Revista: CCCSS Contribuciones a las Ciencias Sociales
ISSN: 1988-7833


DERECHO A LA PATERNIDAD, EQUIDAD DE GÉNERO Y LA PERMISIBILIDAD DEL ABORTO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Autores e infomación del artículo

Germán Santillán Delgado*

Alfredo García Rosas**

Reynaldo Robles Cardoso***

Universidad Autónoma del Estado de Mexico

E-mail: sandelg68@hotmail.com


Resumen                                                                                    

La presente investigación tiene como objetivo analizar los derechos y obligaciones que el hombre tiene respecto a la paternidad actualmente dentro del Derecho familiar como un derecho sexual y reproductivo; y en equidad e igualdad de género determinar cómo se deben respetar esos derechos, cuando la mujer en el derecho de maternidad, ha decidido abortar hasta antes de las doce semanas de gestación, cuando la ley se lo permite; ya que, para ambos en la concepción de un nuevo ser, les asisten derechos y obligaciones; lo cual en México es garantizado en el artículo 4 constitucional, como Derecho Humano además de ser una garantía de libertad e igualdad que tiene toda la población, sea hombre o mujer; frente a la equidad e igualdad de género, que permite brindar a las mujeres y a los hombres las mismas oportunidades, condiciones o formas de trato, sin dejar a un lado las particularidades de cada uno de ellos; ya que lo anterior ha provocado un sinnúmero de opiniones en pro o en contra; situación que nos hace entrar a un estudio socio-jurídico de ésta problemática y que haremos a través del método exegético, dialectico, deductivo, analítico y sintético.

Palabras clave: derecho de paternidad, derecho reproductivo, derecho sexual, equidad de género, identidad de género, igualdad de género, permisibilidad del aborto.

Abstract

The purpose of this research is to analyze the rights and obligations that men have regarding paternity currently within family law as a sexual and reproductive right; and in gender equity and equality, determine how these rights should be respected, when the woman in the maternity right has decided to abort until before twelve weeks of gestation, when the law allows it; since, for both in the conception of a new being, they are assisted by rights and obligations; which in Mexico is guaranteed in article 4 of the Constitution, as Human Right as well as being a guarantee of freedom and equality that the entire population has, be it male or female; against gender equity and equality, which allows women and men to be given the same opportunities, conditions or forms of treatment, without leaving aside the particularities of each of them; since the foregoing has caused countless opinions for or against; situation that makes us enter a socio-legal study of this problem and that we will do through the exegetical, dialectical, deductive, analytical and synthetic method.

Keywords: right to paternity, reprodctive law, sexual rights, gender identity, gender equality, permissibility of abortion.


Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Germán Santillán Delgado, Alfredo García Rosas y Reynaldo Robles Cardoso (2020): “Derecho a la paternidad, equidad de género y la permisibilidad del aborto en la ciudad de México”, Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, (marzo 2020). En línea:
https://www.eumed.net/rev/cccss/2020/03/derecho-paternidad-mexico.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/cccss2003derecho-paternidad-mexico


1 INTRODUCCIÓN

Como se ha mencionado la presente investigación tiene como objetivo analizar los derechos y obligaciones que el hombre tiene respecto a la paternidad actualmente dentro del Derecho familiar; debido a que en la mayoría de las legislaciones, generalmente, no se establece como tal el derecho a ser padre o madre, más bien se habla de esa relación jurídica que se tiene con los hijos, lo que conocemos como filiación en el ámbito civil, teniendo por otro lado normas jurídicas que otorgan ciertos derechos; por ejemplo, sabemos que la Ley Federal de Trabajo habla de proteger a la mujer porque va a ser madre, para evitar que lleve a cabo tareas pesadas y que tenga derecho de tener incapacidad para el parto y su recuperación, o cuando el hombre tiene derecho a su descanso por haber sido padre.

En otra esfera de derechos, también se habla, incluso, de los llamados derechos reproductivos o derechos sexuales que tanto hombre como mujer tienen y ejercen libremente como un Derecho natural y como Derecho Humano para casarse y fundar una familia.

La reproducción humana, en el orden natural, sabemos que es un proceso de tipo sexual que da origen a nuevos seres humanos que perpetúan la especie, donde comúnmente intervienen el hombre además de la mujer, o sea los dos sexos, el masculino y el femenino; señalamos comúnmente, porque hoy en día sabemos de la reproducción asistida que implica, incluso, problemas éticos y jurídicos donde generalmente la mujer de forma unilateral, es quien toma las decisiones sobre su cuerpo además del producto de la concepción.

