Contribuciones a las Ciencias Sociales
Julio 2012

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL AUTOR DE OBRAS DRAMÁTICAS, MUSICALES Y DRAMÁTICO-MUSICALES EN EL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN PÚBLICA




Maité Aparicio Alomá
Yodeisi Jiménez Estenoz
Bárbara López González
maparicio@ucf.edu.cu
Universidad de Cienfuegos

 




Resumen: La protección de los derechos del autor es una cuestión tratada con más fuerza cada día. Los derechos morales y patrimoniales de los creadores pueden ser protegidos en las relaciones jurídicas donde participan. Se propone la tarea fundamental de determinar las formas de garantizar la protección de las facultades del creador de obras dramáticas, musicales y dramático-musicales en la relación contractual de representación y ejecución pública de las obras mencionadas y en su legislación aplicable.  Se realiza un estudio de Derecho Comparado en España, Colombia y México en el tema que se aborda, para establecer los acercamientos y divergencias en la regulación de sus ordenamientos jurídicos. Con el análisis del contrato de representación escénica y el de ejecución musical se logra detectar deficiencias a partir de la doctrina civil, económica y autoral, lo que constituye el principal aporte de la investigación. Contribución que se centra en la perfección del contenido del contrato y en su normativa legal, previo estudio teórico de cada una de las instituciones jurídicas del Derecho de Autor que giran en torno al tema. Se utilizaron los métodos de investigación de la Ciencia Jurídica que permitió sustentar como principales cuestiones para garantizar la salvaguarda de los derechos del autor: la determinación inadecuada del objeto del contrato, la ausencia de la garantía del utilizador del ejercicio pacífico del derecho cedido, sin realizar modificaciones, adiciones o supresiones a la obra y la inclusión de las cláusulas de calidad, penalidades y confidencialidad.

Palabras claves: derechos morales, derechos patrimoniales, contrato de representación escénica, contrato de ejecución pública, obras dramáticas, obras musicales y obras dramático-musicales.




Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Aparicio Alomá, M.; Jiménez Estenoz, Y. y López González, B.: "La protección de los derechos del autor de obras dramáticas, musicales y dramático-musicales en el contrato de representación y ejecución pública", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Julio 2012, www.eumed.net/rev/cccss/21/

Introducción
El jurista belga Picard 1 fue el primero en exponer la teoría de los derechos intelectuales originado por la creación humana y el respeto a cada producto de la mente humana generando el reconocimiento del Derecho de Autor.
Los autores de creaciones intelectuales poseen, derivado de sus obras, derechos morales y derechos patrimoniales. Esta investigación se inició con la conceptualización de derechos morales y patrimoniales, y la de las obras dramáticas, musicales, dramático-musicales, para finalmente examinar rigurosamente las cláusulas del contrato de representación o ejecución de obras dramáticas, musicales y dramático-musicales.
La autora Delia Lipszyc estima que: el derecho moral protege la personalidad del autor en relación con su obra2 . Los derechos morales protegen lo intangible, lo distintivo, lo extrapatrimonial, lo espiritual y lo afectivo de la producción intelectual del autor. Permiten la preservación de la integridad de la obra.
Los derechos morales en el Derecho de Autor consisten en el reconocimiento de la paternidad del autor sobre la obra realizada y el respeto a la integridad de la misma. Este derecho otorgan al autor facultades para:

  • Exigir que su nombre y el título de la obra sean mencionados cada vez que ésta se utilice, publique o divulgue;
  • Oponerse a las transformaciones o adaptaciones de la misma si esto afecta su buen nombre o reputación;
  • Dejar la obra inédita o publicarla en forma anónima o bajo un seudónimo;
  • Modificar la obra en cualquier tiempo y retirarla de la circulación, previo el pago de las indemnizaciones a que haya lugar.3

