Víctor Ramírez Navarro (CV)
María Fernanda Ramírez Navarro (CV)
lagosmafer@yahoo.com.mx
Universidad de Guadalajara
Resumen: el presente artículo consiste en una reflexión del marco constitucional en México respecto de la planeación de las actividades que realiza el sistema gubernamental y que de acuerdo a la estructura legal, se establece las facultades correlativas que tanto la Federación como las Entidades Federativas, tienen que realizar para lograr la planificación en pro de los habitantes. De igual manera, se analizará el contexto legal reglamentario que enmarca la actividad de la Federación en materia de planeación, observando la necesidad de ampliar e institucionalizar la planeación como proceso necesario en el desarrollo de la actividad burocrática.
Se pretende localizar en el conjunto de normas Constitucionales, las condiciones y limitantes para una planificación global nacional, y, por otra parte, explicitar los argumentos para su posible institucionalización.
El papel de las normas jurídicas servirá en todo caso para instituir y sancionar los alcances y elementos de estos procesos. Se pretende ver al derecho y a las normas jurídicas como elementos prospectivos para la transformación social y el desarrollo.
Palabras clave: Constitución, planificación, institucionalizar, Federal, Estatal.
Así pues, el primer rubro de análisis responde a la coexistencia en nuestro sistema jurídico de los grandes órdenes: el público y el privado; a una esfera de garantías y libertades contra una esfera de facultades y potestades públicas, a un régimen de prohibiciones y otro de permisiones.
Frente a la libertad genérica de particulares, se contrapone el ejercicio de facultades públicas (trabajo, comercio, tránsito, asentamiento, etc).
Esta escisión entre sociedad civil y aparato político es la primera condicionante de los procesos planificadores en México.
La previsión y racionalización total y previa de acciones supondría el regular la actividad privada acorde a los objetivos y propósitos preestablecidos en los planes, aún en contra de los intereses y garantías individuales y colectivos, al establecer normas programáticas que determinen el contenido real de dichas “garantías”, que se establecen en los 29 artículos primeros y en especial en los artículos 1, 3, 4, 14, 27, 28 y 123 de nuestra Constitución Federal.
Como señala Ortíz Pinchetti, después de afirmar que no existen condiciones ni económicas, ni sociales, ni políticas, ni jurídicas para la planeación central, “esta forma de control de la vida económica implicaría la expropiación de todas las grandes empresas industriales, comerciales y de crédito. La supresión de la libertad de trabajo o profesión y restricciones severas a la movilidad geográfica”.(1.)
Por lo anterior, la racionalización total y previa de las actividades productivas no es posible de acuerdo a nuestro sistema jurídico – político, sin embargo, existen ámbitos y elementos donde estos procesos pueden ser acelerados, y es aquí en el reconocimiento de un sistema jurídico de coexistencia entre el poder público y la sociedad civil, donde se inscribirán los límites y condicionantes que nuestro Derecho constitucional plantea para acceder a la planificación como un auténtico instrumento para la transformación y el desarrollo social general.
Nuestra Constitución establece en su artículo 40 que “es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental”.
El artículo 41 señala: “el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y los particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”; y el 124 que establece que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entiendan reservadas a los Estados”.
Estos artículos son los que fundamentan y articulan el sistema federal en donde coexisten tres órdenes de Gobierno: el Federal, el Local y el Municipal.
Nos interesa destacar las relaciones de los dos primeros por su significación en la producción legislativa; literalmente las relaciones que se establecen entre estos órdenes serían de subordinación, si leemos el texto del artículo 133 que señala:
“Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República; con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones a Leyes de los Estados”.
