Vivian de la Caridad Varona Santiago (CV)
vvarona@ucf.edu.cu
Universidad de Cienfuegos Carlos Rafael Rodríguez
RESUMEN
La personalidad constituye el atributo esencial de la persona, y a lo largo de la historia su contenido ha ido cambiando desde los tiempos de Roma hasta llegar a nuestros días, existiendo opiniones diversas en cuanto a su nacimiento y extinción, variable de acuerdo al ordenamiento jurídico que se analiza. En función de ello, es objetivo fundamental del presente trabajo analizar la regulación de la personalidad en el ordenamiento jurídico civil ecuatoriano, y establecer similitudes y diferencias con su homólogo cubano.
PALABRAS CLAVES: Personalidad, persona, sujeto de derecho, capacidad, nacimiento, muerte.
INTRODUCCION
El tema de la personalidad no se ha comportado en una misma línea a lo largo de la historia del derecho. En Roma para adquirir completa personalidad se requería tener los tres status: el libertatis 1, status civitatis2 , y el status familias 3., de lo contrario no se era considerado persona. Así, los esclavos estaban enmarcados en la definición de no personas, por no cumplir con los citados requisitos. Esos tres elementos conformaban la personalidad jurídica que recibía el nombre de caput, término que significa persona, individuo, existencia, y se correspondía con el concepto de capacidad jurídica de hoy. 4
Conforme a ello, no bastaba ser hombre para ser persona, sino que se necesitaba además, estar investido de esa capacidad jurídica reuniendo los requisitos físicos o naturales relacionados con la condición de hombre y los requisitos atinentes al reconocimiento de la capacidad de derecho. En Roma sólo la persona libre, ciudadana y pater familias podía ser titular de derechos y obligaciones.
En principio, la personalidad jurídica era en Roma una cualidad con los caracteres de absoluta, intransmisible e indivisible. Con el transcurso del tiempo, al asimilarse políticamente los pueblos sojuzgados la práctica frecuente de manumitir a los esclavos, esto es, concederles la libertad y la sustitución del antiguo sistema de la familia agnaticia, basada en la autoridad personal (patria potestas, manus), por el más moderno de la familia cognaticia, basada en los vínculos de la sangre (parentesco), tienden a desaparecer esos rígidos caracteres, preparándose así el advenimiento de la concepción moderna sobre la personalidad.5
Frente a los expresados caracteres que ofrece la personalidad jurídica en el Derecho romano, sobre todo en su etapa inicial, en el Derecho germánico se presenta con caracteres opuestos. Al carácter absoluto romano se opone el carácter relativo germánico.
En la Edad Media se mezclan y confunden los elementos romano y germánico con el aglutinante del cristianismo, que será el factor preponderante y marcará la ulterior evolución, incluso el rumbo en que habrán de desembocar las corrientes laicas.6
En el antecesor Código Civil español, anotado y concordado para Cuba, se reconocía, en su Título II, artículo 29, que el nacimiento determina la personalidad, pero se le reconocen los derechos al concebido y no nacido a los efectos que le sean favorables, reconociéndose que todo ser humano es persona y sujeto de derecho. Se reconoce el hecho jurídico de la muerte como el momento de extinción de la personalidad jurídica.
En ese sentido, en su artículo 32, se determinan como causas limitativas de la personalidad jurídica la minoría de edad, la demencia, la imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad, y la interdicción civil, por lo que se confunden los términos de personalidad con el de capacidad de derecho.
