José Luis Reyes Blanco (CV)
joseluis.reyes1409@gmail.com
Universidad de las Tunas
Vladimir Ilich Lenin
RESUMEN
El en presente trabajo el autor aporta ideas y argumentos necesarios para el perfeccionamiento legislativo, que garantice una mayor protección a la víctima en el procedimiento penal cubano.
Presenta un estudio teórico doctrinal de la Victimología y su surgimiento como ciencia independiente al desprenderse de la Criminología, así como algunas consideraciones doctrinales sobre la víctima, como son: definiciones, clasificaciones, origen y evolución histórica.
Explica la situación que afronta la víctima de delitos en nuestro procedimiento penal, por la importancia que tiene conocerla, ofreciendo nuestras consideraciones y valoraciones al respecto, a fin de entender luego las ideas propuestas para la posible modificación por la que se aboga, teniendo en cuenta además, un breve acercamiento a la legislación militar vigente, por ser esta más garante que la ordinaria en cuanto a la protección de los derechos de las víctimas; y por último, se hacen las propuestas que pudieran tenerse en cuenta para la reforma.
Deja claramente argumentada la necesidad urgente de modificación de la Ley de Procedimiento Penal cubana, donde se reconozcan los derechos de las víctimas y así lograr un procedimiento más garante y equitativo.
PALABRAS CLAVES: procedimiento penal, víctima, victimología, delito, reforma.
SUMARIO: 1. Presentación. 2. La Victimología como ciencia independiente. 3. Consideraciones generales sobre la situación actual de la víctima en el procedimiento penal cubano. 4. Consideraciones generales sobre la situación actual de la víctima en el procedimiento penal cubano. 5. Propuestas concretas para una posible reforma procesal, tomando como base la Legislación Militar vigente.
Las víctimas pueden ser consideradas tan antiguas como la propia humanidad, si partimos de la vulnerabilidad del ser humano y de la posibilidad de ser flagelado por sus semejantes desde siempre, tal y como lo ha registrado el desarrollo de su devenir histórico. Desde épocas pasadas todas las miradas y atenciones giran hacia el hecho delictivo, en sus causas y condiciones y particularmente hacia el delincuente, el agente comisor del hecho delictivo, lo cual provocó que la figura de la víctima quedara desamparada en todos los ámbitos: el Derecho Penal (sustantivo y procesal), en la Política Criminal y en las propias ciencias criminológicas.
Numerosos estudios se han realizado por expertos en la materia; desde los pioneros en descubrir la Victimología como ciencia entre los que se encuentran Benjamín Mendelson, Von Henting, con su obra “The criminal and his victim” en 1948, hasta profesores y especialistas en Derecho Penal, así como, sociólogos, psicólogos, victimólogos que han denunciado el problema del abandono de las víctimas, la desprotección de sus derechos, alegando que las inversiones públicas generalmente están destinadas a garantizar los derechos del penado, mientras que la resocialización de la víctima no parece ser un objetivo real y preocupante para los Estados; tan es así, que cuando hay una violación de los derechos de los delincuentes, organismos nacionales e internacionales actúan para defender su condición, mientras que a la víctima se le atiende poco en restaurar sus derechos y sus condiciones psicológicas y físicas.
Independientemente del actual debate entre la Criminología y la Victimología lo principal y más importante es la protección de los derechos de las víctimas, en el caso que nos compete, visto a partir del análisis del tratamiento a las víctimas en el procedimiento penal cubano. De este modo, estamos de acuerdo con los estudiosos del tema en el hecho, de que ciertamente, hoy la víctima sufre del olvido, el desamparo, el abandono de sus derechos y garantías por parte del sistema jurídico – penal; elemento este del que desafortunadamente no se encuentra ajeno nuestro procedimiento penal, por lo que consideramos que su estudio resulte útil y novedoso sobre todo para lograr la eficacia y equidad del proceso y del sistema.
El proceso penal garantiza la vigencia efectiva de los derechos del acusado, reconocidos por las leyes; por el contrario, la víctima, inocente del delito, solo inspira en el mejor de los casos compasión, a menudo desconfianza, recelo, sospechas. Sus derechos a veces son ignorados y no reconocidos como los del acusado. La sociedad misma olvida sus padecimientos y los propios órganos e instancias de control penal, incluso hasta los operadores del derecho en ocasiones, con su indiferencia burocrática llegan a incrementar los efectos nocivos derivados del delito.
Real y cierto es que hoy la víctima en el nuevo esquema queda fuera de la escena; pues el Estado ocupa su lugar y ella pierde su calidad de titular de derechos. La víctima necesita asesoramiento, asistencia, respeto y solidaridad, de la sociedad, de los poderse públicos, de los órganos de control penal y de los medios de comunicación. Así se evitarían actitudes injustas hacia la víctima y la correlativa actitud de pasividad, inseguridad y desconfianza con que aquella responde a la burocrática insensibilidad de los operadores del sistema.
Es necesario definir y reforzar su situación en el proceso, la representación de sus intereses y adoptar todas las medidas posibles para que la víctima no sea un mero “objeto” del rito procesal, de estrategias agresivas de la defensa del presunto culpable o de injerencias en su intimidad de los medios de comunicación. Se requiere entonces, que la actividad del procedimiento penal no se centre solo en castigar a quien laceró un derecho a otra persona; sino que vaya más allá de sancionar, de reprimir la conducta del penado y es precisamente que cumpla también una función social en la que la víctima ocupe una posición privilegiada, que sea resarcida, satisfecha en sus intereses, ya sea, en el trato recibido por los operadores del sistema legal como por el resultado del proceso.
2. La Victimología como ciencia independiente.
En 1947, cuando la Victimología fue descubierta por las ciencias sociales como ciencia independiente, legítima de investigación y estudio, hubo autores que vincularon sus trabajos al estudio de las víctimas. Entre los pioneros se encontraban: Benjamín Mendelson de Rumania, Harris Von Henting de Alemania, Herri Elleberger de Canadá y Jean Graven de Suiza, entre otros.
La Victimología es una disciplina cuyo origen se sitúa a mediados del siglo pasado, concretamente en el trabajo de Von Henting “The criminal and his victims”, en 1948, la cual es considerada actualmente como el texto precursor del desarrollo de estudios en torno a la víctima. En dicha obra el autor trata de poner de relieve la figura de la víctima, habitualmente olvidada por la Criminología tradicional. Surge por tanto, como una rama de la Criminología dedicada al estudio del otro elemento integrante de la pareja criminal: la víctima.
Comienza entonces la controversia entre criminólogos y victimólogos acerca de la autonomía de esta materia o de su pertenencia al objeto de estudio de la Criminología. Al decir de muchos, como García Pablos de Molina que el objeto de la Criminología es el crimen, el delincuente, la víctima y el control social del comportamiento desviado.