Pero como acertadamente señala el Dr. Miguel Villoro Toranzo, “según el sentido gramatical de texto… queda establecida la subordinación de todo el derecho local (incluso de las Constituciones de las Entidades Federativas) al Derecho Federal. Evidentemente esta interpretación gramatical es inadmisible pues acabaría con el Sistema Federal y haría nugatoria la soberanía (sería más conveniente decir: la autonomía) de los Estados de que hablan los artículos 40 y 41 Constitucionales”.(2)
En realidad no existe tal supremacía del Derecho Federal sobre el Local. Uno y otro están subordinados a la Constitución, pero no se subordinan entre sí. Se trata de dos esferas de validez, independientes una de la otra, cuyas facultades limita expresamente la Constitución en el Artículo 124 al determinar la competencia excluyente de materias reservadas a la Federación. Al efecto Felipe Tena Ramírez dice que “el sistema que instituye la Constitución, en cuanto a distribución de facultades ente los órdenes centro y regionales, engendra la consecuencia de que ambos órdenes son coextensos, de idéntica jerarquía”.(3)
El breve análisis anterior puede marcarnos la pauta para las implicaciones que tiene nuestro Sistema Federal con los procesos de planificación a nivel nacional, sectorial y regional, tanto del sector público como los del sector privado y social.(4)
Formalmente nuestro sistema implica la existencia de Estados Soberanos y por tanto circunscripciones jurídico – políticas o ámbitos espaciales de validez normativo, con sus correspondientes órganos de producción legislativa y de aplicación o ejecución administrativa y judicial. Marco en el cual deben ajustarse las acciones de planeación. Este marco federal tiene entre otras consecuencias limitar la planeación regional y nacional, toda vez que ésta requiere la unidad de propósito y acción, es decir, que por razones de orden político como ha sido la conformación de las Entidades Federativas se condicionan los criterios para la planeación integral del desarrollo.
Lo que significa que un requerimiento de racionalidad técnica (5) – establecer como criterio para la regionalización a la unidad geográfica con igualdad de condicionantes físicos y sujetos a procesos sociales similares – se ve condicionada, respecto a las acciones de los agentes públicos tendientes a la reestructuración o estructuración económica – social espacial, por normas jurídicas que fueron producto de las relaciones del poder imperantes.
Al respecto se ha señalado que “la planeación global marcar la afectación del conjunto nacional. Si todos los Estados legislaran sobre la planificación y produjeran sus propios proyectos, esta multitud de propósito iría en contra del principio general de un sistema unificado de toma de decisiones. No puede concebirse un plan armónico segregado en programas de diversas autarquías. Aunque la planeación supone planes sectoriales y regionales, no son determinados éstos en forma independiente, si no obedecen a una idea, a un proyecto, a unos objetivos generales que los planes secundarios vienen a conformar dándoles una orientación hacia la acción práctica”.(6)
Lo anterior sin negar la clara función política de estas formas de gobierno. Por una parte se presumen como entidades autónomas que representan a los pobladores espacialmente localizados y por otra representa una instancia de control político local.
Si, en cambio se entendiera el sistema federal como órdenes de supra-ordenación, sería mucho más simple la ejecución y congruencia de las acciones de planificación nacional, toda vez que la expedición de actos o normas federales requerirían el cumplimiento subordinado de los Estados, sin embargo, una interpretación así es inadmisible por presumir un traslape o fusión de las materias reguladas.
A este propósito existen en nuestro Texto Constitucional excepciones a esta división de materias y competencias, las llamadas facultades concurrentes o mejor dicho coincidentes (7), dentro del discurso jurídico – formal. Estas son materia reguladas por ambos órdenes de gobierno, es el caso del último párrafo del artículo 117 que dispone que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dictarán medidas encaminadas a combatir el alcoholismo, sobre salubridad; en materia de vías de comunicación; en materia educativa y en legislación sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas; y, la más explícita que establece la facultad” del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución”. (Artículo 73, fracciones XVI, XVII, XXV y XXIX – C).
Esta última materia de facultades concurrentes por las implicaciones jurídicas y por su contenido programático se recalcará más adelante.