DESARROLLO
1. Definición.
Para comenzar a hablar de la personalidad se hace necesario deslindar previamente algunos conceptos que se encuentran estrechamente ligados entre sí, pero que en su esencia misma son diferentes. Y es el relacionado con la definición del concepto de persona. En el sentido amplio de la palabra se entiende que al hablar del hombre, enmarcamos a todo ser humano, y por tanto, sea considerado como persona, sin embargo, ésta no era la apreciación que prevalecía en los ancestros romanos, para quienes era necesario reunir diversos status para ser considerado como tal, y en otro sentido, reconocieron tardíamente la distinción entre personas físicas o naturales y personas morales, o ficticias o jurídicas. 7
Entiéndase por persona natural a todo ser humano con aptitud para ser titular de derechos y contraer obligaciones. Es persona natural el ser humano, el hombre jurídicamente considerado, al que se reconoce capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, especialmente, poseedor de atributos y cualidades que han de ser reconocidos por el Derecho, puesto que tipifican su dignidad humana. 8
El término de persona propiamente dicho puede ser confundido con el de sujeto de derecho, pero entre ellos existe una diferencia fundamental, que radica en que al ser la persona un término más amplio absorbe el contenido del segundo, por cuanto todo sujeto de derecho es persona, pero no toda persona es considerada sujeto de derecho a no ser que se encuentre interviniendo en una relación jurídica concreta y determinada.
Cuando la persona natural, con personalidad jurídica reconocida por las normas emitidas por el Estado, actúa precisamente en el marco de una relación jurídica determinada, se convierte entonces en sujeto de derecho. Así pues, sujeto de derecho es la propia persona inmersa en una concreta relación jurídica, bien como titular de un derecho o sujeto activo, o como titular de un deber u obligación o sujeto pasivo 9.
La aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, vinculada a relaciones jurídicas concretas, se denomina capacidad. Se desdobla en dos manifestaciones o clases: capacidad de derecho y capacidad de hecho.
Asimismo, resulta indispensable la distinción entre personalidad, como atributo y parte indisoluble de la persona y la capacidad jurídica, como manifestación de un sujeto de derecho en una relación jurídica determinada, que lo hace ser titular de derechos y contraer obligaciones. Dicha capacidad se desdobla en capacidad de hecho u obrar y capacidad de derecho o goce.
En el orden jurídico, la persona natural tiene como atributo o cualidad esencial la personalidad. Así, por personalidad jurídica se entiende la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas, reconocida por el Estado, a través del ordenamiento legal que como voluntad suya se impone a la sociedad. Es general e inalterable, lo cual significa que si se es persona, se tiene personalidad, con independencia de las cualidades o características físicas o psíquicas del individuo. Toda persona, por el sólo hecho de serlo, tiene personalidad, atributo o cualidad esencial de ella que es reflejo de su dignidad.10
La personalidad jurídica no es un derecho subjetivo, sino una cualidad que precisamente constituye la condición previa de todos los derechos y deberes, la base de todas las demás situaciones jurídicas subjetivas, la situación primaria y fundamental del hombre. 11
El reconocimiento de esa cualidad esencial del ser humano en el orden jurídico, la personalidad, está permeado por influjos ideológicos, políticos y éticos, no sólo en cuanto a su reconocimiento formal en la ley civil, sino además, y sobre todo, en la posibilidad de facto que se garantice por parte del Estado para el libre desarrollo de esa personalidad a todos los hombres por igual. Es sabido que en el Derecho Romano, expresión legal de la sociedad esclavista de su época, era necesario poseer tres status: libertatis, civitatis y familae para ser considerado persona con personalidad jurídica. En la historia posterior de la humanidad, para el reconocimiento de la personalidad se han implementado diversas situaciones denigrantes que diferencian a las personas por el color de la piel, la religión, el sexo y hasta la contextura física, en algunos casos.12
