Revista: CE Contribuciones a la Economía
ISSN: 1696-8360


EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS DERECHOS HUMANOS

Autores e infomación del artículo

Silvano De la Torre Barba*

Universidad de Guadalajara, México

sbarba@cualtos.udg.mx

RESUMEN

Este artículo tiene la pretensión de identificar la estrecha relación que guardan el derecho internacional y los derechos humanos, reconociendo que el Estado y los gobernados pertenecen a una nación, pero participan a través de acuerdos de voluntades con otras naciones, como consecuencia de un mundo cada vez más globalizado, centrando la atención en los fundamentos constitucionales de los países y en los tratados y acuerdos internacionales que suscriben y materializan, clarificando la postura de la supremacía constitucional, en relación a la celebración de los demás acuerdos y tratados celebrados entre naciones.

ABSTRACT

This article has the aim of identifying the close relationship between international law and human rights, recognizing that the State and the governed belong to a nation, but participate through agreements of wills with other nations, as a consequence of a world each more globalized, focusing attention on the constitutional foundations of the countries and on the international treaties and agreements that they subscribe and materialize, clarifying the position of constitutional supremacy, in relation to the celebration of other agreements and treaties concluded between nations.

PALABRAS CLAVE: Derecho internacional - derechos humanos – constitución - tratados internacionales – supremacía – garantías – derechos - obligaciones.

KEY WORDS: International law - human rights - constitution - international treaties - supremacy - guarantees - rights - obligations.


Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Silvano De la Torre Barba (2019): “Fracaso empresarial: evolución histórica y aportes a su definición”, Revista Contribuciones a la Economía (enero-marzo 2019). En línea:
//eumed.net/2/rev/ce/2019/1/derecho-internacional.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/ce191derecho-internacional


  1. INTRODUCCIÓN

El Estado mexicano tiene una nueva perspectiva de los derechos humanos, concebida a partir de la reforma constitucional del pasado 2011, donde se puede interpretar que a la par de la Carta Magna, aplican los tratados internacionales en materia de garantías fundamentales de los individuos, lo anterior, debido a razonamientos y pronunciamientos tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como de los propios pactos internacionales signados y ratificados por nuestro país.

La esencia de los derechos humanos internacionales, consiste en proporcionar a todos los individuos, independientemente cual sea su condición económica, política, social, ideológica o su estructura global, los mismos derechos, las mismas obligaciones y la protección por parte de los Estados en caso que se vulneren sus garantías.

Estamos pasando por una era donde nos podemos denominar “ciudadanos del mundo”, tal vez no por nacimiento ni por condiciones de naturalización, pero si por traspasar fronteras, brindando mayores y mejores oportunidades para nuestros connacionales, y diversificando la competitividad y la calidad en lo que sabemos hacer.

Los tratados internacionales, respecto a los derechos humanos, son garantes de que no se cometan injusticias ni se violenten los derechos de los individuos en las naciones participantes, ya sea de manera individual o colectiva, por lo que es importante reconocer de nueva cuenta a la familia, como el común denominador de los derechos humanos y del bienestar entre las naciones, destacar el principio pro persona, en que se prefiere optar por la norma más amplia en cuanto a la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, y el cuerpo normativo menos complicado en cuando al goce y disfrute de las garantías de los individuos.

El principal punto de relación existente entre el derecho internacional y los derechos humanos, coincide en que ambos reconocen que tanto las normas nacionales como internacionales, deben coadyuvar en el proteccionismo de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del Estado y de los gobernados.    

  1. EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS DERECHOS HUMANOS

En la actualidad no podemos hablar del derecho internacional sin que lo hagamos también de los derechos humanos, su estrecha vinculación lo hace evidente, por lo que vale la pena situarlos en el contexto que los relaciona, al respecto, Moyn (2016), señala que habiendo sido observado, el derecho internacional ha sido reconceptualizado, y al que también se nombró como el derecho de gentes, ahora se denomina derecho de los derechos humanos. Además, precisa que lo verdaderamente asombroso es que sea hasta la culminación de la segunda guerra mundial que se les da la importancia necesaria a dichos derechos, lo que no implica que no existieran, más bien, no gozaban del nivel de conciencia que ahora tienen.