En estas materias, parece lógico que exista una política de regulación compartida que facilite la acción conjunta de ambos niveles de gobierno, sin embargo, la constatación legislativa es otra.
La necesidad de articular una política económica regional y nacional entre los distintos niveles de gobierno, ha determinado la creación de nuevas instituciones jurídicas a ese fin. Tal es el caso de los llamados Convenios Únicos de Coordinación entre la Federación y cada una de las Entidades Federativas (8), mismos que no encuentran fundamento expreso en nuestra Carta Magna, lo que suscita interrogantes respecto a su constitucionalidad.
En este sentido existen varios argumentos. De acuerdo a nuestro sistema jurídico, el poder público sólo puede realizar aquéllos actos para lo cual se le faculta expresamente, al no encontrar una base para la celebración de este tipo de convenios en nuestra Constitución, parecería entonces que estos convenios no tienen base suficiente, exceptuando aquéllos sobre arreglo de límites entre los Estados, los referidos a materias penitenciarias y los recientes sobre asentamientos humanos.
Otro argumento en contra, aparece si nos apegamos al estricto sentido que la Constitución establece para las Entidades Federativas al calificarlas como soberanas – suprema potestad de gobierno -, parecería que no es permisible la celebración de estos convenios, que por su misma naturaleza implicarían la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones para dichas entidades, por los cuales se restringirá o menoscabará su soberanía, este argumento se basa por analogía de lo que ocurre en los Tratados y Convenios en Derecho Internacional y en la misma disciplina se encontraría su réplica y contestación.
“Es evidente que los Estados no pueden renunciar a su soberanía a través de convenios, por lo que el límite de los convenios de concurrencia en materia de planificación, estará en el respeto de la estructura constitucional definida particularmente en los artículos 124, 115, 116 y demás relativos que integran el capítulo denominado “De los Estados de la Federación”, de nuestra Constitución”.(9)
Al respecto, considero personalmente que existen dos motivos que justifican la celebración de estos convenios.
El primero de ellos, consiste en recordar los repetidos argumentos de que las Entidades Federativas no son soberanas sino autónomas –soberano de acuerdo- al artículo 39 Constitucional sólo lo es el pueblo y que por tanto el celebrar estos convenios significa precisamente su ejercicio; el segundo, viene de un imperativo de hecho que es el de contar con las herramientas necesarias para articular las acciones públicas cada vez más complejas e interdependientes (10), además de contar con el sustento en la esfera de leyes de jerarquía subordinada, pudieran fundamentar sólo aquéllas derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Asentamientos Humanos.
Lo que es indispensable anotar es que la forma en que deberán de celebrarse los convenios es con la concurrencia de los Poderes Legislativos. En teoría, genuinos representantes del pueblo, y no por parte exclusiva de los Poderes Ejecutivos que es como se ha venido realizando, no obstante, es conveniente para cumplir con nuestro sistema legal la adhesión constitucional al efecto, bien sea facultando a los Poderes Ejecutivos o exigiendo al tiempo, la concurrencia de los Poderes Legislativos.
Mencionamos que en el Sistema Federal, la distribución de competencia se da por materia y por espacio, son los dos elementos que conforman el ámbito de validez de las normas federales y locales.
Nos interesan aquí los problemas que ésta diferenciación jurídica por materia, establece a los procesos de planificación.
Si recordamos el Artículo 124 Constitucional, éste establece que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados”, este sistema que tiene el objetivo de “otorgar al gobierno central competencia exclusiva para las cuestiones que afectan los intereses generales del país, y a los gobiernos de los Estados el conocimiento de las relaciones privadas de los habitantes … respondiendo al supuesto constitucional que la Federación Mexicana nació de un pacto entre Estados preexistentes, que delegaban ciertas facultades al poder central y se reservaban las restantes.(11)
Con esta diferenciación por materia entre Estados y Federación sería bien difícil la planeación, pues necesariamente ésta implica incidir en la totalidad de los sectores o al menos en los estratégicos y no sólo en algunas materias, bien federales o locales.
