Contribuciones a las Ciencias Sociales
Junio 2012

REFLEXIONES CONCEPTUALES SOBRE LAS CATEGORÍAS: PERSONA, PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y SUJETO DE DERECHO ESPECIAL REFERENCIA AL ARTÍCULO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL DE GUATEMALA

 

Grisel Galiano Maritan (CV)
grisel@derecho.unica.cu
Universidad de Ciego de Ávila

 

 

Resumen
El presente artículo titulado Reflexiones conceptuales sobre las categorías: Persona, Personalidad, Capacidad y Sujeto de Derecho. Especial referencia al artículo primero del Código Civil de Guatemala” fundamenta los conceptos jurídicos de persona, personalidad, capacidad y sujeto de derecho desde una perspectiva teórica, pero que a su vez se hace necesario deslindar para su posible aplicación a posteriori en los predios del Derecho, y sobre todo basado en los retos que el siglo XXI impone para el Derecho Civil, a partir de la postura que asume el Código Civil de Guatemala de 1964.  

Palabras Clave: Persona, personalidad, capacidad, sujeto de derecho.


Sumario: I. A modo de introducción. I.1 Sobre el concepto de persona y sujeto de Derecho. I.2 La personalidad y la capacidad jurídica. Dos términos que no se pueden desligar. I.2.1 Teorías que explican el inicio de la personalidad. La posición asumida por el artículo 1 del Código Civil guatemalteco. I.2.2 Deslinde conceptual sobre la personalidad y la capacidad jurídica. I.3 El concebido y no nacido. La atribución de los derechos que le sean favorables sometido a una conditio iuris: nacer vivo. II. Consideraciones finales. III. Bibliografía