Por otro lado otros plantean, y tal es el caso de Rafael Márquez Piñero, como lo indica en su libro “Criminología” que una ciencia debe tener objeto de estudio, conjunto de conocimientos, método y resultados y que actualmente no cabe dudas que la Victimología tiene como objeto de estudio a la víctima, tiene su conjunto de conocimientos relativos a ésta en sus causas, intervenciones y posibles remedios, los tiene de forma ordenada y sistemática y emplea el método que todas las ciencias emplean, el método científico, el general, el empírico y además basándose en todo ello es capaz de arribar a conclusiones.
Los primeros pasos de la disciplina se orientaron hacia el desarrollo de tipologías victimales (en correspondencia con las tipologías criminales tan extendidas en aquella época) y al análisis de los factores de la víctima que precipitaban el acto criminal. Con posterioridad; en su evolución; la Victimología terminó ocupándose también de las consecuencias de las agresiones que un ser humano sufre a manos de otro, y así, en las últimas décadas ha desarrollado un mayor interés por las consecuencias persistentes del trauma en la víctima y sobre todo, por la mayor importancia relativa de las repercusiones psíquicas sobre las secuelas puramente físicas.
Von Henting propuso un enfoque dinámico e interaccionista que cuestionaba la concepción de la víctima como actor pasivo; para lo cual se centró de manera simultánea en las características de la víctima que supuestamente precipitan su victimización y en la relación trasgresor- víctima.
Específicamente en Cuba, podemos decir que la Victimología cobra su mayor auge en la obra de los doctores José Hernández Figueroa, Diego Vicente Tejeda y Francisco Fernández Platt, adscriptos al Colegio de Abogados de La Habana.
Diego Vicente Tejeda fue durante muchos años miembro del Ministerio Fiscal en la llamada seudo república, participó en la redacción del Código de Defensa Social de 1936, señaló que en cuanto a la protección de la víctima del delito, el mecanismo a emplear para deshacer la acción del crimen no era otro que el de la reparación del daño causado y la indemnización al perjudicado por la acción antijurídica hacia ese ser sin culpa muchas veces. Asimismo expresó que para la atención a la víctima del delito debía tenerse en cuenta:
El grado de culpa que tuviera en la excitación del delincuente.
La protección que debe dispensársele.
Hernández Figueroa, abarcó aspectos novedosos y de extraordinaria importancia para la época, destacando la ausencia de un sistema de protección a la víctima del delito, proyectándose toda la atención sobre el delincuente y colocando “al tercer protagonista de la justicia penal”, como lo denominara Erico Ferri en un plano de oscuridad, olvido y preterición. Enfatizó en la necesidad de establecer medidas resarcitivas para reparar el daño provocado por el acto delictivo y en tal sentido afirmó: ...” surge la necesidad de considerar el resarcimiento no como una cuestión accesoria de la justicia penal confiada al exclusivo control de la parte lesionada, sino como una función de índole pública a la cual debe estar vinculado estrecha y eficazmente el interés del Estado”
Francisco Fernández Platt muy influenciado por las corrientes positivas de la época circunscribe su análisis a la atención a la víctima desde el punto de vista del resarcimiento material, comprendió la importancia, a los fines de la defensa que tiene la protección a la víctima del delito, valoró la necesidad de la reparación de los daños morales.
Según Tamarit, la Victimología hoy puede definirse como la ciencia multidisciplinar que se ocupa del conocimiento de los procesos de victimización y desvictimización, es decir del estudio del modo en que una persona deviene víctima, en las diversas dimensiones de la victimización(primaria, secundaria y terciaria) y de las estrategias de prevención y reducción de la misma así como del conjunto de respuestas sociales, jurídicas y asistenciales tendientes a la reparación y reintegración social de la víctima.
Otros plantean que la Victimología puede definirse como la ciencia que se ocupa del estudio de las víctimas y de las causas de su victimización. También se dice que la Victimilogía es el estudio de las causas por las que determinadas personas son víctimas de un delito y de cómo el estilo de vida conlleva una mayor o menor probabilidd de que una determinada persona sea víctima de un crimen. Mientras que para algunos la Victimología es sencillamente la ciencia que estudia científicamente a la víctima y su papel en hecho delictivo, acepción con la que estamos de acuerdo y agregamos además que a nuestra consideración la Victimología debe ocuparse también del comportamiento y la reacción de los diferentes órganos, organismos, instituciones y de la sociedad en general en aras de lograr la mejor reintegración social de la víctima y no ( como suele suceder ), agudizar aún más los crudos efectos que traen consigo ostentar esta condición.
Lo que sí está claro es que todos coinciden en que la Victimología es la ciencia que estudia a la víctima, su relación con el trasgresor, el rol que ésta ocupa en la realización del delito y las formas de reparación en función alcanzar la “satisfacción de sus intereses”.
La consolidación de la Victimología como disciplina se va desarrollando con cierto impulso que proporciona la realización de Simposios Internacionales sobre el tratamiento del tema, produciéndose el primero en Jerusalén del dos al seis de septiembre de 1973 donde se trató el concepto de Víctima, definiciones, tratamiento en los distintos sistemas procesales, defensa, etc. El Segundo se llevó a cabo entre el seis y once de Septiembre de 1976 en la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteamérica, y el Tercero en Münsfer, Westfalia donde se propuso para el siguiente la creación de una sección de Victimología General y otra de Victimología Criminológica, así como la creación de una metodología propia. En el IV Simposio, llevado a cabo en Tokio, entre el 28 de agosto al 2 de septiembre de 1982 se establecieron los servicios a las víctimas; mientras que en el V Simposio efectuado en Zagreb, en la ex Yugoslavia se trató de la asistencia a las victimas y prevención de la victimización y el VI Simposio nuevamente en Jerusalén en Agosto de 1998 que fue la continuación en la profundización de investigaciones relacionadas con los temas anteriores, se abarcó temas relacionados con víctimas de catástrofes.
Antes del VI Simposio Internacional celebrado en Jerusalén en 1998, tuvo lugar en 1990 el VIII Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento al Delincuente, efectuado en La Habana, el que examinó el tema sobre las "Medidas para proteger a las víctimas y testigos de actividades de tipo terrorista" y recomendó a los Estados Miembros un conjunto de medidas para aplicar la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos, adoptada en Milán, en 1985.
Origen y evolución de la institución de la víctima.
A raíz de todos los Simposios y Congresos Internacionales celebrados se intensifica la iniciativa por el estudio de la víctima, el cual tiene su origen en el positivismo criminológico, que inicialmente polarizó la explicación científica del comportamiento criminal alrededor del delincuente, ignorando a la víctima, considerándola un objeto neutro, pasivo, que nada aporta a la naturaleza y control del hecho criminal. La actual Criminología, de corte sociológico, presta atención a la conducta delictiva, la víctima y el control social ofreciendo una progresiva ampliación del objeto de la misma.