Así como mencionamos que la competencia espacia podría provocar legislaciones sobre planeación diversas y contradictorias en cada Entidad Federativa; la producción y administración de normas de planeación que no guardaran una estrecha congruencia y continuidad de propósito en las distintas materias objeto de regulación jurídica, tendrían similares consecuencias. Sin embargo, podemos encontrar argumentos en otro sentido.
Consecuente con el sistema federal, la Constitución de 1917 consigna expresamente una serie de facultades legislativas, ejecutivas y judiciales al gobierno central, pero ha sido otro el proceso evolutivo de las funciones de este gobierno. Proceso que ha dado como resultado “un país de régimen federal precario y ficticio” … cuya “evolución del federalismo al centralismo no se opera en México por medio de subterfugios ni es necesario echar mano para ese fin de interpretaciones fraudulentas, porque aquí los Estados nacidos en un federalismo teórico e irreal no presentan resistencia a los avances de centralización ni defienden celosamente sus facultades, como los Estados de la Unión Americana”. (12) En México el proceso de centralización se realiza francamente mediante reformas constitucionales que merman atribuciones a los Estados y que éstos aceptan, así como el uso reiterado de facultades “implícitas”, éstas últimas derivadas de la fracción XXX del artículo 73 Constitucional que faculta al Congreso de la Unión “para expedir todas las leyes que sean necesarias, con el objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión” (13).
En base a la creciente federalización de materias y la importancia estratégica que tiene la vida nacional – energéticos, comunicaciones, transporte, emisión y control de moneda, de crédito interno y de deuda pública, comercio, minería, educación, trabajo, etc., podría suponerse que la Federación tiene un buen número de elementos para implantar la planeación a nivel nacional.
Una afirmación así, supondría reconocer la irrealidad e ineficacia del sistema federal que prescribe nuestro Texto Constitucional, afirmaciones que se corroboran por la centralización y jerarquía real del Ejecutivo que más adelante se detallará.
De acuerdo a nuestra Carta Magna, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, asimismo, establece que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias (artículos 29 y 131 – 2º párrafo).
El sistema que se establece formalmente entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo para normar sus relaciones, es el Presidencia, en donde “el Ejecutivo participa con independencia en la dirección política” y éste “haya el ambiente propicio para ser independiente de la asamblea deliberante” y en donde “no hay … subordinación del Ejecutivo al Legislativo; antes bien, mediante la facultad de convocar a sesiones extraordinarias, la de iniciar leyes, y sobre todo, por la facultad de vetarlas, el Ejecutivo adquiere cierto predominio sobre el Legislativo, que al fortalecer al primero se resuelve al cabo en el equilibrio de los dos”.(14)
Al respecto, concuerdo en afirmar el predominio del Ejecutivo y negando la síntesis de equilibrio de estos dos poderes, por las razones anotadas y por las que argumenta el Maestro Pablo González Casanova a partir del análisis de las iniciativas que el Ejecutivo envió al Congreso de 1935 a 1964, de las cuales el 100% fueron aprobadas y un altísimo porcentaje por unanimidad y en los casos que no fue así, fue debido a una oposición mínima y controlada, por lo que advierte que el sistema de equilibrio de poderes no funciona. Afirma que “hay un desequilibrio marcado que favorece al Ejecutivo, quien inclusive cuenta con el apoyo de las legislaturas locales cuando se dan modificaciones constitucionales que, necesariamente son aprobadas por el Constituyente Permanente, aunque impliquen menguas o detrimentos a las facultades Estatales”.(15)
Un vistazo a la situación actual seguramente no mostrará variaciones sustanciales. Con esta preponderancia del Ejecutivo podría presumirse una congruencia entre los actos de mando y ejecución de la Federación en sus actos administrativos y legislativos, lo que parece sugerir que para juridificar los procesos de planificación en México, bastaría con una decisión del Presidente de la República en este sentido, bien se requiera modificación constitucional, ley al efecto o simple ejercicio de una facultad existente.