Y por todo esto surge la interrogante de investigación ¿Si para la reproducción humana natural es necesaria la participación del hombre y la mujer; entonces, ¿cuáles son los derechos de paternidad que le asisten al hombre en la concepción de ese nuevo ser frente al deseo de la mujer de abortar? Ya que el objetivo del presente artículo es analizar los derechos y obligaciones que el hombre tiene respecto a la paternidad actualmente dentro del Derecho familiar como un derecho sexual y reproductivo; y en equidad e igualdad de género determinar cómo se deben respetar esos derechos, cuando la mujer en el derecho de maternidad, ha decidido abortar hasta antes de las doce semanas de gestación

En la actualidad esta interrogante ha provocado opiniones a favor o en contra; ya que por un lado la mujer, que es cierto que participa en la ovogénesis e incluso lleva en su ser esa nueva vida; por la otra el hombre, también con la espermatogénesis, llevando al proceso de fecundación, que es la unión del óvulo y el espermatozoide, creando un cigoto, donde los cromosomas de mujer y hombre determinan al nuevo ser; situación por la cual consideramos que es necesario desarrollar el presente trabajo, lo que realizaremos a través del método exegético, dialéctico, deductivo, analítico y sintético que se emplea en la ciencia fáctica del Derecho; para determinar los derechos que asisten al padre frente a la determinación de la mujer que ha decido ya no llevar consigo el producto de la fecundación humana; por lo que a continuación, daremos inicio con la conceptualización de términos relativos a la paternidad, como concepto que va ligado a otros tales como la maternidad, el parentesco y la filiación; lo relativo a la equidad de género además de  hablar de la permisibilidad del aborto que se tiene en la Ciudad de México.

2 CONCEPTUALIZACIÓN

Entremos ahora al desarrollo y ordenación de los tópicos relacionados con el tema; primero señalaremos que la filiación es entendida para los doctrinarios del Derecho, como la relación jurídica establecida entre padres e hijos, constituyendo un estado civil con sus propios derechos más las obligaciones que nacen de ese vínculo; también se entiende, como un vínculo jurídico existente entre dos personas en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos naturales, biológicos o de actos jurídicos; ejemplo, cuando hablamos de consanguinidad o adopción; en México el código civil federal nos habla de la filiación en el Título Séptimo “De la paternidad y la filiación” y para el caso de la Ciudad de México, el código civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, la filiación se establece en el Título Séptimo “De la filiación”; donde en ambos casos establecen esa relación que el padre y la madre tienen con relación a sus hijos.

Para Manuel Chávez Asencio, dice:

“La filiación es la relación que existe entre padres e hijos, pero esto se entiende, como las obligaciones que existen de padres a hijos como lo son deberes morales en los cuales se tienen que integrar al hijo por medio de un nombre, su honor e incluso en la integración al grupo familiar y el respeto que este merece dentro de él, desde otro aspecto muy importante es en lo económico ya que de ellos se derivan los alimentos y para poder cubrir las necesidades de los descendientes, y que el Estado también intervine en este aspecto para hacer cumplir con tal obligación y garantizar el bienestar de la familia que no es más que el interés del Estado hacia la familia” (Chávez, 2004: 3).

Sabemos que la familia es la institución jurídica más importante, y como lo establece Edgar Baqueiro Rojas, al afirmar que:

“La familia es el agregado social constituido por personas ligadas por el parentesco, en otras palabras, que están ligadas consanguíneamente entre sí o por simple relación constante y que se encuentran radicando en un mismo lugar de convivencia en común” (Baqueiro, 2009: 7).

El concepto de familia según la Organización Mundial de la Salud (2009), nos menciona que son los miembros del hogar emparentados entre sí, hasta un grado determinado por sangre, adopción y matrimonio.

En la actualidad y en esa evolución social, en las sociedades contemporáneas con estructuras más flexibles y plurales, sabemos que las familias tienen formas sui generis en su composición, se integran con el padre, la madre y los hijos –los consanguíneos o por adopción-; también aquellas familias donde la integración se da por parejas del mismo sexo y sus hijos, en equidad e identidad de género, lo cual es garantizado por el Derecho en la libertad otorgada por nuestro máximo ordenamiento jurídico.

La paternidad en su origen y de acuerdo a lo destacado por la Real Academia Española (2019), refiere que procede del latín paternítas, -atis, referida a la calidad de padre y sabemos que en Roma era un derecho de plena potestad del padre, que al mismo tiempo era considerado el propietario, el juez y el sacerdote de su hogar y de los suyos.

El jurista Chávez Asencio, M., señala que:

“La paternidad también se puede considerar como la relación jurídica que se contrae de padres a hijos las cuales pueden considerarse en deberes, derechos, en un hacer, en un dar o incluso en un no hacer por ambas partes de los individuos, independientemente de la posición en la que se encuentren ambos tienen responsabilidades” (Chávez, 2004: 4).

Por otro lado, la autora Teresa Trillo, señala que:

“Para el Derecho, la paternidad posee un estatuto natural, uno económico y uno jurídico. Natural porque biológicamente todo ser tiene padre y es producto de la unión de dos células procedentes de un hombre y una mujer. Sobre esto no hay discusión; el asunto se complica un poco al tener en cuenta que, si bien la maternidad es susceptible de prueba directa porque hace parte de un hecho; el alumbramiento, la paternidad requiere contar con inferencias y presunciones, como la existencia de cohabitación, relación sexual y aparte de eso, fidelidad de la mujer” (Trillos, 1998: 5).