Un problema característico de las tradicionales concepciones de la personalidad jurídica, es su reduccionismo. Se enfoca sólo como aptitud para poder intervenir en relaciones jurídicas, principalmente de carácter patrimonial, como consecuencia del carácter excesivamente patrimonial típico del Derecho Civil codificado, que hace que la persona se contemple y regule en función de sujeto de una relación jurídica de esa naturaleza y no por sí misma. Duermen en el olvido los atributos y cualidades intrínsecos a la calidad de persona, sus valores y bienes de la personalidad, privando así al Derecho Civil de su contenido más sustancial, pues su función y finalidad no debe ser otra que la defensa de la persona y de sus fines. En esta sede, son válidas las reflexiones kantianas que indicaban que sólo el hombre tiene un fin en sí mismo, como valor absoluto; el resto, las cosas, la naturaleza, el mundo exterior al hombre, poseen un valor relativo como medios. 13 En nuestros días, por el contrario, esta faceta personal de nuestra materia es precisamente a la que se está prestando gran atención, al margen de los enfoques políticos o penales del tema. Así, hoy la personalidad jurídica no se reduce a la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones, es también el reconocimiento de su dignidad humana y de sus cualidades consustanciales en el orden jurídico. 14
La capacidad de derecho, también llamada capacidad jurídica, es la aptitud para la titularidad de los deberes y derechos, para gozar de ellos, poseerlos. Se relaciona estrechamente con la personalidad, con la única diferencia de que aquella es condición en potencia que posee toda persona, y ésta es manifestación concreta que se vincula a relaciones jurídicas determinadas. 15
La capacidad de hecho, también llamada capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud o idoneidad para la realización eficaz de actos jurídicos, o sea, la posibilidad que tiene una persona de ejercitar por sí misma, sin la intervención de terceros, los derechos que posee y le han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico. Esta manifestación de la capacidad no se da por igual en todos los individuos, algunos la poseen plenamente, otros de forma restringida y otros carecen totalmente de ella. 16
La persona natural, el hombre jurídicamente considerado, es el ente sustantivo del derecho objetivo, y la personalidad es su cualidad fundamental o consustancial, el atributo que acompaña a esa persona por el sólo hecho de serlo y que puede ser identificada como la aptitud que le es inherente para ser titular de derechos y obligaciones. 17
En toda definición de personalidad jurídica, se encuentra un elemento común que no puede soslayarse: su vinculación estrecha con la persona, por supuesto. En ocasiones, ello ha conducido incluso a confundir erróneamente los términos y a su uso indistinto, cuando a pesar de su innegable relación deben diferenciarse claramente. La existencia de la persona es el presupuesto ineludible del reconocimiento de la personalidad, su sustrato material, el “prius” y razón de ser de la personalidad jurídica. 18 Es la persona el centro de atención y ocupación del Derecho Civil.
En la actualidad existen posiciones que identifican como idénticos ambos conceptos, las que se basan en criterios sustentados en planos diferentes: el ontológico y el jurídico. En razón al primer criterio se dice que persona y personalidad jurídica son dos términos equivalentes pero utilizados en ámbitos distintos: el concepto de persona es extrajurídico, mientras que el de personalidad jurídica no es más que una abstracción del primero para ser utilizada en el ámbito jurídico. Pero tanto el uno como el otro se refieren exclusivamente a la idea de ser humano. Sin embargo, analizando la cuestión desde un punto de vista estrictamente jurídico la idea de personalidad jurídica como una facultad que el Ordenamiento jurídico otorga a todos aquellos seres humanos que nacen cumpliendo unas condiciones predeterminadas por el mismo, de modo que, desde ese momento son capaces para ostentar derechos y contraer obligaciones en el mundo jurídico y desde esta perspectiva, se identifican personalidad jurídica y capacidad jurídica.
