Grisel Galiano Maritan (CV)
Deyli González Milián (CV)
grisel@derecho.unica.cu
“Las leyes no pueden escribirse de modo que comprendan todos los casos que pueden a veces acaecer, sino que basta que contengan los que ordinariamente suceden.”
Salvio Juliano. (D.1.3.10)
Resumen
La presente investigación aborda un tema novedoso y de gran importancia para la plena aplicación del Derecho. El Derecho constituye un sistema que requiere de tres rasgos fundamentales para su eficacia, la unidad, la coherencia y la plenitud. Estos presupuestos se ven afectados por aquellas imperfecciones legislativas, o vacíos normativos denominados lagunas legales, donde a pesar de su existencia, los operadores del Derecho están en la obligación de solucionar basándose en el principio de non liquet. En la investigación se realiza un estudio teórico doctrinal sobre todas las definiciones, supuestos, causas y efectos de las lagunas jurídicas y de su incidencia en la plenitud y coherencia del ordenamiento jurídico.
Palabras Claves: Lagunas, Plenitud, coherencia, ordenamiento jurídico.
Sumario: I. A modo de introducción. I.1 La plenitud, unidad y coherencia como fundamento del ordenamiento jurídico. I.2 Las lagunas jurídicas. Fundamentos doctrinales. I.2.I Las lagunas jurídicas. Aproximación conceptual y causas que las originan. I.2.2 Clasificación y efectos de las lagunas jurídicas. II. Consideraciones Finales
A modo de introducción
Desde el Derecho Romano, cuna del Derecho, los ordenamientos jurídicos aspiraron a ser plenos y coherentes, pretendiendo resolverlo todo con soluciones sabias, coherentes, orgánicas y sin contradicciones para todos los conflictos; donde toda norma jurídica sería un programa o plan de conducta para los destinatarios de la misma, sin obviar ninguna situación que requiriera de tutela jurídica. Tal es el caso del Corpus Iuris Civilis, obra por excelencia del Derecho que trató de compilar todas las producciones jurídicas existentes de la época, tratando de establecer un único cuerpo legal capaz de regular todas las conductas humanas y que sirvió de inspiración a posteriores creaciones legislativas.
Esta pretensión recorrió varias etapas y tomó mayor fuerza al calor del gran movimiento codificador del siglo XIX, donde en busca de mayor seguridad jurídica se imponía al juez la obligación de actuar ante cualquier conflicto, aunque este no estuviese contemplado en ninguna norma. Esta idea prevaleció solo como una aspiración, dada la propia dinámica de las relaciones sociales, pues el tiempo demostró que siempre aparecerán nuevas situaciones que no alcanzan previsión legislativa. Igualmente le sería difícil crear normas perfectas sin ambigüedades ni contradicciones con otras provocando la existencia de vacíos legislativos, surgiendo como consecuencia las lagunas en la ley, que influyen negativamente sobre el ordenamiento jurídico, dificultando su plenitud.
El problema de las lagunas legales deviene en un inevitable inconveniente, tanto para la teoría como para la filosofía del Derecho. Su existencia dentro del ordenamiento jurídico desacredita el prestigio del Derecho ante los ciudadanos de un país, quienes acuden a él con la aspiración de que sus derechos e intereses no sean vulnerados, quedando en grado de incertidumbre dos cuestiones fundamentales, por un lado la seguridad jurídica, y por otro, la justicia plena.
La importancia de este tema radica en la necesidad que tiene el sistema jurídico de presentarse como un ente que se considere lo más pleno posible, coherente y unitario a la vez, convirtiéndose estos rasgos en imprescindibles para el ordenamiento jurídico, viéndose afectado no solo con la presencia de las lagunas en la ley, sino además, con el silencio sobre la forma de solucionarlas.
Cuando hablamos de Derecho, se hace referencia a un amplio y complejo conjunto de normas jurídicas vigentes en un determinado período de tiempo, que presentan además una unidad estructural con una fuerte cohesión o unidad interna, pues las normas jurídicas no existen aisladas y como afirma López Calera,1 ellas forman un conjunto ordenado y sistemático al que se le denomina ordenamiento jurídico.
Esa unificación y sistematización de las normas jurídicas necesitan, para lograr su eficacia y su carácter sistémico, como aduce Fernández Bulté,2 la existencia de dos rasgos fundamentales: la coherencia y la plenitud. El primero supone la unidad que tiene que expresarse tanto en el plano interno como en el formal del ordenamiento jurídico, y el segundo significa la garantía de una justicia, la más perfecta posible para los hombres de una sociedad.
