Yoruanys Suñez Tejera (CV)
Zulema Delgado Herrera
ysunez@ucf.edu.cu
Resumen: Desde el surgimiento del término peligrosidad social, las controversias en torno a su denominación no han cesado. Unos la conciben como la tendencia de un individuo para delinquir y la materializan en la imposición de medidas de seguridad. Cuba es heterogénea en este sentido, se apropia de esta institución al heredarla del antiguo campo socialista, estableciéndola como rasgo esencial del concepto material del delito y como inclinación de una persona para cometerlo. En la práctica los criterios para establecer la peligrosidad social del hecho son diversos, no existiendo homogeneidad en los pronunciamientos realizados por el órgano jurisdiccional, instrucción y la doctrina.
Palabras claves: Peligrosidad, social, hecho, delito y elementos.
INTRODUCCIÓN
En los tiempos primitivos no existía un Derecho Penal estructurado. En aquel entonces se hallaban diversas prohibiciones basadas en conceptos mágicos y religiosos, cuya transgresión traía consecuencias para el ofensor y su familia, clan o tribu. Al originarse la división social del trabajo, surgir la propiedad privada sobre los medios de producción y escindirse la sociedad en clases antagónicas, la dominante, estableció el carácter sobrenatural de las prohibiciones de los primeros tiempos y surge así, la idea del delito.1
El concepto del delito, como pensamiento abstracto y general de un fenómeno social y jurídico, históricamente está condicionado por el sistema de relaciones sociales, materiales e ideológicas predominantes en cada etapa del desarrollo de la humanidad. Las evidencias históricas muestran que la nómina de las transgresiones reprimidas penalmente se crea en torno a reducidos tipos. Estos se amplían y transforman gradualmente, en la medida que la demanda social, económica y política lo reclama. 2
El Código Penal cubano,3 adopta un concepto material, considerando como delito toda acción u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal. Según Quirós, lo fundamental que caracteriza un comportamiento para invadir la esfera jurídico-penal, consiste en la peligrosidad social de la acción u omisión de que se trate y ésta se define en el terreno de las relaciones sociales. 4
En correspondencia con la peligrosidad social, existen diversas posiciones sobre su denominación, identificándola con los términos dañosidad social o nocividad social. A favor de tales expresiones se alude que, con arreglo a la correcta interpretación lógica y al análisis gramatical, la expresión peligrosidad social implica la posibilidad de daño en el futuro a pesar de que cada delito ocasiona perjuicio en el presente.
El Estado, en el cumplimiento de su función de protección del orden social, no precisa erigir en delito toda acción que ataque o amenace las relaciones sociales. Es decir, sólo configura como ilícito el ataque o amenaza a los bienes jurídicos de mayor significación. Considerando la peligrosidad social como la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, Vera Toste precisa que “…no puede ser atacado por un comportamiento como suceso externo, sino sólo por un comportamiento en tanto que éste sea un suceso significativo”. 5
La ley penal sustantiva, determina la peligrosidad social en concordancia con las consecuencias del hecho y las condiciones personales del autor. Previendo que en aquellos casos aun y cuando sea típica, antijurídica y punible, si carece de peligrosidad social, la autoridad facultada puede aplicar multa ajustándose al marco que estipula el código.
Mientras tanto, el Tribunal Supremo Popular adopta un criterio más amplio, considera que para la determinación de la peligrosidad social es preciso establecer las consecuencias del hecho, teniendo en cuenta si provocó alarma o repudio; y las condiciones personales del autor, refiriéndose a la conducta social, laboral, familiar o educacional del autor, y si posee antecedentes penales por delitos intencionales. Sin embargo, no existe ningún pronunciamiento en relación al grado o medida de la peligrosidad, en cuanto a los elementos que han de estimarse para determinar la misma.
Teniendo en cuenta los antecedentes referidos se define como objetivo general: Establecer los elementos teóricos que permitan determinar el grado de la peligrosidad social de la acción u omisión, contribuyendo a la interpretación uniforme y coherente de la norma, a tenor de los principios de legalidad e intervención mínima.
1. La peligrosidad social.
1.1. Concepto y niveles de determinación.
El carácter materialista del concepto de lo delictivo, basado en el rasgo de la peligrosidad social se revela en la norma prevista en el artículo 8.2 del Código Penal cubano en la que se consigna: no puede haber hecho delictuoso sin peligrosidad social. Dicho precepto establece la peligrosidad social como elemento esencial del delito, al otorgarle la función de delimitar la acción penal. Es decir, si una conducta carece de peligrosidad social no le corresponde proceder al Derecho Penal.
La peligrosidad social en Cuba, tal y como se expresó, se aprecia como el elemento esencial del concepto de delito. Lo fundamental en la misma, según Quirós,6 radica en la interacción, en la actividad conjunta de sus miembros. Por consiguiente, el problema del actuar humano sólo se suscita en la esfera de las relaciones sociales. La sociedad y las relaciones sociales, se vinculan recíprocamente a través de las acciones del hombre.
La peligrosidad social de la conducta y su desvalor puede depender de la intención o los motivos del autor y, por tanto, de componentes subjetivos. Sin su presencia, la conducta no es antijurídica, o no lo es en el sentido del tipo penal que la describe atendiendo a aquellos elementos subjetivos y al significado valorativo que los mismos otorgan a su configuración externa. 7
Vera Toste 8 asume como peligrosidad social, la cualidad objetiva en la generalidad y además subjetiva en casos concretos, de ciertas acciones u omisiones para ocasionar algún perjuicio significativo, actual o probable, a los bienes jurídico-penales. El concepto en cuestión que revela Quirós Pírez, acerca de la peligrosidad social es: “la cualidad objetiva de ciertas acciones u omisiones del hombre para ocasionar algún perjuicio significativo, actual o potencial, a las relaciones sociales”.9
Determinar con acierto el contenido de la peligrosidad social conlleva un detallado rigor expositivo. Como punto de partida se toman las consideraciones de Vera Toste, el cual se refiere a la Ley dialéctica de la correlación mutua y establece los niveles que a continuación se desarrollan: a) general, b) particular y c) singular.10
a) Nivel general.
