Contribuciones a las Ciencias Sociales
Abril 2012

LA ORALIDAD EN LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL CUBANO


Yoruanys Suñez Tejera (CV)
ysunez@ucf.edu.cu
Daimarelys González Moreno
Wendy Urra Denis
Universidad de Cienfuegos



Resumen: En la fase intermedia del proceso penal cubano existen un conjunto de actos que son ejecutados por el juez de forma escrita, lo cual trae como consecuencia que se violen derechos inherentes al acusado y la víctima, así como las garantías que les son reconocidas en la legislación procesal vigente. La implementación de la oralidad en dicha etapa, constituye el principal reto de la presente investigación, pues la misma es una garantía para el ejercicio de una defensa eficiente de los derechos del acusado y de la justicia en general, además contribuye a garantizar una correcta impartición de justicia a través de un proceso oral y transparente en el cual se respete el derecho del acusado a ser oído públicamente. Por ello el objetivo general es determinar cuáles actos ejecutados por el juez durante la aludida fase pueden realizarse oralmente. Al mismo se le da respuesta a partir del análisis de las diferentes posiciones adoptadas por la doctrina, relacionadas con el tema, además de un estudio que se realiza de la Ley de Procedimiento Penal cubana y leyes procesales de diferentes países del continente americano, a fin de argumentar la importancia de la oralidad en dicho momento procesal.

Palabras Clave: oralidad, fase, intermedia, proceso y Cuba.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Suñez Tejera, Y.; González Moreno, D. y Urra Denis. W.: "La oralidad en la fase intermedia del proceso penal cubano ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Abril 2012, www.eumed.net/rev/cccss/20/

1. Introducción.

La historia de la humanidad evidencia cómo el lenguaje fue primero una creación oral que desarrolla posteriormente la escritura, de aquí su importancia. Desde Roma la oralidad constituye el principio rector del proceso penal. Su potenciación, como exponente y garante del debido proceso, constituye un instrumento básico para el ejercicio de una defensa eficiente de los intereses del acusado y de cada una de las partes que intervienen en el proceso.
La oralidad, como exponente del proceso acusatorio, se explota como la manera más efectiva de comunicación y de confrontación directa entre las partes involucradas. El intercambio verbal, la discusión frente a frente y de manera simultánea y la percepción directa de los argumentos, permiten concebirla como una garantía de la justicia penal. En ella se ponen en práctica los principios del proceso penal en todas sus etapas. Por el contrario, según Álvarez González, la escritura no facilita ninguna solución, ni siquiera permite intentarlo, al desplazar las relaciones entre los protagonistas del conflicto, al extremo de que en la mayoría de los casos durante el proceso nunca llegarán a estar reunidos en una sola actuación jurisdiccional.1
La oralidad además de constituir un fenómeno cultural, es uno de los principios que está presente en las Convenciones Internacionales. Principalmente aquellas dedicadas a la delimitación de los Derechos Humanos, inclinándose por el sistema de la oralidad en la justicia penal, pues resulta, el de mayor posibilidad de proteger y tutelar los derechos básicos del hombre en comparación con los modelos de enjuiciamientos escritos. Las convenciones internacionales la consagran como un derecho que no se restringe únicamente a la fase del juicio oral, también a las demás fases que forman parte del proceso penal. Algunas de sus disposiciones son muy específicas en el sentido de garantizar el interrogatorio oral de los testigos y peritos durante el debate, otras estipulan la oralidad como un principio que orienta todo el proceso al establecer el derecho del acusado de ser oído sin restricción o condicionamiento alguno.2 Con la oralidad los hechos fuerzan más la atención del juez, pues la discusión es viva y directa y permite aclarar los puntos oscuros, mientras que las actas, y especialmente las declaraciones testimoniales escritas, tan sólo pueden darle una idea pálida, limitada y expuesta a errores de la realidad.
Según Fernández Pereira,3 el proceso penal es el conjunto de actuaciones reglamentadas por normas previamente establecidas, cuyo objetivo es la determinación de las conductas que pueden ser calificadas como hechos delictivos y, consecuentemente, aplicar la sanción que corresponda. Las normas que lo regulan, constituyen a su vez garantías para el acusado y reglas de conducta a asumir por las partes en cada etapa o momento del proceso. Son de forma general las reguladoras de los intereses de los acusados, de la parte acusadora y de las atribuciones y funciones del órgano juzgador.
El proceso penal cubano consta de tres etapas: la etapa preparatoria, la intermedia y la etapa del juicio oral. La fase intermedia es aquella que media entre la conclusión del expediente de fase preparatoria y el inicio del juicio oral. La Ley de Procedimiento Penal, aunque no la reconoce como una etapa distinta, regula algunos actos en los títulos finales del Libro II “De la fase preparatoria” y otros trámites en el inicio del Libro III “De la Calificación del Delito”. Por lo tanto, resulta evidente que existe una etapa o fase, anterior al inicio del juicio oral que no tiene carácter de instructiva, es decir, resulta diferente a la fase investigativa. La misma, comienza cuando el fiscal recibe el expediente terminado del instructor, o lo eleva en cualquier estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1224 de la propia ley procesal. Concluye normalmente con el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral, aunque puede concluir sin llegar a ese trámite, mediante sobreseimiento provisional o libre, o mediante la declaración de la extinción de la responsabilidad penal del acusado.5
En ella juegan un papel fundamental el fiscal y el tribunal. El fiscal debe revisar todas las actividades ejecutadas durante la etapa preparatoria y confirmar que está completo el expediente, no sólo en su forma, sino también en su contenido. También resuelve lo procedente en cuanto a la situación procesal del acusado y puede decretar cualquier medida cautelar con relación a él. Por otra parte el tribunal está en la obligación de devolver el escrito acusatorio al fiscal cuando el mismo carezca de las formalidades requeridas y no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, para que subsane el error u omisión hallado. Además es el propio tribunal quien ratifica las medidas cautelares impuestas por el fiscal, y dispone la apertura a juicio oral, entre otras funciones. 6
La existencia de rezagos y secuelas de una extensa tradición inquisitiva en el procedimiento penal cubano, principalmente en la fase preparatoria e intermedia, plantean la necesidad de perfeccionar el mismo. Para lo cual es necesario ampliar las garantías procesales, a partir del fortalecimiento de la oralidad, mediante el desarrollo de instituciones que disminuyan el peso del sistema inquisitivo en la fase sumarial. De esa forma se logra un adecuado balance de los principios e instituciones que caracterizan el sistema acusatorio mixto, que hasta el presente se plasma en la legislación Procesal Penal cubana, para adecuarlo a las exigencias de mayor efectividad en el combate contra el delito y al mismo tiempo aumentar la eficiencia de los procedimientos jurisdiccionales.
El proceso penal y en particular el cubano, en cierta medida se considera relativamente avanzado si se compara con las normas rituales del proceso penal de la mayoría de los países de América Latina. Es adelantado, sólo en cuanto al hecho de que se concibe un juicio oral y público donde las partes, en un combate con iguales medios y posibilidades, enfrentan sus respectivas tesis y tratan de lograr sus diferentes pretensiones.7 En otros países, rigen en la actualidad leyes procesales8 que aventajan a la nacional, por su mayor sencillez y por las amplias garantías que se les ofrecen a los acusados. En ellas se establece la preeminencia del principio de oralidad no sólo en la fase del juicio oral, también en las demás fases del proceso penal como son la preparatoria y la intermedia.
Como ha quedado expuesto, en el proceso penal cubano existen etapas en las cuales predomina la escritura, entre las que se encuentran: la preparatoria y la intermedia. Apreciándose en ellas la realización de actos ejecutados por el juez que pudieran realizarse de forma oral y sin embargo no se materializan de esa forma.
En relación a la última etapa existen ejemplos de esos actos, entre ellos se encuentran: cuando se le impone una medida cautelar al acusado o se ratifica la misma por el Tribunal y al unísono el órgano jurisdiccional dicta el auto de apertura al juicio oral basándose exclusivamente en las conclusiones provisionales presentadas por la parte acusadora. Lo expuesto trae como consecuencia que se viole el principio de oralidad, el cual presupone a su vez una publicidad de las actuaciones en el momento real que acontecen y se violen las garantías de los acusados y de la víctima durante la fase intermedia del proceso penal. En consecuencia, la investigación tiene como Objetivo General determinar los actos procesales ejecutados por el juez durante la fase intermedia que pueden realizarse oralmente.