Tan sólo han pasado unas décadas y el derecho internacional y los derechos humanos, se han unificado de tal manera que ahora forman una estructura globalizada, donde todos los países pueden converger, únicamente fue necesario establecer criterios, por medio de los cuales, las naciones retomaran asuntos que habían quedado pendientes, tales como el modelo de justicia penal que habían propuesto para evitar los genocidios de la ex Yugoslavia y Ruanda, propuestas que prosperaron quedando establecidas con la creación de la Corte Penal Internacional.

Se han observado numerosos tratados internacionales que versan sobre los derechos humanos, en los que se prohíbe la tortura, que se discrimine a las mujeres y se han divulgado y reconocido los derechos de los niños y de los indígenas.

La condición humana internacional, ha propiciado que se generen cambios a partir de sucesos que han acontecido, como es el caso de las guerras mundiales, en particular, la segunda, pues ha sido uno de los factores determinantes para que se consagren las garantías fundamentales de los individuos, tales como la libertad, la igualdad, la seguridad, entre otras. Derechos que siempre  han existido pero que desafortunadamente en muchos de los casos no han sido otorgados y en los casos en que sí, no ha hecho de manera equitativa.

  1. TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHO INTERNACIONAL

Y DERECHOS HUMANOS

Desde la apreciación que hace Del Castillo (2013), los tratados internacionales que han surgido, relacionando al derecho internacional y a los derechos humanos, conocidos también como protocolos, pactos o convenciones, nacen de la necesidad de proteger y salvaguardar los derechos naturales, inherentes a todos los individuos de cualquier parte del mundo, pero también con la convicción de proteger los demás derechos que han creado los gobernados, consagrados en sus constituciones.

Vale la pena destacar que la primera de las obligaciones del Estado, consisten precisamente en generar condiciones que reconozcan y protejan los derechos humanos de los individuos, aunado a la obligación que tienen las autoridades de vigilar que se cumplan dichos derechos, y sobre todo, no sean precisamente ellas quienes de manera inicial vulneren las garantías individuales de los ciudadanos.

Hoy en día, todos los tratados y acuerdos internacionales, parten de la prerrogativa de proteger y vigilar los derechos de los individuos, así como de los Estados, principalmente, se centran en propiciar igualdad de condiciones, ofrecer seguridad jurídica y libertad de relacionarse de manera voluntaria con quienes participan en la celebración de dichos pactos, sin embargo, sabemos que desafortunadamente dichas garantías quedan pronunciadas en el derecho objetivo, pero no siempre se materializan, pues al momento de dar cumplimiento a los acuerdos se advierten grandes desigualdades por diferentes factores, ya sea por cuestiones ideológicas políticas, económicas, de género, de sectores vulnerables, etc.

  1. LOS DERECHOS HUMANOS INTERNACIONALES

No existe gran diferencia entre los derechos humanos nacionales y los internacionales, ya que en ambos casos, se trata de prerrogativas y garantías inherentes a los gobernados; en el análisis que hace Escobedo (2016), se crea un sistema de protección en el que los individuos, de manera participativa, tratan de evitar que sucedan abusos de poder, primero, desde su entorno más próximo, después, desde el ámbito que los postula frente a individuos de otras naciones, procurando que no haya violaciones a sus derechos humanos de manera masiva o respecto a circunstancias meramente personales.

El primero de los aspectos que se consideró como derecho humano internacional, es el que tiene que ver con la dignidad de la persona física, para dejar bien establecido que se trataba de seres humanos, capaces de tomar decisiones, en igualdad de derechos y obligaciones que los demás, sin importar su condición económica, política ni de credo, dejando atrás viejas prácticas que los hacían parecer objetos, de los que se podía disponer libremente, como si tuvieran la categoría de cosa o bien.

Los sistemas de proteccionismo de los derechos humanos en el ámbito internacional, se han pronunciado en dos corrientes, una de ellas tiene que ver con la responsabilidad por parte del Estado, la otra, con la responsabilidad que nos corresponde a los individuos.

Todas las naciones han adoptado la misma estructura, en la que la responsabilidad del cumplimiento de las garantías individuales, forma parte de un compromiso compartido de manera solidaria, en el que el Estado es proveedor y vigilante, pero donde también la ciudadanía debe comprometerse a ejercer sus derechos y a cumplir y hacer cumplir sus obligaciones, siempre desde el más estricto sentido de legalidad y desde el mismo objetivo común, garantizar el bienestar colectivo.