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Galiano Maritan, G.: "Reflexiones conceptuales sobre las categorías: persona, personalidad, capacidad y sujeto de derecho especial referencia al artículo primero del código civil de Guatemala", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Junio 2012, www.eumed.net/rev/cccss/20/
  • A modo de introducción
  • La doctrina, al definir la relación jurídica1 se refiere al elemento subjetivo de ella, partiendo de la existencia de personas naturales y personas jurídicas. Al Derecho Civil, ontológica rama del Derecho, le compete el estudio de la persona en sus más disímiles facetas. El presente comentario abordará aspectos intrínsecos relacionados con la llamada persona natural,2 en este caso las categorías persona, personalidad, capacidad y sujeto de Derecho que aunque similares, resulta loable deslindar desde una perspectiva teórica para su aplicación a posteriori en los predios del Derecho, y específicamente, en la rama del Derecho Civil.
    La participación o intervención de una persona en una relación jurídica ya sea de forma activa o pasiva, es lo que la convierte en sujeto de derecho, y ello está relacionado con dos categorías fundamentales dentro del Derecho Civil: la personalidad y la capacidad.
    En cuanto a la personalidad jurídica, se manifiesta como la aptitud que le es inherente y consustancial para ser titular de derechos y obligaciones, distinto y previo al de capacidad jurídica, aunque se considera como la puesta en marcha de la personalidad, baste pensar que la personalidad es un quid simple, mientras la capacidad es un quantum de la subjetividad jurídica.
    Sin embargo, la personalidad es la emanación jurídica de la persona, y la capacidad le es atribuida por el ordenamiento jurídico. La personalidad es presupuesto e implica la capacidad jurídica; toda persona, por el hecho de serlo la posee y la tiene desde el comienzo y hasta el fin de su personalidad. 3
    Aún cuando para muchos pudiera parecer que estas categorías están zanjadas, históricamente ha faltado un minucioso deslinde conceptual que ha conducido a una peligrosa confusión y que en la actualidad, ha cautivado la atención de estudiosos del Derecho y ciencias afines. 
    Sobre la base de estos criterios pretendemos emitir algunas valoraciones sobre el artículo 1 del Código Civil de Guatemala, ubicado en el Libro Primero, denominado “Derecho de las personas”, cuyo tenor literal: “La personalidad civil comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad”.
    I.1 Sobre el concepto de persona y sujeto de derecho
    Etimológicamente la palabra persona proviene del verbo latino sono, as, are (sonar), y del prefijo per, que significa resonar, sonar mucho. La etimología se relaciona con la máscara que usaban los actores y se llamó persona al mismo actor que llevaba la máscara (y aún hoy hablamos de personajes en las obras de teatro, cine, etc.); de aquí pasó al personaje representado por ella y luego a los actores de la vida social y jurídica; es decir, a los hombres, considerados como sujetos de Derecho.4 Desde el punto de vista filológico persona es igual a hombre, a ser humano. En la actualidad nadie pone en duda que todos los seres humanos somos personas y por ende sujetos portadores de valores que ha de reconocer y respetar la organización social. La idea de que todo ser humano es persona, por encima e incluso antes que la colectividad organizada constituye el eje cardinal del Derecho.
    El ser humano, la persona, es un prius respecto del Derecho,5 o sea, que la persona existe con independencia del Derecho y tiene esa consideración desde el momento en que nace con vida.
    Según Valdéz Díaz 6 persona natural es el ser humano, el hombre jurídicamente considerado, al que se reconoce capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, especialmente, poseedor de atributos y cualidades que han de ser reconocidos por el Derecho.
    Cuando la persona natural, con personalidad jurídica reconocida por el Estado, actúa en el marco de una relación jurídica determinada, se convierte entonces en sujeto de derecho.
    Un sector de la doctrina civilista7 equipara los conceptos de sujeto de derecho y persona. Si bien es cierto, el nexo entre ellos, no debemos identificar los términos, pues la tecnificación de persona posibilita en el mundo jurídico, incluir en la categoría sujeto de derecho, tanto a los seres humanos propiamente dichos como a las agrupaciones o entes colectivos.
    La persona natural o jurídica como sujetos del Derecho Civil es actualmente considerada como su eje central. Así, se le atribuye el mérito de ser creadora, destinataria y protagonista de relaciones jurídicas concretas,8 y es precisamente en este supuesto cuando hablamos de sujeto de derecho, pues nos estamos refiriendo a la persona dentro o actuando en una relación jurídica determinada. Por tanto, queda claro que persona es el ente sustantivo del ordenamiento jurídico al que se le reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y sujeto de derecho es esa persona, pero sólo actuando en el marco de una relación jurídica bien como titular de un derecho o sujeto activo, o como titular de un deber u obligación o sujeto pasivo, y sólo desenvolviéndose en ese contexto se considerará como tal.