Decididamente es a partir de la década de los 80 del S-XX y como consecuencia de los Simposios mundiales de Victimología, cuando la naciente disciplina se emancipa del mero énfasis penal y empieza a abogar por los derechos de las víctimas. Comienza a plantearse entonces el tema de las víctimas en cada Congreso sobre Victimología, en Cátedras, Sociedades, Institutos; en fin, la víctima de delitos se convierte en el tema de todos.
A partir de los años 50, comenzó a verse la importancia que tenía la víctima para que se produjera un acto delictivo, no sólo desde la dinámica psicológica entre acusado y perjudicado, sino también en última instancia por la presencia de determinados factores sociales que favorecen que el agresor cometa su falta y que la persona objeto del daño caiga en posiciones en las cuales sea más fácil victimizarla.
No obstante, a pesar de ello, la víctima de delitos – según Sangrador- ha sido considerada en las últimas décadas como el personaje olvidado por el sistema jurídico- penal y por la Criminología en general, la que se ha centrado en la figura del delincuente y ha tendido a explicar el delito en base a las características de éste, ignorando a la víctima. El caso es que hoy en día, se habla de justicia restaurativa, de derechos de las víctimas, de la Constitución, de los Derechos Humanos, de Tratados Internacionales y otros documentos que de cierta forma respetan los derechos de éstas; sin embargo, en la práctica la realidad es otra, así como no se ha logrado en su totalidad una readaptación social del delincuente ni una disminución total de la criminalidad, tampoco se ha logrado proteger del todo a las víctimas, por el contrario, la criminalidad ha ido en aumento y con ella la victimización.
El estudio de las víctimas encuentra en el Código de Hammurabi (1728-1686 a.n.e.), uno de sus antecedentes más remotos, en el que se disponía:”Si un hombre ha cometido un robo y es atrapado, ha de morir; si el ladrón no es atrapado, debe declarar formalmente lo que perdió y la ciudad debe reembolsarle lo que haya perdido. Si la víctima pierde la vida, la ciudad ha de pagarle un maneh de la plata al pariente”. A través de lo estipulado en este antiguo cuerpo legal quedaba a cargo del alcalde de la ciudad las formas de reparación a las víctimas de los delitos de robo y muerte.
Otro y quizás el más remoto antecedente en cuanto al tema de la protección de los derechos de las víctimas pudiéramos ilustrarlo en la Biblia en el libro Éxodo, que lo sitúa en una época anterior al Código de Hammurabi, allí aparecen los Diez Mandamientos y las distintas leyes por las que deben regirse los israelitas comenzando por las leyes contra las acciones violentas, que obligan al autor a indemnizar al lesionado por los gastos de curación y por el tiempo perdido.
Fue entonces el distinguido abogado penalista Dr. Benjamín Mendelson, considerado el padre de la Victimología, quién realizó el primer estudio sobre las víctimas en 1937. Su interés por la víctima surgió de su intención en señalar a la Corte de Justicia la necesaria contribución de la víctima en el acto delictual. En 1937 publicó su propio enfoque en el manejo de las defensas penales basado en el análisis del acto delictual. Mendelson continuó desarrollando el sistema que había creado para la defensa del delincuente, introduciendo en 1947 el trabajo, Victimología: la ciencia de las víctimas, en una conferencia dada en la Sociedad de Psiquiatría en Rumania.
Una vez centrada toda la atención en las víctimas de delitos se han ofrecido diversas definiciones, clasificaciones, elementos que giran entorno a cómo es su tratamiento por parte de la ciencia que la estudia a lo largo del devenir histórico de este importante integrante de la pareja criminal. El concepto originario de víctima nace del binomio delincuente - víctima y por ello inicialmente no hay más víctima que la persona física.
El término “víctima” según el español Alfonso Serrano Gómez posee dos acepciones:
Los primeros estudios estuvieron encaminados a argumentar que la víctima no es un mero objeto pasivo y fungible, sino un sujeto que configura el hecho criminal y contribuye a su propia victimización. Pero esta acepción es muy restrictiva y por tanto dejaría fuera una amplia gama de comportamientos criminales dirigidos contra personas jurídicas o intereses supra-individuales. No caben dudas que las organizaciones, la Sociedad misma, el Estado o la comunidad internacional pueden ser también víctimas de delitos.
El Instituto de Victimología define a la víctima como “toda persona afectada por un acontecimiento traumático, sea éste de la naturaleza u origen que sea”. Asimismo, es víctima aquella que sufre las consecuencias de una agresión aguda o crónica, intencionada o no, física o psicológica, por parte de otro ser humano. También será víctima aquella persona, que de forma individual o colectiva, sufre determinados perjuicios como causa de una conducta que constituya una acción u omisión punible por el ordenamiento penal nacional o violatoria de las normas internacionales relativas a los Derechos Humanos.
Y por último, para un concepto más acabado; la ONU durante su Congreso para la prevención del delito y el tratamiento al delincuente efectuado en 1980, delimitó el término víctima desde tres ópticas, como la persona que ha sufrido una pérdida, daño o lesión ; sea en su persona propiamente dicha, su propiedad o sus derechos humanos, como consecuencia de una conducta que constituya una violación de la legislación penal nacional, constituya un delito bajo el derecho internacional, que integre una violación de los principios sobre derechos humanos reconocidos internacionalmente o de alguna forma implique un abuso de poder por parte de personas que ocupen posiciones de autoridad política o económica.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, para el autor de este trabajo, la víctima es toda persona individual o colectiva, que sufra un daño físico, psíquico o moral como consecuencia de la perpetración de un hecho punible por otra persona y que no sólo afecta a la persona física sino también a sus familiares dependientes grupos sociales y comunidades que sufren las consecuencias de ese daño.
El estudio de las víctimas es multidisciplinar y no se refiere sólo a las víctimas de un delito, sino también a las que lo son por consecuencia de accidentes, desastres naturales, crímenes de guerra y abuso de poder; este estudio puede realizarse desde la perspectiva de una víctima en particular o desde un punto de vista epistemológico analizando las causas por las que grupos de individuos son más o menos susceptibles de resultar afectadas.
En relación a las víctimas se han ofrecido disímiles clasificaciones y procesos por los que esta atraviesa a partir del momento en que se convierte en víctima. Por solo citar algunos, veamos que, la victimización, es el proceso por el que una persona sufre las consecuencias de un hecho traumático; aquí hay que considerar dos dimensiones: los factores que intervienen en la precipitación del hecho delictivo, traumatizante y por otro lado los factores que determinan el impacto de tal hecho sobre la víctima; en éste sentido se establece la distinción entre víctimas de riesgo(aquella persona que tiene más probabilidad de ser víctima) y víctima vulnerable( aquella que cuando ha sufrido una agresión, queda más afectada por lo ocurrido en función de una situación de precariedad material, personal, emocional etc.) Esta victimización puede ser primaria, secundaria y terciaria.