2. La oralidad como facilitadora de los principios del proceso penal cubano.
Según Fernández Pereira,9 el proceso penal, es un conjunto de actos normados jurídicamente, donde los actores son la trilogía formada por el tribunal y las partes y del cual se derivan o devienen una serie de relaciones jurídicas. Es la institución jurídica, que preside la actuación y la finalidad, en común, de solucionar una situación de carácter penal, y se establece cuando se produce la relación jurídico penal. Cuando se pone en marcha el mecanismo procesal a través de la acción ejercida por la persona que se siente afectada en el caso de los delitos perseguibles a instancia de parte, o por el Ministerio Fiscal en el caso de los delitos perseguibles de oficio.
El proceso penal se inicia a causa de un acontecimiento o suceso, o de un conjunto de hechos que dan un juicio previo de probabilidad acerca de la comisión de al menos una infracción criminal, independientemente de que el proceso pueda comenzar de oficio. Al llegar la notitia criminis por medio de la denuncia o cualquier otra vía de conocimiento, no se logra alcanzar un determinado desarrollo en el proceso. Solo podrá adentrarse en la decisiva fase del juicio oral, si alguien ejercita la acción penal.10
Se considera objeto del proceso, no sólo aquellos hechos constitutivos de delitos, sino también todas aquellas circunstancias que resulten concomitantes al hecho. Consecuentemente resultará delimitada su amplitud por la pretensión punitiva del fiscal, o sea, a los actos u omisiones descritas en el pliego acusatorio del fiscal. Ese hecho que dio origen al proceso, ya sea a través de la denuncia o cualquier otra vía de conocimiento, debe ser el mismo de la fase preparatoria o sumario, el narrado en el pliego acusatorio, el del juicio, de la sentencia e incluso de los recursos que se establezcan para combatir algún vicio en la sentencia. Las partes no pueden modificarlo, ni restringirlo, ni variarlo en algún sentido, ya que el mismo existe con independencia de la voluntad de ellos.
En cuanto a la finalidad del proceso penal, resulta evidente desde la relación delito-proceso-pena y el carácter adjetivo del Derecho Procesal penal. De aquí que el fin del proceso penal siempre será procurar su identificación con el Derecho Penal mediante la defensa de la sociedad, en sentido amplio. Por otro lado y con carácter inmediato la finalidad del proceso será, según las distintas fases en que el mismo se estructurará, la íntegra investigación y comprobación de la acción u omisión considerada delito, la determinación de los autores y restantes partícipes en el mismo y la calificación de dicho delito. Además de todas aquellas circunstancias concomitantes al mismo que permitan valorar la penalidad correspondiente al encausado, según sus condiciones personales y los fines que a tenor de la ley sustantiva dicha pena persiga.
La oralidad constituye el más importante de los principios que informan el proceso penal. A través de ella se ponen en práctica los demás principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. La misma es una de las conquistas arrancadas por las ideas liberales al pensamiento jurídico medieval, razón que motiva que su plasmación positiva esté vinculada esencialmente con el advenimiento de las revoluciones burguesas al poder y con la participación del pueblo en la administración de justicia.11
En la actualidad es un principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos procesales modernos.12 A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario tener en cuenta su incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de los acusados. Su exigencia está recogida en los principales instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos,13 como medio de garantía de los mismos, por lo que se incardina con principios esencialmente políticos. El proceso penal cubano está marcado por el signo de la oralidad, la cual se logra mediante la práctica de las pruebas en el juicio oral ante los ojos del juzgador. La presencia del mismo en el ordenamiento cubano obedece a la herencia española, que posibilitó que, a diferencia de muchos otros del continente, exista juicio oral y público desde el siglo XIX.
Bajo la denominación genérica de juicio oral, la Ley de Procedimiento Penal define las actuaciones que se realizan desde el momento en que presentadas las conclusiones acusatorias por el fiscal, el tribunal estima que están completas y emite una manifestación de voluntad, mediante la cual declara abierta la causa a juicio oral.14 De lo anterior se evidencia que existe un conjunto de actuaciones que no son necesariamente orales, que se encuentran en las dos primeras etapas del proceso penal, la etapa investigativa y la etapa intermedia y que abarcan la notificación de las conclusiones al acusado o a su abogado, la revisión del expediente por parte del defensor, la presentación de sus conclusiones provisionales por parte del fiscal al tribunal, entre otras. La fase verdaderamente oral comienza con lo que con exactitud se denomina como acto del juicio oral, en la cual prevalece el principio de oralidad, salvo algunas excepciones.15
La oralidad permite la vinculación directa entre el juez y las partes, además de que la actividad procesal se concentre en una o en muy pocas audiencias. En ellas se tomarán varias declaraciones, efectuándose pericias en un mismo acto sin necesidad de detallarlas, ya que inmediatamente se efectúa el pronunciamiento judicial. El juez recibe una impresión viva y directa de la prueba y debe presidir la audiencia, sin poder delegar sus funciones, bajo pena de su nulidad.
La oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido proceso y respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de Derecho moderno. La misma permite que la actuación del juzgador se acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos. Asimismo, a través de un juicio público, sólo posible en el ámbito de la oralidad, la sociedad ejerce legítimas facultades de conocimiento y control acerca del verdadero contenido de la actividad de sus jueces y tribunales, con lo que, simultáneamente, crece su prestigio, y obvia una parte importante de los reparos que un sistema procesal escrito pudiera suscitar.
La oralidad constituye un instrumento facilitador de los preceptos políticos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal.16 Es importante tomarla en consideración porque al discutirse acerca de la opción entre un sistema oral y uno escrito, debe tomarse en cuenta, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos, las garantías y los fines que constituyen la base del sistema procesal penal. Según Chiovenda,17 es la relación inmediata entre los jueces y las personas cuyas declaraciones los mismos están llamados a apreciar. Significa también una racional contemporización de lo escrito y de la palabra, con medios diversos de manifestación del pensamiento.
Eduardo J. Couture,18 al destacar las ventajas que ofrece la oralidad sobre la escritura, como medio de comunicación en el proceso judicial, afirma que ese principio en oposición al de escritura, es aquel que surge de un Derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduce las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. Antes de implementar la oralidad en la legislación procesal de determinado país, deben tenerse presente y analizar los principios básicos, con los cuáles se desea juzgar a las personas acusadas de delito.