  1. DE LA PROTECCIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

En la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 217 A, del 10 de diciembre de 1948, se consagró la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en su artículo segundo señala lo siguiente:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. (Sánchez, 2014).

El autor hace alusión a un Código de Derecho Internacional Público, aunque en realidad está haciendo referencia a la citada declaración, y en el artículo de referencia, se hacen los señalamientos pertinentes para garantizar el ejercicio de derechos a las personas, así como el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar a cual sector étnico o país pertenecen, sin que sean trascendentes cuestiones relativas a su color de piel, el sexo con el que hayan nacido, su idioma o sus condiciones políticas o religiosas, mucho menos su posición económica o el grupo social al que pertenezcan.

Sin embargo, nos damos cuenta que existen diferencias abismales entre la proclamación de la citada declaración y lo que en realidad sucede. En la actualidad, ha tomado mayor peso la protección y vigilancia de los derechos humanos, justamente por la enorme disparidad que existe entre quienes conforman una misma nación y su relación con otras naciones, ya que de manera inmediata se comienzan a hacer segregaciones que sectorizan a los individuos.

Parece que estamos pasando por una etapa de aceptación, lo que no necesariamente implica que exista inclusión, igualdad y equidad tratándose de derechos humanos. Debemos recurrir constantemente a las autoridades garantes del cumplimiento de las obligaciones, debido a que solamente convivimos con la norma escrita pero no siempre la cumplimos, buscamos casi siempre nuestro propio beneficio y el de nuestros allegados.

  1. EL OBJETO DE LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL

La pretensión de Rodríguez (2016), es que tengamos claro qué es la subjetividad internacional, e inicia señalando que se trata de una aptitud conferida por las normas internacionales, por medio de la cuales, somos sujetos de derechos y de obligaciones, en absoluto derecho de nuestra posibilidad de hacerlas valer ante instancias internacionales, en caso de ser necesario.
Sin embargo, el objeto específico de la subjetividad internacional, consiste en dejar claro que la calidad del sujeto del derecho internacional, no va en proporción a la cantidad de los derechos y de las obligaciones de que sea titular, sino más bien, al grado de capacidad internacional, que es distinto respecto a la naturaleza de cada sujeto.

Queda claro entonces, que cada uno de nosotros somos sujetos de derechos de la misma manera y en la misma proporción, internacionalmente hablando, pero, tenemos obligaciones distintas las que se establecerán en función de la actividad o nivel de involucramiento que tengamos con sujetos de otros países. El Estado no nos puede negar la posibilidad de participar en escenarios internacionales, en los que otros también participan, lo que debemos saber, es que en razón de las obligaciones contraídas con los demás, es el grado de responsabilidad que representaremos.

  1. DERECHOS HUMANOS TRANSNACIONALES

¿Qué pasa cuando los derechos y las obligaciones surgen en un país, y se trasladan a otros donde deben aplicarse de la misma manera?

Como parte del análisis que presenta López (2017), se establece que cuando inició el siglo XX, las regulaciones se pactaban entre estados soberanos, lo que fue perdiendo fuerza, implicando que quienes participaban en acuerdos internacionales, se sometieran a un cabal cumplimiento de normas morales y no necesariamente jurídicas, lo que propició que los Estados cada vez más vayan incorporando derechos reconocidos como universales y de esta manera se ha codificado internacionalmente un mismo lenguaje, el de los derechos y las obligaciones fundamentales.

Previamente ya habíamos hablado de una codificación que no es otra cosa que el reconocimiento internacional de derechos y obligaciones, un lenguaje jurídico que cada vez ha tomado más fuerza, recordemos que vivimos ahora en un mundo globalizado, con la presencia de agentes internacionales en la vida diaria, dispuestos a incorporarse a estilos constitutivos que los lleven a trascender como multinacionales o transnacionales, lo que propicia la unificación de ciertos derechos y obligaciones para todos, sin importar nada más que la voluntad de las partes y el estricto apego a legalidad.