La personalidad jurídica no es un derecho subjetivo, sino una cualidad que precisamente constituye la condición previa de todos los derechos y deberes, la base de todas las demás situaciones jurídicas subjetivas, la situación primaria y fundamental del hombre. 19
Un problema característico de las tradicionales concepciones de la personalidad jurídica, es su reduccionismo. Se enfoca sólo como aptitud para poder intervenir en relaciones jurídicas, principalmente de carácter patrimonial, como consecuencia del carácter excesivamente patrimonial típico del Derecho Civil codificado, que hace que la persona se contemple y regule en función de sujeto de una relación jurídica de esa naturaleza y no por sí misma. Duermen en el olvido los atributos y cualidades intrínsecos a la calidad de persona, sus valores y bienes de la personalidad, privando así al Derecho Civil de su contenido más sustancial, pues su función y finalidad no debe ser otra que la defensa de la persona y de sus fines. En esta sede, son válidas las reflexiones kantianas que indicaban que sólo el hombre tiene un fin en sí mismo, como valor absoluto; el resto, las cosas, la naturaleza, el mundo exterior al hombre, poseen un valor relativo como medios. 20
La personalidad jurídica no se reduce a la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones, es también el reconocimiento de su dignidad humana y de sus cualidades consustanciales en el orden jurídico. A lo anterior se asocia, por tanto, el reconocimiento de los derechos inherentes a la personalidad, como derechos subjetivos primarios en el orden privado, que acompañan a toda persona natural o física provista de personalidad. 21
Los derechos inherentes a la personalidad son expresión jurídica de la dignidad humana, concretada a través de un conjunto de bienes que son tan propios del individuo que pueden llegar a confundirse con él, que constituyen manifestación de la personalidad del propio sujeto. Son una institución puesta al servicio de la persona natural para hacer valer sus atributos y cualidades como tal.22
Estos derechos, en suma, tienen caracteres propios que los distinguen del resto de los derechos subjetivos, pero no por ello dejan de ser tales. Si se reconoce personalidad al individuo, automáticamente estamos dando por sentada su existencia. Ellos son, en definitiva, la expresión en el orden civil del reconocimiento de la dignidad humana. Siguiendo tal orientación de pensamiento, afirma Larenz : “El personalismo ético atribuye al hombre, precisamente porque es persona en sentido ético, un valor en sí mismo – no simplemente como medio para los fines de otro – y en este sentido, una dignidad.” 23
El Código Civil Ecuatoriano utiliza el término persona como sinónimo de sujeto de Derecho, y dentro de este contexto se enmarca la referencia a la persona natural del inciso primero delArt. 41 del mismo: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición…”.24
De la lectura del citado artículo, se entiende que son personas naturales todos los hijos de mujer, y no se necesita estar provisto de una conformación anatómica normal, aunque en la actualidad esta cuestión no resulta importante, por cuanto, indiscutiblemente hoy todo ser humano es persona natural, aunque es comprensible, pues si recordamos en el Derecho Romano, al igual que en el Derecho Español Antiguo, se consideraba que no eran personas los “monstruos”, individuos que nacían con determinadas taras o defectos, pues se creía que eran el fruto de relaciones sexuales entre humanos y bestias. 25
Asimismo estableció en su inciso segundo el principio de la no discriminación, al estipular que todos los individuos de la clase humana son personas, sin importar la edad, el sexo, la estirpe o la condición.
El artículo analizado, erróneamente considera la definición de persona natural, ya que no contiene características propias, y sus carencias han llevado a que se intente establecer el contenido del concepto en base a ciertos atributos. Por ejemplo, el propio Código Civil ecuatoriano en el Título Primero del Libro respectivo, refiere “De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio” propiciando que se entienda por persona a quien tiene nacionalidad o domicilio, características que son insuficientes para definirla.
Además, el citado cuerpo legal no recoge los derechos personalísimos dentro del capítulo destinado a las personas, que constituyen el contenido propio de la personalidad, y que en ocasiones llega a confundirse el término de personalidad en sí como atributo indisoluble de la persona, que se mantiene inalterable e intacta con los propios derechos que comprende. Así, Roca Trías define la personalidad, como el complejo de derechos que el ordenamiento reconoce al hombre por el hecho de serlo. La personalidad es el contenido esencial de la persona y consiste en la atribución de derechos fundamentales, con la amplitud que éstos aparecen formulados en el texto constitucional.
Tales derechos son, más bien, el contenido de la personalidad, como escribe Hervada, la personalidad jurídica es una dimensión de la persona, ser sujeto de derecho, que no se confunde con el conjunto de derechos y deberes que constituyen el contenido de la personalidad 26
Queda claro del análisis del archicitado artículo que para el legislador civil ecuatoriano todos los seres humanos son sujetos de Derecho, sin hacer ninguna distinción, pero debe entrarse a analizar el momento del surgimiento y fin de la personalidad.