Por ello, para que sea pleno el ordenamiento jurídico, debe tener una respuesta para cada demanda de la vida social, y ello sólo se logrará si se completa con las nuevas leyes que surgen a raíz del dinamismo de las relaciones sociales, 3 o a través de principios universales del Derecho, o aquellos que se encuentran en su interior; sólo así logrará su plenitud, aspiración que continúa latente para todos los legisladores en pos de lograr una correcta aplicación del Derecho.
En la práctica jurídica cotidiana surgen en forma reiterada problemas en la aplicación de la ley, y los motivos más usuales es la existencia de lagunas o vacíos en los ordenamientos legales. Estos problemas deben ser resueltos, y la forma adecuada para ello es a través de la integración.
La presente investigación nace de la inquietud por desentrañar el verdadero significado de los vacíos legales y de los defectos legislativos que puede adolecer el ordenamiento jurídico, a través del análisis de la repercusión que tienen sobre el mismo. Es por ello que se analizará la problemática surgida como consecuencia de las llamadas "lagunas jurídicas", que constituyen un problema que afecta la plenitud en todos los ordenamientos jurídicos, lo que lo convierte en un tema polémico en Cuba, pues a pesar de ser tan recurrente en la vida jurídica y sobre todo en la actividad judicial cotidiana, no se ha tratado desde el punto de vista teórico y práctico con la profundidad que merece.
I.1 La plenitud, unidad y coherencia como fundamento del ordenamiento jurídico
El Derecho positivo no está integrado por una sola norma ni tampoco por un solo tipo o clase de normas como afirman Fernández Galiano y De Castro,4 en él se encuentran una multiplicidad de normas jurídicas de variadas características y signos que difieren entre sí, ya sea por la diferencia de épocas históricas en que fueron creadas, por su ámbito de aplicación, su jerarquía, o por la materia que regulan, entre otras causas; pero toda esa multiplicidad de normas no forman un simple conglomerado causal, sino que integran una totalidad que actúa unitariamente, lo cual constituye un requisito esencial para la eficacia u operatividad social de las propias normas jurídicas.
La unidad de las normas jurídicas, como afirman los autores,5 no es una mera construcción ficticia impuesta por la necesidad de coherencia de las normas jurídicas, su misión de normar conductas exige una mutua complementación y dependencia, por lo que no existen aisladas y dispersas, al contrario, están integradas dentro de conjuntos o sistemas regulativos unitarios, tales como las Leyes, Decretos, Estatutos, Reglamentos, etc. Estas unidades jurídicas de operación se caracterizan por estructurarse internamente siguiendo una esquematización sistematizadora y coherente, pues hace una distribución escalonada de su contenido en “partes”, ”títulos”, ”secciones”, ”capítulos”, ”apartados”, ”artículos”, ”párrafos”, etc.
El carácter estructural del Derecho demuestra, como refiere Jawitsch, 6 la alta organización de su contenido y un medio capaz de garantizar internamente tanto la unidad, como el carácter general y obligatorio de sus normas; pero estas no pueden basarse únicamente en la estructura del Derecho, porque además presentan vínculos externos con la estructura económica, política y clasista de la sociedad y con el Estado, lo que significa que de cierta forma el carácter estructurado de Derecho tiene sus raíces en la esfera de las estructuras sociales y se fundamenta finalmente fuera del Derecho. El ordenamiento jurídico debe tener una correcta coordinación, pues la vinculación de las normas del sistema de Derecho de un país garantiza que las relaciones sean reguladas de una forma uniforme, dotando de estabilidad al sistema e influyendo en el sentido de derecho de los ciudadanos.
En ese sentido, Fernández Bulté7 refiere que la unidad interna viene dada por la unidad de intención política, social, económica y ética. Existe unidad interna en un sistema de Derecho si en el ordenamiento jurídico todas sus normas, tanto primarias como secundarias, sustantivas, adjetivas y de todos los rangos, expresan las mismas intenciones políticas, protegen semejantes intereses económicos, o trazan perfiles semejantes en esos terrenos, y a su vez concuerdan con sus premisas sociales e ideológicas sin desprenderse de sus principios éticos. Si por el contrario, las normas que se corresponden entre sí, en cuanto a su contenido social y su mensaje político o su principal solución económica, rompen a la vez los esquemas éticos que se amparan en otras principales o rompen con la armonía que debe haber entre la política, la economía, los problemas generales de la sociedad y la ética que postula el sistema, estamos ante la carencia de unidad interna.