La victimización primaria es la afectación sufrida directamente por la persona en la realización de un acto delictivo; la secundaria es lo que padece esta persona una vez que se enfrenta a los órganos de justicia; y la terciaria, es aquella que se conoce como el proceso en que el agente comisor del delito se convierte en víctima del sistema judicial.
A raíz del VII Congreso de la ONU realizado en 1985 en Milán, las víctimas se clasifican en: víctimas de los delitos y víctimas del abuso de poder. Las primeras son las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños físicos o mentales, sufrimiento emocional, pérdida de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros; las segundas son las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños físicos o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del Derecho Penal nacional, pero que violen normas internacionalmente reconocidas, relativas a los derechos humanos.
Para identificar a las víctimas se han empleado tanto por especialistas como por legisladores diferentes términos (persona perjudicada, ofendida, lesionada, dañada, afectada etc.) asimismo se han utilizado diversas formas de inserción de éstas en los diferentes tipos penales, por ejemplo: víctima sin crimen, crimen sin víctima, víctima difusa, autovictimización y victimización mutua.
-Víctima sin crimen: es la persona que sufre de la violencia estructural en general, hambre, discriminación por razón del sexo, la raza, credo, la insalubridad, el analfabetismo, la drogadicción y todo género de miseria material y humana.
-Crimen sin víctima: este caso podemos verlo en el hecho de que existen figuras delictivas que para que se tipifiquen no necesariamente tiene que causarse un daño objetivo a una persona, porque entrañan un peligro potencial.
-Víctima difusa: se ve con claridad en las víctimas de crimen de cuello blanco porque aunque pierden su identidad, la víctima del crimen puede ser una persona, una organización, el orden moral, el sistema legal, que es dañado por un acto criminal.
- Autovictimización: consiste en que el propio autor del hecho es el que sufre el daño, por ejemplo, la drogadicción, el homosexualismo, el aborto etc.
-Victimización mutua: intervienen dos personas y ninguna de ellas se siente victimizadas, tal es el caso, de los delitos de cohecho o incesto, las cuales son conductas difíciles de controlar porque la contraparte no considera que su comportamiento es ilegal y por tanto no hay una víctima que denuncie el hecho.
Mendelson clasifica a las víctimas en:
-Víctima enteramente inocente o víctima ideal: se refiere a aquella que nada ha hecho o nada ha aportado para desencadenar la situación criminal por la que se ve perjudicada, es totalmente ajena a la actividad criminal.
-Víctima por culpabilidad menor o por ignorancia: el sujeto por cierto grado de culpa o por actos pocos reflexivos causan su propia victimización, es un impulso involuntario al delito.
-La víctima tan culpable como el infractor (víctima voluntaria), entre los que se encuentran:
a) Los que cometen suicidio tirándolo a la muerte.
b) El suicidio por adhesión.
c) La eutanasia cuando la víctima pide que se le ayude a morir.
-La víctima más culpable que el infractor, en este grupo están:
a) la víctima provocadora, la que con su actuar incita al autor a cometer el delito.
b) las víctimas por imprudencia.
- La víctima más culpable o únicamente culpable.
a) la víctima – infractor (homicidio por legítima defensa)
- Víctimas simulantes: hacen imputaciones falsas que inducen a error a la justicia.
- Víctimas imaginarias: se trata generalmente de enfermos mentales, no hay infracción penal.
Según Jiménez de Asúa, las víctimas pueden clasificarse en:
Indiferentes
1- (indeterminadas) escogida por el criminal al azar.
2- (real) escogida exprofeso.
Determinadas
1- Resistentes.
2- Coadyuvantes.
Es válido señalar además que en legislación penal cubana tanto sustantiva como procesal se emplean los términos víctima, perjudicado y ofendido como sinónimos pero etimológicamente no significan lo mismo.
Perjudicados por el delito podemos ser todos los ciudadanos, ya que de modo más o menos directo todos nos vemos afectados por las consecuencias de la criminalidad. Víctima de un delito puede serlo cualquiera pues todos tenemos el riesgo de ser atacados físicamente, desposeídos de nuestros bienes, objeto de coacciones, amenazas, etc.
Y ofendido por el delito, en mí opinión, es la persona que se siente resentido, incomodado, receloso, molesto, injuriado; o sea; que aunque no ha sido físicamente dañado o desposeído de sus bienes, sí ha sido dañado desde el punto de vista moral. (Ejemplo en los delitos de injuria o calumnia).
La víctima también transcurre por el proceso de desvictimización, fenómeno complejo en el que intervienen diversos factores y actores sociales, el cual consiste en el proceso de reparación, entendida no solo indemnización de perjuicios, sino como reconocimiento social, asistencia y reintegración social. Como tal, trata de conjugar riesgos como la estigmatización de la víctima, la instalación crónica en la victimización, así como la construcción de una “sociedad de víctimas”.
Prieto Castro ha expuesto que “(…) el procedimiento penal puede ser definido como el conjunto de actuaciones reglamentadas por normas previamente establecidas, cuyo objeto es la determinación de las conductas que pueden ser calificadas como hechos delictivos y consecuentemente aplicar la sanción que corresponda a las mismas”. El proceso penal cubano se divide en tres fases: preparatoria, intermedia y juicio oral.
Según el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Penal, “constituyen la fase preparatoria las diligencias previas a la apertura del juicio oral dirigidas a averiguar y comprobar la existencia del delito y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y pruebas materiales de éste y practicar cualquier otra diligencia que no admita dilación, de modo que permitan hacer la calificación legal del hecho y determinar la participación o no de los presuntos responsables y su grado y asegurar en su caso la persona de éstos”.
En el título segundo de este cuerpo normativo denominado ”Del modo de actuar al tener conocimiento de un hecho delictivo” y específicamente en cuanto a la actuación del instructor, podemos observar que aquí la víctima no tiene prioridad para realizar la denuncia de un delito, o sea, que la persona que haya sido lesionada con motivo de la acción típica no posee el monopolio de la denuncia en el proceso y como tal en los casos en que no la haya realizado no será necesario informarle de los archivos de la propia denuncia o del expediente investigativo iniciado al efecto, así se manifiesta en los artículos 121 y 124 de la referida ley.