El Código Civil Ecuatoriano, dedica su Título II al principio y fin de la existencia de las personas, enmarcado desde el artículo 60 al 65. Así, encuadra el comienzo de la personalidad con el hecho natural del nacimiento en su artículo 60 y al distinguir el principio de la existencia legal de las personas, identifica el momento del surgimiento de la personalidad jurídica, pues el hecho del nacimiento así lo determina. Puede entenderse que el legislador equiparó los términos de persona natural con el de la personalidad, aunque acertadamente hace coincidir el comienzo de la existencia de la primera con el surgimiento de la segunda, si por demás se analiza el contenido del artículo 40, cuando remite al Título final de ese libro para todas las cuestiones relativas a la regulación de la personalidad jurídica.
En el Código Civil Ecuatoriano, se estipula el principio de la existencia y distingue entre la existencia natural y la existencia legal de la persona humana, pues establece en su Art. 60: “El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputará no haber existido jamás. Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deberá probarlo”.
A diferencia del mismo, el Código Civil patrio, en su artículo 24 al determinar claramente el comienzo y extinción de la personalidad, hace distingos entre los términos antes mencionados, pues se refiere explícitamente a la personalidad de la persona natural, que aunque el ser humano adquiere personalidad propia por el sólo hecho de nacer, si resultaría eminentemente necesario que se estipulara de manera tan explicita, por cuanto deja claro dos momentos muy importantes para el ser humano, que tienen repercusiones en distintas esferas de la vida.
Regular de forma satisfactoria la personalidad jurídica como categoría central de nuestra materia, tiene trascendental importancia. Ello significa reconocer no sólo la aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes, especialmente los del ámbito patrimonial, sino enaltecer su condición de ser humano. No es necesario que el Código Civil defina qué es la personalidad, pero sí que en él se exprese la voluntad estatal de su reconocimiento.27
Así, en su artículo 25, el legislador cubano considera al concebido como nacido a los efectos que le sean favorables, por lo tanto, cabe la posibilidad de que el mismo reciba donaciones, herencias y entendiendo un poco más allá el término ¨efectos favorables¨ utilizado en la norma, se protejan sus derechos fuera del ámbito patrimonial, teniendo en cuenta que el Nasciturus posee además la categoría relacionada con los derechos extrapatrimoniales. Además se le reserva la porción que le corresponde en caso de ser preteridos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 495.1 en correspondencia con el 535.2 del citado cuerpo legal.
En el Código civil Ecuatoriano en su artículo 61 se protegen los derechos del concebido y no nacido, supeditando la conformación de los mismos con la condición de que nazca vivo, pero en el ámbito de la esfera de los derechos patrimoniales, pues en el caso de los personalísimos no sucede de igual manera, por lo que si la existencia legal comienza entonces con el nacimiento y dentro de ese contexto, antes de que acontezca ese hecho, el nasciturus tiene una protección legal, pero no constituye un sujeto presente de derecho, sino futuro y por ende, no tiene personalidad jurídica propia, y se le reserva su porción, al regular el artículo 1027 en el inciso tercero que ¨las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa, si existieren dichas personas antes de expirar los quince años subsiguientes a la apertura de la sucesión¨. Aunque se contradice con el artículo 1106 al disponer que: ¨Todo asignatario testamentario deberá ser persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.¨
Lo que queda claro es que en ningún momento se aparta del sistema de la ficción de raigambre romana, en cuanto a la protección que le otorga el derecho, bajo la siguiente formula, nasciturus pro iam nato habetur quotiens, de eius commodis agitur, reflejado en el Art. 63 que establece: “Los derechos que corresponderían a la criatura, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que le correspondieron. En el caso del Art. 60 inciso segundo,-“la criatura que muere dentro del vientre materno se considerará que no ha existido jamás”- pasarán estos derechos a otras personas como si la criatura no hubiese jamás existido.
De esta manera, si bien el concebido no existe legalmente hasta su nacimiento, por un reconocimiento especial del legislador a la vida humana, si es que nace, se considerará que ciertos derechos los adquirió desde su concepción, cuando no era considerado sujeto de derecho, y en este sentido, estipula en su artículo 62, la regla para establecer el periodo de concepción, a partir de la propia fecha del nacimiento.