3. La fase intermedia del proceso penal cubano.
El proceso penal en Cuba, según Candia Ferreyra,19 se divide en tres fases: la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. Expresa además, que Ley de Procedimiento Penal (LPP) no reconoce en su estructura la etapa intermedia como una fase distinta dentro del proceso penal. No obstante es la etapa que media entre la conclusión del expediente de fase preparatoria y la apertura del juicio oral. Los actos que se comprenden en la misma son regulados en los títulos finales del Libro II “De la fase preparatoria” y otros trámites en el inicio del Libro III “De la Calificación del Delito”.
Según Aldo Prieto20 la fase intermedia es la que se inicia una vez terminada la fase preparatoria. Cuando el fiscal recibe las actuaciones y finaliza cuando se abre el debate penal del juicio oral, constituyéndose la relación jurídica entre las conclusiones acusatorias y las de la defensa. Con ella puede terminar el proceso sin que llegue al debate penal. En la LPP la fase intermedia comienza cuando el fiscal recibe el expediente terminado del Instructor, o éste lo eleva en cualquier estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12221 de la propia ley procesal. Concluye normalmente con el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral. Puede concluir también sin llegar a ese trámite, mediante sobreseimiento provisional o libre, o mediante la declaración de la extinción de la responsabilidad penal del acusado.
En el Título V del Libro II, “Disposiciones Especiales de la Fase Preparatoria”, se regula lo que ocurre a partir de que el Instructor concluye el expediente en el que ha acumulado las actas de las diligencias y otras acciones practicadas durante la fase preparatoria. Dispone el artículo 261 que si el fiscal aprecia que es imprescindible realizar alguna otra diligencia que resulte esencial en relación con el hecho justiciable, puede practicarla directamente en un plazo no superior a diez días o bien devolver el expediente al Instructor para que practique las diligencias indispensables en el término que se le señale, que no puede ser superior a veinte días.
Cuando el fiscal, al recibir el expediente terminado, y estime que se encuentra completo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, que pueden prorrogarse por otros cinco días más tiene la potestad de: decretar cualquier medida cautelar, si no se hubiere hecho antes, o modificar o revocar la que se hubiere aplicado anteriormente; sobreseer o archivar provisionalmente las actuaciones; presentar el expediente al tribunal competente, para solicitar que se sobresea libremente, es decir, archivarlo definitivamente; que se tramite y resuelva alguno de los artículos de previo y especial pronunciamiento según el artículo 29022 de la propia ley o que se disponga la apertura del juicio oral, y con ello formula las conclusiones provisionales acusatorias correspondientes.
Aunque el artículo 262 no lo especifica, otra petición que puede hacer el fiscal en esa oportunidad, es la de que se declare la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento de un acusado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la propia Ley de Procedimiento Penal. En el artículo siguiente, 26323 se prevé que si el fiscal formula conclusiones provisionales y solicita la apertura del juicio oral, el tribunal le devuelva el expediente si encuentra que hay alguna insuficiencia importante en el expediente de fase preparatoria o errores en el escrito de calificación del fiscal.
Cuando la devolución del expediente se basa solo en cuestiones previstas en los apartados 3 ó 4 del artículo 263, el tribunal señala concreta y claramente al fiscal cuáles son los puntos contradictorios, los elementos o circunstancias omitidos y los errores padecidos. En ese caso, el fiscal puede insistir en su petición sin realizar modificación alguna y el tribunal tendrá que aceptar en tales condiciones las conclusiones formuladas y abrir a juicio la causa. Tal alternativa parece totalmente lógica tratándose de los casos previstos en el apartado 4, ya que la falta de un elemento no esencial en la exposición de los hechos o algún error de orden técnico jurídico, pueden enmendarse por el Ministerio Público en el juicio oral. Pero si los hechos narrados en el escrito acusatorio no se corresponden realmente con lo investigado en el expediente, el iniciar el juicio en tales condiciones convertiría el resto del proceso en una inútil pérdida de tiempo.
En los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 263, establece la propia norma que el tribunal debe señalar concretamente los preceptos infringidos o las investigaciones y diligencias que deben practicarse y el fiscal deberá ordenar al Instructor la subsanación del quebrantamiento o la práctica de las diligencias omitidas, cumplido lo cual presentará el expediente al tribunal. En ese caso no se autoriza al Ministerio Público para que insista en su solicitud de apertura del juicio, pero ante disposiciones infundadas al respecto por la sala, no hay nada que impida que el fiscal recurra la resolución del tribunal mediante súplica,24 ya que no se prohíbe expresamente ni se concede otro remedio procesal.
Según Candia Ferreira25 en relación con las facultades otorgadas al tribunal, debe reconocerse que no se aviene con el estilo del modelo de proceso acusatorio ideal o puro. Por cuanto se faculta al órgano jurisdiccional para inmiscuirse en el ejercicio de la acción por la parte procesal que tiene esa potestad, con lo que en cierta medida el Tribunal toma partido en relación con la acusación. No obstante, lo anterior, tal situación no es privativa del procedimiento penal cubano, que la heredó en cierta forma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española. La concesión de tal facultad a la sala se justifica por el carácter oficial no sólo del ejercicio de la acción, sino de todo el proceso penal, como actividad estatal que tiene por fin esencial el descubrimiento de la verdad histórica con el objetivo de defender a la sociedad y al propio Estado y para ello realiza el poder punitivo estatal.
Por ello, se crean condiciones para que se decida la apertura a juicio oral cuando realmente hay suficientes condiciones y razones. Por otra parte, para evitar en lo posible que en una fase más adelantada del proceso se haga necesario volver atrás, como consecuencia de errores en la formulación de la imputación que pueden resolverse antes.
No obstante lo anterior Aldo Prieto26 considera al igual que Candia Ferreira27 que en el apartado 4 del artículo 263 se limita la actuación del tribunal en relación con la devolución del expediente al fiscal cuando se esté en presencia de algún elemento o circunstancia que sin alterar el delito afecten su calificación. Ambos autores coinciden en que se le debe dar mayor autonomía al tribunal.Pudiera pensarse que el legislador, aún y cuando faculta al tribunal a intervenir en la formulación de la acusación, estimó prudente establecer ciertos límites en cuanto a la posibilidad de rectificar la formulación de su pretensión a la parte acusadora.
A los efectos de impedir en lo posible que la sala que tendrá que realizar el juicio, al cumplir la función de valorar si hay o no fundamentos suficientes para realizar la vista prejuzgue el fondo del asunto. Modernamente, en las leyes procesales de diferentes países, las cuales serán analizadas posteriormente, se ha instituido que la valoración de si hay o no las condiciones necesarias para abrir a juicio se realice por un juez o una sala diferente a la que habrá de realizar la audiencia de justicia más adelante. De esa manera se contribuye a un proceso penal transparente y justo.

