‘Facturas’ cooperativas por servicios públicos esenciales
Por Roberto F. Bertossi§
Son también, rubros impropios y ajenos a los cuadros tarifarios autorizados, aquellas sumas requeridas para dispensarios, hospitales, servicios de ambulancia, ataúdes, con `servicio de sepelio`, telefonías, Internet, TVcable, cooperadoras escolares, policiales, parroquiales; bomberos, sostenimiento de clubes de fútbol, de bochas, de … etc., etc., etc..
Concretamente, lo que se quiere advertir es que, cuando un usuario asociado a una cooperativa prestataria de un servicio público se presenta para abonar su uso y consumo de un servicio público esencial domiciliario: Vg.: agua potable y/o energía eléctrica que, hipotéticamente, alcanza la suma de $ 35. se encuentra con una factura de $ 78. y, disponiendo del dinero necesario para el pago del servicio público ($35.-) se le niega el cobro en tanto no abone la totalidad de la factura ($78.-), monto este último malformado por rubros o ítem impropios y ajenos al cuadro tarifario autorizado administrativamente, todo ello con la –extorsión y/o amenaza implícita- advertencia de la inminente interrupción o corte del suministro del servicio público esencial en cuestión.
Entonces, más concretamente, en nuestro caso figurativo, al usuario que dispone de los $ 35.- para abonar el servicio público esencial -suministro de agua potable o energía eléctrica- se le debe facturar exclusivamente dicho servicio, facilitándose y aceptándose el pago el mismo, sin perjuicio de los derivaciones contractuales y/o extracontractuales propias del derecho privado- sobre los demás ítem que no conciernen a un servicio público esencial y que han de ser facturados separadamente, despejándose de modo tal, el mero atisbo de abuso, arbitrariedad, discrecionalidad e inconstitucionalidad.
Caso contrario, facturaciones globales y conjuntas como las denunciadas -en términos genuinamente cooperativos-, son absoluta y definitivamente reprochables, improcedente s y, finalmente –Constitución Nacional y Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante-, ajenas a derecho, ilegales e improcedentes, jurídica y judicialmente.
Proponemos entonces, para lograr una justa, adecuada y razonable factura o liquidación por la prestación cooperativa de servicios públicos esenciales, algunas “pautas regulatorias”, a saber:
1) Las tarifas deben ser justas y razonables.(La tarifa es la regulación del precio del servicio publico en cuanto tal y nada más ni nada menos.).
2) Según el articulo 42 y cc. de nuestra Constitución Nacional así como los Marcos Regulatorios correspondientes, son los Entes Reguladores los que tienen en principio, la competencia para aprobar las tarifas de los servicios públicos cooperativos esenciales sujetos a sus atribuciones y potestades; las modificaciones, revisiones; los ajustes de los cuadros tarifarios –en más o en menos- de los servicios a cargo de los prestadores cooperativos, de acuerdo con los términos de los títulos habilitantes;
3) Cualquier modificación debe dar cumplimiento a requisitos esenciales como los procedimientos de consultas de opinión y de audiencia pública conforme la ley respectiva.
4) Con relación a lo que reseñado, los Entes Reguladores pueden y deben establecer criterios de eficiencia y desarrollar indicadores o modelos para evaluar la gestión de los prestadores;
5) Igualmente, deben establecer y mantener actualizado –“on line”- un sistema informativo que permita el eficaz ejercicio de la acción regulatoria, para lo cual podrá requerir de los prestadores toda la información necesaria, singularmente toda la relacionada con gestión, eficiencia y prospectivas;
6) 6)Estrictamente, los conceptos que deben satisfacen las tarifas de las distribuidoras cooperativas son: a) los costos operativos –organización, funcionamiento eficiente, expansión, mantenimiento y calidad- razonables y aplicables al servicio público esencial; b) impuestos relacionados directamente con dicho servicio; c) amortizaciones –esto último, sólo cuando correspondiera en cada cooperativa-;
7) La única retribución que puede cobrar la cooperativa concesionaria, permisionaria o licenciataria por el servicio público esencial que se encuentra facultada a prestar, es el ingreso tarifario administrativamente autorizado, ya que en su titulo habilitante no están previsto otros rubros o ítem;
8) Con tal alcance y sentido, ninguna distribuidora cooperativa está autorizada a percibir importes superiores a los del cuadro tarifario o por conceptos distintos al mismo, salvo los derivados de otras disposiciones del contrato de concesión, permiso, licencia o Reglamento de Suministro. (Resol. ENRE Nº 159/94 y en su caso, por analogía, Art. 16 y cc. Cód. Civil). Por eso mismo, los objetos cooperativos estatutarios no contemplan ninguna autorización ni función de `procuración` de rubros extraños o ajenos a los propósitos cooperativos autorizados administrativa y legalmente como, en este caso, cada cuadro tarifario aprobado por autoridad pertinente lo que, en aberrante caso contrario, darían lugar al más pleno ejercicio del derecho de receso (Art. 60 y cc. del decreto-ley Nº 20.337 en términos extraordinarios y excepcionales, sin perjuicios de las responsabilidades legales, administrativas, institucionales y patrimoniales del caso ya que, adicionalmente, las minorías o asociados disidentes quedarían amparados por el articulo 62 y cc. del decreto cooperativo citado para resguardar derechos fundamentales y garantías de supremacía constitucional como la libertad de asociarse, de propiedad, etc.