La Constitución cubana no regula ningún precepto relacionado con la protección del Derecho de Autor, ni a los derechos morales y patrimoniales que deben poseer respecto a su obra. Sin embargo, en los preceptos constitucionales 4 se regula la posibilidad de crear libremente obras artísticas, siempre y cuando no sean contrarias al sistema socialista y se le otorgan igualdad de derechos a la mujer y al hombre en lo cultural. De lo que se infiere consecuentemente la protección de los derechos de los autores, ya sean hombres o mujeres de cada una de sus creaciones.
Los Derechos Patrimoniales en el Derecho de Autor, consisten en la facultad de aprovecharse y de disponer económicamente de la obra por cualquier medio, por tanto se puede renunciar a ellos o embargarse, son prescriptibles y expropiables.5 Es decir, los derechos patrimoniales se derivan de la explotación de la obra, lo cual posibilita la obtención de un beneficio económico para el autor.
Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí, tales como la: copia, reproducción, presentación pública, traducción, adaptación, etc. Sobre estas formas de utilización, el autor o titular de los derechos patrimoniales puede ceder (entregar los derechos a otra persona) o autorizar su uso (dar un permiso pero sin ceder los derechos) para cada una de ellas y considerando límites de tiempo, cobertura y retribución económica.6
Se constituyen como facultades patrimoniales dentro del derecho patrimonial del autor: el derecho de reproducción, el derecho de comunicación pública, el derecho de transformación y el derecho de participación o “droit de suite”, criterio que sostiene la autora Delia Lipszyc7 . Existen diversas obras protegidas por el derecho de autor, este trabajo versa solamente en obras dramáticas, musicales y dramático – musicales. Las obras dramáticas y dramático – musicales son consideradas obras teatrales.
La expresión obra dramática comprende tanto la tragedia como la comedia, la revista, el sainete, el vodevil y cualquier otra variedad de forma dramática.8> Las obras dramático- musicales serían teatros musicales, el arte teatral ligado a la melodía sonora. Las obras musicales comprenden todo tipo de combinaciones originales de sonido, con o sin palabras. Los elementos constitutivos de las obras musicales son la melodía, la armonía y el ritmo.9
Producto del análisis del derecho moral y el derecho patrimonial del autor así como las obras objeto de estudio, cabe reflexionar en el respeto a cada una de las facultades que se derivan de ellos para su completa regulación en el negocio jurídico.
El Contrato de representación o ejecución pública se encuentra regulado en la Ley No. 14/1977 “Ley de Derecho de Autor”10 . Este contrato es celebrado por las entidades comercializadoras del sector cultural en todo el país y la ACDAM como Sociedad de Gestión Colectiva, que protege los derechos de los autores de obras musicales, dramáticas y dramático-musicales.
En este sentido, se debe señalar que los contratos, como forma de transmisión convencional de los derechos patrimoniales de los autores, deben regular, no sólo lo referente a los intereses patrimoniales de los autores, sino también aquellas que trascienden a la esfera de las facultades morales. Debe reunir determinadas cláusulas que respondan a los intereses de los creadores.
Un buen contrato para lograr una verdadera protección de los derechos morales y  patrimoniales, no debe excluir los aspectos vinculados con la participación en la elección de los que interpretan o ejecutan la obra del autor. Se debe pactar además la forma en que se comunicará, lo relacionado con el nombre del creador y el respeto a la integridad de su obra. Ambas cuestiones deben forman parte de las obligaciones de la sociedad de gestión y de la entidad comercializadora, y quedar plasmados en la cláusulas del contrato de representación y ejecución pública.
Para el cumplimiento de los elementos relacionados con las facultades de contenido patrimonial, basta que el contrato cumpla la formalidad de la escritura, o sea, redactado por escrito. Lo que se complementa con la remuneración, y los porcentajes de la recaudación, el término de duración del contrato, la cantidad de comunicaciones públicas a realizar y la extinción del mismo.
Los contratos firmados no resultan un ejemplo de la protección moral y patrimonial de los derechos de los autores de obras musicales, dramáticas y dramático-musicales. En la actualidad el derecho patrimonial está prevaleciendo sobre los principios del derecho moral,  ya que se le concede  más valor al aspecto económico o patrimonial que se deriva de la obra, que a la protección de la personalidad de su autor, en su condición de creador  y la integridad de su obra.
La protección de los derechos patrimoniales del autor resulta de sumo interés debido al innegable ascenso en cuanto a la producción de obras musicales y teatrales, etc., que por tener carácter creativo y original son protegidas por este derecho. Los creadores han visto a sus obras trascender los marcos de la frontera nacional, valorarse, utilizarse y hasta ejecutarse en el extranjero, tanto por ellos mismos como por intérpretes, casas editoras, etc. de otros países. Lo que ofrece la posibilidad de obtener beneficios patrimoniales, sin embargo  la ley nacional en esta materia no contiene preceptos claros sobre este tema.
El contenido del contrato no refleja en cada una de sus clausulas las formas de proteger los derechos del autor. Lo que constituye la esencia de la problemática, que radica en la insuficiente protección de los derechos morales y patrimoniales del autor en el acto jurídico mencionado.
El tema es novedoso ya que los juristas o teóricos que lo han abordado, no lo han analizado desde la arista que lo trata la autora de la investigación. La novedad  del trabajo se halla en la inclusión de cláusulas imprescindibles para la protección de los derechos de los autores en el contrato de representación y ejecución pública. En la bibliografía consultada no se constató el desarrollo del tema en trabajos de diploma.

 

1.1 Derechos morales en el contrato de representación o ejecución pública
A pesar de que el contrato de representación y ejecución pública no tiene por objeto la protección de forma directa de los derechos morales, si comprende dentro de su marco de protección la realización de este derecho del autor, el cual al percibir beneficios económicos, ve realizada en toda su magnitud la obra producto de su ingenio personal.
De lo anterior se desprende que la protección de los derechos patrimoniales en el mencionado contrato, lleva implícita la facultad moral, la que no puede ser obviada por los utilizadores de las obras, y que están en la obligación de respetar en todo momento.
Por lo que la autora de la investigación considera que las obligaciones11 del utilizador como uno de los sujetos del contrato, constituyen en definitiva, los derechos del autor en el negocio jurídico de marras.
El autor tiene derecho a recibir información del utilizador referente a cualquier modificación que requiera la obra para su puesta en escena, y el creador puede o no otorgar su autorización. Ostenta la garantía de participar en todos los trabajos y discusiones relacionadas con la puesta en escena de la obra, así como en todos los ensayos, se estima como derecho moral de divulgación, puesto que se convierte en la figura representativa ante el público que disfrutará la obra.
Ambos derechos se estipulan en las obligaciones del utilizador, el cual debe respetar todos los derechos morales del autor. 12
Relativo al contrato objeto de estudio se regula en el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, algunos derechos de los autores de las obras en cuestión como son13 :

  • El derecho exclusivo de autorizar: la representación y la ejecución pública de sus obras o la transmisión pública, por cualquier medio.

1.2 Derechos patrimoniales en el contrato de representación o ejecución pública 
Los derechos patrimoniales son los que por su naturaleza, resultan negociados y cedidos para de esta manera obtener beneficios económicos. Esas cesiones normalmente se verifican a través de contratos que realizan los autores y los utilizadores en general. En las artes escénicas, uno de los derechos que más se halla sujeto a negociaciones, es el de comunicación pública. El mismo se define como el acto por el cual varias personas acceden a todo o parte de una obra, en su forma original o transformada, por otros medios que no son la distribución de ejemplares. La comunicación pública puede ser directa o indirecta. Las obras de las artes escénicas ordinariamente se comunican de forma directa porque el público receptor se halla físicamente presente en el momento en que ésta acontece, a través de la representación pública de la obra.
El derecho de representación y ejecución públicas se encuentra dentro del derecho de comunicación pública como uno de los derechos patrimoniales del autor. La autora Delia Lipszyc14 lo califica en directas e indirectas, se hará alusión solamente a las primeras.