3.1. El sobreseimiento de las actuaciones.
El término sobreseer según Aldo Prieto proviene del latín super cederé y significa literalmente sentarse sobre, lo que en lenguaje forense se traduce como detener el curso de las actuaciones, dejarlas en el estado en que están, es decir, archivarlas. Dicho término constituye una institución procesal y significa precisamente cesar la tramitación del proceso, ya sea temporalmente o de modo definitivo.28
Cualquier forma de sobreseimiento29 puede aplicarse de manera total, cuando se refiere a todos los acusados o a todos los hechos punibles investigados en un mismo proceso, o parcial, cuando se refiere solo a algún acusado o a varios de ellos o a uno o varios de los hechos imputados, pero el proceso continúa respecto a otro u otros hechos o acusados, procediéndose al archivo de la documentación del proceso solo cuando se dispone el sobreseimiento total. El sobreseimiento es provisional y por tanto tiene carácter temporal, cuando por alguna razón no puede continuarse el proceso, pero tampoco es posible llevarlo a una solución definitiva.
Procede el sobreseimiento cuando no se pudo establecer con exactitud si el hecho que dio origen al expediente ocurrió o no. De haber ocurrido, si es o no constitutivo de delito, sin que tampoco se haya podido comprobar que no existió el hecho o que no es un delito. En el segundo caso, no se obtuvieron elementos suficientes para demostrar que determinada persona participó en un hecho que sí es constitutivo de delito.
El sobreseimiento provisional tiene carácter temporal y permite que se reabra el proceso en cualquier momento si surgen nuevos elementos o si por otras razones hay mérito suficiente para ello o se identifican los presuntos autores. Reservándose al fiscal exclusivamente el ejercicio de la acción penal en los casos que fueron sobreseidos provisionalmente, como consecuencia lógica de que si es el fiscal el único facultado para disponerlo, del mismo modo es el que puede dejar sin efecto la decisión.
Bodes Torres30 considera que, sería prácticamente prejuzgar, que el propio tribunal tuviera entre sus funciones la de sobreseer o no una causa y, en consecuencia, presentada por el fiscal tal petición de sobreseimiento provisional, la denegara y obligara a formular acusación. No obstante puede ser el tribunal quien decida con el sobreseimiento de la causa, pero no el mismo tribunal que juzga posteriormente en el juicio oral, pues de esa forma tomaría partido con una de las partes del proceso.
La ley procesal penal no fija límite de tiempo para el sobreseimiento provisional; sin embargo carece de utilidad práctica la reapertura del proceso cuando haya transcurrido el tiempo, en las condiciones previstas, para la prescripción de la acción penal según las reglas de la legislación sustantiva.31 El sobreseimiento libre pone fin de manera definitiva al proceso e impide toda actuación posterior sobre los mismos hechos, atribuyéndosele por la ley los mismos efectos que una sentencia absolutoria. Por tales características, la decisión del sobreseimiento libre, sea total o parcial, está legalmente atribuida no al fiscal, sino al tribunal, es decir, el primero debe plantear la solicitud al órgano jurisdiccional y la decisión a instancias del órgano acusador solo se adopta previo examen del órgano juzgador, que puede rechazar tal petición.
De no estar conforme la sala de justicia con lo solicitado por el fiscal, estimándolo injustificado, mediante auto fundado el tribunal devuelve el expediente para que el fiscal reconsidere su petición. El representante del Ministerio Público puede decidir formular conclusiones provisionales acusatorias, pero si el fiscal insiste en el sobreseimiento requerido y aporta nuevos elementos para fundarlo, el tribunal podrá acoger lo planteado. De continuar inconforme, ofrecerá directamente el procedimiento al perjudicado para que en un plazo no superior a diez días hábiles ejercite la acción penal, si lo entiende procedente, mediante la acusación particular.
El acusador particular, es decir, el tribunal, ejercitará la acción en los mismos términos y condiciones que se establecen para el fiscal y éste por su parte evacuará sus conclusiones como parte procesal, con la particularidad de que podrá adherirse en el juicio a las conclusiones definitivas del acusador o de la defensa, aunque pudiera incorporar algún matiz diferente al rendir el informe correspondiente. De transcurrir el término señalado al perjudicado para que ejercite la acción penal sin comparecer para ello los interesados, el tribunal deberá sobreseer la causa en los términos interesados por el fiscal, cumpliéndose el principio de actor necesario para el juicio.
Al acordarse el sobreseimiento, ya sea provisional o libre, el fiscal o el tribunal, en el caso respectivo, deberá revocar las medidas cautelares respecto a los acusados que tal resolución comprenda. Igualmente deberá resolverse la situación de los objetos que se encuentren ocupados como piezas de convicción, de acuerdo con las reglas generales que se establecen en el artículo 271 de la LPP, en los casos de sobreseimiento total.
En cuanto a la solicitud de extinción de la responsabilidad penal, si el tribunal está de acuerdo con ella, dispone el archivo de las actuaciones.Sin embargo, la Ley procesal no ofrece solución alguna para el caso de que el órgano jurisdiccional no comparta tal criterio del fiscal, por ejemplo, si no está suficientemente acreditado el fallecimiento del autor, o si considera la sala que no está claro que el responsable de los hechos haya sido el que resultara muerto o si estimara que los hechos no son constitutivos de delito. No es posible devolver las actuaciones al fiscal, porque las disposiciones del artículo 263 solo son aplicables cuando el fiscal solicita la apertura del juicio. En el caso referido el tribunal tendría que dictar un Auto de no Haber Lugar, en el cual expondrá las razones por las que no lo admite, con lo cual orientaría claramente al fiscal acerca de lo que sería más apropiado solicitar, en su caso, o lo que se debe aclarar para basar debidamente su petición que en primera instancia no prosperó, pero nada impediría repetirla, con mayor fundamentación.
En la LPP32 se regulan otros trámites previos al inicio del juicio oral, entre ellos se enmarca el momento en que el tribunal puede disponer la apertura a juicio oral del proceso. Resolución que debe su nombre al hecho de que a partir de ese trámite, en el procedimiento inquisitivo, la fase secreta del proceso concluía y era abierto al conocimiento de la parte acusada para que preparara su defensa.La anterior situación persiste en el procedimiento cubano hasta la actualidad, con respecto al acusado que no ha sido objeto de alguna medida cautelar en la fase preparatoria y por tanto hasta esa etapa no tiene la posibilidad de estudiar las actuaciones de su propio proceso, ni de actuar por sí en él.
La etapa en que se ejercita la acción penal es uno de los momentos claves del proceso penal, porque aquí es cuando la parte acusadora (Ministerio Público o Acusador Particular) concreta, al ejercitar su acción, la pretensión punitiva que sostiene. Al ejercitar la acción penal en el modo legalmente establecido se conforma el objeto del proceso, que consiste precisamente en el hecho imputado por la acusación, según la descripción que a su vez haga de él, la calificación legal de tal hecho, demás circunstancias concurrentes y la medida concreta de punición que se pretende lograr, de todo lo cual tendrá que defenderse el acusado.
Al fijarse el objeto del proceso mediante el pliego acusatorio o escrito de calificación el tribunal queda vinculado de manera absoluta al hecho planteado. Solo en forma relativa a las cuestiones jurídicas consignadas en ese escrito. Los preceptos relativos al anterior trámite se basan en principios importantísimos del proceso penal, que fueron tratados anteriormente.
En primer lugar, el artículo 272 establece que la acción penal se ejercita ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acusación contra el presunto culpable. Es decir, la parte acusadora debe dirigirse al órgano competente, que en el procedimiento ordinario puede ser un determinado Tribunal Municipal, o Provincial o incluso el Tribunal Supremo Popular, pero en los dos últimos casos puede ser una Sala Penal o la de los Delitos contra la Seguridad del Estado. No obstante, si por error u otra circunstancia se ejercita la acción ante un órgano que no es el competente, la situación que se crea debe resolverse por la vía de las cuestiones de competencia o, a instancias de la defensa, por medio de la declinatoria de jurisdicción que podría plantear. El tribunal no puede rechazar o devolver las actuaciones al fiscal en tales circunstancias por razón de estimarse incompetente.