La conducta a valorar debe lesionar o por lo menos poner en peligro un bien jurídico. Esta idea se erige según Vera Toste, sobre dos pilares fundamentales. En primer lugar, sólo es punible la manifestación externa de la conciencia humana. Es decir, sólo la conducta humana traducida en actos externos puede constituir delito y motivar reacción penal. El Derecho Penal debe ser de hecho y no de autor. No basta con que se produzca una conducta humana, ésta debe dañar o poner en peligro bienes jurídicos. De ahí que toda norma jurídico-penal tenga por finalidad evitar lesiones a bienes jurídicos. 11
En segundo lugar, y último, no deben castigarse comportamientos que aparecen como inmorales, ya que las normas sociales son más abarcadoras que las penales. Las primeras, rechazan todo tipo de conductas inmorales, aunque no pongan en peligro la seguridad colectiva. En cambio, las normas penales regulan conductas que afectan de manera significativa las relaciones sociales, cuyo requisito imprescindible es la existencia de peligrosidad social.
El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos implica que no pueden ser amparados por el Derecho Penal valores o intereses meramente morales. Esto no impide, que lo bienes jurídicos sean bienes morales, pero exige que tengan algo más que los haga merecedores de protección jurídico-penal. El Derecho Penal no debe regular en sus normas las discrepancias ideológicas, políticas o religiosas, así como las inmoralidades sin trascendencia a los derechos de terceros.12
Como se evidencia, el concepto de bien jurídico resulta indispensable para hacer efectivo el principio de exclusiva protección. El Derecho Penal se reserva únicamente para proteger los bienes jurídicos que no encuentran defensa en otras ramas del Derecho.13 La exclusividad del bien depende de la significación que la colectividad le otorga, y su amparo en la norma penal está dada por la situación socio jurídica.
b) Nivel particular.
La necesidad de protección del bien jurídico por el Derecho Penal está dada por la función protectora y preventiva del mismo. La intervención penal sólo está justificada si realmente es necesaria. Según el principio de subsidiaridad14 el Derecho Penal ha de ser de última ratio,15 el último recurso a utilizar, cuando no existan social, ni jurídicamente, otros mecanismos que solucionen el conflicto creado o puedan prevenir su ejecución. 16
Se desprende de lo anterior, que el acto peligroso será aquel que infrinja las normas penales que respaldan y fortalecen el sistema de relaciones sociales. Siendo necesario que esté presente la peligrosidad de la acción u omisión para definir su carácter delictivo en el momento de la previsión normativa. El problema radica en determinar qué acciones u omisiones concretas, son atribuibles a la esfera de lo ilícito penal mediante criterios objetivos.
Del mismo modo debe existir posibilidad y realidad de realización de la conducta que ponga en peligro o lesione bienes jurídico-penales. El Derecho Penal no puede constituir una reserva de conductas que resulten de imposible ejecución, o regular aquellas que, con el nivel de desarrollo que la sociedad experimenta en un momento histórico concreto, sean incoherentes. Sus normas deben regular exclusivamente acciones posibles de perpetrarse y que afecten de manera real bienes jurídico-penales.
c) Nivel singular.
El desvalor de la acción, es la primera característica que establece este nivel para separar una conducta delictiva de otra que no lo es. También es valorado el menoscabo o peligro producido al bien jurídico-penal por la conducta en cuestión. Una conducta será socialmente peligrosa a nivel singular, si ostenta desvalor tanto en la acción como en el resultado.17
Quirós18 resume en cuatro planteamientos fundamentales, el contenido de la peligrosidad social. En primer lugar, la relación social debe necesitar de protección penal. El Derecho Penal no regula de manera directa relaciones sociales, su tarea consiste en prohibir ciertos comportamientos de elevado peligro para el sistema de relaciones sociales. Tal protección se efectúa mediante un conjunto de prohibiciones y mandatos de comportamiento social, cuya infracción acarrea la aplicación de medidas coercitivas.
Señala como segundo planteamiento, que la relación social debe ser capaz de protección. Cuando se establecen normas penales dudándose de su posterior efectividad práctica, se deteriora la función preventiva19 que desempeña del Derecho Penal. Quirós destaca la importancia que posee la previsión normativa, pues “…no todas las relaciones sociales necesitadas de protección penal son, al mismo tiempo capaces de respaldar esa protección”. 20
En el tercer aspecto se refiere a que la conducta debe ser susceptible de perpetrarse. Con la decisión de regular una conducta como delito, es necesario que se pueda dar este tipo de comportamiento. Así la rama penal queda orientada a los ataques más significativos de un bien jurídico protegido, lo que justifica que a la ley penal deben arribar únicamente las acciones que los miembros de la sociedad puedan cometer y afecten las relaciones sociales que sean de interés para el Derecho Penal proteger. 21
Por último expone que la conducta debe reunir particulares modalidades, como son las formas subretipcia, 22 violenta o fraudulenta. La forma y la intensidad de la acción por la que se lleva a cabo la agresión han de ser tales, que sólo el grave juicio de desvalor, es suficiente para caracterizar el hecho como ataque injusto al régimen de relaciones sociales. Otra de las modalidades a las que se refiere este autor es al dolo, la imprudencia, al tiempo, al lugar y a los medios empleados en la ejecución del hecho.
La presencia de los rasgos anteriormente mencionados en una acción u omisión evidencia la existencia de un delito. La peligrosidad social revela que el delito constituye un fenómeno social, y la antijuricidad que resulta un fenómeno jurídico. La culpabilidad atribuye al actuar humano una característica o una forma que lo torna culpable y por último la punibilidad indica que el delito es un fenómeno jurídico-penal. Por tal motivo, la existencia de un hecho delictivo depende de la materialización de todos los rasgos del delito, pues la ausencia de uno de ellos, produce la inexistencia del hecho delictivo.