La fase intermedia es la que media entre la instrucción previa y el juicio oral, teniendo su inicio cuando el fiscal procede a iniciar su escrito de calificación. Se plantea en los artículos 273 y 274 quienes ejercen la acción penal y en qué casos; excepcionalmente lo hace el perjudicado cuando se produce la solicitud injustificada del sobreseimiento libre al amparo del artículo 268 de la ley de trámites. El artículo 274 establece que la acción penal correspondiente a los delitos privados se ejerce exclusivamente mediante querella del ofendido. De este modo se aprecia que en ambos casos se logra que la víctima se convierta en parte y pueda defender mejor sus intereses.
Aún así, durante la fase intermedia la víctima del delito no desempeña un rol protagónico y ni tan siquiera es tenida en cuenta, es excluida de toda información, notificación, diligencias para la recuperación de pruebas, por lo que desconoce totalmente el estado del proceso del que debería ser una parte importante.
Por último en el juicio oral, que es el momento cumbre del proceso, pues es donde se produce el conflicto o debate penal, y las partes se enfrentan aportando cada una sus pruebas, en mí opinión, y espero que coincidan conmigo los que han tenido la posibilidad de presenciar un juicio alguna vez, es la etapa que precisa y claramente se manifiesta la desprotección que sufre la víctima en el actual procedimiento penal cubano.
De los artículos 305 al 318, “Del examen de testigos”, podemos ver que la víctima comparece como un testigo más, por lo que no puede sustraerse del proceso y al no ser parte no ostenta el derecho de revisar las actuaciones por considerarse que sus intereses los representa el fiscal. La víctima testigo no puede presenciar el desenvolvimiento del juicio oral una vez realizada su declaración, y así lo refiere el artículo 317 de la Ley de Procedimiento Penal “(…) no podrá permanecer en la sala en que se celebra el juicio o lugar próximo (…) mientras no se haya terminado la práctica de todas las pruebas”. Está obligada a declarar y a ajustarse a la verdad, de lo contrario incurre en el delito de perjurio por tanto corre el riesgo de convertirse en acusada en otro proceso y tampoco podrá negarse a acudir al llamado de las autoridades pues de hacerlo puede se multada por denegación de auxilio a la justicia.
Entendiendo que el proceso, es una serie de situaciones jurídicas o como otros llaman una "relación jurídica", en la que la víctima juega un rol primordial, pues el acto ilícito que sirve como causa a esa relación recae individualizadamente en ella y es quien generalmente decide o no denunciar el delito; por su decisión pone en movimiento o no la maquinaria judicial en la mayoría de los casos, por lo cual debe concedérsele la primacía en cuanto a la intervención penal y reconocérsele como parte en el proceso, con la capacidad de hacer actos procesales para hacer valer conforme al derecho sustantivo sus intereses.
La posición de la víctima en el procedimiento penal nuestro es deficitaria y existe un tratamiento aislado e incompleto de la adecuada protección de sus derechos, preocupándose la ley de la averiguación del delito, del delincuente, y de sus derechos fundamentales, siendo la víctima la gran olvidada del sistema. Nuestra Ley de Procedimiento Penal no reconoce de forma explícita los derechos de la víctima, por otra parte, los funcionarios que laboran en la fase preparatoria, los representantes de la acusación y las Salas de lo Penal, no se muestran interesados en la participación activa de la víctima en el procedimiento penal.
La participación de la víctima se encuentra reducida esencialmente a la puesta en marcha del procedimiento penal, por ser ésta en la mayoría de los casos la llave del mismo, sea o no delitos perseguibles a instancia de parte, pues sin la víctima el proceso carece de los elementos necesarios para que la maquinaria represiva del Estado continúe su marcha.
Muchas veces aportan medios de pruebas que la instrucción no está interesada en resolver, sino, le interesa determinar el autor del hecho y someterlo a los órganos judiciales, para terminar así el proceso y salir de un asunto más que le fue asignado para determinar culpables o autores y llevarlo al proceso judicial, sin incumbirle otros particulares sensibles e importantes respecto a la víctima de tal asunto.
Al no tener el rol protagónico dado por el hecho ocurrido y verse como medio de prueba, a quien resulta afectado o víctima del acto antijurídico, no se le ofrece información del estado del proceso, tales como las limitaciones para la probanza de las conclusiones provisionales, la aceptación y comprensión de tal solicitud y su derecho a refutar la decisión judicial. Permanece sin participar u opinar y sólo escucha de forma pasiva el escenario judicial, marginándola de toda información de lo ocurrido.
En nuestro sistema procesal solamente puede utilizarse al “acusador particular” en los casos en que habiéndose interesado por el fiscal el sobreseimiento libre de las actuaciones y si el Tribunal lo considera injustificado entonces devuelve el proceso al Ministerio Público, en caso de que éste persista, se le da traslado al perjudicado para que pueda ejercer la acción penal; sin embargo, cuando el fiscal decide el sobreseimiento provisional de las actuaciones, ninguno de los perjudicados puede accionar contra esta decisión y mucho menos personarse para ejercer la acción punitiva. La otra oportunidad en que nuestro procedimiento permite a la víctima ejercitar la acción penal es en el caso de los delitos perseguibles a instancia de parte (injuria y calumnia), mediante la figura de la querella.
Por su parte en el momento del juicio oral, que como planteaba anteriormente es la cúspide del procedimiento penal, a la vez es donde contradictoriamente mucho menos se le atiende a la víctima respetando su condición; planteamos esto porque cuando comienza el juicio a quien primero se escucha es al acusado, pues hasta en eso tiene prioridad, luego se pasa a la práctica de pruebas y específicamente en la testifical es cuando la víctima ¡por fin! tiene acceso a la sala de justicia, como un simple testigo de cargos y en ese momento el Tribunal le advierte: “ Comparece usted en este acto como testigo y como tal está obligada a decir verdad, de no hacerlo así incurrirá en el delito de perjurio, de frente al tribunal responderá las preguntas del fiscal”. Entonces el fiscal inicia su interrogatorio: ¿Testigo, conoce usted al acusado?; ¿Testigo, dónde se encontraba usted el día que ocurrieron los hechos?; ¿Testigo…..? Y así sucesivamente. Si el tribunal desea hacer alguna pregunta, pues también la hace, ¿Testigo, cuando usted refiere que…..? , el caso es que casi nunca se escucha la palabra víctima, o perjudicado, u ofendido ni por el Tribunal ni por el fiscal que es quien supuestamente representa los intereses de la víctima en ese momento; y muy por el contrario solo se escucha testigo, testigo y testigo, por tanto, los simples espectadores que se encuentran en la sala penal y que no tienen ningún conocimiento de derecho, solo a través de las declaraciones y por deducción pueden saber quien resulta víctima del acto que se juzga. Terminada la audiencia, generalmente el juicio queda concluso para sentencia, de la cual la víctima oficialmente nunca se entera, si le interesa conocer el resultado del proceso debe acudir a la Fiscalía.