3.2. La calificación del delito y la apertura del juicio oral.
Al seguir el orden de la Ley de Procedimiento Penal, a continuación se abordará los trámites relativos a la calificación del delito por las partes y los últimos actos preparatorios del juicio, es decir anteriores a su real comienzo, que se recogen en el Título III del Libro Tercero de la Ley de Procedimiento Penal.
Aquí se aborda, en primer lugar la formulación del escrito acusatorio por el Ministerio Público o el acusador particular. El artículo 278 de la ley señala, el contenido de ese documento, el cual resulta esencial en el proceso, ya que mediante él se fija exactamente el objeto del proceso y por tanto, el contenido alrededor del cual girará el debate penal. Mediante el escrito acusatorio se concreta el ejercicio de la acción penal y, en su caso, el de la acción civil que se derive del hecho delictivo, expresándose la pretensión punitiva de la parte acusadora mediante la petición de que se impongan las sanciones penales principales y accesorias y la condena procedente en el orden civil.
El denominado trámite de calificación del delito es, normalmente, el paso previo inmediato a la apertura del juicio oral y es el punto de inicio a partir del cual se desarrollará en lo adelante el proceso. Los actos subsiguientes del procedimiento dependerán del contenido de las conclusiones de las partes y principalmente de las de la acusación y la resolución que se dicte para resolver el caso tendrá que guardar una inevitable correlación con las hipótesis planteadas que constituyen el objeto del debate penal.
Al recibir el fiscal el expediente concluido por el Instructor, procederá a estudiarlo detalladamente y si considera completas las actuaciones y con los elementos de prueba suficientes para pretender obtener una condena del órgano jurisdiccional en virtud del delito cometido, formula sus conclusiones a título provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la LPP. Lo anterior resulta idéntico para el acusador particular cuando se persona a sostener la acción penal como resultado del rechazo del tribunal a una solicitud de sobreseimiento libre formulada por el fiscal previamente.
Cuando de existir varios acusados, alguno de ellos hubiere fallecido y existen elementos suficientes para considerarlo fundadamente como responsable de los hechos, en el propio documento se puede solicitar al tribunal que se declare extinguida la responsabilidad penal de esa persona por causa de su fallecimiento. Igualmente, de estimar el fiscal que debe disponerse el sobreseimiento libre respecto a alguno o algunos de los que figuraron como acusados, también puede solicitarlo en el propio documento, a título parcial, y precisar los preceptos que resulten aplicables.
Al ejercitarse la acción por la parte acusadora, queda fijado el objeto del debate penal. A él tienen que referirse también las conclusiones de los defensores de los acusados, que tienen por tanto un papel subordinado respecto a aquéllas, debido al carácter oficial del proceso y al principio de la carga de la prueba para la acusación: es en todo caso, respecto a tal imputación de lo que deberá defenderse el acusado. Al ser esa la tesis que debe resolver el tribunal, la defensa puede ofrecer una versión totalmente distinta del hecho, pero en el juicio se tratará de comprobar, primeramente, si lo expuesto por la acusación es o no cierto. Igualmente, en el proceso ordinario, la defensa podría allanarse totalmente a lo planteado por el fiscal, es decir, dar por cierto lo imputado, pero aún en ese caso, la tesis acusatoria tendrá que ser comprobada y demostrada en el juicio.
Recibido el expediente con las conclusiones del fiscal, o en su caso, del acusador particular, el tribunal, si estima que aparecen todas las diligencias necesarias para proceder y no se ha producido ningún quebrantamiento del procedimiento, mediante Auto fundado abrirá la causa a juicio oral. El mismo dispondrá se requiera a los acusados y terceros civilmente responsables, con entrega de las copias presentadas, para que designen sus respectivos defensores, de no tenerlos ya personados, en un término de cinco días hábiles. Si al concluir ese plazo alguno de ellos no hubiera designado su abogado, se le designa de oficio, por el propio tribunal.
En virtud del artículo 283 de la ley procesal penal, a los defensores designados o nombrados de oficio, una vez personados ante el tribunal, se les entregará en el mismo orden el expediente de fase preparatoria. A fin de que en el improrrogable término de cinco días hábiles formulen sus conclusiones provisionales, respondan a las correlativas del fiscal o acusador particular y propongan las pruebas que convengan al interés que representan.
Una vez recibidos todos los escritos de calificación de las partes, el tribunal mediante Auto, admitirá las pruebas que considere pertinentes y rechazará las demás. Señala en la propia resolución la fecha en que, dentro de los veinte días siguientes, deban comenzar las sesiones del juicio, salvo que existan razones que obliguen a señalarlo en fecha posterior. El artículo 287 de la Ley de Procedimiento Penal establece que contra el auto que admita pruebas o disponga realizarlas anticipadamente, no se da recurso alguno, lo cual resulta lógico, puesto que se actúa según lo que respectivamente se ha solicitado.

3.3.Artículos de previo y especial pronunciamiento.
Como bien afirma Bodes Torres33 los artículos de previo y especial pronunciamiento constituyen obstáculos a la iniciación o ejercicio de la acción penal, o en otros casos, sólo a la celebración del juicio oral. Pueden surtir efectos definitivos o temporales, en caso que resulten procedentes, de acuerdo con su naturaleza, antes de ejercitarse la mentada acción punitiva o incluso después que la misma se haya formulado.
En el Título IV del Libro Tercero, se regula el tratamiento de los artículos de previo y especial pronunciamiento, los cuales pueden ser planteados por las partes precisamente en los primeros momentos del trámite de calificación y que el tribunal, en su caso, debe resolver antes de disponer la apertura del juicio oral. Los artículos de previo y especial pronunciamiento constituyen excepciones a la normal intervención del órgano jurisdiccional en un proceso, por falta de algún requisito de procedibilidad o porque existe alguna circunstancia anterior al proceso que impide que el tribunal pueda entrar a resolver sobre el fondo del asunto planteado. Algunas de esas excepciones, de verificarse su existencia, tienen un efecto perentorio, pues, dan lugar a la extinción de la acción y a la terminación en ese trámite del proceso emprendido, por ser legalmente imposible que el tribunal entre en el presunto objeto del proceso.34
Las excepciones previstas en los apartados 1, 5 y 6 del propio artículo 290, son calificadas como dilatorias. En principio producen solo una demora en el proceso por la necesidad de tramitar la solución de la cuestión planteada, de resultar admisible, pero no necesariamente impiden su continuación. Las mismas consisten en la solicitud de declinatoria de jurisdicción, que es la única que solamente produce efectos dilatorios, ya que de admitirse, el proceso continuaría, pero ante otro tribunal. En los apartados 5 y 6 se prevén las excepciones de falta de autorización para proceder, en los casos que resulta necesaria y la de falta de denuncia de la persona legitimada para formularla, cuando, de acuerdo con la ley sustantiva, constituya un requisito para proceder. En los dos últimos casos, si no se llega a obtener la autorización para proceder o si la persona legitimada no se persona a formular la denuncia, se puede poner fin al proceso, por lo que tales excepciones pueden tener, ocasionalmente, efectos perentorios.
El fiscal puede plantear, en virtud de lo previsto en el artículo 291 la cuestión correspondiente de los artículos de previo y especial pronunciamiento, en cualquier momento dentro del plazo legalmente establecido para su trámite de evacuación de conclusiones acusatorias. En la práctica, puede hacerlo en cualquier momento, mientras no haya solicitado al tribunal la apertura del juicio oral. Sin embargo, el fiscal no tiene necesidad de acudir a ese mecanismo, ya que si llega a la conclusión de que sobre los mismos hechos y personas recayó antes una sentencia o un sobreseimiento libre, o ha prescrito la acción respecto a ese delito o los hechos están comprendidos en una ley de amnistía, solicita directamente a la sala el sobreseimiento libre de las actuaciones.
Si falta la autorización para proceder contra el acusado o la denuncia de la persona que tiene la facultad legal de formularla, gestiona el cumplimiento de tal requisito omitido, de cumplirse formula conclusiones. Mientras que si se deniega la autorización o la persona legitimada se niega a formalizar la denuncia, solicita al tribunal el sobreseimiento libre del expediente. Igualmente, cuando se concluye el expediente, el fiscal está facultado para presentarlo ante el tribunal que él considere es el competente para el conocimiento de los hechos.
El que promueva la resolución de un artículo de previo y especial pronunciamiento, ya sea el fiscal o el acusador particular acompañará al escrito de presentación los documentos que justifican su pretensión. De no poseerlos, designará con los detalles necesarios el archivo u oficina en que se hallen, y solicitará al tribunal que los reclame. Del escrito promocional se entregarán las copias necesarias para notificar a las demás partes. El planteamiento de un artículo de previo y especial pronunciamiento es siempre admisible por el tribunal, si se realiza en el término y por alguna de las causales legales, por lo que el órgano jurisdiccional en el día siguiente entregará las copias a las partes personadas en el proceso. Los representantes de las partes, en el término común de tres días, contestarán el asunto planteado, con los documentos pertinentes y las copias de su escrito de contestación para cada una de las partes.
Transcurrido el plazo de tres días, el tribunal accederá o denegará la reclamación de documentos según lo que considere necesario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley de Procedimiento Penal, la falta de presentación de los documentos que resulten indispensables para adoptar la resolución del asunto, o la falta de designación del lugar en que se encuentren, dará lugar a que se rechace de plano el incidente.
Dentro de los artículos de previo y especial pronunciamiento se encuentra la declinatoria de jurisdicción. La misma consiste en que el reclamante considera que el tribunal competente para conocer de las actuaciones, no es aquél ante el cual se promovió el incidente, sino cualquiera otro de los ordinarios o militares. Por lo tanto se solicita que el tribunal decline el conocimiento, es decir, se abstenga de resolver sobre el fondo u objeto del proceso, en favor del tribunal que el promotor considere realmente competente.