Esta presunción de congruencia o de coordinación entre la producción legislativa y los actos del Ejecutivo que parece desprenderse de las consideraciones anteriores respecto a los actos del Poder Ejecutivo de manera particular, bien sean materialmente legislativos o administrativos sufre muchas contradicciones y desavenencias.
Al respecto, puedo anotar que la burocratización excesiva, la dispersión legislativa y “una producción múltiple poco sistemática y poco coherente”(16) en la década 1968 – 1977, así como el sistema sexenal de gobierno son elementos que no convalidan la presunción antes dicha.
El artículo 83 Constitucional establece que el Presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre y durará en él seis años. Dicha disposición pretende evitar el que los funcionarios se perpetúen en los puestos públicos, fenómeno que tiene profundo arraigo en México, cumpliendo con funciones políticas indudables.(17)
Este cambio de los altos cuadros burocráticos para efectos de racionalizar la actividad pública ha significado, junto con la centralización del poder, una dependencia de estos procesos a las variables políticas.(18)
Parecería que la creciente complejidad y pluralidad de los agentes públicos, la interdependencia de los fenómenos políticos y económicos, la influencia de los grupos de presión y las normas que se suponen imperativas para el Ejecutivo Federal lo condicionaron en su encargo, pero la realidad es que estos factores son sólo marcos en los que se desenvuelve éste con una autonomía relativa, que le es proporcionada por la fuerza real e institucional de que se reviste, así pues, este presidencialismo extremo, o mejor dicho, esta “monarquía sexenal” ha determinado en ocasiones la institucionalización casi providencial de procesos de planeación burocrática, y, por otra parte, podemos suponer que la existencia y continuidad de éstos dependen de los estilos y ocurrencia del Presidente en turno. Es necesario matizar esta última afirmación dado que, si bien el Ejecutivo tiene en su mano la conducción del aparato administrativo, la subordinación del legislativo y la conducción y control corporativista de bastos grupos sociales por medio del Partido Revolucionario Institucional, éste debe someterse de menos a un respeto formal de las leyes, y sobre todo, conciliar y atender las demandas sociales que se le presenten. Así pues, estas demandas y marcos para la acción pública significan apoyo o detrimentos para institucionalizar los procesos de planeación administrativa, pero que su estudio específico en todo caso, no corresponde a los objetivos de este artículo.
Hemos tratado de explicar algunas de las condicionantes más importantes que a mi juicio el marco constitucional impone respecto al desarrollo y ejecución de los procesos de planificación en México, ahora toca considerar los elementos que se han dado con respecto a la posibilidad de institucionarlos jurídicamente.
En 1930 se expidió una Ley sobre Planeación General de la República, cuya iniciativa fue presentada por Pascual Ortíz Rubio dentro de una “época de realidades reconstructivas”, y, coincidiendo con la crisis del 29, que padecieron las economías capitalistas; a raíz de esta crisis, se reformula el modelo económico (libre empresa) emergiendo una mayor participación e intervención del Estado en la actividad económica, así pues, en este marco el objeto de la ley es “coordinar y encauzar las actividades de las distintas dependencias del gobierno para conseguir el desarrollo material y constructivo del país, a fin de realizarlo en una forma ordenada y económica …”
Dicha ley, sin embargo, se limita a ordenar “El Plan Nacional de México” determinando sus lineamientos generales, instituye la Comisión Nacional de Planeación como órgano consultivo de la Comisión del Programa, este último como órgano ejecutor dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y declarando de utilidad pública las obras que se aprueben por conducto del Ejecutivo de la Unión.