De lo anterior se comprende que tanto el hombre como la mujer intervienen en la concepción de un nuevo ser, y que naturalmente no hay discusión; aun cuando se encuentre en el supuesto de la reproducción humana asistida o llamada inseminación artificial. No olvidando que el hombre y la mujer por naturaleza en ese legitimo deseo de tener descendencia y convertirse en padres, es un gran anhelo personal que ayuda a la perpetuación de la especie para el equilibrio que toda sociedad debe tener.

Ahora hablaremos de la maternidad, ya que en sentido amplio se sabe que es la capacidad de procreación en la mujer, entendida como el proceso biológico de reproducción y multiplicación de la propia especie como un derecho natural; y que además al ser la mujer dadora de vida, se encuentra uno, frente al bien jurídico más grande que cualquier persona posee y que como Derecho Humano se garantiza en todo el orbe.

La Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948, de la llamada Declaración Universal de los Derechos Humanos, y precisamente en su artículo 3, establece que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Sabemos que la maternidad al igual que la paternidad, dentro de la filiación, se estableció que esta se da como una relación jurídica que se constituye entre padres e hijos y como un vínculo jurídico existente entre dos personas en la que una desciende de la otra; esa relación íntima entre madre e hijo, porque desde un punto de vista social y de manera específica en lo jurídico, se han creado disposiciones generalmente en el ámbito laboral y de la seguridad social para proteger su derecho durante el embarazo y la lactancia, o en el caso de la reproducción asistida.

Por lo que, tanto a la paternidad como a la maternidad, conceptualmente los encontramos relacionados con el Derecho familiar, donde se ha comentado, resultan derechos y obligaciones como vínculos jurídicos que se tienen con los hijos.

En relación al parentesco, donde legalmente sabemos que solamente se reconoce el parentesco por consanguinidad y por afinidad; en México, de acuerdo al CÓDIGO CIVIL FEDERAL (2018), establece que:

“El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo. Y el parentesco por afinidad: El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón”.

Observando que, para el caso del código civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; refiere también al “parentesco civil”, que lo relaciona con la adopción; lo cual como notamos, que a nivel federal lo equipara con el parentesco consanguíneo. Código Civil para el Distrito Federal. Gaceta Oficial del Distrito Federal. Ciudad de México. Última Reforma 24 de octubre de 2017.

Luego entonces al igual que la paternidad y la maternidad, el parentesco va a relacionado al Derecho familiar, como otro vínculo jurídico que une a los padres con los hijos.

Pasemos ahora a la conceptualización de la equidad de género, como otro término de suma importancia en la presente investigación; por lo que mencionaremos que de acuerdo a los autores José María Duarte Cruz y José Baltazar García-Horta (2016), y de acuerdo a la historia señalan que:

“En 1968, el profesor e investigador norteamericano Robert Stoller utilizó por primera vez el concepto de género en su libro Sexo y Género —en inglés: Sex and Gender— para oponerlo al sexo (significando este el conjunto de diferencias anatómicas y biológicas entre hombres y mujeres), subrayando de esta manera el carácter socialmente construido de las nociones de masculinidad y feminidad. Cuatro años más tarde, Ann Oakley (1972) popularizó el término con su libro Sexo, Género y Sociedad, que tuvo una enorme divulgación.  Algunas feministas americanas se apoderaron pronto de este concepto porque les permitía sobrepasar el determinismo biológico que impedía la liberación de la mujer de la opresión patriarcal”.

Como sabemos, los principios, declaraciones, legislaciones, tratados y todas aquellas garantías tanto nacionales como internacionales, establecen que todos los hombres y mujeres deben gozar de los mismos derechos y obligaciones, por lo que en equidad de género resulta primordial.

Sin embargo, se suelen confundir algunos términos relacionados con la equidad de género, por lo que es importante diferenciarlos; por ejemplo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2019), de manera específica en su artículo 4, nos habla de la igualdad entre el hombre y la mujer; entendida como una igualdad legal o jurídica, además como mandato constitucional dice que: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”, aquí se habla de igualdad de género. Lo que difiere de la igualdad biológica, ya que en este caso sabemos que si existen las diferencias entre el hombre con la mujer; sin embargo, estamos en el entendimiento que esto es por naturaleza, pues se nace con sexo masculino o femenino, donde esa diferencia biológica de sexos determina ciertas características físicas, por otro lado, socialmente, se condicionan los comportamientos, los valores y las expectativas como hombre o mujer.

La equidad de género hoy en día, consideramos, alude cuestiones de justicia al señalar que es la distribución justa de recursos y del poder social dentro del Estado, para tratar imparcialmente a hombres y mujeres según su propia necesidad; pero que se brinde tanto a hombres como a mujeres, las mismas oportunidades, las mismas condiciones, derechos y obligaciones que como ciudadanos se debe tener y participar en nuestra sociedad, acabando con las desigualdades de trato, ya que se atentaría contra los propios Derechos Humanos.

Por otro lado, también es importante hablar de la identidad de género, que de acuerdo a la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2012), señala que:

“La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

De acuerdo al documento anterior, señala que existen variantes de la identidad de género como: El transgenerismo (personas trans), las personas transexuales (transexualismo), las personas travestis y la intersexualidad; las cuales mencionamos solo para conocimiento de la terminología en la identidad de género, ya que cada uno de estos conceptos sería motivo de un estudio especial.