  • Las representaciones escénicas de las obras dramáticas, dramático musicales, coreográficas, pantomímicas y cualquier otra obra destinada a ser representadas así como las adaptaciones para el teatro de obras de géneros diversos (novela, cuento, etc.)
  •  Las recitaciones y lecturas de obras literarias;
  • Las disertaciones, conferencias, alocuciones, sermones, clases o explicaciones pedagógicas, y
  • Las ejecuciones de obras musicales no dramáticas, con o sin letra.

1.3 Estudio de Derecho Comparado en España, Colombia y México
Las legislaciones foráneas elegidas para realizar el estudio de derecho comparado fueron las de España, Colombia, México.
Los criterios a medir se basan en: la conceptualización del contrato de representación o ejecución pública, los derechos morales y patrimoniales del autor en el contrato en cuestión, las cláusulas contractuales, las funciones de las sociedades de gestión colectiva, y las entidades de gestión colectiva exclusivas para creadores de obras teatrales, musicales y dramático-musicales.
a) En España
En España la Ley de la Propiedad Intelectual15 estipula el contrato de representación teatral y ejecución musical donde el autor o sus derechohabientes ceden a personas naturales o jurídicas el derecho de representar o ejecutar públicamente las obras objeto de estudio y además las obras literarias, pantomímicas o coreográficas, con ánimo de lucro. Esta definición es similar a la estudiada y cambia solamente la denominación del negocio jurídico, que resulta más atinada.
Las facultades morales del autor no se respetan íntegramente y se asumen a consideración de la autora dentro de las obligaciones del cesionario relacionadas a no realizar variaciones, adiciones, cortes o supresiones16 ajenas a la voluntad del creador, traducido en el derecho moral a la integridad de la obra.
Por otro lado, el derecho patrimonial de remuneración al autor se encuentra lacerado, cuando se establece la contratación por un número determinado de comunicaciones al público17 . Se corre el riesgo de que se realicen más puestas en escena de las previstas en el contrato y no se le informe al autor y por tanto no se le retribuya totalmente, o por el contrario se efectúen menos puestas en escenas y de igual forma el creador no tenga modo de corroborarlo. En correlación se codifica el pago18 puntual al autor  por la representación o ejecución, así como recibir información de los ingresos generados por la obra  y disfrutar de la misma de forma gratuita.
Por su parte, en el contrato de representación teatral y ejecución musical se menciona como obligación del autor, la de responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y, como obligación del cesionario, la de efectuar la comunicación de la obra sin hacer variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor. En el mismo tipo de contrato se establece que, tanto el autor como el cesionario elegirán, de común acuerdo, a los intérpretes principales y, en el caso de orquestas, a los coros, grupos de baile y conjuntos artísticos análogos, así como al director. Asimismo, ambos convendrán la redacción de la publicidad sobre la misma obra. En cambio, la legislación mexicana omite disposiciones al respecto.19
Con relación al funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, la ley española 20 obliga a las entidades a realizar actividades de carácter asistencial a favor de sus socios y tareas de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes. Esta última obligación incumbe a todas las entidades, no sólo a las que representan a autores y artistas, sino también a las que agrupan a productores.
En España, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) es la entidad de gestión colectiva que se dedica a gestionar los derechos de los autores y editores de obras literarias, musicales, teatrales y audiovisuales, excepto las obras impresas.
b) En Colombia
La Ley de Derecho de Autor colombiana 21 estipula el contrato de representación y en capítulo independiente la ejecución pública de las obras musicales, que no se instituye como relación contractual. La ejecución es la mera autorización del titular del derecho o sus representantes para que se exteriorice la obra en determinados lugares 22. Se inicia el estudio de esta legislación extranjera con la definición del negocio jurídico.
En este cuerpo normativo el contrato de representación es aquel donde el actor de obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de cualquier género similar faculta a un empresario a representar la obra a cambio de una retribución económica. Y se abre la interrogante referida a si pueden coincidir en una misma persona el actor y el autor de la obra, o por el contrario son personas distintas. No se incluyen expresamente las obras musicales y se subsumen según el criterio de la autora, dentro de la categoría de ¨cualquier género similar.¨
En este negocio jurídico intervienen el autor o su representante y el empresario que puede ser una persona natural o jurídica. Este último se encuentra obligado a informar al auditorio el título de la obra con el nombre o seudónimo del autor, o los del productor y el adaptador, señalando las características de la adaptación 23. Luego se protege el derecho de la paternidad de los autores de la obra original y de la obra derivada, específicamente la aludida.
El creador posee la facultad de elegir los intérpretes principales de la obra y los directores de orquesta o coro 24. Esta facultad de elegir los artistas y directores de su preferencia ratifica el derecho moral clásico que se había abordado en el primer epígrafe de la investigación. El derecho a divulgar la obra en la forma en que el autor lo estime pertinente es la manifestación de sus derechos morales.
Se afecta el derecho a la remuneración25 puesto que se pueden realizar las representaciones que sean necesarias siempre que la concurrencia del público lo avale económicamente. Se incurre en la imposibilidad del autor de verificar exactamente la cantidad de representaciones formalizadas por el empresario y se coloca en una posición desventajosa para sus ingresos económicos.  
El artículo 10 de la Ley colombiana de 1993 establece que “los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la ley 23 de 1982 (Ley de Régimen General de Derechos de autor) y en la presente Ley”.26
La Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autores y Compositores (SGCDAC) es la entidad de gestión que administra las obras objeto de la investigación y recauda los recursos financieros que se producen con ellas. Es una sociedad privada sin ánimo de lucro, constituida por los titulares de derechos de autor y derechos conexos, cuyo cometido principal es la defensa de sus intereses y objetivos, para lo cual cuentan con personería jurídica.27
c) En México
En México, la Ley Federal de Derecho de Autor28 estipula el contrato de representación escénica donde el autor o el titular del derecho patrimonial concede al empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y establecidas en la ley. En esta regulación el acto negocial se incluye además la obra literario musical que se distingue de la obra dramático-musical y la danza. No se menciona expresamente la obligación del empresario de remunerar al autor.
Los derechos del autor que engloban las facultades morales y patrimoniales se estipulan brevemente en la normativa autoral. Los primeros no se manifiestan explícitamente en la regulación del contrato sino que se conciben de la remisión a las disposiciones29 del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el capítulo en cuestión. En este sentido se respeta el derecho a la integridad de la obra al impedir adiciones, supresiones o cualquier modificación sin el consentimiento escrito del autor, que se traduce en el derecho moral clásico que se ya se había abordado, como derecho a la integridad de la obra.