El artículo 2 de la Ley de Planeación General de la República determina que el “Plan Nacional de México” abarcará los estudios y aspectos siguientes:
A la Comisión del Programa se le atribuye para la formación del “Plano General de México” las facultades y obligaciones siguientes:
De la breve descripción anterior se colige las escasas atribuciones, que en materia de planificación esta Ley otorga al poder público, menciona facultades para el estudio, fomento, divulgación, pero nunca establece vinculaciones de obligatoriedad en las previsiones que el Ejecutivo dicte con arreglo al ordenamiento, en todo caso su objetivo y logro más importantes es ordenar la realización del “Plan Nacional de México”, más como inventario o recopilación de datos y estudios que como sistematización coherente y ordenada de objetivos y medios para el desarrollo social. Carece de metodología, periodización de etapas, mecanismos de evaluación, objetivos y políticas a seguir, por lo cual dista mucho de concebirse como el instrumento para institucionalizar la planeación en México, entendida ésta instrumento público del desarrollo; de aquí parte la necesidad de buscar la generación de nuevos principios y normas al efecto.
2.- Bases Constitucionales para la Planificación en México.
En esta parte, pretendemos analizar los fundamentos constitucionales en que pudiera basarse un Sistema de Planeación Nacional que incorpore los distintos enfoques global, sectoriales, regionales y específicos, así como la vinculación y congruencia con otras entidades de gobierno y con los sectores social y privado.
A este respecto las formulaciones actuales se dividen en dos grandes grupos, aquéllos que sostienen que un sistema de tal carácter tiene suficiente fundamento en el actual Texto Constitucional y otros que expresan la Constitución “no emplea en parte alguna ni el término planeación ni el término desarrollo económico y que el sólo hecho de hablar de planeación del desarrollo en un país que no ha planeado porque no lo ha reconocido como necesidad política, requiere revisar sus instituciones, sus leyes y sus mecanismos operativos”.(19)
Como en la mayoría de las argumentaciones jurídicas existen posiciones intermedias, aquéllas que sostienen en el actual texto una fundamentación para la planeación en materias federales dirigida primordialmente a la racionalización de las actividades de la Administración Pública Federal, que por su predominio político, su importancia estratégica y por los instrumentos de política económica con que cuenta supondrían un gran acercamiento a la planeación nacional, disponiendo asimismo de convenios para su congruencia y co-participación con otros niveles de gobierno y sectores social y privado.
Enseguida se presentarán las referencias Constitucionales de estas corrientes de opinión, explicitando en cada una de ellas la nuestra:
Artículo 27:
Algunos autores sostienen que el párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional al conceder a la Nación “el derecho de imponer modalidades a la propiedad privada, que dicte el interés público; de regular en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana; en consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destino de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para la creación de nuevos centros de población agrícola, con tierras y aguas; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad”, se faculta expresamente al Estado Mexicano para la planeación del desarrollo.
Sin embargo, creo como afirma Ortíz Pinchetti que “es indiscutible que el artículo 27 y particularmente su tercer párrafo (transcrito arriba), autorizan la intervención estatal para regular la propiedad privada”.
Al autorizar la intervención estatal para lograr “el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana” la Constitución abandona definitivamente la teoría clásica por la cual el Estado no debería interferir en el desarrollo económico dejando que éste se produjera por el espontáneo funcionamiento del mercado libre”, pero también “tenemos que constatar que en ninguna parte de su texto se menciona siquiera la palabra “planificación”.(20)
En esta última afirmación, me permito anotar una sola excepción en materia de asentamientos humanos; el Texto Constitucional expresamente faculta al Estado para “establecer las adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población”.
En esta materia las reformas de 1976 se extendieron a los artículos 73 y 115 Constitucionales.
El Artículo 73 fue modificado en su fracción XXIX – C para facultar el Congreso de la Unión “para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución”.
Por su parte el Artículo 115 se modificó en sus fracciones IV y V en el siguiente sentido:
“Los Estados y Municipios, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución en lo que se refiere a los centros urbanos y de acuerdo con la Ley Federal de la materia.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad geográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia”.