1.2. Evolución histórica en torno a la peligrosidad social como elemento esencial del delito en Cuba.
La expresión proviene del latín periculosus o periculum23 y se aplica a la persona ocasionada, de genio turbulento y arriesgado. Ocasionado es el sujeto provocativo, molesto y mal acondicionado, que por su naturaleza y genio da fácilmente causa a desazones y riñas. 24
En Cuba la peligrosidad social posee una trayectoria heterogénea. El Código Penal Español de 1870, fue objeto de múltiples transformaciones y de numerosos proyectos de los cuales sólo se convirtió en Ley, el Código de Defensa Social en 1936. Etapa en la que el racismo fue la causa principal de la delincuencia en Cuba, considerándose a los negros, mestizos y chinos como estratos de la población más proclives al delito. Dada esta situación surgen los primeros estudios sobre la peligrosidad.25
El Código de Defensa Social entra en vigor en 1938, y en él se acogían criterios de peligrosidad para adecuar las sanciones, entendiéndose como la conducta antisocial del agente. Dicho cuerpo legal introduce por primera vez, la peligrosidad del sujeto infractor en la valoración de la pena que le correspondía.
No fue hasta la entrada en vigor del Código Penal, Ley 21 de 30 de diciembre de 1978, que se reguló por vez primera un concepto de delito mixto, el cual contemplaba los componentes formal y material. Este nuevo carácter dado al concepto, proporcionó la inclusión del elemento de peligrosidad social de la acción u omisión. Este surge motivado por la necesidad de cambiar aspectos contenidos en el código anterior y plasmar nuevas figuras delictivas que surgían en la sociedad. El cuerpo legal fue promulgado en 1979, y entre las innovaciones que introdujo estuvo, otorgar la facultad de adecuar la sanción sobre la base de criterios de peligrosidad al arbitrio judicial, estableciendo nuevas figuras delictivas o aumentando la severidad en las sanciones en delitos ya existentes.
La inserción del término peligrosidad social estuvo bajo la influencia de los países socialistas. Kusnetzova, una autora de la extinta Unión Soviética, citada por Vera Toste, afirma que, sólo es considerado delito, según la ley penal soviética, “... la conducta socialmente peligrosa... la peligrosidad social del hecho es el rasgo material que expresa el contenido de clase del delito”. 26
El Código establece el concepto de delito en su artículo 8 en el apartado 1, considerando la peligrosidad social dentro de las características que tiene que poseer un hecho para que se valore como delito. La peligrosidad social también está presente en el apartado 2, cuando el tribunal puede determinar si un hecho constituye o no un delito, basándose tanto en la peligrosidad social del hecho como en las condiciones personales del autor. Es decir, aunque una conducta califique como delito, si el hecho carece de peligrosidad y las características del infractor son positivas, el Código Penal cubano no lo considera delito.
La evolución de la peligrosidad social no concluye con el cuerpo legal establecido en 1979. En el año 1987 con la promulgación de un nuevo Código Penal, la Ley 21, no varían los criterios en cuanto a este particular. Es en 1997 con el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio, que el elemento esencial del delito alcanza otra arista: su aplicación para establecer multas.
La inserción del apartado 3 al artículo 8, permite a la autoridad actuante imponer una sanción de multa siempre y cuando en la comisión del delito se evidencie escasa peligrosidad social, teniendo en cuenta las condiciones personales del infractor. La problemática del tema, es que el Código Penal no establece reglas para la interpretación de esos dos requisitos.
El 20 de junio de 1984 el Tribunal Supremo Popular, en pos de proporcionar mejor interpretación de la norma penal, dicta la Instrucción No. 115 sobre la Carencia de peligrosidad social, referida a los Aspectos procesales correspondiente al artículo 8.2 del Código Penal. Con respecto a la cual Rivero García afirma: “… en la propia Instrucción se declara, que los criterios ofrecidos en la misma, pueden ser utilizados en la medición de la sanción, en el caso de no considerar el Tribunal una carencia total de peligrosidad social”.27
Para que se considere que un hecho carece de peligrosidad social es necesario que la entidad de sus consecuencias sea escasa y las condiciones personales del comisor positivas. Rivero García, presupone que el actuante sea primario en la participación de hechos delictivos, que su conducta sea correcta tanto con la familia, el trabajo y la sociedad, que el hecho en sí no haya ocasionado pavor o repudio, y sus efectos no resulten esencialmente dañosos o peligrosos.28
2. La aplicación de multas.
El Estado reserva al Derecho Penal la protección de las más importantes relaciones sociales, configurando como delitos sólo las acciones de mayor gravedad; aquellas que entrañan una elevada peligrosidad social para el régimen socio-económico imperante. Esta función de protección encuentra en la pena, el instrumento oportuno y adecuado para su materialización.29
Desde un enfoque histórico social, puede afirmarse que en sus orígenes la sanción penal estuvo limitada casi exclusivamente a la pena de muerte. En un estadío superior del desarrollo social surge la noción de retribución, que más tarde se definió en la llamada compositio, 30 propia del Derecho Penal Romano y de otros derechos penales primitivos. La nueva forma que adoptó el castigo consistía en una suma que el infractor pagaba al perjudicado como retribución por el daño producido. Es aquí donde históricamente se ubica la génesis de la sanción de multa.31 La multa no es más que una pena pecuniaria, consiste en la obligación de una persona natural o jurídica de pagar determinada cantidad de dinero, fijada en la ley como consecuencia de un actuar contrario a Derecho.
En Cuba la multa se considera una sanción principal, apreciándose que se establece de forma alternativa o acumulativa de la privación de libertad, para los delitos de menor gravedad y sólo en pocos casos se establece como sanción única a imponer. La misma aparece asociada a aquellos tipos penales que revelan una menor peligrosidad social en la actuación del sujeto, teniendo en cuenta los límites del delito perpetrado. De ello se deriva a su vez que se encuentre en las figuras atenuadas del tipo.
El apartado 3 del artículo 8 del Código Penal se refiere a la posibilidad de aplicar multa si la conducta delictiva del sujeto posee escasa peligrosidad social. El mismo regula que: “En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del hecho”. 32
Es decir, los delitos que poseen escasa peligrosidad social, atendiendo a las características del hecho y del individuo, el instructor o la autoridad actuante pueden imponer una multa al infractor. Este suceso permite de manera substancial el uso de la facultad discrecional por parte de la Policía para un número importante de delitos.