9) Queda claro que el Régimen de Suministro debe estar implementado y autorizado por cada Ente Regulador o quién haga sus veces con relación a cada cooperativa que suministre un servicio público esencial, el que contendrá básicamente las condiciones para el suministro, régimen tarifario, plazos y procedimientos para su revisión; los derechos y obligaciones del usuario; todo lo concerniente a la facturación, forma, periodicidad, ítem admisibles y facturables; los derechos y obligaciones de la cooperativa concesionaria; las disposiciones relativas a los casos en que la prestadora cooperativa quedará facultada a cortar o suspender el suministro, estableciendo a tal efecto claramente el procedimiento a seguir; forma y plazos para la rehabilitación del servicio y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que dicho régimen defina;
10) En los casos que una cooperativa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos … debe devolver las sumas incorrectamente percibidas con más los intereses y punitorios...(Art. 31 y cc. Ley de Defensa del Consumidor, Leyes 24.240, 24.568, etc.)
11) Los Entes Reguladores deben implementar y dirigir los procedimientos que tengan por objeto determinar si una tarifa es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial ;
12) El Convenio de Adecuación y Transformación del Sector Cooperativo Eléctrico en la provincia de Córdoba establece, para los casos que las empresas cooperativas prestatarias -previa eficiencia acreditada- deban asumir costos operativos o por economías de escala, pueden fusionarse, suscribir contratos de gerenciamiento con otros distribuidores radicados en la provincia, constituir cooperativas de segundo grado o adoptar cualquier otro mecanismo de reorganización que sea autorizado por el Ente Regulador respectivo con el objeto de cumplir el plan de gestión propuesto en el marco regulatorio pertinente;
13) El usuario cooperativo de servicios públicos esenciales y aún, obligatorio como el del agua potable, quedó respecto de la distribuidora cooperativa, sujeto a la exclusividad monopólica de ésta en su propio ejido operativo en su calidad de `cliente cautivo`, está naturalmente en una posición desigual y vulnerable por los que se deben agotar los remedios legales y administrativos disponibles a favor del usuario y sus derechos ( Vg., en Córdoba, los artículos 4, 15 y cc. Ley Nº 8835 “CARTA del CIUDADANO”; leyes provinciales Nros.: 9317, 9318 y nacionales Nros.: 22.908, 24.240, 25.156, etc. ), esto es, la aplicación del principio “in dubio pro usuario”;
14) Con esa perspectiva se deberían de interesar y/o involucrar a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores; a los Órganos de Fiscalización Cooperativos, al Defensor del Pueblo, a los Organismos de Defensa de la Competencia así como al Sector Cooperativo de los Servicios Públicos esenciales;
15) Resumiendo, existen motivos, razones y fundamentos para impulsar alternativas como: I) la facturación cooperativa de cada servicio público esencial por separado conforme los antecedentes expuestos y propuestos como las pautas de la Resolución. ENRE Nº 159/94, emitiéndose otra/s factura/s por los demás rubros o ítem correspondientes a todo aquello que no sea servicio público esencial salvo los impuestos o tasas pertinentes legalmente establecidos; II) la emisión de un resumen de cuentas por la cooperativa del que surja la cuenta individualizada, separable y abonable de cada servicio público esencial y, III) el troquelado de la factura cooperativa para cada servicio público.
Preconclusivamente, la tarifa de un servicio público esencial no es contractual sino la “regulación pública” de su precio.
Resumiendo, la `sedimentación` de manipulaciones y mañosas prácticas pseudocooperativas deberá encontrar judicialmente en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, órganos locales de fiscalización cooperativa, en la Agencia Federal de Ingresos Públicos, en síndicos, auditores, consejeros, federaciones de cooperativas de servicios esenciales y todo otro participe en las mismas, a los concretos responsables de las mismas operando y ejecutando sin demoras las consecuencias patrimoniales (reintegros, reembolsos, recuperaciones y recuperos correspondientes para asignar a los asociados cooperativos damnificados ) y penales del caso.
§ Fundador de la primera Cátedra Universitaria de Derecho Cooperativo –especializado y opcional- de Iberoamericana; Resol. Nº 269/03, Fac. de Derecho y Cs. Sociales – U.N.C.