Las bases para obtener armonía dentro del ordenamiento jurídico es la existencia de una voluntad política predominante y determinados intereses políticos en juego que desean hacerse prevalecer. Por ello, desde el punto de vista jurídico-formal, existen un conjunto de principios que en el orden técnico jurídico hacen que unas disposiciones se subordinen a otras, que la producción normativa de un órgano prime sobre la de otros, que unas puedan dejar sin vigor a otras anteriores y que puedan existir leyes generales junto a leyes específicas para ciertas circunstancias e instituciones que permitan regularla de forma diferenciada, y aún así ambas tengan valor jurídico y fuerza obligatoria. Por ello, se hace necesario que cada norma que surja se integre al ordenamiento jurídico sin afectar su unidad y coherencia, tarea que es bastante azarosa.
Para obtener la armonía externa del ordenamiento jurídico, es importante la publicidad de las normas, que consiste en darlas a conocer a través de los órganos de publicación oficial, y como expresa Prieto Valdés,8 constituye la acción previa a la entrada en vigor de las disposiciones normativas, con lo que se logra la seguridad jurídica de la población a quien van dirigidas las normas.
La unidad externa del sistema jurídico, según Fernández Bulté,9 es el orden y la armonía en la jerarquización de las normas, es decir, que las normas inferiores se correspondan con las superiores atendiendo al dictaminado constitucional, y no solo eso, sino que además se ajusten las distintas instituciones jurídicas sin antinomias, guardando la debida relación las distintas ramas del Derecho sin contradicción en su contenido o en el desempeño de sus funciones.
Todo ordenamiento jurídico como refiere Prieto Valdés,10 goza de unidad y coherencia, pero en la práctica es imposible en su aspecto formal, puesto que las disposiciones normativas se promulgan en distintos momentos históricos por órganos del Estado diferentes, e incluso, dominados éstos por mayorías políticas o con expresiones de voluntades políticas muy disímiles; la promulgación de las distintas disposiciones jurídicas dependen, en gran medida, de las necesidades o imposiciones del momento.
La organicidad, la coherencia y unidad del sistema jurídico tiene que expresarse tanto en un plano formal, o sea, en su estructura normativa y funcional; como en el plano interno.
La aspiración de lograr que en cada ordenamiento las partes se integren al todo de forma armónica se garantiza según Ferrari Yaunner11 con la existencia de principios y valores que dentro de él funcionan como guías axiológicas y deontológicas que tienden a uniformarlo desde el momento de creación normativa, hasta su aplicación concreta en la sociedad.
Al respecto, Fernández Bulté explica12 que el Derecho de todo Estado no está integrado solamente por el sistema legislativo, al contrario, está formado por los productos de todas las formas que generan derechos, tales como: los actos notariales, las sentencias emitidas por los tribunales, los contratos jurídicos, las presunciones y los principios a los que antes hacía referencia.
Analizando los anteriores criterios, podemos decir que el sistema jurídico abarca todo el Derecho de un Estado, por lo que no está solamente integrado por normas jurídicas, sino además por otras formas que producen efectos jurídicos, como los testamentos, los contratos, y sentencias de los tribunales.
La principal función que realiza el Derecho es la de regular, dar respuestas y soluciones a cada una de las situaciones sociales que merezcan ser tuteladas por él, teniendo en cuenta las condiciones y la realidad del momento por el que discurran estas. Por eso, desde la época en que surge se trató de que fuese unitario y pleno.
Fernández Bulté13 señala que desde la antigüedad existió esta pretensión de plenitud para todos los ordenamientos jurídicos, muestra de ello es la compilación del emperador Justiniano quien mandó a Triboniano,14 reconocido por su gran talento jurídico y su extraordinario saber general, a reunir en una sola obra los Códigos Gregoriano, Hemogeniano y Teodosiano con la edición de las constituciones posteriores, y para ello, debía suprimir las repeticiones, las contradicciones y las caídas en desuso, cuidando de respetar el orden cronológico. Así se compilaron las constituciones imperiales y se recogió el ius vetus, el viejo Derecho, para lo cual se creó el Digesto o Pandectas,15 que constituyó una parte del Corpus Iuris Civilis, el cual adolecía de una dificultad, pues sostenía firmemente la teoría del “dogma de la plenitud” donde se negaba absolutamente la existencia de lagunas en la ley.