    El Código Civil guatemalteco en su artículo primero no se refiere a la categoría persona, ni sujeto de derecho, sin embargo, al establecer que la personalidad civil comienza con el nacimiento, ya implica un reconocimiento expreso de la personalidad jurídica como categoría central de nuestra materia, reconociendo no sólo la aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes, especialmente los del ámbito patrimonial, sino enaltecer su condición de ser humano que actuando en el marco de una relación jurídica se convertirá en sujeto de Derecho.
    I.2 La personalidad y la capacidad jurídica. Dos términos que no se pueden desligar
    Jurídicamente la persona natural tiene como atributo o cualidad esencial la personalidad. Ergo, aunque persona y personalidad jurídica son conceptos que se encuentran estrechamente relacionados, no podemos equipararlos en el orden de semejanzas. La personalidad, en ese sentido, se concibe como la confluencia de una serie de derechos innatos, derivados de la misma naturaleza del hombre, entre los que se encuentra el ser posible titular de derechos y obligaciones civiles.
    En opinión de Fernández Sessarego, “la personalidad es tan sólo la manifestación fenoménica de la persona, su exteriorización en el mundo, su peculiar “manera de ser”. Cada ser humano, en cuanto ser libre, tiene una cierta “personalidad” que lo identifica y, por consiguiente, lo distingue de los demás. Se trata, precisamente, de la identidad personal que la otorga tanto el peculiar código genético, como la personalidad que cada ser se construye a través de su vida en tanto ser libre y coexistencial”.9
    Así, por personalidad jurídica se entiende la aptitud o idoneidad para ser sujeto y titular de relaciones jurídicas y derechos, reconocida por el Estado a través del ordenamiento jurídico. Es general e inalterable, lo cual significa que si se es persona, se tiene personalidad.10 Toda persona, por el sólo hecho de serlo, tiene personalidad, atributo o cualidad esencial de ella que es reflejo de su dignidad.
    No se trata de un derecho subjetivo,11 sino de una condición previa de todos los derechos y deberes, adquirida por regla general por el hecho de nacer, conforme a la normativa que marca el inicio de la personalidad en cada ordenamiento jurídico.
    En nuestra opinión no es trascendental que el legislador del Código Civil guatemalteco defina qué es personalidad, pero sí que en él se pronuncie sobra la voluntad estatal de su reconocimiento, tal y como lo regula en su artículo primero.
    I.2.1 Teorías que explican el inicio de la personalidad. La posición asumida por el artículo 1 del Código Civil de Guatemala
    La doctrina y los ordenamientos no son unánimes al considerar el momento exacto que marca el inicio de la personalidad, y como respuesta a ello existen varias teorías en opinión de Vades Díaz12 que tratan de explicarlo, en tal sentido, la teoría de la concepción,13 la del nacimiento, 14 la de la viabilidad,15 la teoría ecléctica 16 y por último la teoría psicológica. 17.
    Una vez analizadas podemos concluir que el Código Civil de Guatemala asume una postura mixta o ecléctica, 18 si nos detenemos en la primera parte del precepto cuando enuncia “la personalidad civil comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte, en esta primera parte pareciera que se acoge a la teoría del nacimiento, pero el legislador con el uso de un punto y coma, señala, al que está por nacer se le considerará nacido siempre que nazca en condiciones de viabilidad, es decir que ya está mezclando elementos de la teoría del nacimiento y de la viabilidad, por lo que asume una postura ecléctica que es una de las más aceptadas por los Códigos modernos.
    Lo expuesto con anterioridad no indica que se reconozca personalidad jurídica al concebido y mucho menos que éste adquiera la condición de persona, pues antes del nacimiento no es posible hablar de estas categorías, considero el nacimiento a mi juicio, condición sine qua non para el surgimiento de la personalidad, aun y cuando se proteja jurídicamente al concebido, quedando suspensos los derechos que éste pueda adquirir hasta que nazca vivo, de no ser así, no adquirirá la condición de persona ni personalidad como atributo o cualidad esencial a esta.
    Ex profeso, la admisión de la personalidad del concebido como base para fundamentar la atribución de determinados derechos, no resulta viable si tenemos en cuenta que separar las categorías persona y personalidad deja un margen estrecho para considerar que sea este el fundamento jurídico más adecuado para fundamentar dicha protección. La alusión a posibles adecuaciones que conducen a admitir la personalidad del concebido remarca el impreciso empleo que se hace de la misma.
    I.2.2 Deslinde conceptual sobre la personalidad y la capacidad jurídica
    Las categorías personalidad y capacidad son dos ideas muy afines que no podemos desligar. No obstante, cuando las estudiamos con profundidad nos percatamos de que las diferencias entre ellas subsisten y que igualarlas sería incurrir en un error conceptual.
    Así, se reconoce la “personalidad” como la aptitud para ser titular de derechos y deberes, condición o atributo inherente al ser humano que tiene como principal atributo la capacidad jurídica, o capacidad de derechos, que es la aptitud (o idoneidad) para ser sujeto de derechos subjetivos en general, por lo que no podrán concebirse la existencia de seres humanos sin capacidad jurídica.
    El concepto de capacidad jurídica coincide con el de personalidad desde una perspectiva estrictamente jurídica. Sin embargo, la personalidad es la emanación jurídica de la persona, es un concepto distinto y previo al de capacidad jurídica que es atribuida por el ordenamiento jurídico. La personalidad es presupuesto e implica la capacidad jurídica; toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica y la tiene desde el comienzo y hasta el fin de su personalidad.