Continuando con el tema, conozcamos ahora lo relativo a la permisibilidad del aborto hasta antes de las doce semanas de gestación que está permitido hoy en día en la Ciudad de México; por lo que analicemos, primeramente, que es el aborto.

El aborto de acuerdo a su raíz etimológica y de acuerdo al autor Ángel Núñez Martínez, “la palabra aborto deriva del latín ab, privativa y ortus, nacimiento; que es la pérdida del producto de la concepción antes que sea viable” (Núñez, 2004: 22).

En un sentido amplio, para algunos estudiosos de la materia, incluso lo llegan a considerar como homicidio, por lo que dicen “El aborto es la acción que tiende directamente a matar el producto materno (embritomía o feticidio) como medio para extraerlo o expulsarlo después de muerto, esto se configura simplemente como homicidio” (Sánchez, 2003: 110).

Sabemos que los puntos de vista y análisis que se hacen desde diferentes expertos, nos aportaran diversos conceptos; en el caso del punto de vista de la medicina, cuando el producto de la concepción tenga alteraciones genéticas o congénitas, los médicos lo permiten y recomiendan incluso; por lo que en opinión del Doctor Francisco Muñoz Conde (2007), señala:

“Cuando se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veinticuatro semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditando el efecto, y destino de aquel por quien o bajo cuya dirección se practica el aborto”.

Evidentemente, al saber las madres de las condiciones en que pueden nacer sus hijos bajo estas circunstancias, el médico advierte y recomienda el aborto; aunque es bien conocido, que existen madres que se oponen a tal situación, ejemplo en el caso de los niños que traen el síndrome de Down, donde un alto porcentaje de mujeres decide que el producto de la concepción debe nacer. Para el Derecho penal, incluso, en los casos de violación, cuando se encuentre en peligro la vida de la madre o el producto venga con alguna malformación congénita, no es punible y sabemos que en México, en código penal federal y la totalidad de los códigos penales de los Estados, tienen estas excepciones, que la mujer debe acreditar para que se le permita practicar el aborto; sin embargo, la excepción es el código penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que además de los casos anteriormente mencionados, señala la posibilidad del aborto hasta antes de las doce semanas de gestación.

Por lo que a continuación en este marco de referencia, hablaremos de las reformas a la legislación penal en la Ciudad de México, que permitieron a las mujeres abortar hasta antes de las doce semanas de gestación y que ha desencadenado opiniones diversas en el ámbito social y jurídico.

A partir de la reforma al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se da facultad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia penal, pasando así al ámbito local todo lo que concierne a la regulación de los delitos del fuero común, entre los cuales se encuentra el aborto.

En el código penal para el Distrito Federal para el año de 1999 nos, dice en su artículo 329: “Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Código penal para el Distrito Federal”.

Sin embargo, para el 24 de agosto del año 2000, se publicó en la Gaceta oficial del Distrito Federal al artículo 334, complementada con una adición al artículo 131 bis del código de procedimientos penales para el Distrito Federal, que establecía que el Ministerio Público podría autorizar el aborto cuando el concebido fuera resultado de una violación o una inseminación artificial no consentida por la mujer.

Posteriormente el 26 de abril de 2007, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto por el que se reforma el código penal para el Distrito Federal (2007), y se adiciona la Ley de Salud para el Distrito Federal (2007), vigente en la ahora llamada Ciudad de México, y dice lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
Artículo 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión”.

A partir de este supuesto, como notamos se agrava la penalidad, lo que consideramos esta adecuado, debido a la violencia que hoy en día nuestra sociedad está viviendo; ya que existen casos en los que, incluso, las mujeres embarazadas poco antes de dar a luz, son objeto de crímenes atroces.

“Artículo 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta”.

Por lo que una vez reformado el Código Penal, fue necesario hacer la reforma adecuada a la Ley General de Salud (2007), y el decreto continúa en su artículo segundo diciendo lo siguiente:

“ARTICULO SEGUNDO. - Se adiciona un tercer párrafo al artículo 16 Bis 6, y se adiciona el artículo 16 Bis 8 a la Ley de Salud del Distrito Federal, para quedar como sigue:
         Artículo 16 Bis 6. ….….
Las instituciones públicas de salud del gobierno del Distrito Federal atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado.
Artículo 16 Bis 8. La atención de la salud sexual y reproductiva tiene carácter prioritario. Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos.
El gobierno promoverá y aplicará permanentemente y de manera intensiva, políticas integrales, tendientes a la educación y capacitación sobre la salud sexual, los derechos reproductivos, así como la maternidad y la paternidad responsables. Sus servicios de planificación familiar y anticoncepción tienen como propósito principal reducir el índice de abortos, a través de la prevención de embarazos no planeados y no deseados, disminuir el riesgo reproductivo, evitar la propagación de las enfermedades de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos de las personas con una visión de género, de respeto a la diversidad sexual y de conformidad a las características particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente para las niñas y niños, adolescentes y jóvenes”.