El principio de la plenitud fue incorporado a la mayoría de los ordenamientos jurídicos estatales de forma indirecta, a través de un precepto en el cual se imponía a los jueces el deber de pronunciarse jurídicamente sobre cualquier asunto litigioso que ante ellos se presentase. Dicho principio, como afirman Fernández Galiano y de Castro,16 fue incorporado a la concepción jurídica estatista de la época moderna, consagrándose finalmente en la etapa donde se desarrollaron las codificaciones en la que se buscaba la seguridad jurídica y la fe en la racionalidad de la ley. Sin embargo, dado el dinamismo de la vida social, la ideología de la plenitud quebró. Los juristas pusieron en dudas la solidez de sus convicciones, por lo que surgieron corrientes de pensamiento que demostraron la movilidad del Derecho y por tanto, su carácter incompleto. Se convirtió en un hecho que los jueces no siempre podían encontrar la solución jurídica más adecuada dentro del conjunto legislado y se vieron obligados a recurrir a otros factores de decisión jurídica. El dogma de la plenitud vaciló un poco, pero no llegó a desaparecer, al contrario, lo reanimó la lucha por la defensa del principio de certeza jurídica 17 y el temor de caer en arbitrariedades dentro de la vida jurídica.
Ello estuvo condicionado por el triunfo de la clase burguesa y la formación de los grandes estados nacionales donde se desarrolló el monismo jurídico. En el fondo de este conjunto ideológico estaba la búsqueda de la seguridad jurídica, la exigencia de que el Estado nacional y racional que representa al pueblo podía asegurar la veracidad del Derecho y la justicia. Nace así la concepción del estatismo del Derecho,18 que negaba la existencia de lagunas en el ordenamiento jurídico, basándose en que el Estado era el único creador de Derecho y que por tanto, éste siempre sería pleno.
La vida nos demuestra que las cosas no pueden ser de ese modo, analizando el criterio de López Calera, 19 un ordenamiento jurídico se autodefine con las características de la unidad, la plenitud y la coherencia; la unidad significa que sólo hay un sistema de normas o que fuera del sistema no hay normas, y es coherente en cuanto a que no presenta contradicciones o antinomias, siendo pleno si está dotado de la inexistencia de lagunas.
En ese sentido, es loable señalar que no hay un producto humano tan perfecto que reúna sin fallos esas características. Por ello se dan insuficiencias reales y concretas en los ordenamientos, que no son ni tan unitarios, ni tan plenos como frecuentemente se afirma.
La doctora Bonifaz 20 considera que una correcta técnica jurídica para la creación de una norma debe seguir lo que ella denomina la regla de las tres “c”, significa que para que una norma tenga mayores probabilidades de eficacia, deberá ser clara, completa y coherente.
Cuando referimos que una norma debe ser clara, significa que esta no deberá ser ambigua, o sea, que no debe dar lugar a posibles confusiones, ni abusar de tecnicismos, pues debe recordarse que dicha norma estará elaborada para ser leída y entendida por la población en general y que no todos poseen el mismo nivel intelectual o capacidad para entender palabras de alguna ciencia específica, etc.
El hecho de que una norma sea completa, significa que esta no tiene lagunas, que no hay vacíos en la misma. La coherencia por su parte, tiene que ver con que no existan contradicciones entre sí o con las demás disposiciones normativas ya existentes, o con las normas de su misma jerarquía o superiores a ella.
La ausencia de cada uno de los aspectos antes mencionados ocasionará determinadas dificultades. Así, si la norma no es clara, ocasionará problemas de interpretación, si no es completa, acarreará problemas de integración de la norma, y si no es coherente ocasionará un conflicto de aplicación de normas.
El fin del ordenamiento jurídico, como afirma Poole Derqui, 21 es promover entre los hombres una justicia lo más perfecta posible. Es por eso que se habla de plenitud a su entender, ya que al promover todos los valores que con sus medios específicos puede proteger se puede calificar como justo.
Desde el punto de vista de la concepción normativista del orden jurídico, Hassel22 plantea que el sentido unitario de una pluralidad de normas se encuentra en la referencia a una norma fundamental que constituye el punto de partida de la creación del Derecho. Esta norma fundamental es la que le da al sistema jurídico su sentido de plenitud, es decir, un sistema que contemple y regule todos los hechos jurídicos.