Las obligaciones del empresario 30 constituyen las facultades patrimoniales de los autores relacionados esencialmente a realizar la representación o la ejecución pública de acuerdo a las condiciones pactadas; respetar los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma,  y satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.
Se encuentra una definición de sociedad de gestión colectiva en el artículo 192 de la ley mexicana, que establece que “es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor”.31
La necesaria autorización administrativa se regula asimismo en las legislaciones iberoamericanas: “Para poder operar como sociedad de gestión colectiva se requiere la autorización previa del Instituto...”(art. 193 de la Ley mexicana).32
Mediante las llamadas funciones sociales, prestan servicios de asistencia social complementarios a los titulares de derechos. No siempre esta función viene recogida expresamente en la legislación (“Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:... VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros...” – art. 202 de la Ley de México).33
La Sociedad de Gestión Colectiva es la que permite materializar la actividad económica generada por la Propiedad Intelectual, en el ámbito mexicano mediante la Sociedad General de Escritores de México (SOGEM) y Centro Mexicano de Protección y Fomento de los Derechos de Autor (CEMPRO) vinculadas con el mundo académico.34 En este país, fungen como entidades de gestión  la SOGEM y el CEMPRO.
De manera que existe diversidad de sociedades de gestión y para el objeto de la investigación interesa resaltar la Sociedad de Autores y Compositores de Música (SACM) y Sociedad Mexicana de Ejecutantes de Música (SOMEM).
En cada una de las legislaciones estudiadas con relación a las entidades de gestión colectiva se desprenden como principales características: su carácter jurídico privado y la ausencia de ánimo de lucro. Respecto al carácter privado de las entidades de gestión, éste no siempre viene exigido por la legislación correspondiente, como es el caso de España, en el que la ley no dice nada al respecto.
En España se regula el contrato de representación teatral y la ejecución musical. En Colombia se estipula el contrato de representación y en capítulo independiente la ejecución pública de las obras musicales. Lo que denota una especialización de las relaciones contractuales que se establecen y que protegen distintos tipos de obras, lo que resulta adecuado; no ocurre así en la doctrina y legislación cubanas35 , donde existe un solo contrato que es el objeto de estudio. En este tipo de sociedad no hay intervención estatal, siendo significativo señalar, que en las entidades de gestión colectiva cubanas, el Estado juega un papel preponderante en la defensa de los autores, lo que la convierte en una sociedad de gestión pública.
1.4 Aspectos teóricos jurídicos del contrato de representación o ejecución pública.
Para regular las relaciones comerciales de la propiedad intelectual existen contratos para la utilización de las obras. Dentro de los cuales se encuentran el contrato de edición, el de representación o ejecución pública, el de utilización cinematográfica y el de creación de una obra por encargo. 36
El negocio jurídico es el acto de autonomía privada de contenido preceptivo con reconocimiento y tutela por parte del Orden Jurídico.37
Luego se abordan en este epígrafe las principales definiciones doctrinales del contrato de representación o ejecución pública y particularmente de las obras dramáticas, musicales y dramático-musicales.
Así vemos que la forma de contratación que mayoritariamente se emplea es a través del contrato de representación o ejecución pública. Este permite que el autor de una obra literaria, musical, dramática, dramática – musical, pantomímica, coreográfica, etc., o sus derechohabientes, autoriza a una persona natural o jurídica a representar o ejecutar públicamente la totalidad o una parte de la obra, obligándose a pagar a la otra parte una remuneración proporcional a lo recaudado por la venta de las entradas o a un tanto alzado.38
La especialista en asuntos jurídicos del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) refiere su concepto del contrato, tomando como referente la definición de la autora Delia Lipszyc que se ilustra en adelante. El contrato de representación o de ejecución públicas es aquel por el cual el autor de una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica –o su derechohabiente- autoriza a una persona natural o jurídica (por lo general denominada empresario) y esta se obliga a representar o ejecutar públicamente la totalidad o una parte de ella (mediante la actuación de intérpretes o ejecutantes que se encuentran presentes o utilizando una grabación o una radiodifusión o una transmisión por una red de cable), así como a pagar a la otra parte una remuneración proporcional a lo recaudado por la venta de entradas o similar o bien a tanto alzado. 39
La Ley40 de Derecho de Autor en su artículo # 33 enuncia: Por medio de un contrato de representación o ejecución pública, el autor o sus derechohabientes otorgan a la entidad correspondiente su consentimiento para realizar la primera representación pública, de una obra dramática o dramático-musical, o la primera ejecución pública de una obra musical, y la entidad se compromete a representarla o ejecutarla y a abonar la debida remuneración al autor o sus derechohabientes. En la norma rectora del derecho de autor, la definición legal del contrato resulta más restringida en cuanto a obras se refiere, ciñéndolo exclusivamente a las obras dramáticas, dramático-musicales y musicales.
Conforme a lo anterior, la característica fundamental de estos actos jurídicos es que tiene como objeto obras que no son del conocimiento público.41 El Dr. Vicente Rapa realiza esta afirmación, por lo regulado en el artículo # 33 de la norma que se analiza, puesto que el autor concede su permiso para efectuar la primera representación pública de su creación.
La Resolución No. 29 de fecha 26 de marzo de 2003 del Ministerio de Cultura regula en su artículo # 4 el contrato de representación o ejecución pública.42 En este negocio jurídico el autor o sus derechohabientes le otorgan el derecho a un tercero de representar o ejecutar una obra a cambio de una retribución en dinero. Esta cesión de derecho no significa que se pueda explotar la obra y reutilizar cada vez que el ejecutante o representador lo estime, por cada utilización se debe celebrar un nuevo contrato. En el Reglamento del contrato no se alude específicamente a ninguna de las obras.
A partir de las segundas y continuas representaciones, el contrato se efectúa a través de la entidad de gestión colectiva. Se entiende por la interpretación gramatical de lo estipulado en el Reglamento que para la primera representación de la obra, la relación contractual se establece entre el autor o sus derechohabientes y un tercero, que pudiera ser entendido como la sociedad de gestión colectiva o directamente el utilizador. En las segundas y demás representaciones obligatoriamente concurren la sociedad de gestión y el utilizador.
En definitiva, las concepciones teóricas y normativas que se ilustran reflejan un punto contradictorio relacionado a los sujetos o partes que intervienen en el contrato. Es preciso aclarar ofreciendo una definición que es construida por la autora de la investigación. 
Otro de los fundamentos que ratifican la definición que se ilustrará, se basa en la denominación del contrato que realiza y se nombra contrato-licencia de representación escénica de obras dramáticas y dramático-musicales en su primera representación, donde la entidad de gestión colectiva interviene en la primera expresión comercializadora de la obra.
