Revista OIDLES - Vol 2, Nº 5 (diciembre 2008)

PRESUPUESTOS MÍNIMOS AMBIENTALES

Por María Eugenia de Barrenechea

 

 

I.- INTRODUCCIÓN

Mucho se ha escrito y debatido sobre los presupuestos mínimos ambientales (en adelante PMA) pero lo que a simple vista aparenta ser un tema sin demasiadas complicaciones es de una relevancia tal, dado que sienta las bases de ciertas políticas ambientales, por lo que cabe tomar este tópico con el más esforzado de los miramientos.

La Constitución Argentina de 1853, no preveía explícitamente la defensa del ambiente, ni contenía normas específicas sobre la administración de los recursos naturales, empero podía incluírselos dentro del Artículo 33 como uno de los derechos implícitos.

Con la reforma constitucional del año 1994 surgen los llamados derechos de “tercera generación”, previstos en los artículos 41 y 42 de la Carta Magna Argentina, que en relación al Artículo 43, sobre el amparo, viene a dar plena operatividad al ejercicio de los mismos. A partir de ese momento se incorpora el concepto de presupuesto mínimo, que es el que me trae al desarrollo de las presentes líneas.

Cafferatta define a los presupuestos mínimos como normas de base, umbral, comunes – en el sentido que constituyen denominador común -, sobre las cuales se va a construir el edificio total normativo de la tutela ambiental en la Argentina, de organización federal y, según el decir de otros autores, entre ellos Quiroga Lavié, Bidart Campos, etc es “…uniformidad relativa, de piso inderogable.”

En definitiva, los PMA son institutos básicos, comunes para todo el territorio nacional que son plenamente operativos y eficaces en cada provincia – y municipio -, a excepción de que exista en la provincia – o municipio – una norma local que provea mejor, más ampliamente y en mayor grado a la tutela del ambiente. La subsidiariedad que se busca en el actuar conjunto de los tres niveles de Gobierno, tendrá su inicio en la intervención del Gobierno local, es decir los Municipios, en una primera instancia, como consecuencia de la inmediatez que poseen éstos sobre la realidad ambiental de sus territorios.

La Ley Nº 25.675 – Ley General del Ambiente-, en su artículo 6º los define diciendo que: “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.”

A entender de Aníbal Falbo, toda norma nacional que regule sobre ambiente debe ser considerada de PMA, dada la amplitud de los mismos, “…sin interesar lo que se regule si no lo que queda regulado.”

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a sus veces ha intentado delimitarlos, en autos caratulados “Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de 13 cableado y traslado de Subestación Transformadora”, proveniente del Juzgado Federal nº 2, en el año 2003, según voto del Juez Sergio Dugo, al referirse a la Ley Nº 25.675 ha dejado sentado que:

“…dicha ley de Política Ambiental Nacional, al fijar los presupuestos mínimos establecidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional, ha introducido decisivas novedades en el campo del derecho procesal, pero excepcionalmente para ser aplicadas en todo el territorio nacional. Sin duda, se trata de normas procesales que también se han considerado presupuestos mínimos. Sucede que el legislador nacional puede detraer excepcionalmente materias propias del derecho común o local y establecer sobre ellas la jurisdicción federal, con el propósito de asegurar la eficacia de la legislación federal” (Fallos 292:534; 283:31 y sus citas; 296:343: 307:1457, entre muchos otros).