  1. EL PRINCIPIO PRO-PERSONA

El principio pro persona es un criterio hermenéutico que rige al derecho en materia de derechos humanos que consiste en preferir la norma o criterio más amplio en la protección de derechos humanos y la norma o criterio que menos restrinja el goce de los mismos. (Bahena, 2015).

La importancia de destacar el principio pro persona, consiste en señalar que es uno de los criterios que se aplican en los acuerdos y tratados internacionales, como su definición lo expresa, es interpretativo respecto de los derechos humanos, donde prevalece la norma más amplia en cuanto a su protección, y el criterio con menores restricciones respecto a su goce.

De tal manera que es un principio de privilegia a la persona, entendida como el individuo en sí y respecto al objeto de estudio que nos ocupa, al individuo internacional, procurando que la protección de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones sean precisadas desde las normas más amplias, las internacionales, así como el disfrute de sus atribuciones desde la normas con menos restricciones.

  1. EL DERECHO HUMANO INTERNACIONAL MÁS VULNERADO

Consideramos que la respuesta sale a la luz sin necesidad de escudriñar en lo profundo. Desde los primeros vestigios que conocemos de la historia de la humanidad, el derecho humano más violentado ha sido el de la mujer.

El derecho internacional ha consagrado el deber de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en condiciones de igualdad y libre de toda forma de discriminación… (Rodríguez, 2014).

Es precisamente la no discriminación es el eje central de esta postura, quienes a través de los años la han vivido en todas sus formas y de todas sus maneras, han sido las mujeres, los únicos seres humanos capaces de dar vida, quienes además, han demostrados que tienen capacidades, habilidades y destrezas a la par de los demás seres humanos, aquellos individuos que si se lo proponen, extinguen la raza humana, con el hecho de negarse a la procreación.

Sin tratar de que aparezcan posturas machistas o feministas, pretendemos poner en contexto el subtema que nos ocupa, partiendo del reconocimiento que hoy en día se hace al papel que juega en la sociedad actual la mujer, quien se sigue viendo afectada simple y sencillamente por serlo, sin que haya podido influir de ninguna manera en la decisión de pertenecer o no al sexo femenino, quien además de integrarse en todos los ámbitos de la sociedad, debe cumplir con sus demás funciones biológicas, teniendo como recompensa en muchos de los casos la desigualdad y la injusticia.

  1. EL ACTO UNILATERAL INTERNACIONAL Y LOS DERECHOS HUMANOS

Tal como lo ha señalado Pino (2016), existe una gran relación entre la creación de normas y la formación de derechos y obligaciones de índole internacional, debemos partir de que las normas convencionales son las que propician la creación del derecho objetivo internacional, y de este se derivan los acuerdos, pero, ¿un acto unilateral de voluntad como la promesa o la protesta, puede ser considerado fuente del derechos internacional? La respuesta es sí, en algunos casos, el Estado puede generar acciones consuetudinarias que son adoptadas posteriormente por otros países con los que se celebren actos jurídicos, dichos actos reproducidos por otros en ámbito internacional, pueden ser considerada fuente del derecho internacional público, y es en estos casos que los tribunales internacionales, entran en la defensa para que no se violen garantías de países que han decidido continuar con la aplicación de preceptos generados por otros Estados, de lo contrario, estaríamos ante la tentativa de violación a los derechos humanos de las personas que se vean favorecidas.

  1. MÉXICO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

De acuerdo a las afirmaciones que hace Rodríguez (2015), México se ve en la necesidad de seguir los parámetros del derecho internacional, y destaca la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 10 de junio de 2011, donde por primera vez se hace especial pronunciamiento de los derechos humanos en México y desde la perspectiva internacional.

En principio de cuentas, dicha reforma establece que no es suficiente lo que señala el artículo 133 de la Carta Magna, sino que debemos confirmar el grado de importancia que tienes los tratados firmados por México relativos a los derechos humanos, quedando prácticamente en el mismo nivel jerárquico que la propia Constitución, aunque se puede apreciar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se muestra un tanto renuente, en el sentido de que los conflictos al respecto se puedan resolver con uno u otro ordenamiento, o en caso de ser necesario con los dos.