El contrato de licencia es el acuerdo por el que una parte le cede a la otra la utilización, con carácter exclusivo o no de determinados derechos patrimoniales por un determinado tiempo y para un determinado territorio a cambio del pago de una contraprestación económica. 43El contrato de licencia, a consideración de la autora del presente trabajo, es una versión moderna del contrato objeto de estudio porque cambia la denominación tradicional, manteniendo la esencia del mismo con la cesión exclusiva de los derechos patrimoniales.
Lo que finalmente denota que el contrato de representación o ejecución pública de las obras que se tratan, se entiende como aquel donde el autor (o sus derechohabientes) o la sociedad de gestión colectiva autoriza a un tercero denominado utilizador a representar o ejecutar una obra de referencia, a cambio de la remuneración proporcional por los ingresos que genera su puesta en escena.
1.5 Análisis crítico del contrato de Representación escénica de obras dramáticas y dramático-musicales.
En la práctica jurídica el negocio adquiere una denominación que no se encuentra amparada ni en la Ley de Derecho de Autor ni en el aludido Reglamento para la concertación del contrato. La definición práctica o calificación es el contrato-licencia de representación escénica de obras dramáticas y dramático-musicales (primera representación).
El contrato de licencia es el acuerdo por el que una parte le cede a la otra la utilización, con carácter exclusivo o no de determinados derechos patrimoniales por un determinado tiempo y para un determinado territorio a cambio del pago de una contraprestación económica. 44 En este acto jurídico la licencia consiste en una autorización de uso o permiso para utilizar la obra, luego el contrato de licencia sería un tipo de contrato del Derecho de Autor. Las partes que confluyen desde el punto de vista doctrinal, serían el licenciante o entidad de gestión colectiva  y el licenciado o utilizador.
Aunque no exista un contrato entre los autores y quienes utilizan sus obras, aquellos reciben también remuneración en los casos previstos en el apartado d) del artículo 4 de la Ley No. 14, en relación con el artículo 40 del mismo texto legal, que autorizan la reproducción de las obras de conocimiento público, siempre que se respeten sus valores específicos.45 Es relevante la inexistencia de un contrato entre autores y artistas, lo que puede implicar cierta desprotección de los derechos del creador, sin entablar previa relación contractual con el artista intérprete o ejecutante para exigirle directamente determinados requisitos 46 que inciden en las facultades morales y patrimoniales del autor, cuya representación ha sido delegada previamente en las entidades de gestión.
Con relación al objeto del contrato se plantea que la ACDAM concede al utilizador  el derecho a efectuar la representación escénica de la obra que a continuación se identifica, bajo las condiciones y dentro de los límites establecidos en el presente contrato-licencia. Se refiere el título de la obra, la clasificación de acuerdo a si es original o derivada, el género, el carácter exclusivo o no de la cesión, el idioma en que se autoriza la representación, el territorio, la duración de la cesión, el numero de ejecuciones, el titulo de la puesta en escena, el director y el nombre de la compañía. Se precisa además que la autorización conferida en virtud de este contrato-licencia no faculta al utilizador para hacer uso de la obra como una modalidad diferente a la que es objeto de licenciamiento.
Para cualquier otra forma de utilización de la obra se requiere autorización mediante un nuevo contrato. Durante el período de vigencia del contrato-licencia el utilizador tiene derecho a traspasar total o parcialmente a terceros las obligaciones y las facultades adquiridas, previa autorización de la ACDAM, siempre que la cesión del derecho de representación no se haya pactado en exclusiva.
Ya en el contenido del contrato, el objeto declara que la ACDAM concede al utilizador el derecho a efectuar la representación escénica de la obra. Se excluye el compromiso esencial del utilizador en cuanto a la remuneración económica por su utilización, lo que resulta incompleto por el análisis doctrinal que se plasma en el primer capítulo de la investigación. En relación al fundamento teórico del objeto, se había planteado la obligación principal de cada una de las partes contratantes, y se constata solamente la de la sociedad de gestión colectiva. Se pronuncien al respecto más adelante, pero no basta y se produce una definición parcial de la finalidad de los partes firmantes.
El título de la obra, la clasificación primigenia o derivada y sus tipologías de derivación, el género, la exclusividad y duración de la cesión o número de ejecuciones, el idioma con que se representa la obra, el territorio, el título y director de la puesta en escena y nombre de la compañía son otros aspectos que se encuentran en el objeto del contrato, de los cuales deben eliminarse algunos que no se validan en la doctrina. No se cree que el idioma y el territorio puedan formar parte esencial sino que se expongan en otra cláusula del negocio.
El utilizador de la obra se encuentra obligado a utilizarla en la modalidad autorizada, que pudiera ser una obra dramática o una dramático-musical según el caso. El utilizador simplemente exterioriza la creación objeto de licenciamiento sin hacer variaciones, supresiones o modificaciones.
En esta misma cláusula, se alude que durante el período de vigencia del contrato el  utilizador traspasa sus obligaciones a un tercero, lo que resulta incorrecto, porque debe aparecer en apartado independiente del negocio contractual. Se percibe inseguridad en la protección de los derechos del autor, aunque se establezca como requisito, la nueva autorización de la entidad de gestión colectiva. En definitiva, la autora del trabajo estima que debe aparecer como una obligación del utilizador, la no cesión de sus derechos a un tercero para garantizar la protección de los derechos morales y patrimoniales del autor.
En el objeto del contrato no se hace referencia al anexo, que en definitiva recoge las formas de utilización de las obras, distinguiendo entre cada una de ellas, de conformidad con sus características particulares.
En la cláusula de reserva del derecho moral, no se describe específicamente el contenido de cada uno de esos derechos, remitiendo al lector a los derechos establecidos en la doctrina, en virtud de los cuales en cada comunicación pública que se haga de una obra debe consignarse el nombre del autor, su seudónimo o su anonimato. Tampoco se puede modificar el contenido de la obra, cuyo derecho solo pertenece al creador de la obra.
En las obligaciones del utilizador, ante cualquier incumplimiento del utilizador, debe justificarse o responder a la ACDAM la posible solución o nuevo término de cumplimiento de la obligación que ha vulnerado y que se haya pactado expresamente en el contrato.
Otras obligaciones del utilizador que la autora del trabajo agrega:
Se considera pertinente incluir como obligaciones: realizar la representación pública en el ámbito territorial señalado y en el idioma expresamente autorizado por el autor; llevar a efecto la primera representación dentro del plazo convenido, efectuar la comunicación en condiciones artísticas y técnicas que no perjudiquen al autor; no sustituir los intérpretes principales de la obra sin el consentimiento del autor y presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la comunicación.
En las obligaciones de la ACDAM, se restringe las formas de pago del contrato al cheque o la transferencia bancaria, cuando pudiera ser utilizada cualquiera de las establecidas en la Resolución 47 No. 101 del 2011 del Banco Central de Cuba. Es una obligación recíproca que igual se establece para el utilizador y se aprecia como ya se había explicado.