2. Posición asumida por el Código Civil Ecuatoriano en cuanto al surgimiento de la personalidad.
Existen varias teorías que marcan el inicio de la personalidad jurídica, las que han sido ampliamente tratadas. Ellas son:
Si se analiza en un primer momento podría afirmarse que la norma sustantiva civil ecuatoriana se afilia a la teoría del nacimiento, por cuanto, enmarca el principio de la existencia legal de las personas a partir del nacimiento, y como la personalidad es un atributo de la persona, se entiende éste el momento de su surgimiento, pero al reconocer los derechos del concebido y no nacido, es evidente que se acoge a la teoría ecléctica, que es a su vez la más acogida por las legislaciones modernas.
En cuanto a ello, abraza la misma concepción del surgimiento de la personalidad que sustenta el ordenamiento civil cubano, protegiendo los derechos del concebido pero no nacido a los efectos que le sean favorables con la condición de que nazca vivo, con la diferencia que en éste último, se utiliza el término de ¨efectos favorables¨, que pueden incluirse tanto la protección en la esfera de los patrimoniales como los extrapatrimoniales, no así en el Ecuatoriano, que abarca la esfera de los derechos presumiblemente patrimoniales, aunque puede entenderse la protección que le confiere en la esfera de los derechos extrapatrimoniales al regular en su artículo 62 la regla para establecer el periodo de concepción, a partir de la propia fecha del nacimiento.
3. Extinción de la personalidad.
Desde los orígenes de la humanidad, el nacimiento y la muerte como momentos que marcan el inicio y final de la vida del hombre han constituido importantes fenómenos, rodeados de interrogantes, con trascendencia y repercusión en la colectividad.28
Desde el nacimiento hasta el momento de la muerte, transcurre un período de tiempo variable durante el cual el individuo experimenta diversos cambios como ser bio- psico- social. En el orden jurídico, adquiere derechos y deberes inherentes a su condición humana, a su inserción en la sociedad, se reproduce, crea o continúa una familia, adquiere determinados bienes y establece disímiles relaciones con sus semejantes, muchas de las cuales prevalecen aún después de su muerte. Pero el hombre, como regla, no vive planificando su muerte.29
La personalidad como atributo esencial de la persona, se extingue por la muerte de la misma. Este acontecimiento natural tan importante en la vida de las personas, produce importantes efectos para el derecho en general y para el Derecho Civil en particular 30. En el Código Civil Ecuatoriano se establece en su artículo 351 que la edad y la muerte se probarán por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo y defunción.
Estos efectos se traducen en que al poner fin a la persona natural, y con ello la personalidad, de deja de ser sujeto de derecho, se abre la sucesión mortis causa, se extinguen las relaciones contractuales, se extinguen los derechos inherentes a la personalidad y las facultades morales del autor, en su faceta positiva o de ejercicio, las situaciones jurídicas familiares y los derechos derivados de ellas, los derechos y situaciones jurídicas políticas, las sanciones que implican una prestación o deber de conducta personalísimo, las relaciones jurídicas de contenido no patrimonial, pero de fundamento, ratio o constitución personal.31
En el artículo 64 del Código Civil Ecuatoriano se establece que la existencia de la persona termina con la muerte, asimilando el momento de la extinción de la personalidad jurídica de la persona natural, con el hecho del fin de su existencia física, al igual que el Código Civil patrio lo regula en su artículo 24.
CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFIA:
FUENTES DOCTRINALES:
Fernández Bulté Julio, Delio Carreras Cuevas, Rosa Maria Yánez, Manual de Derecho Romano, Editorial Pueblo y Educación, Cuba, p 45.
Valdés Díaz, Caridad del Carmen, en ¨Derechos inherentes a la personalidad, Bioética y Derecho de Familia. Algunas reflexiones jurídicas con especial referencia a la normativa cubana.¨
Valdés Díaz, Caridad del Carmen., et al, Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela, 2004, p.149.