Sin embargo, esta postura no se compadece con los vacíos de regulación jurídica, según refiere el mencionado autor,23 ello obliga a distinguir dos cuestiones diferentes; el problema lógico jurídico de las ausencias de regulación, ante la posibilidad de que algún supuesto de hecho pueda no ser contemplado por los géneros normativos del Derecho, y por otro lado, el problema de las soluciones inconvenientes o injustas que puedan derivarse de la aplicación de la norma a un caso concreto, como consecuencia de que dicho caso no está expresamente previsto en ella, o por la intención del autor. Este es el problema axiológico o político jurídico donde la regulación jurídica existe, pero la solución que la norma suministra no permite la consagración del fin último del Derecho.
Por otra parte, en similar criterio refiere Latorre24 que del ordenamiento en su conjunto se han de extraer las reglas aplicables a cualquier caso que se presente. De ahí se deriva lo que pudiese llamarse “plenitud del ordenamiento jurídico”, en el sentido de que un ordenamiento debe permitir los medios de solución de todos los casos concretos que se presenten. La plenitud del ordenamiento jurídico no debe basarse en la consideración de que éste no presenta lagunas, que lo recoge todo, por el contrario, la plenitud es una aspiración que queda en el plano deontológico.
El Derecho visto en su totalidad goza de plenitud porque dentro de él se encuentran las posibles soluciones para colmar los vacíos jurídicos, sin embargo, el ordenamiento jurídico carece de plenitud porque la ley además de contener lagunas en su interior, no evidencia los métodos o las vías para darle solución.
I.2 Las lagunas jurídicas. Fundamentos doctrinales
El hombre proviene de una evolución constante desde hace millones de años, durante los cuales la experiencia, el instinto, y el aprender de sus errores lo ayudaron a sobrevivir. Así también en este transcurrir utilizó su capacidad creadora para que le ayudara a resolver los diversos conflictos producidos por la convivencia social. De esta manera el Derecho hizo su aparición y con él la ley.
La ley, como creación humana, adquiere características propias del hombre, es por ello que resulta susceptible de contener sus anhelos, expectativas, creencias, temores, valores y claro está, también sus defectos, esa creación resulta imperfecta, de ahí que aun las más claras al tiempo de su elaboración, son susceptible de encontrarse con dificultades de aplicación práctica. La sociedad se encuentra en una constante evolución de diversa índole (moral, social, tecnológico, etc.) y por más esfuerzos que haga el legislador a fin de contener el supuesto de hecho general y abstracto que constituye la ley, inevitablemente su creación será superada por la realidad, de ahí el surgimiento de lo que pudiese ser llamado como, “lagunas jurídicas”.
La existencia de las lagunas jurídicas ha sido admitida desde la antigüedad por la ciencia y las legislaciones. A partir del siglo XIX se llegó a negar su existencia por algunos sectores científicos, tema que originó disímiles debates tratando de explicarlo y buscarle solución. Hoy se ha convertido en una realidad palpable que limita la plenitud del ordenamiento jurídico, pero que puede ser salvada.
Desde esta perspectiva histórica,25 algunos niegan la existencia de las lagunas, haciéndolo desde el “dogma de la plenitud”. Posteriormente este dogma comienza a formar parte de la concepción estatalista del Derecho en virtud de la cual el Estado tiene que encontrar los mecanismos para resolver los conflictos que se presenten, puesto que él tiene a su cargo la creación de las normas. A finales del siglo XIX hubo una fuerte reacción contra el dogma de la integridad o plenitud del ordenamiento jurídico.
Entre los argumentos sostenidos por Fernández Galiano y de Castro 26 para justificar el dogma de la plenitud y por tanto de la inexistencia de lagunas, se encuentran la teoría del espacio jurídico vacío, la de la norma general exclusiva y la de la obligación de juzgar del juez. La primera teoría fue formulada por K.Bergbohm y defendida por Santi Romano, 27 ella parte del principio de que la actividad humana está dividida en dos sectores: uno donde la actividad está vinculada por normas jurídicas y aquel en que dicha actividad es libre. Al primero se le llama espacio jurídico lleno y al segundo espacio jurídico vacío, este último tiene lugar cuando una determinada actividad no está regulada en ninguna norma. Atendiendo a esta consideración, la acción del Derecho se presenta con ciertos límites, pero no quiere decir que el Derecho tenga vacíos o deficiencias en todos los casos.