Por todo ello, no resulta difícil percatarse de que la víctima de delitos en Cuba no ostenta la titularidad de la acción penal, no es parte en el proceso y peor aún, las leyes que regulan el funcionamiento del sistema penal, no le reconocen todos los derechos y garantías que debiera tener. La representación de sus intereses está a cargo del Ministerio Público, órgano velador de la legalidad, el interés público tutelado por la ley y de los derechos ciudadanos, tal y como lo expresa el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Penal cubana en su último párrafo; es en esta última atribución donde pudiera incluirse el resguardo de los derechos de las víctimas de delitos; aunque somos de la opinión que esta función del fiscal no es suficiente para proteger los intereses individuales de la víctima.
Tal situación nos hace dudar de la existencia en Cuba de un proceso penal equilibrado y garante, en el sentido de que solo estaremos en presencia de este cuando se logran enunciar equitativamente los derechos y garantías de la víctima y su victimario. En tales circunstancias, analizamos a continuación una serie de elementos reflejados en determinados artículos de nuestra Ley de Procedimiento Penal en los cuales se evidencia una vez más la desprotección que sufre la víctima en el actual procedimiento penal cubano:
- El artículo 124 establece que cuando se disponga archivar provisionalmente los Expedientes Investigativos no hayan sido determinados o habidos los autores, la Resolución de Archivo se pondrá en conocimiento del fiscal y se comunicará al denunciante si lo hubiere, sin embargo, no se notifica a la víctima.
-El artículo 134 referido a la participación del perjudicado en la reconstrucción de los hechos no es obligatoria, sino que si el instructor o el fiscal de considerarlo necesario lo invitan, o sea, que es una prerrogativa del funcionario de si cree necesaria su presencia, cuando debería ser la persona sin cuya presencia no pudiera realizarse la mencionada acción de instrucción, pues quien podría conocer al detalle las circunstancias en que fue cometido el ilícito penal que aquel que lo ha sufrido en carne propia.
- En el articulo 121, cuando regula sobre la decisión del archivo de la denuncia, se limita a que se le comunicará tal decisión a quien denuncia el hecho delictivo; sin embargo, si quien denuncia no es la persona perjudicada o víctima del proceso, esta no conocerá la decisión porque la ley establece dar conocimiento de tal decisión al denunciante del proceso, sin que exista posibilidad procesal alguna para que el perjudicado pueda discutir sobre tal decisión, en tal situación la víctima no tiene derecho ni siquiera a una explicación de por qué se asume tal decisión y simplemente le queda resignarse, por tanto una vez más la víctima ve lacerados sus derechos. Un ejemplo claro de esta situación es el caso de los Delitos contra la Seguridad del Tránsito, donde generalmente quien realiza la denuncia es el patrullero o agente del tránsito, por lo tanto es quien figura como denunciante, de este modo en caso de que se archive la denuncia será a este al que se le comunicará tal decisión; mientras que ni la víctima, ni sus familiares (en el supuesto de que la víctima resultara fallecida) tendrán derecho a que se les comunique la decisión de archivo de la denuncia.
-El artículo 151 lamentablemente también restringe los derechos de la víctima, es cierto que el artículo dispone que pueda ser reconocido el acusado por quienes lo acusan, tal afirmación puede no coincidir con la víctima, sin embargo, no regula la presencia de esta en el acto ni como espectador de la prueba confirmatoria de las acciones contra él dirigidas por el sujeto identificado, cuando resulta lógico que quien mejor que la propia víctima para reconocer a su victimario.
- El articulo 268 regula ante la insistencia del fiscal el sobreseimiento libre del expediente, que tampoco se establece poner en conocimiento de la víctima para conocer su valoración al respecto y permite al Tribunal ofrecer el procedimiento al perjudicado para ejercitar la acción penal, mediante acusación particular, lo cual según expertos, se ve de manera escasa en la práctica, no obstante ese derecho no es impositivo, sino sólo si la sala de justicia entiende que no es fundada la solicitud, lo que se ha llamado en derecho el prejuzgamiento del proceso, porque el Tribunal no esta obligado a comunicar al perjudicado en todos los casos, cuando lo hace es indudable que ha valorado la existencia de culpabilidad en el acusado; sin embargo, si lo admite la víctima del proceso tiene que consentir la decisión judicial, por no tener cauce para realizar acciones por desacuerdo con tal archivo o sobreseimiento.
- Otra característica de la marginación de la víctima o perjudicado del proceso penal aparece en el artículo 349 en el que se dispone que practicadas las pruebas el fiscal, el acusador particular y el Defensor con vista del resultado de las mismas, pueden mantener como definitivas sus conclusiones provisionales o modificarlas en todo o en parte y también....” puede la parte acusadora retirar la acusación.....” En ese momento de decisión, la víctima que no participa en la Sala de Audiencia porque no se han abierto las puertas a los testigos, no escuchará la retirada y cierto es que el Tribunal puede hacer uso de la fórmula del artículo 350 y sostener la acusación haciendo valer el principio de justicia, pero se trata del espacio que debe tener la victima, es decir, no es invitada ni por el Tribunal, ni por el fiscal de manera previa a escuchar sus valoraciones respecto a la propuesta tan trascendental que se presentará. Cuando en cumplimiento de tal articulo el Tribunal en convicción de la posible autoría del acusado, utiliza la fórmula del artículo 350 de la Ley de Trámites, para solicitar el sostenimiento de la acusación, no lo hace consultando a la víctima o perjudicado para que lo apoye en su opinión profesional, sino que sin su consentimiento y apropiándose del derecho de la víctima, el legislador le abrió el espacio al juez y marginó a la víctima tan al extremo que si en vez de esta decisión la sala de Justicia admite la retirada, el que resultó perjudicado no tiene cauce procesal ni para discutir esta decisión, ni para recurrirla, porque el Tribunal no está obligado a notificarle la resolución que se dicte, pues el artículo 85 de la repetida ley procesal, al establecer que las sentencias definitivas se notifican al fiscal y al acusado o su Defensor, no establece que se le notifica a la víctima lo que guarda relación con el artículo 53 y siguientes del proceso penal cubano, ya que como la víctima no es parte en el proceso no puede establecer recurso, aunque la ley en tal tema es omisa, al sólo expresar contra qué tipo de resoluciones se puede establecer recurso, pero no quiénes pueden realizar tal acción y como por práctica judicial se parte del principio notificativo entonces no le asiste derecho a la víctima a impugnar las decisiones que se tomen, aún cuando es sobre sus derechos sobre los que se opere.
- Un elemento ya relacionado, pero que es válido retomar por la significación que tiene, y en el que la víctima se ve desfavorecida, es durante el acto del juicio oral en que la víctima como testigo o como medio de prueba es obligada al igual que los demás a estar fuera del escenario judicial, sin tener participación ni como espectador en las audiencias que se celebran y sólo se le permite escuchar los informes conclusivos de las partes, tal como se refrenda en los artículos del 314 al 331 que se refieren al examen de testigos, pero lo mas difícil es que no se le ofrece protección durante el proceso de debate judicial al permanecer fuera de las Salas de audiencias con sus familiares, los de el acusado y demás testigos. Y en definitiva más grave y compleja es la posición de víctima que la de testigo o perito.