Una de las prácticas recurrentes del derecho constitucional, consiste en identificar su supremacía en relación a los tratados internacionales, sin embargo, tratándose de derechos humanos y aunque no exista el reconocimiento expreso del máximo Tribunal Judicial en México, pudiéramos estar hablando de que la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, están a la par en cuanto a su observancia, aplicación y orden jerárquico.

  1. EL ÁMBITO INTERNACIONAL DE LA FAMILIA

La visión de Bernal (2015), se enfoca en reconocer que el origen de los derechos humanos internacionales, es la familia, núcleo de las estructuras sociales, pero más allá de identificar el origen de los derechos humanos, pretende dejar claro el fundamento que los regula, y en ese sentido cita lo que establece el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se hace énfasis a que nadie podrá ser molestado ni violentado en su vida privada, su familia, su persona, su reputación ni su honra, señalando que todos tenemos derecho a la protección de nuestros derechos por parte del Estado.

  1. APLICACIÓN DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

Los tratados internacionales sobre derechos humanos imponen a los Estados obligaciones con respecto a la presentación de resultados, concretamente en lo que se refiere a los instrumentos signados en materia de derechos civiles y políticos. (Sandoval, 2107).

Existe una clara obligatoriedad que surge de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, los Estados deben dar a conocer los resultados producto del ejercicio de los derechos de los gobernados y del ejercicio de su soberanía, en este sentido los pactos internacionales signados por los países, han tomado cada vez más fuerza y consistencia y se les ha colocado en el lugar que les corresponde, para muchos a la par de la Constitución, para otros, inmediatamente después de ella, pero con las prerrogativas que le confiere el Estado para tener supremacía respecto a las demás normas.

Los derechos políticos y sociales que surgen de los tratados internacionales, en materia de derechos humanos, están constituidos entre otros acuerdos internacionales, bajo los argumentos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que México no es ajeno.

  1. LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

En una amplia descripción que hace Montoya (2017), cita a Carbonell para precisar que la Constitución está por encima de todos los demás cuerpos normativos, ya que el poder constituyente además de vigilar el procedimiento de creación, se encarga de la verificación de sus contenidos, sin embargo, hoy en día existe la tendencia en el sentido de que los tratados internacionales, si bien, no han adquirido supremacía respecto a la Carta Magna, si se encuentran en igualdad jerárquica.

Hasta este momento, no podemos hablar todavía de supremacía de los tratados internacionales, en materia de derechos humanos, debemos referirnos al criterio de armonización, a través del cual, se podría dejar de integrar la norma internacional, cuando el ordenamiento nacional establece criterios de aplicación más concisa. En otros términos, algunos de los tratadistas del derecho también llaman al criterio de armonización, equiparación.

  1. MEDIDAS IMPUESTAS A MÉXICO POR LA CORTE INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS.

Uno de los temas de análisis de León (2017), es el que atrae la atención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a México, y es precisamente el que propicia la reforma al artículo primero de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de propiciar que México a través de los tratados internacionales, de la importancia que requieren los derechos humanos.

La Corte precisa que las medidas impuestas, en caso de que sea el Estado quien cause una afectación, requieren de una disculpa pública y del reconocimiento de la conducta en que haya sido irresponsable de su parte, además, dependiendo el caso a resolver se debe atender el caso de la ofensa que se realizó en contra de la dignidad de la persona, entendiendo que su honor se vulneró, relacionar los hechos acontecidos debido a que estamos ente la presencia de daño moral, todo lo anterior, bajo la premisa de proporcional apoyo y alivio a la víctima y a su familia en todos los ámbitos que le correspondan al Estado.

  1. SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Sumamente interesante resulta la interpretación que hace Quiñones (2014), quien hace referencia a la nueva redacción del artículo primero de la Constitución, reformada el 4 de mayo de 2011 y publicada el 6 de junio del mismo año, donde se da un trato especial a los derechos humanos, pues además de que el orden jurídico mexicano los protegiera a través de sus garantías fundamentales, también se les proporcionaría dicha protección a través de los tratados internacionales signados y ratificados debidamente por México.

La nueva redacción de la Carta Magna mexicana, permite que se interprete que los derechos humanos tienen ahora un nivel de protección similar al del mismo cuerpo normativo antes mencionado, dejando claro entonces, que los tratados internacionales que versen sobre derechos humanos, signados y ratificados por México, también constituyen la protección que requieren los gobernados establecido en un acuerdo entre partes.