La intención de esta reforma, como lo justificaron en el Distrito Federal (2007), ahora Ciudad de México, precisamente era la disminución de abortos clandestinos y la mortalidad en madres, que sobre todo eran menores de edad, que abortaban; y continua el artículo diciendo que:

“El gobierno del Distrito Federal otorgará servicios de consejería médica y social en materia de la atención a la salud sexual y reproductiva, funcionando de manera permanente con servicios gratuitos que ofrecerán la información, difusión y orientación en la materia, así como el suministro de todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas científicamente. Asimismo, proporcionarán a la mujer que solicite la interrupción de su embarazo la información a que se refiere el último párrafo del artículo 148 del Código Penal para el Distrito Federal. Los servicios de consejería también ofrecerán apoyo médico a la mujer que decida practicarse la interrupción del embarazo después del procedimiento de aborto, particularmente en materia de planificación familiar y anticoncepción”.

Reforma que dio la posibilidad para que las mujeres, hasta antes de las doce semanas de gestación puedan abortar, pero como lo estableció la reforma en la Ley de Salud “El gobierno promoverá y aplicará permanentemente y de manera intensiva, políticas integrales, tendientes a la educación y capacitación sobre la salud sexual, los derechos reproductivos, así como la maternidad y la paternidad responsables”.

Por lo que esa responsabilidad materna y paterna, consideramos, debe ser la protección de la vida como el bien jurídico de mayor valor que los seres humanos tenemos, tal como se ha establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en su artículo 3 que señala que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

La Declaración arriba mencionada, en su artículo 4, reconoce el derecho a la vida que todas las personas tenemos y dice lo siguiente:

         “Artículo 4.  Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
………
………”

Sin embargo, en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o llamado Pacto de San José, sabemos que México fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el 18 de diciembre de 1980, según el decreto publicado en fecha 9 de enero de 1981; dentro de la cual se hacen las declaraciones interpretativas y la reserva siguiente:

          “Declaraciones Interpretativas:
Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
Por otra parte, es el concepto del Gobierno de México que la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.
         Reserva:
El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos”

Facultando a los Estados parte de esta Convención, a proteger la vida desde el momento de la concepción, en base a lo que los propios Estados consideren pertinente sobre ese derecho de protección, desde la concepción. Lo cual permitió hacer la reforma al código penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y posibilitar a la mujer para abortar hasta antes de las doce semanas de gestación.

Por lo que consideramos que tenemos la conceptualización necesaria para continuar con el presente trabajo y pasar a lo siguiente.

3 ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LA IGUALDAD, EQUIDAD DE GÉNERO Y LOS DERECHOS DEL HOMBRE EN LA PATERNIDAD

Una vez que se han establecido dentro de la conceptualización las nociones más relevantes en torno a lo que es la paternidad y la maternidad, pasemos al análisis de cómo se protegen los derechos derivados dentro de la igualdad y equidad de género, en los ordenamientos jurídicos internacionales y nacionales, para que el hombre y la mujer, disfruten de un pleno desarrollo personal en el caso específico de sus derechos a la reproducción y la sexualidad.

A nivel internacional sabemos, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como ideal común para todos los pueblos y naciones del orbe como lo declara la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece en sus tres primeros artículos lo siguiente:

         “Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
         Artículo 2
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía.
          Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”

Declaración que nos da la igualdad a los hombres y mujeres en dignidad, derechos y libertades sin distinción de condición alguna, teniendo como lo indica, derecho a la vida, a la libertad y la seguridad de su persona.

Y en relación al tema que nos ocupa, otorga a hombres y mujeres, el derecho a formar una familia, ya que nos dice en su artículo 16 lo siguiente:

         “Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”

Al otorgarnos el derecho de formar una familia, nos da la posibilidad de concebir a nuestros hijos, tanto a hombres como mujeres y que a su vez va implícito el hecho de ser padre o madre.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nos refiere el Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, en su Capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, y de manera específica en sus artículos 3 y 4 refieren lo siguiente:

         “Artículo 3.  Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
         Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
         Artículo 4.  Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
…..”

Aquí de manera específica, el derecho a la vida de cualquier persona está protegido como lo refiere el artículo 4, desde la concepción, donde México de origen al aceptar la adición a esta Convención, protegía la vida en ese sentido, pero como ya se comentó anteriormente estableció declaraciones interpretativas y reserva; pero en protección a toda persona, hombre o mujer, la vida es respetada una vez que nace.

La Asamblea General de Organización de la Naciones Unidas, en su resolución 2263 (XII), de fecha 7 de noviembre de 1967, proclamo la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer; y que en su artículo 2 establece lo siguiente:

          “Artículo 2
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer, en particular:
a) El principio de la igualdad de derechos figurará en las constituciones o será garantizado de otro modo por ley;
b) Los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas y de los organismos especializados relativos a la eliminación de la discriminación en contra de la mujer se aceptarán mediante ratificación o adhesión y se aplicarán plenamente tan pronto como sea posible”.