Esta teoría ha sido criticada por algunos autores,28 entre los que se destaca Ferrari Yaunner,29 a cuyo criterio nos afiliamos, quien sostiene que de esta forma no se puede resolver ni justificar la inexistencia de lagunas, pero sí incrementa el problema. El desarrollo social le impone al Derecho nuevas metas de regulación que cumplir, pues a medida que transcurre el tiempo surgen situaciones merecedoras de ser tuteladas jurídicamente debido a las nuevas exigencias sociales que siempre va a presentar la sociedad.
La segunda teoría desarrollada por E. Zitelmann y D. Donati30 plantea, rechazando la anterior, que no existe el espacio jurídicamente vacío, sino que toda actividad humana está regulada por alguna norma jurídica, pues los comportamientos no comprendidos en la regulación de las normas jurídicas particulares serán regulados por una norma general excluyente. Dicha teoría igualmente justifica la inexistencia de las lagunas y debe su nombre a la importancia que se le da al principio que plantea que en el Derecho “todo lo que no está prohibido está jurídicamente permitido”.
Otros como Kelsen también defienden esta postura al considerar que: “(…) urge advertir que no existen lagunas auténticas en el sentido de que no fuese posible decidir un litigio con arreglo a las normas vigentes, porque no se pudiese aplicar la ley por falta de un precepto que hiciese referencia al caso. (…) El orden jurídico no solo contiene el principio de que se está obligado a una determinada conducta, sino también el contrario: se es libre de hacer u omitir aquello a lo que no se está obligado. Esta norma es la que se aplica cuando se decide negativamente la pretensión de que se realice una conducta no obligatoria.”31 Esta teoría es puramente normativista y se reduce a la exigencia solamente de lo que está regulado por el Derecho positivo, pero no es lo suficientemente convincente para la justificación de la inexistencia de lagunas.
Ambas teorías aunque parecen similares, presentan discrepancias. Para la primera, lo que no está cualificado por ninguna norma jurídica es irrelevante, existiendo por tanto una libertad de facto, y para la segunda, lo incualificado es indiferente, la libertad sería de iure.
La última teoría está fundamentada en la obligación del juez de aplicar el Derecho a cualquier situación que se le plantee, buscando para ello la forma necesaria.32 Cossio analiza esta teoría sosteniendo que para él no hay lagunas del Derecho,33 porque hay jueces con la obligación de dictar sentencias, tanto en los casos previstos como en los no previstos. Pero no basta la existencia de jueces, puesto que ellos necesitan de una serie de mecanismos que los ayuden a buscar la solución más adecuada, ya sea dentro del propio ordenamiento jurídico, o fuera de él.
“La ley presenta lagunas, el Derecho no; el espectro de un espacio sin norma reguladora no existe, resulta algo incomprensible, el Derecho es siempre completo, plenario, sin poros. Lo que no implica la ausencia de lagunas legales, ya que por muy expresiva y cuidadosa que la ley sea, deja fuera de sí innumerables eventos y situaciones sin regular”.34
Entenza Escobar, 35 aclara que “El reconocimiento de las deficiencias de las normas no debe producir la falsa impresión de que haya en el Derecho vacíos normativos. El orden jurídico no puede padecer de lagunas, pues el juez, en todo caso, tiene que ofrecer una solución mediante la elaboración de una norma concreta que acude a llenar vacíos que pudieran adolecer las normas superiores”. De esta forma niega la existencia de lagunas en el ordenamiento jurídico, las que según él, sólo pueden darse en el plano de la ley.
Para Geny, 36 la organización jurídica positiva, aún la más perfecta, deja inevitablemente abiertos ciertos huecos que la sola lógica es impotente a llenar, y ante los cuales se necesita de medios independientes para poder llenarlos.
En sentido general, el problema de las lagunas jurídicas abarca doctrinalmente dos criterios distintos, la inexistencia de las lagunas en el Derecho37 y por el contrario, la admisión de ellas en la ley. Lo cierto es que su existencia es verdadera.
Desvernine y Galdós38 defienden la teoría de la norma general excluyente basada en la obligación del juez de juzgar, donde apoya la idea de la inexistencia de lagunas en el Derecho, aunque no niegan la posibilidad de que estas se encuentren en la ley.