-El artículo 85 plantea que las sentencias definitivas se notifican al fiscal y al acusado o su Defensor (…). Obsérvese que no se notifica a la víctima.
-El vigente Código Penal de la República de Cuba establece en su artículo 70, inciso primero, que: "el responsable penalmente lo es civilmente por los daños y prejuicios causados por el delito". Y taxativamente preceptúa que el Tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el daño moral, reparar el daño material e indemnización de los perjuicios.
Para el caso de la reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios se establece en este propio texto legal, que esta se hace a través de la Caja de Resarcimiento a cargo del Ministerio de Justicia, la que se nutre de fondos por diversas vías para abonar a las víctimas las cantidades que les corresponden según el fallo del Tribunal. A su vez, los declarados responsables civilmente por el delito abonarán a dicha Caja las cantidades a que estén obligados.
En estos momentos las fuentes de ingreso a la Caja de Resarcimientos son las siguientes:
De manera general, podemos decir que es insuficiente el tratamiento ofrecido a las víctimas y perjudicados en la Ley de Procedimiento Penal cubana, pues tienen grandes limitaciones que les impiden ejercitar plenamente sus derechos. Por no considerar a la víctima parte en el proceso, esta no puede:
La víctima, quien a mi juicio es el eslabón básico para la ejecución del procedimiento, pierde todas sus facultades de intervención en el mismo. La necesidad de control del Estado solo requiere su presencia a los efectos de utilizarla como testigo para que legitime con su presencia el castigo estatal; fuera de esta tarea de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le corresponde. La víctima debe dejar de ser ese sujeto privado de algo que le pertenece y que le ha sido expropiado.
Es impresionante como se editan dos leyes procesales una en 1973 y otra en 1977, son dos procedimientos penales diferentes; el Procedimiento Penal Militar y el Procedimiento Penal Ordinario. Si de víctimas se trata, que es el tema que nos ocupa en nuestra investigación hemos apreciado que existen grandes diferencias en cuanto a su tratamiento en ambas leyes procesales. La primera tiene varias garantías, o al menos las imprescindibles para este sujeto mientras que la segunda le impide hasta el oficial derecho de información del estado de la causa.
La Ley Procesal Penal Militar recoge en el Capítulo III del Título Primero y los artículos del 33 al 36, los derechos del perjudicado y de otros participantes de forma transparente, abriéndole el espacio de acceso al proceso penal y garantizando sus derechos, se observa, que ante todo obliga al instructor o fiscal, a reconocer al perjudicado en el proceso penal, autorizándolo en lo adelante a aportar pruebas, a participar en el juicio oral, a preguntar a los testigos, a exponer sus opiniones al respecto y recurrir el fallo que se emita, se le permite la representación letrada, que es un avance al respecto y además participa del juicio oral en la sala de juicios sin ser sometido al silencio hasta ser invitado a declarar.
Al respecto es importante traer a colación algunos artículos de la mencionada ley
Articulo 33. La persona natural o jurídica, que a consecuencia de un delito o contravención haya sufrido daño físico, moral o patrimonial puede ser reconocida como perjudicada mediante resolución fundada del instructor fiscal del Fiscal o del Tribunal, con los derechos procesales inherentes a esta condición que se enumeran en el artículo 35.
Articulo 35.El actuante le explicará al perjudicado sus derechos y le preguntará si desea ser reconocido como tal en el proceso. En caso afirmativo dictara resolución al efecto y de lo contrario se hará constar en acta su negativa.
Si son varios los perjudicados, podrá declarárseles en una sola resolución.
La renuncia del perjudicado a figurar como tal en el proceso, no excluye su derecho a la restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en la sentencia.
Articulo 35 El perjudicado o su representante puede examinar la causa, proponer pruebas, formular peticiones y recurrir las actuaciones y resoluciones del investigador militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal.
En las causas iniciadas por delito sólo perseguibles a instancia del perjudicado, este puede ejercer la acción penal en la Vista del Tribunal, directamente o a través de su representante.
Articulo 36. En los casos en que como consecuencia del delito se haya producido la muerte de una persona, sus herederos adquieren el derecho a participar en el proceso con el carácter de perjudicados.
La ley procesal ordinaria cierra en todos los sentidos la participación de quien resultó afectado por el delito, siendo un protagonista importante, mudo y ajeno para el proceso de instrucción y judicial. Como ya hemos venido explicando se le excluye de aportar pruebas al proceso, de revisar la causa, de permanecer en la sala de audiencia después de haber declarado, de notificarle la sentencia, de establecer recurso, de opinar y preguntar a los testigos y demás partes; pasando a ser además, víctima dentro del propio sumario que se inició por actos de otro en su contra, lo que se deberá modificar y hacer comprender de quienes legislan, por tanto, es necesario y urgente borrar las diferencias entre acusado y víctima y elevarlos a ambos con los mismos derechos participativos, porque es cada vez más evidente que la víctima en nuestro procedimiento penal tiene reconocidos pocos o ningún derecho.
Por eso, es que insistimos en la idea de que la víctima del delito debe ser reconocida como parte en el procedimiento penal, e igualarse con el acusado en todos los derechos, garantías y facultades que le permitan defender sus intereses y contribuir al cabal esclarecimiento de la verdad. Lo más beneficioso es adoptar un procedimiento penal participativo, que propicie un balance entre las necesidades y derechos de la víctima, el ofensor y la sociedad y que dicho procedimiento esté estructurado sobre la base de un conjunto de principios coherentes que garanticen esas necesidades y derechos; tales como el principio del libre acceso a la justicia, de igualdad entre las partes; de disponibilidad del proceso, de la humanización del proceso, el de no utilizar argumentaciones fraudulentas y así lograr la eficacia del proceso; el de mayor aproximación a la verdad material de los hechos, y sobre todo, al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por ello resultan necesarias las modificaciones a nuestra ley procesal ordinaria para que, tanto a las víctimas como a los perjudicados, se les brinde las correspondientes oportunidades de ejercer sus derechos en la defensa de sus intereses.