Donde impera el principio de igualdad de derechos entre el hombre y a mujer, para que sea garantizado por las constituciones de todos los países miembros; lo cual en México se respeta y garantiza, como ya lo establecimos en el artículo 4 de nuestra Constitución, señalando que “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.

 

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, también encontramos disposiciones que otorgan igualdad al hombre y a la mujer y de manera específica en su artículo 23 nos dice lo siguiente:

         “Artículo 23.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”.

Este pacto internacional, observamos que también se reconocen por igual los derechos al hombre y la mujer, para fundar una familia, donde repetimos van implícitos los derechos de padre y madre.

Por lo tanto, a nivel internacional se protege de manera adecuada la igualdad para hombre y mujer; y también, la equidad de género que les permite un pleno desarrollo.

Ahora veamos cómo se da esa protección a nivel nacional en México, donde sabemos que nuestro máximo ordenamiento jurídico que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su Capítulo I, De los Derechos Humanos y sus Garantías, en los artículos 1 y 4 señalan que:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
….
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
….”

Al igual que a nivel internacional, desde nuestro ordenamiento supremos se otorgan al hombre y la mujer, los derechos de igualdad, para ambos sin distinción ni discriminación, apegándose a los tratados internacionales, incluso, de los que México sea parte.

Para el año 2006, fue publicada el 2 de agosto, en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; donde en el Título I, Capítulo Primero, de la Disposiciones Generales, nos refiere su artículo 1 y 2, lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Ley que da una verdadera igualdad al hombre y la mujer, donde a esta la empodera e incluso señala que habrá una lucha contra toda discriminación basada en el sexo; lo que realmente beneficia a los dos, pero a su vez lleva implícito el hecho de respetar las determinaciones que tomen en lo individual, pero cuando implica un derecho que corresponde a los dos, ambos deben emitir opinión; y en relación al presente trabajo, recordemos que en la reproducción y ejercicio de su sexualidad, al procrear un nuevo ser, ambos implícitamente tienen derechos y obligaciones; ahora continuemos en el análisis de otras leyes.

También contamos en México, a nivel federal, con Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual también nos habla de la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer y su artículo 4 nos dice:

“Artículo 4.- Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:
I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación, y
IV. La libertad de las mujeres”.

Por lo que la igualdad jurídica nuevamente se encuentra para la mujer y el hombre, donde se refiere que, la ley que, tanto a nivel federal como estatal, habrán de elaborarse y ejecutarse políticas públicas que se respete dignamente a la mujer en la misma forma que al hombre.

En la Ciudad de México, existe la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de enero de 2008 (Ahora Ciudad de México), donde se establece en sus Título Primero, Capítulo Único, de las Disposiciones generales, y en su Artículo 1, 2 y 4, lo siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal.
Artículo 2. El objeto de la presente ley es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el marco de los ordenamientos jurídicos aplicables al Distrito Federal y lo previsto en el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetándose los derechos humanos de las mujeres de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, pro persona y progresividad.
Artículo 4. Los principios rectores de esta Ley son:
I. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
II. La libertad y autonomía de las mujeres;
III. La no discriminación;
IV. La equidad de género; y
V. La transversalidad de la perspectiva de género”

Donde se observa la protección a la mujer desde una perspectiva de género, la no discriminación; pero también, habla de la equidad de género, donde sabemos participan por igual el hombre y la mujer como ya se mencionó, para tratar imparcialmente a hombres y mujeres según su propia necesidad, pero que se brinde tanto a hombres como a mujeres, las mismas oportunidades, las mismas condiciones, derechos y obligaciones que como ciudadanos se debe tener y participar en nuestra sociedad.

En torno al aborto permitido en la ahora llamada Ciudad de México, la posibilidad del aborto, incluso, para menores de edad, y en el compromiso de llevar a cabo las políticas públicas, como se mencionaba con Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del antes Distrito Federal; y en torno a una Campaña Nacional por los Derechos Sexuales de los y las Jóvenes, auspiciada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversas Organizaciones Sociales, dirigida a las y los jóvenes de entre 12 y 29 años de edad, para ejercer su sexualidad de manera libre y responsable; surge la llamada “Cartilla de Derechos sexuales de adolescentes y jóvenes”, donde se les otorgan derechos para que libremente decidan sobre su cuerpo y sexualidad, pero consideramos que existen derechos relevantes para nuestro estudio, en los derechos 7 y 8, que a la letra dicen:

         “7. Derecho a la libertad reproductiva
Las decisiones sobre mi vida reproductiva forman parte del ejercicio y goce de mi sexualidad. Como mujer u hombre joven tengo derecho a decidir, de acuerdo con mis deseos y necesidades, tener o no hijos, cuántos, cuándo y con quién. El estado debe respetar y apoyar mis decisiones sobre mi vida reproductiva, brindándome la información y los servicios de salud que requiero, haciendo efectivo mi derecho a la confidencialidad.
*Si eres menor de edad, consulta las leyes en materia de salud de tu Estado.
         8. Derecho a la igualdad de oportunidades y a la equidad
Las mujeres y los hombres jóvenes, aunque diferentes, somos iguales ante la ley. Como joven, tengo derecho a un trato digno y equitativo y a gozar de las mismas oportunidades de desarrollo personal integral. Nadie, bajo ninguna circunstancia, debe limitar, condicionar o restringir el pleno goce de todos mis derechos individuales, colectivos y sociales”.