El Estado cubano ha propiciado un amplio ejercicio de la potestad sancionadora, al aumentarse la gama de conductas ilícitas cuyo tratamiento corresponde al área del Derecho Administrativo. Lo anterior corresponde a lo establecido por el Decreto 141 de 30 de marzo de 1988, en el cual se identifican como contravenciones las conductas típicas y antijurídicas que afectan intereses de carácter público, inherentes al bienestar, la convivencia social, la seguridad, la prosperidad, la tranquilidad, así como otros intereses sectoriales vinculados a la gestión pública del Estado, en cuyos casos se contemplan sanciones administrativas como consecuencias jurídicas.33
Las normas contravencionales en el sistema de derecho cubano, se caracterizan por formar parte del Derecho Administrativo y por tanto del Derecho Público estatal. Son sancionadorasporque invisten una finalidad coercitiva, reparadora y correctiva. Son además preventivasporque contribuyen a regular la conducta de los ciudadanos en correspondencia con los intereses públicos e inciden en su educación formal, comunitaria y social.
Para el Derecho Penal, la contravención constituye un hecho punible de menor gravedad, por lo que la contravención se sanciona con penas leves, distinguiéndose también por la mínima importancia de sus resultados. Ángela Gómez alega al respecto que “… en la distinción entre el ilícito penal y el contravencional existe un fuerte componente político criminal”.34 En dependencia de la importancia que se atribuya a determinado marco de relaciones jurídicas y sociales, y de la magnitud del daño causado por éstas en cada momento histórico-social, se le atribuirá el carácter de delito o de contravención.
El Derecho Penal como última ratio indica que la intervención penal sólo es lícita en aquellos supuestos en los que el Estado, previamente, ha agotado todas las posibilidades no penales para la prevención del delito, de ahí su naturaleza subsidiaria. El Derecho Penal, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. La sanción criminal está sometida al principio de última ratio y, consecuentemente, sólo se aplica cuando el resto de los instrumentos legales hayan fracasado. Luego, si el tribunal comprueba que otras ramas del ordenamiento jurídico brindan suficiente protección, habrá de abstenerse de imponer pena alguna.
Según Salas Beteta, “la doctrina penal coincide en postular que existen conductas que no son graves y que, por ende, no afectan de forma trascendental el interés público, que el Derecho Penal debe esgrimir cuando resulta absolutamente necesario, ya que las partes en conflicto pueden tener amparo de sus pretensiones ejercitándolas por otros medios legales”.35 En efecto, sólo debe utilizarse el derecho penal como un último recurso o de estricta necesidad, el Estado no debe intervenir en toda situación, sino en los hechos que la ley penal estima necesario actuar para salvaguardar la seguridad colectiva.
Al promulgar 36 la Ley 62 de 1987, una de las respuestas proporcionada por el legislador para garantizar que la despenalización de ciertas conductas no implicara la impunidad de hechos ciertamente peligrosos o la exigencia de responsabilidad penal por hechos de escasa peligrosidad, lo constituyen los denominados delitos paralelos. A partir de una doble tipificación de determinadas figuras en el Código Penal y además en el Decreto Ley 141 antes mencionado se distinguen a partir de elementos como escasa entidad, reducida significación económica o social, conducta o características personales, habitualidad o no del autor, contribuye a que los tribunales no conozcan de procesos que no tienen gran trascendencia en la sociedad.
La incorporación del apartado 3 al artículo 8 del Código Penal mediante el Decreto Ley 175 de 17 de junio de 1997, constituye otra variante de delitos paralelos. En este caso la alternativa se dirige desde el Derecho Penal hacia el Derecho Administrativo Sancionador. Este apartado da la posibilidad de aplicar una multa administrativa en aproximadamente cien supuestos de tipos delictivos atendiendo a la sanción penal aplicable, así como las circunstancias del hecho y de la conducta del autor. 37
Es innegable que los delitos paralelos, siempre y cuando se apliquen adecuadamente y sin poner en riesgo el principio de seguridad jurídica, constituyen fórmulas que aportan soluciones viables a la numerosa cifra de transgresiones a la ley. La misma coincide con una política de mínima intervención penal acorde a la realidad del país. 38
En el mencionado apartado, lo relativo para decidir cuándo interviene el Derecho Penal o el Derecho Administrativo Sancionador no es el tipo, o sea la norma precepto, sino la pena a imponer cuando expresa “… menos de un año o multa de 300 cuotas o ambas”. Esto se valora en dependencia de las circunstancias del hecho y del autor, lo que supone un componente subjetivo a cargo de los practicantes del Derecho, con riesgos de arbitrariedad, sobre todo teniendo en cuenta la ausencia de definición de los requisitos para aplicar la alternativa administrativa.
La instrucción 115 del Tribunal Supremo Popular, no se pronuncia en relación al apartado 3. Esta no proporciona elementos que le sirvan al actuante para saber qué particulares tomar en consideración para la determinación de la peligrosidad social del delito. Lo expuesto, ocasiona que el análisis de la norma quede en el plano subjetivo del intérprete. En este sentido cada cual valora la peligrosidad social de forma diferente, causando así una dispersión de criterios en cuanto a los basamentos para determinar el grado de peligrosidad de una acción u omisión prohibida por la Ley.
La introducción de este apartado obedece a una política de despenalización, lo que no significa la impunidad ante el quebrantamiento de la norma, sino que estimando la escasa peligrosidad social de una acción delictiva proceda el Derecho Administrativo Sancionador o el Derecho Penal en última instancia. Sin embargo, su regulación no es aprobada por todos los juristas. Existen criterios que consideran que la aplicación del artículo 8.3 viola el principio de legalidad, regulado en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal. 39
En el órgano de Instrucción Penal la decisión de imponer una multa o una medida cautelar, no corresponde a una sola persona, esta debe ser colegiada con los demás instructores y en especial con el Jefe de Unidad. En esta deliberación se tienen en cuenta, en primer lugar, las consecuencias que provocan el delito; así como las condiciones personales del autor.
Por ejemplo, si el hecho no es repudiado por la sociedad pero es una persona que constantemente está transgrediendo la ley, no coopera con la investigación, no se recuperan las pertenencias en caso de un hurto por la figura básica, esto motiva la imposición de una medida más severa. En el caso de que al individuo no le obren antecedentes penales, pero desafortunadamente comete un delito grave que aterroriza o pone en riesgo la seguridad colectiva, evidentemente la medida es también severa. Es decir, siempre va estar la repercusión del delito por encima de las condiciones personales del autor.