4. Actos ejecutados por el juez durante la fase intermedia de forma escrita.
Dentro de los sujetos que forman parte del proceso penal ocupa el papel predominante y determinante el juez o, en su caso, el tribunal, quien no sólo decide finalmente la cuestión sometida sino que dirige el curso del proceso, dicta resoluciones parciales y dentro de los sistemas de instrucción formal conduce la investigación. Lo señalado basta para advertir la importancia de esa figura, que indiscutiblemente es la central dentro del proceso penal y que personifica lo que se conoce como poder jurisdiccional.35 De ahí que se haya entendido imprescindible dar al tema un tratamiento particularizado, ya que son muchos y específicos los problemas que se presentan, tanto desde el punto de vista teórico como en relación a la legislación vigente y al funcionamiento real del procedimiento penal.
El juez es uno de los sujetos esenciales en torno al cual se establece y desarrolla la relación procesal y, por definición, no es parte ni puede identificarse con ninguna de ellas, ya que la imparcialidad y transparencia son características derivadas de la propia jurisdicción.36 En la etapa intermedia el juez desempeña un papel fundamental, pues en sus manos está la tramitación de un grupo de actos de vital importancia en el desarrollo del proceso penal. Los diversos actos que se realizan durante la misma, en el procedimiento penal cubano, se vuelcan necesariamente en actas ya que, por definición, se encuentran ante un procedimiento mixto, con predominio en las dos primeras etapas de la escritura y secretevidad. Tal circunstancia deriva también del hecho de la discontinuidad o no concentración del desenvolvimiento procesal.
Entre los diversos actos ejecutados por el juez en la fase intermedia se encuentra la ratificación o adopción de las medidas cautelares, las cuáles son decretadas por el fiscal y aprobadas por el juez finalmente. Según Clariá Olmedo,37 las medidas cautelares de índole coercitiva son restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva, es decir, la aplicación de la sanción punitiva. La situación de las medidas cautelares es un tanto paradojal, ya que cuando se llevan a cabo no existe una certeza del derecho y el proceso no se ha iniciado o está en sus comienzos, lo cual implica una suerte de ejecución anticipada.
En cuanto a la aplicación de las medidas cautelares en la Ley de Procedimiento Penal cubana en la etapa intermedia, en la misma no se establece cual será el proceso a seguir para decretar cualquiera de las medidas, o sea si las mismas serán ejecutadas de forma escrita a través de cualquiera de las resoluciones reguladas en el artículo 4238 de la propia Ley o si por lo tanto se procederá a las mismas a través de una vista oral donde esté presente tanto el acusado como su defensor para que puedan intervenir en relación con cualquier toma de decisión que pueda afectar al acusado y en consecuencia se respeten tanto las garantías del acusado como de la víctima que también se ve afectada en la etapa del proceso penal.
En la práctica judicial cubana se deja al arbitrio del tribunal su aplicación, de aquí que la aplicación de la misma sea mediante el escrito de un auto formulado por el juez, donde no está presente el acusado, ni su abogado para defenderse del mismo. De la misma solamente conocen en un inicio el fiscal y luego de ser decretada el acusado y su defensor.
En cuanto al sobreseimiento de las actuaciones el artículo 262 establece que el fiscal puede sobreseer provisionalmente el expediente mediante auto fundado cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 266. Igualmente el artículo 268 establece que cuando el fiscal pida el sobreseimiento libre, total o parcial, y el tribunal lo estime injustificado, debe dictar auto fundado en el que hará constar concretamente los elementos de prueba que consten de las actuaciones y los fundamentos de derecho por los que no se acepta la petición de sobreseimiento. De lo anterior se aprecia que los actos relacionados con el sobreseimiento los realiza el tribunal de forma escrita, o sea, mediante auto, actos que debieran materializarse oralmente, pues van en detrimento de las garantías del acusado y de la víctima.
La solicitud de apertura a juicio oral, paso de vital importancia, se realiza a través de un escrito formulado ya sea por el fiscal o por el acusador particular, según lo regulado en el artículo 27839 de la LPP. La acusación que presenta por escrito el fiscal ante el tribunal, resulta de suma trascendencia en el proceso, pues condiciona los puntos que serán objeto del debate entre las partes, por lo que no se podrá incluir nuevos elementos en esa narrativa que la alteren sustancialmente, ya que el acusado se defenderá de esas imputaciones y no de otras. Si durante el juicio se admitiera cambiar el fundamento fáctico de la acusación, resulta que el acusado quedaría indefenso ante los nuevos hechos que se le atribuyeran, pues sobre la base de los anteriores buscó y propuso oportunamente las pruebas a su favor, las cuáles ahora con esa transformación sustancial pudieran no servir de manera efectiva a los fines, de ahí que constituya una regla y una garantía del proceso para el acusado la inmutabilidad esencial del acto imputado en el escrito de acusación provisional. De aquí se deriva la importancia de ese momento procesal el cual debe ser oralmente a través de una audiencia y no de forma escrita como actualmente está regulado en la legislación procesal cubana, pues se tramitan cuestiones de trascendencia en el transcurso del proceso que pueden influir en el resultado final.
Otro de los actos ejecutados por el juez en la etapa intermedia es lo relacionado con los artículos de previo y especial pronunciamiento, los cuales se resuelven mediante auto, pero previamente el tribunal señalará un vista para resolver lo referente a su tramitación, si cualquiera de las partes lo ha solicitado en el escrito de promoción o en el de la contestación. De lo anterior se observa que solamente concurre la vista si las partes lo consideran, de lo contrario se solucionaría dicho trámite de forma escrita. Por último recibido el expediente con las conclusiones del fiscal, o en su caso, del acusador particular, el tribunal, si estima que aparecen todas las diligencias necesarias para proceder y no se ha producido ningún quebrantamiento del procedimiento, mediante auto fundado abrirá la causa a juicio oral.
El tribunal al dictar la apertura a juicio oral, no sólo lo hace de forma de escrita sino que al recibir el expediente y dictar el auto se parcializa con la posición adoptada por el fiscal. Se coincide con Candia Ferreyra,40 pues considera que los jueces que reciben el expediente, no deben ser los encargados de juzgar posteriormente porque participan en el juicio con una concepción preconstituida acerca de la culpabilidad y participación del imputado en el ilícito penal.