  1. CONCLUSIONES

Existe una profunda relación entre el derecho internacional y los derechos humanos, los individuos pertenecemos por nacimiento o naturalización a una nación, pero en realidad impactamos de diversas maneras en el mundo entero, somos sujetos de relaciones internacionales, capaces que competir con los demás en otros entornos, y de tomar decisiones por medio de la exteriorización de la  voluntad, por lo que necesitamos la protección que nos confieren los Estados, primero, a través del reconocimiento de nuestros derechos fundamentales como personas, después, como parte de los acuerdos que se establecen con ciudadanos de otras países, con quienes celebramos constantemente negociaciones.

Además del reconocimiento pleno que el mundo globalizado hace de los derechos humanos, tal parece que la discusión central ya no es si existen o no dichos derechos, más bien se ubica en que los Estados los reconozcan, los contemplen en sus constituciones y en que los tratados internacionales que se signan y ratifican al respecto, sean también garantes de los derechos fundamentales de quienes en ellos participan.

Tenemos la convicción de que un tratado internacional no tiene supremacía constitucional, pero estamos convencidos que puede ser equiparable a la Carta Magna, ambas disposiciones vistas desde el derecho y la obligación misma, desde la protección garante de las prerrogativas de los seres humanos, y de las personas en general en cualquier parte del mundo, codificadas como las estructuras sólidas en las que se soportan el derecho entre las naciones y los derechos de la humanidad.

Por último, consideramos que México no era ajeno a las disposiciones garantes de derechos humanos incluidas en los tratados internacionales, de hecho, se daba cabal cumplimiento a los acuerdos celebrados y el cumplimiento de esta obligación se perfeccionó con la reforma constitucional al artículo primero, publicada en el Diario Oficial de la Federación en junio de 2011.    

  1. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1.- Moyn, S. (2016): “La última utopía. Los derechos humanos en la historia”. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia.

2.- Del Castillo, A. (2013): “Garantías en Tratados Internacionales”. Ediciones Jurídicas Alma. México D.F.

3.- Escobedo, M. (2016): Colección: Temas Selectos de Derecho. Volumen 3. “Ciencias Auxiliares del Derecho”. Universidad de Xalapa. Xalapa, Veracruz, México.

4.- Sánchez, H. (2014): “Código de Derecho Internacional Público” (Tomo I). Universidad del Rosario. Bogotá, Colombia.

5.- Rodríguez, B. (2016): “Apuntes de Derecho Internacional Público”. Dykinson. Madrid, España.

6.- López, J. (2017): “Derechos humanos y activismo legal transnacional. Estrategias de las ONG en México y Colombia”. FLACSO, México, publicaciones. Ciudad de México. México.

7.- Bahena, A. (2015): “Ciencia Jurídica”. Universidad de Guanajuato. Guanajuato, México.

8.- Rodríguez, M. (2014): “Cuadernillo de Semillero de Derecho Internacional de Derechos Humanos”. Unisabaneta. Antioquía, Colombia.

9.- Pino, C. (2016): “El derecho público en perspectiva. I Simposio Brasil-Cuba de Derecho Público”. Unión Nacional de Juristas de Cuba. La Habana, Cuba.

10.- Rodríguez, I. (2015): “Derechos Humanos en México: la necesidad de seguir estándares del derecho internacional”. Jurípolis. México, D.F.

11.- Bernal, M. (2015): Dignitas. “Estado de México”, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Estado de México, México.

12.- Sandoval, U. (2017): “Derechos Humanos. Realidades y desafíos”. vLex México. Ciudad de México, México.  

13.- Montoya, R. (2017): “Justicia y Sufragio”. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Jalisco, México.

14.- León, C. (2017): “Derechos Humanos. Realidades y desafíos”. vLex México. Ciudad de México, México.

15.- Quiñonez, J. (2014): “Quit Iuris”. Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua. Chihuahua, México.

*Abogado, Maestro en Enseñanza de las Ciencias, Maestrante y Doctorante en Derecho, Profesor Investigador adscrito al Centro Universitario de los Altos, de la Universidad de Guadalajara.

Recibido: 06/02/2019 Aceptado: 14/02/2019 Publicado: Febrero de 2019

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