El propósito del apartado 3 del artículo 8, es aliviar el sistema de justicia. Su aplicación es esencial para que no lleguen a los Tribunales aquellas acciones u omisiones que carecen de peligrosidad social y con ello la puesta en marcha innecesariamente del mecanismo judicial. Lo que evita sobrecargar al órgano judicial con hechos en los que el autor reconoce su actuar antijurídico, carente de peligrosidad, y cuya sanción de multa puede coincidir con la pena a imponer por el tribunal. En este sentido, corresponde a cada instructor hacer de esta inserción, un instrumento válido para la efectiva aplicación del Derecho Penal.
3. La peligrosidad social al adecuar la sanción.
La pena es el medio coactivo más contundente con que cuenta el Estado, mediante la cual se puede legalmente encerrar en la cárcel durante un año a una persona, o imponerle una multa. La evolución histórica de las penas se halla, sin embargo, en una paulatina atenuación de su rigor, paralela a los cambios culturales que se vienen produciendo en la humanidad. 40
En el concepto de pena se mezclan otras categorías como tendencias filosóficas, contexto histórico, entre otras condiciones que determinan su idea. Beccaria, según Rodríguez Pérez de Agreda, considera que el fin de la pena no es la represión, la expiación de una culpa, ni un medio para atemorizar, sino un contra-motivo. Otro de sus aportes es la idea de que la proporción entre delito y pena está en el bien público. 41
No obstante, la pena no siempre se concibió en su formulación actual, la misma encuentra su desarrollo en la Edad Antigua, con primitivas fórmulas que trataban de ajustar las penas a las faltas, sin embargo, lo cierto es que esta etapa se caracterizó por el predominio de la arbitrariedad.42 La aplicación de penas se fundaban en las creencias de los pueblos, en ocasiones la sanción a imponer dependía de una persona, incluso llegaban a ser extremas para imponer respeto o someter a los ciudadanos a determinada forma de gobierno.
Zaffaroni expone "… Los criterios de determinación de la pena que hay en los códigos dependen siempre de cuál sea el concepto y el fin de la pena". 43 Es decir, que la determinación judicial de la pena está determinada en primer lugar por el concepto y luego por el fin que posea la pena en cada código, quedando subordinada a los criterios conceptuales del sistema judicial vigente.
El poder que se atribuye al Estado para determinar las conductas que se consideran delitos y las penas a aplicar a los que incurran en ellas, debe ser sometido a ciertas limitaciones. Es aquí donde la adecuación de la pena desempeña un papel importante, estableciendo a través de un sistema de principios reguladores el actuar de los legisladores a la hora de instituir delitos y penas. 44 La adecuación de la sanción es el procedimiento por el cual la pena determinada por la ley, se ajusta al delito cometido por el autor.
Según lo expresado, la sanción penal es una consecuencia jurídica que recae sobre el autor de un hecho delictivo. Sin embargo una pena desproporcionada, significa un atropello a los derechos de los individuos, e introduce un elemento irracional que perturba y debilita el sistema de prevención penal. En consecuencia, cada Estado instaura procedimientos para impedir que se quebrante la legalidad y los derechos que atribuye la constitución a sus ciudadanos, adoptando criterios para la adecuación de la sanción, según las circunstancias socio-jurídicas predominantes.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,45 constituye antecedente de la exigencia del principio de proporcionalidad de las sanciones, reclama que la ley no debe establecer más penas que las estrictamente necesarias y que estas deben ser proporcionales al delito.46 El principio de proporcionalidad significa en su mínima expresión, adecuar la pena a la gravedad del delito, su trascendencia social y el grado de culpabilidad.
La pena será proporcionada en la medida en que su contenido de violencia sea suficiente para lograr los fines a los que aspira. Todo lo que rebase ese umbral será superfluo y, por ende, desproporcionado. Su adecuación, constituye una etapa trascendental en el Derecho Penal, pues concurren en ella todas las instituciones, normas y principios que lo integran.
El Código Penal cubano, regula la adecuación de la sanción desde el artículo 47 hasta el 56. En las disposiciones generales, expresa en su apartado 1: “El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda”.
La peligrosidad del hecho es necesaria cuando se trata de adecuar la sanción. El código también se refiere a las condiciones personales del autor, porque en la adecuación deben estar presentes todos los componentes del hecho y del autor, tanto los favorables como los que no lo son. Rodríguez Pérez de Agreda refiere: “El peligro social del hecho fija el rasero a partir del cual elegir el tipo de pena y su magnitud, las condiciones personales del autor determinan el contenido y medida de la pena”. 47
Objeto de discusión es la valoración de las condiciones personales del autor en torno a la adecuación de la pena. En este punto la contradicción se centra en si debe ser considerado doblemente, para determinar la peligrosidad social del hecho y además para la adecuación de la pena.48
4. De los elementos que permiten establecer el grado de peligrosidad social del hecho.
Al establecer correctamente los elementos que determinan la peligrosidad social, se contribuye a una adecuada apreciación del principio de legalidad, de igualdad ante la Ley y de seguridad jurídica. Dada la postura asumida por el tribunal, los órganos de instrucción y la doctrina, demuestra la falta de elementos comunes para determinar la peligrosidad social. Esta realidad, desata una serie de sucesos que traen como consecuencia el debilitamiento del sistema judicial. La discordancia en la interpretación de la Ley, desvirtúa el sistema de justicia imperante. Cuando existe un tratamiento diferenciado en la aplicación de la norma se viola el principio de legalidad, afectándose la política penal asentada por los tribunales populares y con ello la función de la pena.