5. Importancia de la implementación de la oralidad en la fase intermedia.
La etapa intermedia se funda en la idea de que el juicio oral debe ser preparado adecuadamente y se llegue a él luego de una actividad responsable y eficaz. La misma tiene por objeto conocer si el tribunal considera abrir el juicio oral y responde a una finalidad de economía procesal, que consiste en despachar rápidamente, sin juicio oral asuntos que no merecen un debate, y de ahorrar al inculpado molestias procesales. Por consiguiente, se trata de una etapa eminentemente crítica, donde las funciones de imputación y de control adquieren su máxima expresión, y adquieren mérito en relación con la tarea desarrollada durante la instrucción. Según Bodes Torres41 actúa como descongestionador del juicio oral.
En la etapa intermedia, se revisan y valoran los resultados de la instrucción, se examina la fundamentación de la acusación y se resuelve sobre el reconocimiento de la pretensión penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio. Es de tener presente, en primer lugar, que a esa etapa corresponde ponderar los hechos que previamente han sido objeto de investigación sumarial y sobre los que finalmente versará la sentencia; y, en segundo lugar, que tanto a dicha etapa cuanto a la instrucción resulta de aplicación el aforismo in dubio pro accusatione mientras que en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo.
La importancia principal del procedimiento intermedio, reside en su función de control negativa, pues en ella se discute la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior; se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. Se abre el procedimiento principal cuando, según el resultado del procedimiento preliminar, el procesado es suficientemente sospechoso de haber cometido una acción punible; es decir, cuando es de esperar su condena con una fuerte probabilidad.
De lo expuesto se desprende que la etapa intermedia no es propiamente una fase de preparación del juicio oral, sino más bien el momento procesal en que se decide si el juicio es o no procedente. La finalidad esencial de la fase intermedia, es determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento. De aquí la importancia de la misma y la necesidad de que tales actos que conllevan a que se abra o no el juicio oral sean a través de audiencias, de forma oral y pública, pues aquí se ventilan cuestiones de suma importancia para el ulterior desarrollo del acto del juicio oral.
La funcionalidad de la fase intermedia está relacionada con la adopción del modelo acusatorio o mixto, y de que los juicios deben ser convenientemente preparados y de que sólo se puede llegar a ellos luego de una conveniente actividad responsable. En ella se tiene que decidir, previo debate en audiencia en el que estén presentes las partes, sobre la adopción de las medidas cautelares, el sobreseimiento provisional o libre da las actuaciones, el control sustancial y formal de la acusación, admitir las pruebas ofrecidas, resolver lo relacionado con los artículos de previo y especial pronunciamiento, sanear el proceso y resolver las cuestiones que se plantean. A través de la audiencia preliminar se contribuirá a preparar de la mejor manera el juicio oral, y dictar el auto de apertura al mismo.
La audiencia preliminar se debe realizar ante el juez de la investigación preparatoria, en el caso que existiera, o ante un juez distinto del que va a presidir el acto del juicio oral. Además deben estar presentes el fiscal y el abogado defensor del acusado. Antes de que se dicte el auto de enjuiciamiento, en la audiencia, el juez examinará las peticiones de las partes, pero sin entrar al fondo del asunto, sin actuar la prueba en ese momento, pues ello compete a la etapa de juzgamiento. La importancia de la implementación de un sistema de audiencias trae necesariamente aparejado una celeridad en los procesos, una publicidad concreta de los actos procesales, y un conocimiento acabado de justicia sobre las cuestiones que se resuelven al respecto.
La realización de la audiencia preliminar permitirá entender por qué se denomina al momento procesal en etapa intermedia. La intención es distinguir bien las dos etapas donde se desarrollan los actos de investigación y los actos de prueba. A la etapa de investigación preparatoria le corresponden los actos de investigación y acumulación de pruebas; a la etapa intermedia le corresponde la definición de la materia que será la base del trabajo del juicio; mientras que a la etapa de juzgamiento le corresponde la actuación y valoración de los medios de prueba y sentencia. Ese derecho de audiencia, consiste en el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso, y particularmente de hacerse oír por el juez, es decir, de traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo.
Instalada la audiencia preliminar, oralmente se alegará, debatirá y decidirá sobre las cuestiones siguientes: a) Realizar las modificaciones, aclaraciones, subsanaciones que correspondan al dictamen acusatorio, siempre que sea posible; b) Resolver todo lo concerniente en relación con la adopción o variación de medidas cautelares c) El sobreseimiento, cuando concurran los requisitos para su aplicación, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba, d) Realizar el juicio de admisión de los medios de prueba ofrecidos, y se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el juicio. f) Determinar si se puede aplicar algún artículo de previo y especial pronunciamiento h) Resolver las demás cuestiones planteadas para una mejor preparación del juicio.
Una vez resueltos los puntos planteados en la audiencia preliminar, corresponderá al juez dictar el auto de apertura al juicio oral basándose en las cuestiones planteadas en el transcurso de la misma.
CONCLUSIONES.

  • La oralidad constituye el principio rector del proceso penal y sólo a través de ella se logra un proceso penal garante de los derechos del acusado y de la justicia en general.
  • En la fase intermedia del proceso penal cubano existen momentos en los cuales el actuar del juez quebranta el principio de oralidad. Los cuales son:

a) Durante la adopción de las medidas cautelares reguladas en la legislación procesal vigente.
b) Cuando dispone el sobreseimiento libre de las actuaciones.
c) Al aprobar los artículos de previo y especial pronunciamiento, cuando las partes, tanto abogado como fiscal no soliciten una vista oral.
d) Cuando dicta el auto de apertura al juicio oral.

BIBLIOGRAFÍA.

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  1. Código Procesal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de México, promulgado en la ciudad de México, el 23 de agosto de 1934, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto No. 51-92, de 7 de diciembre de 1992.
  2. Código Procesal Penal de Argentina, Ley 23.984, 21 de Agosto de 1991, Boletín Oficial 9 de Septiembre de 1991;
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  • Vázquez Rossi, Jorge Eduardo. Derecho Procesal Penal/.-- Buenos Aires, Argentina: RUBINZAL-CULZONI, EDITORES, t. 2.-- p. 117.

1 González Álvarez, Daniel. La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del Proceso Penal. Revista Cubana de Derecho. Editorial SI-MAR S.A. (La Habana), (11): p. 96, 1996.

2 Vid. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos, en San José el 22 de diciembre de 1969. El Pacto de San José de Costa Rica establece implícitamente la oralidad, al disponer en su artículo 8.2.f que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad y entre otras, a la siguiente garantía mínima: derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 2200, de 16 de noviembre de 1966, en vigencia desde 23 de marzo de 1976. De manera más directa el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se inclina por la oralidad también, al disponer en el artículo 14.1. que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial lo que puede hacerse, necesariamente, sólo por medio de un juicio oral. La Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950, Consejo de Europa, en los artículos 6.1 y 6.3.d. El Proyecto de Reglas Mínimas de las naciones Unidas para el procedimiento penal o Reglas de Mallorca. En las dos últimas también prevalece la oralidad.

3 Fernández Pereira, Julio A en Colectivo de Autores. Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal/ Primera Parte.--La Habana: Editorial Félix Varela, 2006.--p. 11.

