. 12 de Septiembre de 2003 Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0306.html

Taller 7: Ley 25688 de Gestión Ambiental de Aguas. 30 de Septiembre de 2003 Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0307.html

Taller 8: Ley de Acceso a la información pública ambiental. 7 de Septiembre de 2003 Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0408.html

Taller 9: Ley Nº 25916 de Gestión de Residuos domiciliarios. 9 de Noviembre de 2004 Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0411.html

Taller 10: Problemas para la implementación de las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental. 22 de Junio de 2005 Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0510.html

Taller 11: Prioridades legislativas a ser tratadas en el Congreso Nacional en materia de presupuestos mínimos de protección ambiental. 23 de Junio de 2005 Formato pdf. Disponible en Internet:

http://www.farn.org.ar/investigacion/presupmin/taller0511.html

Villano, Julio. Informe sobre residuos en puerto, de la Comisión de Asesores Legales del Concejo Portuario Argentino, del 22/05/06. Formato mth. Disponible en Internet: http://www.consejoportuario.com.ar/informes.aspx?id=2