En la doctrina se evidencia diversidad de criterios con respecto al tema tratado, un ejemplo constituye Quirós Pírez considera que existe peligrosidad social del hecho cuando las acciones u omisiones del hombre ocasionan algún perjuicio significativo, actual o potencial, a las relaciones sociales. Este autor alega que la peligrosidad social de la conducta y su desvalor pueden depender, de la intención o los motivos del autor y, por lo tanto, de componentes subjetivos. Sin su presencia, la conducta no es antijurídica, o no lo es en el sentido del tipo penal que la describe atendiendo a aquellos elementos subjetivos y al significado valorativo que éstos otorgan a su configuración externa. 49
Vera Toste por su parte asume la peligrosidad social como la cualidad objetiva en la generalidad y además subjetiva en casos concretos, de ciertas acciones u omisiones para ocasionar algún perjuicio significativo, actual o probable, a los bienes jurídico-penales. Determina el contenido de la peligrosidad social estableciendo niveles como el general, el particular y el singular. 50
Quirós relaciona la peligrosidad social del hecho con la peligrosidad del individuo infractor, considerándola como un elemento necesario para la calificación del delito. Vera, por su parte, establece la peligrosidad social del hecho en torno a la afectación del bien jurídico. Este último, se refiere a la significación del bien jurídico para la sociedad, al peligro que se le ocasiona, y la irreparabilidad que se le causa.
5.1. La motivación del sujeto a cometer un delito.
Vladimir Mora Gómez expone “…la motivación es la regulación inductora del comportamiento, determina, regula la dirección y el grado de activación o intensidad de la conducta”.51 La motivación es un conjunto de procesos psíquicos, que implica la actividad nerviosa superior y refleja la realidad objetiva a través de condiciones internas de la personalidad. Contiene el papel activo y autónomo de esta, en su constante transformación y determinación recíproca con la actividad externa, sus objetos y estímulos van dirigidos a satisfacer las necesidades del hombre.52
El ser humano refleja indicadores de la satisfacción de sus necesidades que lo inducen a actuar, experimentar sus deseos, aspiraciones, sentimientos, emociones y propósitos que, de existir condiciones favorables dirigen e impulsan su actividad hacia determinadas metas, cuya obtención proporciona satisfacción. En ocasiones, producto de su propio actuar surgen circunstancias externas, insatisfacciones y proyectos que modifican el grado de intensidad y dirección de la motivación.53
En este sentido, la motivación de una persona para ejecutar un delito, es un reflejo de la realidad y una expresión de la personalidad, pues los estímulos que actúan sobre un sujeto se refractan a través de las condiciones externas de la persona. Por ello, la manifestación de la motivación es una expresión y exteriorización del estado de la personalidad, el carácter, de las capacidades y el temperamento.54
Es el grado de motivación la que moviliza al máximo y dirige certeramente la actividad hacia el logro del objeto-meta, buscando aquello que se quiere o evitando lo que no se quiere. La eficiencia motivacional aumenta en la medida en que existe una mayor contradicción interna y a la vez mayores posibilidades objetivas de solucionar sus contradicciones.
La motivación en el ser humano cumple funciones dirigidas a lograr la meta que ha sido trazada por él. En este sentido, orienta la personalidad hacia un fin, meta o proyecto, que puede ser material o ideal. Si el proceso motivacional está potencializado, toda la personalidad se dirige hacia su objetivo y la desorientación de la conducta es, en algunos casos dirigida a la comisión de un delito.
Otra de sus funciones es dinamizar la conducta y en la medida que se van alcanzando las metas, los procesos emocionales tienden a irse por encima de los cognitivos, que requiere de un esfuerzo de la personalidad para mantener la organización de la conducta. Es decir, si la conducta de la persona está desviada es capaz de cometer delitos para lograr sus objetivos, y es ahí donde es mayor la peligrosidad social del delito cometido por ese sujeto, porque está consiente de que la realización del delito es el camino para lograr su meta. 55
Un ejemplo lo constituye, cuando la ley sanciona al que mate a otro culposamente por un delito de homicidio, el hecho califica otro tipo penal cuando se ejecuta para obtener beneficio o ventaja. No es lo mismo matar a un hombre sin la intención, que hacerlo para garantizar el cumplimiento de un pago, es decir, la motivación esencial es recibir la retribución por la muerte de otra persona. Se aprecia mayor peligrosidad social, al cometer el delito.
5.2. El modo empleado para perpetrar la acción delictiva.
El modo empleado para perpetrar la acción delictiva, también requiere especial atención para establecer el grado de peligrosidad social de un delito. Este elemento, se define como el procedimiento para realizar una acción. 56 En las encuestas realizadas a instructores penales todos expresaron que los delitos que muestran mayor violencia e intimidación en su ejecución, se les reconoce más peligrosidad social. Se valora si el sujeto en la consumación del hecho delictivo utiliza extrema brutalidad, violencia, o algún ardid innecesario en su ejecución.
Un ejemplo es el inciso g) del artículo 263 del Código Penal, cuando expresa “obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad”. Para lograr la brutal perversidad es preciso causar sufrimiento a la víctima, o sea, el modo de proceder va a estar encaminado a causar miedo y dañar a la víctima. La peligrosidad social que le corresponde a esta acción es mayor que cualquier otro delito que se le pueda aplicar una multa, pues las consecuencias de estas acciones son sumamente desiguales.
5.3 Los medios utilizados en la ejecución de un delito.
Los medios utilizados en la ejecución de un delito, es otro elemento para determinar su peligrosidad social. Las circunstancias pueden cambiar de un hecho a otro, los medios utilizados por una persona en la comisión de un delito determina el grado de la peligrosidad social del hecho.
Cuando un sujeto emplea los medios necesarios para perpetrar un delito, es muestra que su motivación estuvo dirigida a lograr el fin deseado, es decir, concibió la idea y planeó su ejecución con anterioridad. Un aspecto importante en este sentido es la idoneidad de los medios utilizados en la consumación del delito. Quirós Pírez, lo define como: el uso de medios que sean capaces, de acuerdo con sus propiedades objetivas, de producir el resultado querido. Los medios idóneos son aquellos utensilios que sean aptos para producir el perjuicio deseado por el sujeto infractor. 57 La utilización de medios idóneos en la ejecución del delito le otorga mayor peligrosidad al hecho, pues está encaminado a asegurar el daño anhelado.