    La capacidad jurídica se considera como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones desdoblándose en dos, la capacidad de derecho, goce o adquisición y la capacidad de obrar de hecho o de acción.
    En el primer supuesto se refiere a la titularidad del derecho, o capacidad jurídica: que la tiene toda persona, y la segunda, la aptitud para el ejercicio de los derechos de que se es titular (o capacidad de obrar: cuestión que depende de la situación personal de cada sujeto).
    La capacidad de derecho, goce o adquisición, atributo esencial de la persona, existe por el solo hecho de ser tal, implica la posibilidad de adquirir, tener, ser titular de facultades, derechos y deberes. Empero, no a todas las personas el ordenamiento jurídico puede reconocer el ejercicio de su capacidad en la misma medida, pues no siempre los individuos reúnen los requisitos exigidos para intervenir en relaciones jurídicas concretas.
    La capacidad de hecho, también llamada capacidad de obrar o de ejercicio,19 es la aptitud o idoneidad para la realización de actos jurídicos eficaces, o sea, es la posibilidad que tiene una persona de ejercitar por sí misma, sin la intervención de terceros, los derechos que posee y que le han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico, ésta, por consiguiente, no corresponde a toda persona ni es igual para todas ellas, algunos la poseen plenamente, otros de forma restringida y otros carecen totalmente de ella.
    Así como la capacidad jurídica se reconoce a la persona por su mera existencia, la capacidad de obrar tiene su presupuesto en su idoneidad para tomar conscientemente la decisión de realizar un determinado acto y comprender su trascendencia jurídica. Es por eso que, a diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar no es esencial, sino contingente, pues se puede carecer totalmente de ella; y tampoco es una e igual para todas las personas, sino que es variable en función de la aptitud de cada persona para gobernarse a sí misma.
    I.3 El concebido y no nacido. La atribución de los derechos que le sean favorables sometido a una conditio iuris: nacer vivo
    Los orígenes de la protección jurídica al concebido se remontan al Derecho Romano. La palabra concebido, identificada como qui in utero sunt (los que están en el útero)es la voz latina que identifica al ser humano concebido que se encuentra aún en el claustro materno, diferenciándolo del natus: ser ya nacido. 
    Según Hung Gil el conceptus o concebido se define como el ser humano durante la etapa prenatal que se extiende desde la concepción hasta el completo desprendimiento del claustro materno, el cual es tutelado de manera especial y en diversos ámbitos de protección por parte del ordenamiento jurídico.20
    Sin embargo, ello no significa que al nacedero se le considerará persona en sentido jurídico,21 y mucho menos con personalidad,22 condición ésta previa de todos los derechos y deberes, adquirida por regla general e indispensable por el hecho de nacer.
    Persona, como ya habíamos apuntado ut supra, es el ente sustantivo del ordenamiento jurídico al que se le reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones; y la personalidad se considera como un especial atributo o cualidad que hace posible que aquellas personas que la posean puedan intervenir en el desarrollo de las relaciones sociales, de tal modo que su intervención dé origen a la aparición de determinados efectos o consecuencias jurídicas reconocidas por el Estado a través del ordenamiento jurídico.
    Cuando la persona natural, el ser humano desprendido del claustro materno y jurídicamente considerado, con personalidad jurídica reconocida por el Estado, actúa en el marco de relaciones jurídicas concretas, se convierte entonces en sujeto de derecho.23
    Los sujetos de la relación jurídica se pueden clasificar en activos o pasivos, determinados o indeterminados y presentes o futuros. Esta última clasificación merece especial significación por encontrarse el concebido inmerso en ella, como sujeto que al momento de constituirse la relación jurídica civil no tiene una existencia física concreta para adquirir derechos, pero que con posterioridad sí puede llegar a tenerla.
    El precepto en análisis no deja explícito lo que puede ser favorable para el concebido.24 En este supuesto efectos favorables constituye a nuestro juicio un concepto jurídico indeterminado, pues las legislaciones, y en este caso el Código Civil de Guatemala, no especifican su contenido dejando al casuismo la futura solución. Los efectos favorables como base para la tutela de los intereses del concebido, son admitidos por la doctrina y por numerosas legislaciones como la vía más adecuada y eficaz, pues llega a tener a aquel por nacido sólo en cuanto pudiera beneficiarle.
    El concebido en este caso se considera sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, como señalamos supra, significa que para aquellos supuestos en que no le resulten favorables, no se considerará como tal y por tanto, no gozará de ningún beneficio, quedando en situación de pendencia la atribución de derechos a condición de que nazca vivo, consolidándose solo si esa condición ocurriera.
    En opinión del Valdes Diaz, 25 se entienden hoy como efectos favorables al concebido y no nacido, sin distinguir en cuanto a su naturaleza, los siguientes:

    1. El concebido tiene derecho a adquisiciones a título no oneroso (donaciones inter vivos y sucesión mortis causa)
    2. El concebido que nace con vida tiene derecho a ser indemnizado por los daños que sufrieran sus bienes durante la gestación.
    3. El concebido que nace con vida tiene derecho a ser indemnizado por afectaciones que sufriera en su situación familiar (muerte del padre o de la madre al dar a luz) que afecte tanto su patrimonio (dependencia económica) como su situación anímica o psíquica (daño moral por la pérdida de sus afectos).
    4. El concebido que nace con vida tiene derecho a que le sea reconocida su filiación materna y paterna.
    5. El concebido que nace con vida tiene derecho a ser indemnizado por los daños sufridos en su propia persona durante la gestación (defectos físicos, lesiones orgánicas o funcionales).

    Lo anterior no indica a nuestro juicio que sean las enunciadas las únicas manifestaciones de tal tutela legal, pues se deberían considerar efectos favorables todas las esferas de protección legal del concebido que respondan a los valores y principios consagrados en cada ordenamiento jurídico.
    II. Consideraciones finales

    En la actualidad, los conceptos jurídicos de persona, personalidad y capacidad irrumpen en el campo del Derecho Civil y adquieren relevancia práctica con respecto a su aplicación en el ámbito jurídico. No obstante, aunque para muchos pudiera parecer términos semejantes, o podemos establecer entre ellos una completa sinonimia. Así, bajo la máxima de admisión generalizada que se es persona al ser hombre, parece sensato admitir la personalidad como condicio iuris, que alude a la titularidad de los derechos que le vienen concedidos en su condición de persona. La existencia de la persona es el presupuesto ineludible del reconocimiento de la personalidad, su sustrato material, el “prius” y razón de ser de la personalidad jurídica. Toda persona por el hecho se serlo tiene como atributo que le es inherente la personalidad.
    Cuando la persona natural, con personalidad jurídica reconocida por el Estado se encuentra inmersa en una relación jurídica determinada se convierte entonces en sujeto de Derecho.
    Un sector de la doctrina civilista26 equipara los conceptos de sujeto de derecho y persona. Si bien es cierto, el nexo entre ellos, es criterio de esta autora no identificar los términos, pues la tecnificación de persona posibilita en el mundo jurídico, incluir en la categoría sujeto de derecho, tanto a los seres humanos propiamente dichos como a las agrupaciones o entes colectivos.
    Ergo, puede afirmarse la delimitación de la categoría de sujeto de derecho a partir de la consideración de la persona inmersa en una relación jurídica determinada; noción que acarrea la problemática relativa a la capacidad.
    En el caso de la capacidad, aunque se coincide en considerarla como la puesta en marcha de la personalidad, es decir, la participación de una forma u otra en una  relación jurídica, existen diferentes formas de entenderla: la jurídica o de derecho, que permite adquirir derechos y la de hecho o de obrar que permite ejercitar aquellos por sí mismo; para otros la capacidad es una sola, y como tal permite disfrutar y ejercitar los derechos. Aunque aparentemente no hay distinción entre ambas posiciones, nuestro Código Civil se inclina por la capacidad de hecho o de obrar, pues de esta forma no hay personas completamente incapaces, pues todas pueden adquirir derechos, sino personas que no pueden ejercitar su capacidad.
    Respecto al concebido, es mi criterio que no debe reconocérsele su condición de persona y mucho menos personalidad en sede jurídica, su posibilidad de adquirir esa condición junto a los derechos y deberes que le sean favorables estará sometida a una conditio iuris tal y como acertadamente preceptúa el artículo primero del Código Civil de Guatemala.
    Ante la ausencia de enumeración taxativa de las esferas de protección del concebido resultaría oportuno vertebrar una protección en todo cuanto pueda serle favorable y establecer mecanismos eficientes que traten de eliminar la posibilidad de que se desconozcan o sean afectados los eventuales derechos del concebido, así como su defensa si definitivamente fueran vulnerados.
    La parquedad normativa en cuanto a las categorías persona, personalidad y sujeto de Derecho en el Código Civil guatemalteco aconseja un replanteamiento de estas figuras incluyendo la efectiva protección al concebido en la búsqueda de la coherencia plena con el principio consagrado en el artículo 1 de ese propio cuerpo legal.