Referente a las obligaciones pecuniarias, en los contratos económicos se denomina como valor total del negocio pactado en función de la legislación vigente aplicable al contrato. Se pacta por el acuerdo mutuo de las partes, lo que implica que depende exclusivamente de la voluntad de los sujetos contratantes.
En el siguiente apartado solamente se describe la fuerza mayor, por lo tanto independientemente que se aluda en el titulo de la cláusula, se excluye el caso fortuito. Este último cuando se producen circunstancias previsibles pero inevitables, como es el caso de incendios, descargas eléctricas, accidentes, entre otros. La parte que alegue el incumplimiento de algunas de las obligaciones del contrato deberá acreditarlo de forma documental por un tercero competente.  
En la solución de controversias se encuentra la negociación como vía consensual y adjudicativa, sin la intervención de un tercero,  que aparece como la primera forma de dirimir los conflictos entre las partes contratantes. Posteriormente se convida a los sujetos a concurrir a la vía judicial, por lo que se rigen por la legislación económica vigente48 . No se contempla la solución del litigio desde el punto de vista administrativo que prevé la Resolución No. 162 del 2002 del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).
Con relación al apartado 8.3 se debe incluir la cláusula de Penalidades referente a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la explotación de la obra sin retribución pecuniaria. En cuanto a estas definir para lo casos de incumplimiento de alguna de las parte de sus obligaciones en el contrato, así como determinar las causales especificas que implicarían una penalidad y las indemnizaciones correspondientes por cada penalización estipulada, o puede consignarse en sentido global, atendiendo a cualquier tipo de incumplimiento generado, señalando entonces las reclamaciones a realizar por la parte afectada.
Para la Resolución del contrato-licencia, es similar a la forma en que se resuelve los contratos económicos, a pesar de cada parte puede negociar las causas específicas para resolverlo, atendiendo particularmente a la naturaleza del objeto del contrato de que se trate.
No se incluye la caducidad como una forma de resolución del contrato-licencia, determinada por haber expirado el término para que la obra fuese representada o comunicada al público. Las partes pueden instar la resolución del contrato, lo cual debe preverse en dicha cláusula.
La figura del suplemento se encuentra regulada en la Resolución No. 2253/2005 del Ministerio de Economía y Planificación. Por tanto, el suplemento es el documento que se anexa al contrato y puede modificar su contenido, previo acuerdo de las partes, sin cambiar su esencia, solo modificar alguna de las cláusulas. En la norma aludida se especifica para la prórroga de la vigencia del contrato o para dar por concluida la relación jurídica contractual.
El término de vigencia constituye el período de duración del negocio jurídico por la voluntad manifiesta de los sujetos contratantes
1.6 Análisis crítico del contrato-licencia para la utilización de obras musicales (ejecución pública)
En la doctrina civil el objeto de cualquier tipo de contrato lo constituirán  las prestaciones de dar, hacer o no hacer. En este caso la prestación es de hacer, y específicamente ejecutar las obras musicales. Por otro lado, se considera como la obligación fundamental de ambas partes, donde la sociedad de gestión cede a utilización de la obra musicales a un tercero que es el utilizar y este se obliga a realizar una contraprestación monetaria para remunerar a la ACDAM. La sociedad de gestión una vez percibido los ingresos, remunera a su vez al autor.
En el repertorio se debe obedecer íntegramente lo pactado. Se concede por la interpretación objetiva49 del contrato, que es ley para las partes contratantes, los derechos patrimoniales del autor.
La cláusula prevé primeramente la negociación como forma amigable de resolver el litigio. Se menciona la vía administrativa con la posibilidad que tienen las partes de concurrir al CENDA para que se pronuncie al respecto y en última ratio someterse a la jurisdicción de las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares .El orden mencionado es el que se debería seguir, no siendo aclarado así en la cláusula contractual.
En las cláusulas de vigencia y modificación se hace referencia a la institución jurídica del suplemento, tomada para la prórroga del término de vigencia del contrato, y en definitiva para cualquier modificación del negocio jurídico, como lo ampara la Resolución 2253/0550 .
1.7 Propuesta de cláusulas que deben incluir los contratos
La calidad de la representación o ejecución de las obras debe consignarse como cláusula en los contratos. Se le debe requerir al empresario, para que a su vez se lo exija a los artistas intérpretes o ejecutantes y de esta forma proteger el derecho a la remuneración del autor, para que obtenga los beneficios económicos que se derivan de la explotación de la obra con su puesta en escena o ejecución pública. Cuya perfección de la disposición contractual se materializa con el establecimiento de determinados parámetros de calidad. Medidas que no se encuentran preestablecidas sino que se reúne una Comisión compuesta por artistas de reconocido prestigio para la captación de nuevos talentos y solo consta en acta la aprobación o no de la persona, pero en ningún caso los parámetros que le fueron medidos.
No se prevé un apartado donde se definan las normas por las cuales se rige el contrato, lo que comúnmente en la práctica contractual se enuncia como ley aplicable o legislación aplicable. La confidencialidad es otro de los aspectos a añadir en la relación contractual, donde las partes no deben revelar a terceros su contenido.
1.8 Consideraciones de la autora
Los contratos estudiados presentan varias deficiencias que pueden perfeccionarse para que funjan como garantes de los derechos de los autores de las obras que se profundizan en el primer capítulo del trabajo. Es ineludible resaltar las más relevantes para prever las posibles soluciones al problema esbozado al inicio de la investigación.
Es importante definir correctamente el objeto del contrato con las consideraciones que plantea la autora del trabajo y en este sentido se resalta nuevamente la situación confusa que se crea en torno a las obras sobre las que se realizan las prestaciones de hacer.
Con relación a las obras dramáticas, musicales y dramático-musicales que se comercializan con los contratos estudiados, surge una interrogante para la autora que pudiera ilustrar aún más la desprotección de los derechos del autor. Existen dos posibilidades que fueron analizadas en los contratos, primero que se comercialicen varias obras de un mismo autor, y segundo varias obras de diferentes autores. En el segundo caso se aprecia una situación totalmente desventajosa a la hora de delimitar los derechos morales y patrimoniales de diferentes autores, cuyas obras se comercializan en un solo acto negocial.
En los contratos analizados no se pacta la cláusula de calidad de la representación o ejecución de las obras, y en caso de incluirlo no existen parámetros preestablecidos. No existe la estipulación de legislación aplicable al contrato, cuestión medular que incide en la legalidad del contrato acorde al ordenamiento jurídico vigente en materia de contratación económica y Derecho de Autor. Ni se consigna la confidencialidad como  otro apartado a incluir dentro de la relación jurídica contractual, donde los sujetos no deben prestar información del contenido de las obras a terceros.