Retomando el ejemplo del artículo 263 b), si para causarle la muerte a la persona se utilizan medios que aseguren la consumación de la muerte, por supuesto que requiere un tratamiento diferenciado al momento de adecuar la sanción al apreciarse mayor grado de peligrosidad social. La utilización de instrumentos que aseguren la muerte de la víctima, es en este delito un factor que determina el grado de peligrosidad social. Lo mismo ocurre en la ejecución de cualquier otro delito culposo.58 El aprovisionamiento de los medios necesarios para consumar un delito constituye una prueba de la planificación del mismo, y por tanto resulta una acción más peligrosa para la sociedad.
5.4. Las consecuencias del hecho.
La repercusión en la sociedad del delito a que se refiere el párrafo anterior, está dado por el repudio y la alarma que produce en la población. El delito cuya sanción puede ser una multa no deja de ser una falta pero su resultado no ocasiona tanta abominación en la colectividad. Se coincide con la mencionada Instrucción 115 del Tribunal Supremo Popular, en que las consecuencias que provoca un delito son circunstanciales para establecer la peligrosidad del hecho.
Las consecuencias que produce un delito, se considera por parte de la autora, como el último de los elementos a tener en cuenta para la determinación de la peligrosidad social del hecho. La convivencia en la sociedad requiere de normas sociales para mantener el orden y la seguridad colectiva. La puesta en peligro de estas normas, afecta el equilibrio de la comunidad y perturba la tranquilidad ciudadana. Con ello se crea en la sociedad un estado de inseguridad e incertidumbre en la población, originando fallas que producirían el fracaso las políticas de gobierno de un Estado socialista.
El establecimiento de los elementos que determinan la peligrosidad social del hecho, permitiría erradicar que la subjetividad juegue un papel tal preponderante en la imposición de sanciones. La aplicación de estos elementos proporcionaría sentencias más justas, que castiguen a los sujetos que perjudiquen bienes jurídicos de elevada importancia y pongan en peligro la colectividad. La aplicación de otras ramas del Derecho y la imposición de medidas más benévolas, acordes a la gravedad del hecho, impediría el hacinamiento de personas en las cárceles. Lo antes expuesto no significa que la aplicación de medidas menos severas anule los fines preventivos y reeducativos de la pena. Lo contrario, constituyen vías alternativas que garantizan su cumplimiento sin alejar al individuo del medio en el que se desarrolla.
CONCLUSIONES
Los criterios desarrollados en la investigación permiten establecer las siguientes conclusiones:
1. La peligrosidad social como elemento esencial del concepto material del delito proviene de la antigua Unión Soviética y es asumido por el Derecho Penal cubano en el Código Penal del año 1976. La inserción de este elemento en el concepto de delito, estuvo motivado por la necesidad de cambiar aspectos contenidos en el código anterior y regular nuevas conductas delictivas que surgían en la sociedad.
2. La peligrosidad social del hecho es el elemento esencial del delito en el Derecho Penal cubano ya que su presencia en la conducta y su desvalor puede depender de la motivación del autor, de los medios empleados en el delito, el modo de realizarlo y sus consecuencias. Sin este elemento, la conducta no es antijurídica, atendiendo al significado valorativo que ella otorga a la configuración externa de la acción.
3. Los elementos que permiten establecer el grado de peligrosidad social del hecho conforme a la lesión y puesta en peligro del bien jurídico protegido son:
La motivación del sujeto a cometer el hecho delictivo;
BIBLIOGRAFIA
1 Quirós Pírez, Renén. Manual de Derecho Penal.-- La Habana: Editorial Pueblo y Educación, 2005.--t. 1. p. 80.
2 Idem.
3 Decreto-Ley no. 175 de 17 de junio de 1997, Gaceta Oficial, extraordinaria no. 6, 26 de junio de 1997.
4 Quirós. Op. cit. p. 101.
5 Vera Toste, Yan. El fundamento de la esencia del concepto de delito. Revista Justicia y Derecho (La Habana) (12): 39-52., 2009. p. 39.
6 Quirós Pírez, Renén. Op. cit. p. 99.
7 Cardenal Motraveta, Sergi. Op. cit. p. 48.
8 Vera Toste, Yan. Op. cit. p. 41.
9 Quirós Pírez, Renén. Op. cit. p. 99.
10 Vera Toste, Yan. Op. cit. p. 41.
11 Idem. p. 42.
12 Mir Puig, citado por Vera Toste, Yan. Ibidem. p. 43.
13 En algunos casos varias ramas del Derecho, como el Administrativo, regulan en sus normas una misma conducta, previendo que siempre y cuando no exista peligrosidad social aplicar, en concordancia con el principio de última ratio, la norma penal cuando el daño ocasionado al bien jurídico sea irreparable. Tal es el caso de las contravenciones que regula el Decreto Ley 141 de 1988. En el mismo se regula en su artículo 4 que contraviene las regulaciones de la Economía Nacional, y se le impondrán la multa y demás medidas que en cada caso se señalan, el que: ch) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener ganancia. El Código Penal a su vez regula en el artículo 228.1 las actividades económicas ilícitas, el que estipula lo siguiente: El que, con ánimo de lucro, realice cualquiera de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios de las autorizadas legal o reglamentariamente sin poseer la licencia correspondiente; o realice alguna actividad de esa naturaleza no autorizada en forma expresa por disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Para que esta conducta sea tratada como una contravención o calificada como delito y por ende aplicar el Derecho Penal depende de la peligrosidad social que contenga la acción realizada por el sujeto.
14 El principio de subsidiaridad consiste en la utilización de otras vías de solución, siempre y cuando la conducta realizada pueda resolverse por otra rama del Derecho. Este principio está en concordancia con el principio de última ratio.
15 Expresión en latín que indica la utilización del Derecho Penal en última instancia, cuando la conducta realizada por el individuo no tiene solución por otra rama del Derecho.
16 Binding citado por Vera Toste, Yan. Op. cit. p. 43.
17 Ver: Vera Toste, Yan. Íbidem. p. 44.
18 Quirós Pírez, Renén. Op. cit. p. 103.
19 El Derecho Penal con la imposición de sanciones posee funciones, tales como reprimir conductas contrarias al código, reeducar a los sancionados conforme a principios de actitud honesta hacia el trabajo y de respeto a las normas de convivencia social y además, prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los sancionados como por otras personas.