Valdés Díaz, Caridad del Carmen., ¨ Comentarios al artículo 24 del Código Civil Cubano ¨.
Puig Brutau, J., Compendio de Derecho Civil, Volumen I, Bosch, Barcelona, 1987, p. 163.
Martínez de Aguirre, Carlos, articulo ¨nacimiento y personalidad¨, p.15
Pérez Gallardo, Leonardo B., Derecho de Sucesiones, Tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p-p 63-64.
http://www.revistapersona.com.ar/Persona34/34Merlyn.htm. Consultada el 10 de abril del 2012.
http://noticias.juridicas.com/. Consultada el 10 de abril del 2012.
FUENTES LEGALES:
Código Civil de la República de Cuba, Ley Nº 59/1987 de 16 de julio de 1987.
Código Civil de Ecuador.
Código Civil español, anotado y concordado para Cuba, La Habana, 1956.
2 Término en latín que significa estado de ciudadanía.
3 Término en latín que significa estado de familia.
4 Fernández Bulté Julio, Delio Carreras Cuevas, Rosa Maria Yánez, Manual de Derecho Romano, Editorial Pueblo y Educación, Cuba, p 45.
5 http://noticias.juridicas.com/
6 Idem.
7 Fernández Bulté Julio, Delio Carreras Cuevas, Rosa María Yánez, Manual de Derecho Romano, Editorial Pueblo y Educación, Cuba, p .47.
8 Diez Picazo, L. y Gullón, A., Sistema de Derecho Civil, Volumen I, TECNOS, Madrid, 1992, p. 223.
9 También puede formar parte la persona natural de una relación jurídica actuando al propio tiempo como sujeto activo y pasivo de la misma, como ocurre en caso de contratos sinalagmáticos, como la compraventa, en que ambas partes son acreedores y deudores, pues el sujeto vendedor tendrá el derecho de recibir el precio y también la obligación de entregar el bien, y el sujeto comprador tendrá el derecho de recibir el bien y, a su vez, la obligación de entregar el precio.
10 Valdés Díaz, Caridad del Carmen., ¨ Comentarios al artículo 24 del Código Civil Cubano.
11 Puig Brutau, J., Compendio de Derecho Civil, Volumen I, Bosch, Barcelona, 1987, p. 163.
12 Ghersi, C. A., Derecho Civil. Parte General, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 116.
13 Cit. pos Ghersi, C.A, op. cit., p.115.
14 Supra nota 10.
15 Valdés Díaz, Caridad del Carmen, en ¨Derechos inherentes a la personalidad, Bioética y Derecho de Familia. Algunas reflexiones jurídicas con especial referencia a la normativa cubana.¨
16 Idem.
17 Valdés Díaz, Caridad del Carmen., et al, Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela, 2004, p.149.
18 Valdés Díaz, Caridad del Carmen., ¨ Comentarios al artículo 24 del Código Civil Cubano ¨.
19 Puig Brutau, J., Compendio de Derecho Civil, Volumen I, Bosch, Barcelona, 1987, p. 163.
20 Cit. pos Ghersi, C.A, op. cit., p.115.
21 Supra nota 18.
22 Idem
23 Cit. pos Ghersi, C.A, op. cit., p.115.
24 http://www.revistapersona.com.ar/Persona34/34Merlyn.htm.
25 Idem.
26 Hervada, pág. 945; similarmente, Capilla Roncero, voz «Personalidad».,en artículo de Carlos Martínez de Aguirre , doctrina, p.15
27 Valdés Díaz, Caridad del Carmen., ¨ Comentarios al artículo 24 del Código Civil Cubano ¨
28 Valdés Díaz, Caridad del Carmen., ¨ Comentarios al artículo 24 del Código Civil Cubano
29 Idem.
30 Valdés Díaz, Caridad del Carmen., et al, Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela, 2004, p.169.
31 Pérez Gallardo, Leonardo B., Derecho de Sucesiones, Tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, pp 63-64.