4 El artículo 122 dispone que el instructor en cualquier estado de la fase preparatoria, terminará inmediatamente el expediente y lo elevará al fiscal que corresponda cuando: La acción penal haya prescrito; se hay dictado amnistía del delito denunciado; haya fallecido el acusado, excepto que exista responsabilidad penal de otras personas y que se haya dictado sentencia firme o sobreseimiento libre en un proceso referente al mismo hecho y con relación a las mismas personas. Ley de Procedimiento Penal. Ley No. 5. Ciudad de la Habana, 13 de agosto de 1977.

5 Candia Ferreira, José en Colectivo de Autores. Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal/.--La Habana: Editorial Félix Varela, 2004. —t.2. —pp.167-203.

6 Bodes Torres, Jorge. El juicio oral en Cuba/.--[s.l], [s.n], 200?

7 Candia Ferreira, José. Problemas actuales del proceso penal en Cuba. Revista Cubana de Derecho. (La Habana), (13): p. 11, enero-junio 1999.

8 Vid. Código Procesal Penal de Chile. Ley No. 19696. Publicado el doce de octubre del año 2000 y Promulgado el veintinueve de septiembre del mismo año, por el Ministerio de Justicia y Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

9 Fernández Pereira, Julio A en Colectivo de autores. Temas para...op. cit. p. 14.

10 En el proceso penal cubano, el Ministerio Fiscal es quien ejerce la acción penal con el objetivo de provocar la función jurisdiccional para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda.

11 Mendoza Díaz, Juan en Colectivo de autores. Temas para... Idem.

12 La oralidad se encuentra regulada en muchos países, algunos sólo la regulan en el acto del juicio oral, otros ordenamientos aluden a ella en las demás etapas del proceso penal. Vid. Código Procesal Penal de Argentina, Ley 23.984, 21 de Agosto de 1991, Boletín Oficial 9 de Septiembre de 1991; Código Procesal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de México, promulgado en la ciudad de México, el 23 de agosto de 1934, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto No. 51-92, de 7 de diciembre de 1992. Vid. supra. p. 3.

13 Vid. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, el 10 de diciembre de 1948, en el párrafo segundo del artículo XXVI dispone que toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes, y a que no le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas. Vid. supra. p. 2.

14 El artículo 281 de la LPP cubana establece que formuladas las conclusiones por el fiscal o, en su caso, por el acusador particular, el tribunal, de estimar completas las diligencias necesarias para proceder, abrirá la causa a juicio oral… se les nombrará defensor de oficio.

15 Dentro de esas excepciones se encuentra cuando por causas justificadas no asiste algún testigo o perito al acto del juicio oral y entonces son leídas sus declaraciones.

16 Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal/.--Buenos Aires: Editorial Ad-hoc, 1993.--p. 96 y Campos, José D. En defensa del nuevo proceso penal salvadoreño/.--El Salvador: Centro de investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial, 1994.--p. 29.

17 Chiovenda citado por Ramírez Bejerano. Los principios del proceso civil/.--En Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010. Tomado de: www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm, consultado el 11 de noviembre de 2011.

18 Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil/ p. 199.

19 Candia Ferreyra, José. Idem. pp. 167- 198.

20 Prieto Morales, Aldo. Derecho Procesal Penal/.-- La Habana: Ediciones ENSPES, 1982, t. 2.—p. 36.

21 El artículo 122 de la LPP regula que el instructor en cualquier estado de la fase preparatoria, terminará inmediatamente el expediente y lo elevará al fiscal que corresponda cuando: la acción penal haya prescrito, se haya dictado amnistía del delito denunciado, haya fallecido el acusado, excepto que exista responsabilidad penal de otras personas o se haya dictado sentencia firme o sobreseimiento libre en un proceso referente al mismo hecho y con relación a las mismas personas.

22 El artículo 290 de la LPP establece que son objeto de artículos de previo y especial pronunciamiento las cuestiones siguientes: la declinatoria de jurisdicción, la de cosa juzgada, la de prescripción de la acción penal, la de amnistía, la de falta de autorización para proceder, en los caso que sea necesaria y la falta de denuncia de la persona legitimada para formularla, en los casos en que, de acuerdo con la ley, constituya un requisito para proceder.

23 El artículo 263 de la LLP establece que presentado el expediente por el fiscal solicitando la apertura a juicio oral, el tribunal se lo devuelve si observa que se haya quebrantado en la fase preparatoria alguna de las formalidades del procedimiento, que resulte necesario ampliar las investigaciones previas, que los hechos narrados en el escrito de conclusiones provisionales no se corresponden con lo investigado en el expediente y que en el hecho imputado se haya omitido algún elemento o circunstancia que, sin alterarlo fundamentalmente pudiera afectar la calificación del delito, o se haya incurrido en error en cuanto a ésta, en el grado de participación del acusado o en la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal.

24 Este recurso ha sido indicado como vía de impugnación en la Instrucción No. 3 de 1998 del Fiscal General de la República. En cuanto al ejercicio de las facultades del tribunal en este trámite, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular emitió en el año 1984 su Instrucción No. 134, que precisa la forma en que las Salas deben proceder en uno u otro caso, según el apartado del artículo 263 en que fundamente su devolución.

25 Candia Ferreira. op. cit. p. 170.

26 Prieto Morales, Aldo. op. cit. p. 26.

27 Candia Ferreira, José. op. cit. p. 171.

28 Prieto Morales, Aldo. op. cit. p. 36.

29 El artículo 266 de la LPP regula el sobreseimiento, en la forma siguiente: Procede el sobreseimiento provisional cuando no resulte suficientemente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación del expediente o resulte haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinadas personas como autores o cómplices.”

30 Bodes Torres, Jorge. op. cit. p. 41.

31 La prescripción de la acción lo establece los artículos 59 y 64 del Código Penal cubano, Ley No. 62

32 En el libro tercero, del artículo 272 al 304 bajo el título “De la Acción Penal y de la Calificación del Delito”.

33 Bodes Torres, Jorge.op. cit. p. 43.

34 Tales excepciones perentorias están previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 290 de la Ley de Procedimiento Penal y consisten, en ese orden, en:la cuestión de cosa juzgada, la prescripción de la acción penal (de conformidad con los plazos previstos en la ley sustantiva) y la cuestión de la amnistía que comprenda el delito que concretamente se pretende imputar.

35 Vázquez Rossi, Jorge Eduardo. Derecho Procesal Penal/.-- Buenos Aires, Argentina: RUBINZAL-CULZONI, EDITORES, t. 2.-- p. 117.

36 Idem, p. 117.

37 Clariá Olmedo citado por Vázquez Rossi, Jorge Eduardo. Ibídem.

38 Las resoluciones en el proceso penal, de acuerdo con su contenido, adoptan las formas siguientes:
1) Providencias, cuando sean de mera tramitación o no requieran dictarse en forma razonada; 2) autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a las partes o la competencia del Tribunal; cuando rechacen de plano o decidan la procedencia o improcedencia de la recusación, o resuelvan los recursos contra las providencias o autos, así como las demás que, según las leyes, deban dictarse en forma razonada; 3) sentencias, cuando decidan la cuestión principal o sobre la nulidad de las actuaciones a virtud de recurso de casación. Artículo 42 de la LPP.

39 El artículo 278 de la LPP establece: En el escrito en que se solicite la apertura del juicio oral, el fiscal o el acusador particular, en su caso, determinan las concusiones precisas y enumeradas.

40 Candia Ferreyra, José, op. cit. p. 14.

41 Bodes Torres, Jorge. op. cit. p. 47.