  • Bibliografía
  • Fuentes Doctrinales:
    Diez Picazo. Luis y Gullón. Antonio. Sistema de Derecho Civil VI. Editorial. Tecnos Madrid 1982. Diez Picazo, Luis y Gullón, Antonio. Sistema de Derecho Civil, I, Editorial Tecnos, Volumen I, Octava edición, Madrid, 1992. Espinosa Espinosa, J., Derecho de las personas. Ed. Rodhas SAC., 5ta edición, Lima, 2006. Fernández Sessarego, Carlos, ¿Qué es persona para el derecho? “Derecho Privado”, Libro en Homenaje a Alberto J. Bueres, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2001.Fernández Sessarego, Carlos. Persona, Personalidad, capacidad, sujeto de Derecho: Un reiterado y necesario deslinde conceptual en el umbral del siglo XXI. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano. Librería Studium, Editores, Lima, 1986. Hualde Sánchez, J.J., “La personalidad jurídica”, en Manual de Derecho Civil, coordinado por Puig Ferriol, L., et al, Marcial Pons, Madrid, 1997. Hung Hil. Freddy Andrés. Una aproximación crítica al estatus jurídico del concebido no nacido en  Revista Jurídica Ministerio de Justicia, tercera época, año 2, No. 4, 2009. Marquéz Ruiz, José Manuel. “Comienzo y fin de la personalidad”. Disponible en Word Wide Web: http://noticias.juridicas.com Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. Planiol, Marcel. Tratado Elemental de Derecho Civil. Vol III, Editorial Cajica, México, 1946. Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Acerca del ejercicio de la capacidad de las personas discapacitadas. Una aproximación desde la realidad cubana. Comentarios al Código Civil Cubano actual (en edición). Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Compendio de Derecho Civil. La Habana, Editorial. Félix Varela, 2004. Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Derechos inherentes a la personalidad, Bioética y Derecho de Familia. Algunas reflexiones jurídicas con especial referencia a la normativa cubana. Valdés Díaz. Caridad del Carmen. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo. Comentarios al artículo 25 del Código Civil cubano actual (en edición). Valdés Díaz. Caridad del Carmen. La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. Comentarios al artículo 24 del Código Civil cubano actual (en edición).
    Fuentes legales
    Código Civil de la República de Cuba, Ley Nº 59/1987 de 16 de julio, anotado y concordado con los ordenamientos cubano y español por Ángel Acedo Penco y Leonardo B. Pérez Gallardo, Dykinson, Madrid, 2005; Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.


    1La doctrina establece que la relación jurídica civil será aquella situación jurídica en la que se encuentran dos o más personas, que aparece institucionalizada y orgánicamente regulada como una unidad por el ordenamiento jurídico, que la considera además, como cauce idóneo para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica. Diez Picazo. Luis y Gullón. Antonio. Sistema de Derecho Civil VI. Editorial. Tecnos Madrid 1982. p. 251.