Bases para la reforma:
Desde el punto de vista procesal, las propuestas de cambio apuntan fundamentalmente a las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar debe concedérsele a la víctima el derecho de participar en el procedimiento como parte actora, no solo si pretende una reparación del daño, sino también si busca que se condene al culpable a una justa pena, pues resulta lógico que quien ha sufrido un daño a causa del actuar de otro quiera la represión de culpable o la restitución de la cosa en su caso. Además al reconocer a la víctima como parte actora en el proceso con todas las garantías, derechos y deberes que las demás partes se reforzaría el principio de igualdad de nuestro sistema jurídico penal.
b) Es inexcusable permitirle estar enterado al detalle de las actuaciones que se han desencadenado a raíz del hecho sufrido y debe ser notificada expresa y oficialmente de la sentencia que se dicte como acto respetable y responsable del estado frente a él; pues lo que sucede actualmente es que solo tiene acceso a la sentencia del proceso desencadenado por el hecho del cual resultó víctima, aquel que tenga algún pariente o amigo fiscal, juez o abogado que le haga el favor de hacerle llegar dicha resolución; pero entonces está el caso del campesino que fue víctima de un Hurto o de un Robo con Fuerza en las Cosas y desea saber cual fue la decisión del Tribunal para con el autor de ese delito y desafortunadamente no tiene ni familiar ni amigo que sea profesional del Derecho y pueda por alguna vía mostrarle esa sentencia, ¿Qué pasa con la pretensión, o mejor dicho, con el derecho de ese campesino a conocer el resultado de aquel proceso?. Sencillamente nunca llega a ver en sus manos esa sentencia y se entera de la sanción impuesta por los comentarios del vecindario. ¿Y si no está conforme; qué puede hacer? Nada, porque nunca fue parte actora de aquel proceso.
c) Por otra parte, debe existir un organismo público dispuesto que le permita a la víctima (ó a sus familiares, en caso de haber resultado occisa ésta) recibir, una asistencia integral en lo jurídico, en lo psicológico, e incluso en lo material, aporte que excede la reparación puntual del daño y que colabora a que esta se obtenga sin dilación.
d) La víctima, a mí entender, ha sido doblemente marginada: por el legislador, al no dedicarle un espacio en la ley aunque fuera un artículo para enunciar con claridad sus derechos, y evidentemente, al no ser reconocidos por la ley tampoco son cumplidos y ejercitados cabalmente por los operadores del sistema que son, en definitiva, los que interpretan las normas con el fin de hacer justicia.
e) Es innegable que si se impide a la víctima ejercer la justicia por propia mano, pues el Estado monopoliza para sí esa función, además porque tal reacción sería irracional, no puede menos que permitírsele que participe activamente en el acto del juicio oral, pudiendo declarar desahogadamente su versión de los hechos, sin llegar a sentir temor ni presión del Tribunal ni de las demás partes, preguntar si lo desea, al fiscal, al Tribunal, al letrado defensor; tal y como lo hace el acusado desde la voz de su representante, ya que ni siquiera le es permitido participar como oyente, mientras que otras personas ajenas al proceso pueden presenciar el debate, siguiendo el principio de oralidad y publicidad de las actuaciones al nos afiliamos.
f) Establecer fórmulas para resolver la situación que se crea cuando el fiscal decide el sobreseimiento provisional de las actuaciones y la víctima solo recibe la notificación de tal decisión y a veces ni eso y nunca recibe una explicación ni su opinión vale para nada, aún cuando muchas veces ella resulta la más interesada; igual sucede con las denuncias archivadas por el instructor y ratificadas por el fiscal.
g) La víctima deberá ser protegida en su derecho, tal y como lo es el acusado en el suyo, de tener una sentencia justa. Es por ello que consideramos que a la víctima debe reconocérsele como parte en el proceso penal, garantía, que le permitirá luchar por una sentencia justa.
h) La actuación del fiscal como defensor de la legalidad y el orden público, es insuficiente para proteger los intereses individuales de la víctima en el procedimiento penal; debería dársele el derecho a tener un abogado, aunque sea de oficio que la represente y asesore en sus derechos fundamentales, que esté cerca de ella y escuche sus padecimientos; solo así la víctima podrá ver representados y protegidos sus derechos y sus intereses.
I) Eliminar el abono del 10% que se establece para los beneficiarios a la Caja de Resarcimiento, para el caso del cumplimiento de la responsabilidad civil y que la indemnización llegue lo más pronto posible al perjudicado, lo cual pudiera lograrse mediante la promulgación de una legislación específica, pues la vigente es obsoleta, pues data de la primera mitad del siglo XX.
j) En caso de los lesionados no curados la Ley de Procedimiento Penal debería disponer que en la misma sentencia se reconozca el derecho del perjudicado a su indemnización y que el propio Tribunal lo haga de oficio resolviendo como un incidental, o sea, que en este caso, como en los que culminan sin esta dificultad, el Tribunal deberá librar despacho directo a la Caja para hacer efectivo el pago.
Hoy puede decirse que el olvido de la víctima por el Derecho Penal, continúa siendo una realidad. Mientras que el autor del delito se ve favorecido por los principios de legalidad, de imparcialidad del juez, presunción de inocencia, el juicio oral y público etc., entonces cabría preguntarse, ¿qué pasa con la víctima? Se ha comprobado que la mayoría de las legislaciones adjetivas, incluyendo la nuestra, se caracterizan por limitar la participación de la víctima durante el proceso de investigación y esclarecimiento de los hechos y peor aún, en el momento del juicio oral, a su mera condición de testigo de cargos.
Podemos afirmar entonces que la víctima en lo procesal permanece casi ignorada y relegada a un rol con muchas obligaciones y pocos o ningún derecho.
Imaginar un nuevo sistema de enjuiciamiento penal, olvidándose de la víctima, es marginar una vez mas a aquel con quien la sociedad está en deuda, pues así como se sostiene que el delito nos afecta a todos, colaborar con quien sufrió particularmente sus consecuencias también debe ser responsabilidad de todos.
1) Nace la Victimología como una nueva ciencia independiente en 1948 concretamente en la obra de Von Henting “The criminal and his victims”, y se emancipa a favor de ofrecer protección a los derechos de las víctimas, pero se requiere de una mayor explotación de su contenido en Cuba.
2) El actual procedimiento penal cubano es deficitario y limitativo en aras de brindar una participación activa de la víctima en el mismo para la real protección de sus derechos, lo que es posible demostrar a través de los siguientes elementos:
3) A pesar de que existen intentos de los organismos de dictar normas que brindan a la víctima respeto, solidaridad, consideración; que con independencia de resolver aspectos puntuales, no hacen más que confirmar la desfavorecida posición en que se encuentra la víctima en el procedimiento penal y la urgente necesidad de reforma que contribuya a situarla en el lugar que le corresponda.
BIBLIOGRAFÍA:
Citas Doctrinales:
Citas Legales:
Ley de Procedimiento Penal: (Ley 5 de 13 de agosto de 1977. Actualizada.)
Código Penal. (Ley 62).
Ley de Procedimiento Penal Militar.
- Artículos 33, 35 y 36. P.
Publicaciones en soporte magnético e Internet.