Contribuciones a las Ciencias Sociales
Junio 2012

LA INSTRUCCIÓN JURISDICCIONAL NÚMERO 216 DE 2012: UN SEGUNDO ACERCAMIENTO A LAS MODIFICACIONES QUE EN MATERIA PROCESAL DE FAMILIA, DEBERÁN REGULARSE EN UN CUERPO PROCESAL FAMILIAR

 

Osvaldo Manuel Alvarez Torres (CV)
dongaspar1955@gmail.com
Unión Nacional de Juristas de Cuba

 

 

Resumen

Sin duda alguna, la aprobación el 17 de mayo de 2012 de la Instrucción jurisdiccional número 216, abrogando la anterior, la número 187 de diciembre de 2007, ambas dictadas por el Tribunal Supremo Popular cubano, constituye un nuevo paso, el acercamiento, cada vez más, a la adopción definitiva en un cuerpo procesal regulador, de las normas que establecerían en Cuba las reglamentaciones procedimentales en sede procesal familiar.

Concepción interesante y moderna, que en documento que complementa  dicha instrucción judicial, se explica como “edades deslizantes, condicionadas únicamente a la adquisición por el niño, niña o adolescente de suficiente juicio y aptitudes madurativas, teniendo en cuenta, en principio, que sea capaz de expresarse mediante el lenguaje verbal y articulado.

Se estima, pues, loable, este nuevo esfuerzo de acercamiento, de demostración en un amplio campo de experimentación, tal cual es la realización de la justicia familiar en Cuba, bajo la égida de los tribunales, de que sí es viable instaurar, con el carácter sistémico que se insuflaría a ello, un cuerpo de normas procesales específicas de familia, que no está presente hoy en el ordenamiento jurídico del país.

Palabras clave: novedosa regulación familiar.




Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Alvarez Torres, O.: "La instrucción jurisdiccional número 216 de 2012: un segundo acercamiento a las modificaciones que en materia procesal de familia, deberán regularse en un cuerpo procesal familiar ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Junio 2012, www.eumed.net/rev/cccss/20/

Sin duda alguna, la aprobación el 17 de mayo de 2012 de la Instrucción jurisdiccional número 216, abrogando la anterior, la número 187 de diciembre de 2007, ambas dictadas por el Tribunal Supremo Popular cubano, constituye un nuevo paso, el acercamiento, cada vez más, a la adopción definitiva en un cuerpo procesal regulador, de las normas que establecerían en Cuba las reglamentaciones procedimentales en sede procesal familiar.
Ello se constata cuando, en lo que constituye la exposición de motivos de esta nueva instrucción judicial, emanada del consejo de gobierno del máximo tribunal de justicia del país, se alude a las tendencias actuales del Derecho Procesal y los compromisos contraídos por la nación cubana, al ratificar en 1991 la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los que por similar razón derivaron en el Plan de Acción Nacional de Seguimiento a la Conferencia de Beijing de 1995.1
Es así que en el apartado primero de dicha instrucción jurisdiccional, al establecerse amplias facultades del tribunal tanto en la práctica de pruebas como en la protección cautelar, se converge con el principio específico del proceso familiar referido a la publicización, que encauza el activismo de los jueces en todo lo relativo al thema probandum   y a las medidas de cautela, garantes de una ulterior ejecución de lo resuelto.
Al abordarse en el apartado cuarto la convocatoria a la comparecencia que prevé el artículo 42 de la ley procesal civil positiva, dada la necesaria supletoriedad a esta norma procesal por la carencia de un proceso específico de familia en Cuba y porque de no hacerse así, convertiría a los jueces en legisladores y ello pugnaría entonces con los postulados del sistema de derecho cubano, se establece que dicha comparecencia se señala después de la fase de alegaciones y previo a la apertura a pruebas del proceso de que se trate, o sea, es menester que se presenten los escritos polémicos por las partes y luego, antes del momento procesal de aperturarse a prueba el proceso en cuestión, se cita a comparecencia.
Concepción interesante y moderna, que en documento que complementa  dicha instrucción judicial, se explica como “edades deslizantes, condicionadas únicamente a la adquisición por el niño, niña o adolescente de suficiente juicio y aptitudes madurativas, teniendo en cuenta, en principio, que sea capaz de expresarse mediante el lenguaje verbal y articulado. 2
¿Por qué  en las “Reglas mínimas para la escucha de menores de edad”, fijadas por al Tribunal Supremo cubano, en las formalidades, se establece que el juez ponente (conductor de ese acto procesal) deberá estar desprovisto de la toga, y ello no se dispuso también en  el apartado 4 de la Metodología para la comparecencia que se convoca a tenor del artículo 42 de la LPCALE (Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y de lo Económico)?


Vid. Instrucción No. 216 de 17 de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Gobierno de Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba

Vid. Reglas mínimas para la escucha de menores de edad. Complemento a la Instrucción No. 216 de 17 de mayo de 20, Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba. Biblioteca electrónica del autor de este trabajo.