    2 La persona natural ha sido denominada también a lo largo de la historia como persona física, individual, humana, visible. Sin embargo, algunas de estas denominaciones han sufrido severas críticas, como por ejemplo la que adopta nuestro Código Civil sobre el término persona natural, pues se considera la persona jurídica tan natural como la persona individual. Por ello en ocasiones ha sido propuesta esta última como la designación más correcta. Vid. Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Compendio de Derecho Civil. La Habana, Editorial. Félix Varela, 2004, p. 115.

    3 Marquéz Ruiz, José Manuel. “Comienzo y fin de la personalidad”. Disponible en Word Wide Web:  >http://noticias.juridicas.com Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. p. 2.

    4 Ibídem, p.1

    5 Existe cierto consenso doctrinal en la definición de persona. En la doctrina española, por ejemplo, Diez Picazo y Gullón, consideran persona “todo ser humano es persona, es decir, naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre” en Diez Picazo, Luis y Gullón, Antonio. Sistema de Derecho Civil, I, Editorial Tecnos, Volumen I, Octava edición, Madrid, 1992, p. 226. Hualde Sánchez expone “ser persona, es tener aptitud para ser sujeto de derechos o sujeto activo o pasivo de una relación jurídica, y añade ser persona es tener capacidad jurídica, o lo que es lo mismo tener personalidad”. Vid. Hualde Sánchez, J.J., “La personalidad jurídica”, en Manual de Derecho Civil, coordinado por Puig Ferriol, L., et al, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 109.

    6 Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Ob. cit., p. 104.

    7 En la doctrina peruana, por ejemplo, en opinión de Espinosa Espinosa “sujeto de derecho es un centro de imputación de derechos y deberes, adscribible, siempre en última instancia a la vida humana.” Enunciación a partir de la cual, puede inferirse una equiparación de los conceptos sujeto de derecho y persona. Vid. Espinosa Espinosa, J., Derecho de las personas. Ed. Rodhas SAC., 5ta edición, Lima, 2006.

    8 Fernández Sessarego, Carlos, ¿Qué es persona para el derecho? “Derecho Privado”, Libro en Homenaje a Alberto J. Bueres, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2001. p.3

    9 Esta visión de la personalidad es compartida por la profesora Vila-Coro cuando define a la personalidad “como la forma de manifestarse la persona ante el Derecho”. Cfr. Fernández Sessarego, Carlos, Ibídem, p. 4.

    10 Señala Fernández Sessarego “la personalidad no es un ente, sino una condición o atributo inherente al ser humano” en Fernández Sessarego, Carlos. Persona, Personalidad, capacidad, sujeto de Derecho: Un reiterado y necesario deslinde conceptual en el umbral del siglo XXI. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano. Librería Studium, Editores, Lima, 1986, p. 5.

    11 Según Valdés Díaz los derechos subjetivos son aquella situación de poder jurídico reconocida y otorgada por el ordenamiento jurídico, compuesta por un grupo de facultades unitariamente agrupadas, que se atribuyen a su titular para la satisfacción de determinados intereses abstractamente considerados, dejando al arbitrio de éste su ejercicio y su defensa. De esta forma se clasifican en tres grupos: los derechos de la personalidad, los derechos personales de familia y los derechos patrimoniales.
    Los derechos de la personalidad son derechos inherentes a la existencia misma del ser humano, atribuidos por el ordenamiento jurídico a la persona para la defensa y protección de las cualidades y atributos de la misma. Dentro de ellos se sitúan el derecho a la vida, a la integridad corporal, a la libertad, al nombre, al honor, a la intimidad, a la imagen. Vid. Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Ob.cit., pp. 98 y 99.

    12 Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Ob.cit., pp.108 y 109.

    13 La Teoría de la concepción sostiene que la personalidad comienza desde que se inicia la vida intrauterina, desde el instante mismo de la concepción. Refieren que el concebido y no nacido es ya persona y como tal tiene personalidad, pues materialmente es el mismo ser que luego tendrá vida extrauterina.