Artículo 28:
Otro Artículo Constitucional que incide directamente en un posible sistema de planificación nacional es el 28 que prohíbe los monopolios, las exenciones del impuesto y las prohibiciones a título de protección a la industria, previendo que la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto el alza de precios, así como todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria y comercio o servicios al público, todo acuerdo o combinación de productores, industriales, comerciantes y empresarios para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
En este artículo “una buena parte del sector empresarial y sus ideológos y voceros sostienen que México vive un sistema de libre empresa cuyo puntal es el texto del artículo 28 de la Constitución que prohíbe todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicios al público. Se añade además, que la misma Constitución garantiza la más amplia libertad comercial o industrial que los particulares pueden escoger a su antojo y que esas normas están de acuerdo con la estructura de la sociedad mexicana, su ideología predominante y el derecho común, es decir, el Código de Comercio, sus leyes filiales y el Civil de aplicación supletoria”.
Como acertadamente el propio autor afirma: “contra esta argumentación un tanto carente de imaginación y de sentido social e histórico puede oponerse el propio Texto Constitucional. La Constitución permite la actividad mercantil tanto de los particulares como del propio Estado, sin establecer fronteras respecto de cada sector. El artículo 5º limita la libertad de comercio e industria en los derechos de la sociedad. Si bien, admite la libre concurrencia, atempera sus principios al sujetar el interés y las gestiones de los particulares a los “derechos y a los intereses de la sociedad (artículos 3, 5, 27, 28 y 131). Reconoce además, la desigualdad y debilidad de la clase trabajadora frente a sus patrones capitalistas. El artículo 123 crea un estatuto jurídico para la protección de la persona humana como trabajador”.(21)
Artículo 73:
Un grupo de estudiosos de la planeación argumenta que en la fracción XXX del artículo 73 que autoriza al Congreso de la Unión “para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores (materias federales) y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión”, se encuentran los fundamentos para que el Congreso legisle sobre planeación económica y social. (22)
Este argumento, nos remite a los estudios y consideraciones de las llamadas “facultades implícitas” definidas como aquéllas que el Poder Legislativo puede concederse así mismo o a cualquiera de los otros Poderes Federales como medio necesario para ejercitar alguna de las facultades explícitas, estas últimas definidas como aquéllas conferidas concreta y determinadamente en alguna materia por la Constitución.(23)
A este respecto, nuestra opinión es que el Congreso puede emitir una Ley de Planeación, siempre que se constriña a dirigir a la Administración Pública en las áreas o materias en que expresamente la Constitución le faculta a legislar. Cabe hacer notar que ésta es la solución que parece haberse aceptado, sin necesidad de reformas constitucionales para instituir la planeación en materia turística – de dudosa atribución federal – y agropecuaria, derivados de las recientes Ley Federal de Turismo y Ley de Fomento Agropecuario, respectivamente.
Sin embargo, creemos que estas soluciones para institucionalizar la planeación son limitadas y fragmentarias, sin cohesión y congruencia entre los distintos ordenamientos normativos y sin reglamentar específicamente los mecanismos de coordinación con otras esferas de gobierno y adhesión privada y social, salvo los Convenios Únicos de Coordinación, cuya constitucionalidad nos ocupamos más atrás en este mismo capítulo.
Artículo 89:
Otro de los fundamentos que pretenden hacerse valer para institucionalizar la planeación en México, es la referencia a la fracción I del artículo 89 Constitucional, mismo que establece como atribuciones del Presidente de la República el “promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”, que nos remite a la llamada facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo.
El ejercicio de esta facultad reglamentaria supone una decisión de la autoridad administrativa que dicta una regla aplicable a la colectividad, cuyo fin es el desarrollo y cumplimiento pormenorizado de la Ley.