 

Conclusiones
Se puede concluir que:
PRIMERA: Las definiciones teóricas y jurídicas del contrato requieren el esclarecimiento y uniformidad de los sujetos que intervienen en él, las cuales carecen de la mención de la sociedad de gestión colectiva, que en la práctica participa como parte contratante desde la primera representación o ejecución pública. 
SEGUNDA: En las legislaciones foráneas estudiadas se distingue el contrato de representación teatral y el de ejecución musical.
TERCERA: Se determinan como principales deficiencias que trascienden a la protección de los derechos de los autores de obras dramáticas, musicales y dramático-musicales: la determinación inadecuada del objeto del contrato, la ausencia de la garantía del utilizador del ejercicio pacífico del derecho cedido, sin realizar modificaciones, adiciones o supresiones a la obra y la inclusión de las cláusulas de calidad, penalidades y confidencialidad.

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1 Erbella Robles, Alina Yolanda. La Protección Jurídica de los Derechos Patrimoniales del Autor/ Alina Yolanda Erbella Robles. –La Habana: Edición ONBC, 2005.—p. 34

2 Lipszyc, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos/ Delia Lipszyc.—La Habana: Editorial Félix Varela, 2005.—p. 154. t1

3 Pérez Peña, Oscar Alberto. Derechos Morales y Patrimoniales en el Derecho de Autor. Tomado de:
http://www.iered.org, 17 de noviembre del 2011.

4 Ver artículo 39 y 44 de la Constitución de la República de Cuba.

5 Pérez Peña, Oscar Alberto. Derechos Morales y Patrimoniales en el Derecho de Autor. Tomado de:
http://www.iered.org, 17 de noviembre del 2011.

6 Colombia, Congreso de la República. Ley No. 23 /1982: Sobre derechos de autor. Bogotá: Diario oficial. Tomado de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/, 19 de noviembre del 2011.