20 Quirós Pírez, Renén. Op. cit. p. 104.
21 Idem.
22 Término utilizado por Quirós Pírez para indicar ilicitud en un hecho, que significa ocultar información para obtener algo que de otro modo no se conseguiría. Subretipcio. En Diccionario Digital Océano. {s/p}.
23 Del latín: calidad de peligroso, que tiene riesgo o puede ocasionar daño, riesgo o contingencia inminente de que sucede algún mal, y daño de damnum, detrimento perjuicio, menoscabo, dolor o molestia.
24 “Peligrosidad”. En Diccionario Jurídico 2000.--{s.p}
25 De la Cruz Ochoa, Ramón. Breve esbozo histórico de la criminología en Cuba. Ponencia presentada en el I Congreso de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales realizado en la ciudad de Santiago de Cuba. 1995. p. 3.
26 Kusnetzova citada por Vera Toste, Yan. Op. cit. p. 48.
27 Rivero García, Danilo. Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal.-- La Habana: Editorial Ediciones ONBC, 2007.-- p. 14.
28 Idem. p. 15
29 Ibidem.
30 En latín: suma que el infractor pagaba al perjudicado como retribución por el daño producido. Se advierte en Roma ya desde la Ley de las XII Tablas.
31 Sánchez Vinent, Daisy. La sanción de multa: pasado, presente y futuro en el Derecho Penal./ Daisy Sánchez Vinent,--Santiago de Cuba: Universidad de Oriente, 2006. p. 15.
32 Artículo 8.3 del Código Penal cubano de 1987.
33 Gómez Pérez, Ángela. Tutela legal a las contravenciones y los delitos paralelos en Cuba. {s.p}. Disponible en: http://www.eumed.net/rev/cccss/04/evrb.pdf. Tomado el 18 de noviembre de 2009.
34 Idem.
35 Salas Beteta, Christian. Principio de oportunidad: conciliación en el Ámbito penal. Revista Internauta de Práctica Jurídica. (Perú) (19): 21-43, Enero-Junio 2007.
36 Las acciones u omisiones no constitutivas de delitos son consideradas como contravenciones de regulaciones del orden interior y el Decreto 141 de 1988 dispone que serán los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria las autoridades facultadas para imponer las medidas correspondientes por la comisión de las contravenciones que en dicho decreto se establece. Se debe tener en cuenta que existen conductas que paralelamente son contravenciones y a la vez aparecen en el Código Penal como delitos, las cuales tienen un tratamiento especial en dicho decreto. Decreto 141 de 24-3/1988 "Contravenciones del Orden Interior". Gaceta Oficial Extraordinaria No.6 de 30-6/1997.
37 Algunos de estos tipos delictivos son: Desacato Art. 144.1, Desobediencia Art. 134, Usurpación de capacidad legal Art. 149, Actividad económica ilícita Art.228.1, Especulación y acaparamiento Art. 230, Exploración arqueológica ilegal Art. 247, Delito contra la libre emisión del pensamiento Art.291.1, Delito contra el derecho de propiedad Art. 293, Delito contra la libertad de cultos Art. 294.1, entre otros. A los mismos se les puede aplicar, en dependencia de la peligrosidad social que provoque el hecho, la multa o la privativa de libertad.
38 Gómez Pérez, Ángela. Tutela legal a las contravenciones y los delitos paralelos en Cuba.-- La Habana: Editorial Félix Varela, 2002.
39 Dicho artículo expresa textualmente: “La justicia penal se imparte en nombre del pueblo de Cuba. No puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la Ley y en virtud de resolución dictada por el Tribunal competente”. Ley de Procedimiento Penal, actualizada. 2003.
40 De la Cruz Ochoa Ramón. Control Social y Derecho Penal. Revista cubana de Derecho. No 17. Enero-Junio.2001. p. 15.
41 Beccaria, citado por op cit Rodríguez Pérez de Agreda, Gabriel. El concepto de pena. Disponible en: www.bibliojuridica.org/publicaciones. Tomado el 10 de diciembre de 2009.
42 Ibidem. {s/p}.
43 Zaffaroni, citado por Rodríguez Pérez gde Agreda, Gabriel. La adecuación judicial de la pena. Revista cubana de Derecho. No 31. Enero-Junio. 2008. p. 69.
44 Medina Cuenca, Arnel. Tesis en opción del título de Master en Derecho público. Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, España. 2004. p. 11.
45 La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1789, la cual sirvió de preámbulo a la Constitución de 1791, convirtiéndose en un símbolo, no ya sólo de la Revolución Francesa, sino también del mundo contemporáneo. La Declaración definía los derechos naturales del hombre, entre los que consideraba básicos la libertad (individual, de pensamiento, de prensa y credo), la igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los ámbitos legislativo, judicial y fiscal), la seguridad y la resistencia a la opresión.
46 Medina Cuenca, Arnel. Op. cit. p.7.
47 Rodríguez Pérez de Agreda, Gabriel. Op. cit. p.75.
48 Sánchez Vinent, Daisy. Op. cit. p. 58.
49 Quirós Pírez, Renén. Op. cit. p.75
50 Vera Toste, Yan. Op. cit. p. 14.
51 Mora Gómez, Vladimir. Estudio motivacional en el trabajo de Contrainteligencia. La Habana, ISCI Hermanos Martínez Tamayo. 1992. p. 7.
52 Núñez, Marilyn: Estudio psicológico operativo de los procesos grupales. Psicología Operativa II. La Habana: ISCI Hermanos Martínez Tamayo. 1992. p.78.
53 Idem. p. 79.
54 Mora Gómez, Vladimir. Estudio de la personalidad en personas de interés para la Contrainteligencia/ Vladimir Mora Gómez.-- La Habana: ISCI Hermanos Martínez Tamayo.-- 1992. p. 42.
55 Núñez, Marilyn Op. cit. p. 87.
56 “Modo”.En Microsoft Encarta 2009. {s.p}
57 Quirós Pírez, Renén. Manual de Derecho Penal.-- La Habana: Editorial Pueblo y Educación, 2005.--t2. p. 138.
58 La autora considera que este elemento no se aprecia en los delitos por imprudencia, pues el descuido del sujeto no puede ser planeado.