Andrés Serra Rojas, nos señala que el Reglamento es “el conjunto de normas administrativas subordinadas a la Ley, obligatorias, generales e impersonales, expedidas unilateral y expontáneamente por el Presidente de la República, en virtud de las facultades que le han sido conferidas por la Constitución o que resulten implícitamente del ejercicio del Poder Ejecutivo”. Ese conjunto de normas “son creadoras de una situación jurídica general, abstracta, que en ningún caso regula una situación jurídica concreta y son dictadas para la atención pormenorizada de los servicios públicos, para la ejecución de la ley, y para los demás fines de la Administración Pública”.(24)
Es claro que esta facultad reglamentaria no puede rebasar el texto de la Constitución y de la ley, por tanto las críticas a un fundamento de este carácter son análogas a la del artículo 73. Es decir, esta facultad nunca rebasará los ámbitos y materias que la ley regula, misma que a su vez se constriñe al ámbito federal y a las materias federalizadas.
Sin embargo, una breve revisión a los antecedentes marcarán la importancia de estos actos que para racionalizar a la administración pública se han expedido y aquéllos que tienen por objeto regular particularmente el manejo e implementación de los instrumentos de política económica.
El comentario general respecto a los artículos 73 fracción XXX y 89 fracción I de la Constitución, podría resumirse en que “la planeación puede iniciarse sin infringir la Constitución si se reduce en el plano estrictamente legal a una reorganización y coordinación de las funciones del Poder Ejecutivo Federal aunque a efectos prácticos tuviera un resultado general, gracias a un sistema de convenios y al empleo de mecanismos inductivos tolerados o expresamente admitidos por el Texto Constitucional”.(25)
Por otra parte, el artículo 90 Constitucional faculta al Congreso para establecer por ley la estructura, funcionamiento y competencia de las Secretarías de Estado y demás entidades administrativas.
Los Artículos 40, 41, 124 y 133:
Estos preceptos constitucionales estructuran el sistema federal – artículo 40 – y el régimen de distribución de competencias – artículo 124 -, subordinando los distintos ámbitos y niveles de gobierno a la propia Constitución – artículo 133 -.
Obviamos la transcripción de textos remitiéndonos al apartado específico en este artículo.
Toda vez que la distribución de competencias se da a partir de la definición de aquéllas que se reserva la federación – el gobierno central – cabe la posibilidad jurídica de que los Estados legislen en materia de planeación. Sin embargo, los alcances serían limitados y fragmentarios, tanto en cuanto a sus ámbitos espaciales como materiales, sin sistemas unificados y globalizadores que pudieran atacar eficazmente las tareas de planeación nacional.
Por otra parte, hay escasos ejemplos de una actitud planeadora en los Estados, además de que no cuentan con la estructura informativa y tecnoburocrática para su formulación, ni el poder político o jurídico para su ejecución.
Nuestra Posición:
Como hemos referido, no se cuentan con bases sólidas y explícitas en el Texto Constitucional que faculten al poder público asumir las tareas de la planeación global integral en el país.
Cierto es que se cuenta con una enorme base administrativa, una experiencia que empieza a ser significativa y un interés creciente por esta problemática. Además existen elementos normativos que adelantan seriamente en las tareas de planificación, tanto en la formulación de planes, como en las leyes que instituyen en nuestro derecho positivo a la planeación como instrumento del desarrollo.
Considero que para institucionalizar a la planeación en México es conveniente y necesaria una modificación constitucional en el futuro, a fin de incorporar al Estado funciones de planeación del desarrollo que no están explícitamente mencionadas. “Es decir, debe proseguirse con la planeación de la misma manera que se ha proseguido con la política de desarrollo económico, aunque pensando en la necesidad futura de introducir cambios constitucionales. Después de todo, las leyes están para servir al hombre y no para limitar las aspiraciones colectivas del progreso y justicia social aceptadas por la ciudadanía”.(26)