En otros autores, sin embargo, puede encontrarse una construcción teórica más amplia respecto al tema, en este caso se encuentra Antonio Sánchez de Bustamante y Montoro quien recrea la teoría kelseniana acerca de la plenitud hermética del ordenamiento, sin embargo, defiende la existencia de lagunas de la ley.39
Aunque los autores más notables de este período se concentran fundamentalmente en el tratamiento de temas afines como la interpretación, las fuentes del Derecho y la integración, de alguna forma tocan el referente a las lagunas, unos con mayor rigor y profundidad que otros, algunos desde el Derecho Civil y otros desde la teoría y la filosofía del Derecho, pero todos siguiendo la idea del Código Civil español plantean la existencia de lagunas solo en la ley, negando por diferentes razones su aparición en el Derecho. Se hace evidente que durante este período, la vigencia del Código Civil español y su tratamiento expreso del tema, incentivó la atención teórica al respecto.
Luego del triunfo revolucionario en 1959, se mantiene este cuerpo legal rigiendo la materia civil hasta la promulgación en 1987 del Código Civil cubano, aún vigente en nuestro país. En este período se constata una ausencia de investigaciones sobre las lagunas jurídicas dada la influencia de la teoría jurídica de la ya desaparecida Unión Soviética.
I.2.I Las lagunas jurídicas. Aproximación conceptual y causas que las originan
Numerosos autores dentro de la doctrina jurídica han dedicado su estudio a dar una definición del término lagunas, existiendo entre ellos puntos en común, donde las diferencias en ocasiones, tienen implicaciones teóricas o, simplemente semánticas.
Desde el punto de vista metodológico existen dos grupos fundamentales, en el primero se ubican los conceptos que distinguen las lagunas como aquellos vacíos o la ausencia de regulación.
Dentro del citado grupo encontramos a De Castro y Bravo,40 quien refiere que las disposiciones de la ley, como obra humana que son, no pueden regular ni preverlo todo, por lo que está a favor de los vacíos normativos. Por otro lado, Nino41 expone que existen lagunas cuando el caso que se presenta carece completamente de respuesta en el sistema jurídico.
Siguiendo esta misma línea se pronuncia Latorre, 42 quien considera que las lagunas son áreas vacías para las cuales la ley no ha previsto ninguna norma. Prieto Sanchís43 plantea que: “un cierto caso representa una laguna de un determinado sistema cuando este no correlaciona dicho caso con alguna calificación normativa, esto es, cuando no lo declara ni prohibido u ordenado, ni permitido”.
Decir que todos los textos legislativos son completos, que regulan todos los potenciales supuestos de la vida social, es, según Benjamín Cardozo, 44 una ilusión, porque la existencia de lagunas en la ley es una realidad.
Fernández Galiano y De Castro45 refieren que por laguna jurídica se entiende la carencia o inexistencia de una norma general específica dentro del ordenamiento jurídico que regule el caso planteado, es el vacío normativo que los juristas tendrán que colmar recurriendo a mecanismos de complementación previstos en el ordenamiento jurídico.
El término laguna, según refieren Diez-Picazo y Gullón, 46 es utilizado en sentido metafórico para referirse a posibles huecos o vacíos. En ese sentido, Fernández Bulté 47 señala que cuando se hace alusión a las lagunas jurídicas, se está hablando por tanto, de la ausencia total de solución jurídica; de la falta de normatividad o de regulación para poder resolver los conflictos sociales; se trata de un vacío legislativo o jurídico en general, o a una falta de normatividad.
Por laguna entiende Karl Larenz48 tanto la ausencia de disposición, de coherencia de regulación, como la falta de disposición restrictiva si la finalidad de la norma exige limitación. Carnelutti, por su parte, las define como un “caso que no está regulado por la fuente legislativa o por cualquier otra fuente”.49
Para Puig Peña 50 un vacío puede producirse porque no ha llegado el momento de dictar disposición; por omisión involuntaria; porque habiendo disciplina no la hay para el punto controvertido; o porque la disciplina aplicable es susceptible de varias soluciones y no puede determinarse la preferible.
El otro grupo de teóricos asumen la posibilidad de la existencia de lagunas cuando la norma jurídica, a pesar de existir, es deficiente. En ese sentido, encontramos el criterio de Diez–Picazo,51 quien las define como deficiencia o inexistencia de la ley.