    14 La teoría del nacimiento señala que la personalidad comienza con el nacimiento, pues al ocuparse el Derecho de actos externos, sólo cuando se inicia la vida independiente, luego de la separación natural o artificial del individuo del claustro materno, es que puede reconocerse jurídicamente personalidad a la persona.

    15La teoría de la viabilidadpor su parte exige para el reconocimiento de la personalidad no sólo el hecho del nacimiento, sino además el nacer vivo y tener aptitud para continuar la vida extrauterina, fuera del claustro materno.

    16 La teórica ecléctica mezcla elementos de las anteriores, destacando el momento del nacimiento con vida como el que marca el inicio de la personalidad, pero reconociendo derechos al concebido y no nacido, es decir, retrotrayendo los efectos del nacimiento al momento de la concepción para lo que resulte beneficioso al individuo. Es la teoría más acogida por las legislaciones modernas, especialmente a partir la codificación decimonónica.

    17 La teoría psicológica es la menos aceptada y difundida y parte de considerar que la personalidad jurídica tiene su base en la personalidad psicológica, por tanto la personalidad comienza cuando el individuo adquiere madurez suficiente, cuando adquiere el sentimiento de su personalidad jurídica.

    18De la interpretación del artículo 24 y 25 de nuestro Código Civil cubano de 1987 podemos colegir que nos afiliamos a la teoría ecléctica al igual que el Código Civil guatemalteco de 1973.

    19 Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Acerca del ejercicio de la capacidad de las personas discapacitadas. Una aproximación desde la realidad cubana. Comentarios al Código Civil Cubano actual (en edición).  p.5.

    20 Hung Gil. Freddy Andrés. Una aproximación crítica al estatus jurídico del concebido no nacido en  Revista Jurídica Ministerio de Justicia, tercera época, año 2, No. 4, 2009, p. 69.

    21 El concebido no se le puede considerar persona en sentido jurídico, pues antes del nacimiento no se vincula con el exterior per se, sino exclusivamente a través de la madre. Vid. Planiol, Marcel. Tratado Elemental de Derecho Civil. Vol III, Editorial Cajica, México, 1946, p 197.

    22 Al nasciturus no se le reconoce personalidad, sino personeidad, en tanto implica el carácter estructural de la persona como punto de partida de su desarrollo. De esta  forma personeidad implica la aptitud  para que sea reconocida a posteriori la personalidad, y solo es atribuible al embrión humano en cualquier fase de su desarrollo desde el instante mismo de la concepción. La personeidad es un prius y precisamente por ello el concebido llegará a adquirir la personalidad. Vid. Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Derechos inherentes a la personalidad, Bioética y Derecho de Familia. Algunas reflexiones jurídicas con especial referencia a la normativa cubana. p. 5

    23 Recordemos que no puede existir relación jurídica sin sujeto y ésta a su vez puede estar conformada por una o más personas.

    24 Valdés Díaz entiende como efecto favorable al concebido todo aquello que resulte beneficioso para él, no sólo en el orden patrimonial, como las adquisiciones basadas en títulos no onerosos, sino también en la esfera no patrimonial, en cuanto al respeto a su integridad y a sus atributos como futura persona. Vid. Valdés Díaz. Caridad del Carmen. Derechos inherentes a la personalidad, Bioética y Derecho de Familia. Algunas reflexiones jurídicas con especial referencia a la normativa cubana. p. 7.

    25 Valdés Díaz. Caridad del Carmen. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo. Comentarios al artículo 25 del Código Civil cubano actual (en edición). p.4.

    26 En la doctrina peruana, por ejemplo, en opinión de Espinosa Espinosa “sujeto de derecho es un centro de imputación de derechos y deberes, adscribible, siempre en última instancia a la vida humana.” Enunciación a partir de la cual, puede inferirse una equiparación de los conceptos sujeto de derecho y persona. Vid. Espinosa Espinosa, J., Derecho de las personas. Ed. Rodhas SAC., 5ta edición, Lima, 2006.