Una vez que analizamos a través del método exegético todas las disposiciones legales que se han invocado, de acuerdo a la letra e idea de justicia del legislador derivado de las reglas gramaticales y sus significados; aunado al método dialéctico que nos ha permitido discernir los derechos que le corresponden al hombre y la mujer, estas disposiciones legales deducimos que establecen a los hombres y mujeres, el derecho a decidir de acuerdo s sus deseos y necesidades, tener o no hijos, además de tener un trato equitativo y gozar de las mismas oportunidades para su desarrollo personal e integral de las y los jóvenes; por lo tanto, ambos tienen la disposición si un nuevo ser al que han concebido llegue a su nacimiento o no; por lo que consideramos, que los derechos y obligaciones de paternidad así como maternidad futura, corresponden tanto a hombres como a mujeres.

4 A MANERA DE CONCLUSIÓN

Una vez efectuado el estudio en relación a los derechos del hombre a ser padre y aquellos que tiene la mujer para ser madre; en primer lugar encontramos que en las diversas legislaciones que a nivel internacional y nacional, como tal, no se establecen derechos de paternidad o maternidad; fuera de los que les corresponden como Derecho natural a la reproducción o sexualidad; también aquellos que las normas otorgan a la mujer y el hombre cuando ha nacido un hijo, observando que generalmente son en materia de Derecho laboral y de la seguridad social; puesto que en materia civil, específicamente en el orden familiar, que si están regulados, además que son relativos a filiación, familia y parentesco, se entienden como un vínculo jurídico existente entre dos personas, en la que una desciende de la otra; por lo que consideramos, que es urgente legislar de manera específica en derechos de la paternidad, además de la maternidad para que tengan la posibilidad que ambos, desde el momento de la concepción de un nuevo ser, en igualdad y equidad de género, ejerzan los derechos que a cada uno les asista o corresponda de manera libre e informada, buscando la llamada paternidad o maternidad responsable.

Por lo que respecta a la igualdad jurídica además de la equidad de género, se concluye, que la existencia de instrumentos internacionales o nacionales del orden jurídico, establecen la protección de los Derechos Humanos a efecto que el hombre y la mujer tengan esa igualdad de género, entendida como una igualdad jurídica, que ha permitido el desarrollo personal protegiendo los derechos de ambos; además por lo que respecta a la equidad de género, las políticas internacionales así como las nacionales, han permitido la participación y el empoderamiento de la mujer al igual que el hombre, para que se brinde tanto a hombres como a mujeres las mismas oportunidades, las mismas condiciones, derechos y obligaciones que como ciudadanos se debe tener  en nuestra sociedad, acabando con las desigualdades de trato y se aludan cuestiones de justicia al señalar que es la distribución justa de recursos y del poder social dentro del Estado.

Finalmente, en relación a los derechos del hombre en ejercicio de su derecho natural y legal de reproducción, sexualidad, salud, frente a la decisión personal de la mujer en la disposición de abortar, como lo autoriza y establece el Código penal, además de la Ley de Salud para la Ciudad de México; donde se considera, que el hombre está frente a una desigualdad e inequidad de género, ya que, la Ley de Salud en el Capítulo VII, Servicios de Salud Sexual, Reproductiva y de Planificación Familiar, articulo 52, de la misma ley se relaciona con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

         “Articulo 52
La atención a la salud sexual, reproductiva y de planificación familiar es prioritaria. Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
El Gobierno promoverá y aplicará permanentemente y de manera intensiva, políticas y programas integrales tendientes a la educación y capacitación sobre salud sexual, derechos reproductivos, así como a la maternidad y paternidad responsables…”.

Considerando en esta disposición, que la ley en comento, intrínsecamente considera al hombre y la mujer; y donde el gobierno debe aplicar programas integrales en relación a la maternidad y paternidad responsable; pero existiendo una gran contradicción con el propio artículo 58 de dicha ley que a la letra dice:

“Artículo 58.- Las instituciones públicas de salud del Gobierno deberán proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Distrito Federal, cuando la mujer interesada así lo solicite.
Para ello, dichas instituciones de salud deberán proporcionar, servicios de consejería médica y social con información veraz y oportuna de otras opciones con que cuentan las mujeres además de la interrupción legal del embarazo, tales como la adopción o los programas sociales de apoyo, así como las posibles consecuencias en su salud.
Cuando la mujer decida practicarse la interrupción de su embarazo, la institución deberá efectuarla en un término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.
Las instituciones de salud del Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado”.