7 Lipszyc, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos/ Delia Lipszyc.—La Habana: Editorial Félix Varela, 2005.—p. 12. t1

8 Ídem, p.76

9 Ibídem, p.74

10 Ver artículo # 33 de la Ley No. 14/77:Ley de Derecho de Autor

11   Cuba. Ministerio de Cultura. Resolución 29/03: Reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la representación escénica o la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático- musicales, musicales, pantomímicas y coreográficas. Así como para los guiones de espectáculos musicales y circenses. Artículo # 10.—La Habana, 2003.—10 p.

12 Artículo 10: Son obligaciones del utilizador: a) respetar los derechos morales del autor.

13 Francia. Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas. Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979. Artículo # 11

14 Lipszyc Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Editorial Félix Varela. —La Habana. p. 185 

15 España. Ministerio de Cultura. Real Decreto Legislativo No. 1/96: Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual. Artículo # 74.—Madrid, 1996.—p. 23

16 Ibídem, Artículo # 78 apartado 2.

17 Ibídem, Artículo # 75.

18 Ibídem. Artículo # 78 apartado 3, 4 y 5.

19 Rendueles, César. Los derechos morales en el derecho comparado. Tomado de: http://olea.org/~palmis/firma-digital-proteccion-derechos-morales, 30 de marzo del 2012.

20 España. Ministerio de Cultura. Real Decreto Legislativo No. 1/96: Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual. Artículo # 55.—Madrid, 1996.—p. 43

21 Colombia. Ministerio de Cultura. Ley No. 23/82: Ley de Derecho de Autor. Artículo # 139.Tomado de: http://www.cerlalc.org, 30 de enero del 2012.

22 Ver en el artículo # 159. Tales como: teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, y otros establecimientos.

23 Ibídem, Artículo # 142.

24 Ibídem, Artículo # 144.

25 Ibídem.  Artículo # 143 y # 146.

26 Aragón, Emilia.Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina, celebrado el 20 de octubre del 2004. Tomado de: http://www.ompi.es, 30 de marzo del 2012.

27 Ríos Ruiz, Wilson Rafael. Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor requieren una reforma de fondo. Tomado de: http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-111214-05_(sociedades_de_gestion_colectiva_de_derechos_de_autor_requieren_una_reforma) 44, 30 de marzo del 2012.

28 México. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.  Ley Federal de Derecho de Autor. Diario Oficial de la Federación. Artículo # 61.—México, 2003.—p. 38

29 Íbídem, Artículo # 65 en relación con el artículo # 45.  

30 Ibídem, Artículo # 63 p. 12

31 Aragón, Emilia.Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina, celebrado el 20 de octubre del 2004. Tomado de: http://www.ompi.es, 30 de marzo del 2012.

32 Ibídem, p. 7

33 Ibídem, p. 9

34 Pérez Fuentes, Gisela María. La protección de los derechos de autor desde Víctor Hugo hasta la sociedad de la información a través del sistema de gestión colectiva. Tomado de: http://www.publicaciones.ujat.mx/publicaciones/perspectivas/Perspec-37.pdf, 30 de marzo del 2012.

35 Ver criterio de Delia Lipszyc y las estipulaciones establecidas al respecto en la Ley de Derecho de Autor y en la Resolución 29/2003 en el epígrafe 1.4 del primer capítulo de la investigación.

36 Artículo # 28: Para la utilización de las obras pueden existir diferentes tipos de contratos, tales como el de edición, el de representación o ejecución pública, el relativo a la obra cinematográfica, y el de creación de una obra por encargo. De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Cultura podrá establecer  los correspondientes modelos de contratos. Ley de Derecho de Autor Cubana

37 Kant, Emmanuel. Obra Completa. Cartoné. Biblioteca de Grandes Pensadores. Volumen II. Editorial Gredos.—Madrid.p.312

38 Benítez García, Karina. Las obras de las artes escénicas y su protección por el Derecho de Autor/ Karina Benítez García.—La Habana: [s.n.].—25 p.

39 Lipszyc Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I Editorial Félix Varela. —La Habana, 2005. p. 313 

40 Cuba. Asamblea Nacional del Poder Popular. Ley 14/77: Ley de Derecho de Autor. artículo # 33. —La Habana, 1977.—p.6

41 Rapa Álvarez, Vicente. Manual de Obligaciones y Contrato Tomo II. Editorial Félix Varela. —La Habana, 2003 p. 245 

42 Cuba. Ministerio de Cultura. Resolución 29/03: Reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la representación escénica o la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático- musicales, musicales, pantomímicas y coreográficas. Así como para los guiones de espectáculos musicales y circenses.—La Habana, 2003.—10 p.

43 Matamoros Santos, Ariel G. Plataforma Jurídica de la gestión colectiva de los derechos de autor en Cuba. Tutor —Trabajo de Diploma, UH (La Habana), 2001.—46h. : ilus.

44 El contrato de licencia. En Colección de Propiedad Intelectual: Diccionario de Propiedad Intelectual. Tomo I, (1986).—p. 46

45 Rapa Álvarez, Vicente. Manual de Obligaciones y Contrato Tomo II. Editorial Félix Varela. —La Habana, 2003 p. 245 

46 Como por ejemplo el respeto a la integridad de la obra y además de ejecutarla con la calidad que exija el autor para ello.

47 Cuba. Banco Central. Resolución 101/11: Normas bancarias para los cobros y pagos.—La Habana, 2011.—7 p.

48 Cuba. Consejo de Estado. Decreto-Ley 241/06: Modificativo de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral.-La Habana, 2006. p 19.

49 Colectivo de autores. Derecho de Contratos. Teoría General del contrato. Tomo I. Editorial  Félix Varela.—La Habana, 2006. p.235

50 Cuba. Ministerio de Economía y Planificación. Resolución 2253/2005: Indicaciones para la contratación económica.—La Habana, 2005.p 7.