Apreciando aquí, que toda igualdad y equidad de género, de instrumentos tanto internacionales como nacionales de protección, simple y sencillamente se dejan a un lado, ya que solo es la mujer es quien tiene la decisión para abortar; aunado a ello, la mujer está amparada por la Ley de Salud arriba citada y por los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción legal del Embarazo en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; que fueron reformados por el Acuerdo que reforma, adiciona y deroga diversos puntos de la CIRCULAR/GDFSSDF-01/06, publicada en la gaceta oficial del distrito federal (Ahora Ciudad de México) el 15 de noviembre de 2006; que a continuación analizaremos en los puntos relevante de esta indagación para observar, que es sólo a la mujer, a quien se da ese derecho sobre el producto de la concepción, y apreciando de esa reforma en el punto Tercero de los lineamientos que dicen lo siguiente:

“TERCERO. - Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:
I. Interrupción legal del embarazo. - Procedimiento médico que se realiza hasta la décima segunda semana completa de gestación, como lo establece el artículo 144 del Código Penal para el Distrito Federal, y hasta la vigésima semana completa de gestación, de acuerdo con las excluyentes de responsabilidad penal establecidas en el artículo 148 del Código Penal para el Distrito Federal, y en la NOM-007-SSA2-1993 “Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio”; en condiciones de atención médica segura;
II. Consentimiento informado para la interrupción legal del embarazo.– Es el registro por escrito de la aceptación voluntaria, consiente e informada de la mujer embarazada, que solicite o requiera la interrupción legal del embarazo, una vez que los servicios de salud, como obligación ineludible, le hayan proporcionado información objetiva, veraz, suficiente, comprensible y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, probables efectos y consecuencias; así como de los apoyos y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, responsable e informada”.

Esta fracción, solo toma en consideración a la mujer dónde por escrito se le solicita la interrupción del embarazo, y no se toma en consideración al hombre en los derechos naturales y legales que le asiste; pero continuemos con el análisis de las siguientes fracciones reformadas, que dicen:

“III. Dictamen. - Al documento médico legal emitido por un médico debidamente acreditado, que avale la condición de salud o el diagnóstico de una mujer embarazada, del tipo de la nota médica y el certificado médico, perfectamente requisitado;
IV. Consejería. - Procedimiento obligatorio e ineludible de los servicios de salud utilizado para proporcionar información, orientación y asesoría de manera objetiva, veraz, suficiente, oportuna y comprensible sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes para la mujer que solicite o requiera la Interrupción Legal del Embarazo. Dicho procedimiento se realizará con discreción, confidencialidad, privacidad, respeto, equidad, veracidad, neutralidad y libertad, y sin intención alguna de retrasar, obstaculizar o inducir la decisión de la mujer”.

De acuerdo a esto último ¿Sólo la mujer tiene el derecho de decisión en lo personal, cuando aquí mismo se establece la palabra equidad? ¿Y el derecho del hombre sobre el producto de la concepción dónde queda? Interrogantes que desatan críticas y opiniones en pro y en contra; sin embargo, y continuando con el análisis de la interrupción legal del embarazo hasta la décima segunda semana de gestación el punto cuarto dice:

“CUARTO. - La Interrupción Legal del Embarazo hasta la décima segunda semana de gestación se realizará por el médico cirujano, gíneco–obstetra o cirujano general, debidamente capacitado y adiestrado, en una unidad médica con capacidad de atención para la Interrupción Legal del Embarazo, y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite por escrito la mujer a quien se practicará la interrupción legal del embarazo, mediante el llenado del formato correspondiente;
II. Que se proporcione a la mujer solicitante consejería por personal de salud de la unidad médica y de forma libre y voluntaria otorgue su consentimiento informado, en los formatos respectivos, y
III. Que al momento de la solicitud de la Interrupción Legal del Embarazo la mujer tenga hasta doce semanas completas de gestación, acreditado con el dictamen médico de edad gestacional correspondiente”.

Efectivamente, en el punto cuarto de estos Lineamientos, tampoco toman en consideración al hombre en los derechos que le asisten cuando interviene en la concepción de un nuevo ser y la mujer, es quien únicamente decide por esa vida, cuando ambos deben tener igualdad y equidad de género para su pleno desarrollo.

Por lo tanto, se concluye que para estar de acuerdo con las políticas internacionales y nacionales, urge que en México se legisle en relación a los derechos del hombre en cuanto a la paternidad, para que ésta, como es la intención a nivel global, sea una paternidad responsable con todas las obligaciones implícitas, pero también con el goce y disfrute de todos los derechos que le asisten; y que también la mujer, ejerza esa maternidad de manera responsable en esta sociedad que evoluciona y cambia día a día.

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*Doctor en Derecho, Profesor Investigador de Tiempo Completo de la Licenciatura en Derecho del Centro Universitario UAEM Temascaltepec, integrante del Cuerpo Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de Mexico denominado Género, Derecho, Sociedad y Gobierno. E-mail sandelg68@hotmail.com
** Doctor en Derecho, Profesor Investigador de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México, Lider del Cuerpo Académico Género, Derecho, Sociedad y Gobierno. E-mail alfgaros@hotmail.com
*** Doctor en Derecho, Profesor Investigador de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México, integrante del Cuerpo Académico Género, Derecho, Sociedad y Gobierno. E-mail definanciero@gmail.com

Publicado: 11/03/2020

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