Según Cossio, 52 las lagunas son oscuridad o insuficiencia de las leyes o la inexistencia de un determinado precepto legal expreso. De Castro y Bravo 53 considera que lagunas jurídicas son también aquellas situaciones que el legislador ha redactado con descuido, en forma incorrecta o contradictoria porque aquí el intérprete busca y no encuentra el texto que le resuelva lo planteado.
En las definiciones dadas por los anteriores autores existen puntos de convergencia, consistente en la consideración de que las lagunas son situaciones a las que el ordenamiento debe dar respuesta, lo que garantiza su plenitud, la justicia y la seguridad jurídica.
Lo cierto es que no solo hay lagunas ante la ausencia total de regulación, sino además, cuando a pesar de existir la norma para una situación determinada, esta se declara inaplicable e ineficaz por ser oscura o ambigua, por lo que ambos casos merecen un respaldo legal.
Las causas de existencia de las lagunas pueden ser numerosas, y se convierten en la razón de ser de las clasificaciones que sirven para tipificar las lagunas como afirma Ferrari Yaunner. 54 Según la citada autora ellas pueden existir cuando en el momento en que aparece la norma surgen determinadas situaciones que no existían y por ende, el legislador no las tuvo en cuenta quedando desprovistas de regulación en ese momento. Esta causa es considerada la principal, aunque no es la única, pues puede ocurrir además que el legislador por olvido deje fuera de la ley determinada cuestión, ya sea porque subestimó su importancia social o trascendencia jurídica, o porque consideró que carecía de la madurez necesaria para ser reglamentada. Otra causa es el incumplimiento por parte del legislador de un mandato constitucional, ya sea expreso o que derive de la propia regulación suprema.
Cuando existe una antinomia entre normas de igual jerarquía y los criterios para resolverla no permiten optar por ninguna de las dos normas en conflicto, surge una laguna legal porque se invalida la norma existente quedando así un vacío normativo, igualmente sucede cuando las normas tienen deficiencias técnicas relacionadas con el uso del lenguaje, como son los conceptos jurídicos indeterminados, ambiguos o vagos que hacen difícil o imposible su concreción al caso.
Las causas políticas también generan lagunas jurídicas, pues evidencian la contradicción entre los intereses del legislador y los de determinado sector social donde hay supuestos susceptibles de regulación que no están normados. La remisión normativa provoca las lagunas cuando una norma remite a una segunda y esta segunda vuelve a remitir a la primera ocasionando una indecisión en cuanto a la norma que se debe aplicar.
I.2.2 Clasificación y efectos de las lagunas jurídicas
Teniendo en cuenta su definición y características, las lagunas han sido clasificadas por autores como Lombardi Vallauri55 en estáticas y dinámicas, las primeras son aquellas deficiencias del texto legal contemplado en sí mismo, es decir, son aquellas limitaciones que el legislador pudo prever en el momento de redactar la ley, pero no lo hizo. Las segundas son aquellas que el legislador no pudo prever porque las circunstancias sociales cambiaron y su exigencia de regulación se presenta novedosa. Dentro de las estáticas distingue dos grupos, las consideradas lagunas por defecto, que pueden surgir por varias causas, como la inexistencia de norma aplicable al caso en cuestión, ya sea porque no hay norma en absoluto o porque la norma es indeterminada o en sí misma incompleta. En un segundo grupo se ubican las lagunas estáticas por contradicción, que son aquellas que pueden darse en dos niveles distintos: en uno puramente gramatical y en otro de la lógica jurídica; en el primero se trata de las típicas antinomias; otros la califican como lagunas de colisión56 provocadas por la existencia de antinomias en el ordenamiento, cuando sobre el mismo supuesto existe una contradicción sin primar una regulación sobre la otra base de los criterios de jerarquía, prioridad, competencia, entre otros. En el segundo nivel, se trata de las contradicciones que pueden surgir al interpretar con distintos criterios las normas que gramaticalmente no se contradicen.
Si el vacío o la carencia se produce con respecto al conjunto de normas legales, tenido en cuenta como parte del ordenamiento jurídico total, a criterio de Fernández Galiano y De Castro, 57 se trata de lagunas legales que ponen en apuros a los juristas, porque se está ante el supuesto en el que el problema de las lagunas se presenta en su sentido más genuino, pues en todo ese sistema de normas estatales no se encuentra una norma capaz de resolver la cuestión. Larenz58 a este tipo de lagunas, donde la norma particular es incompleta, las denomina lagunas normativas. Si por el contrario, el problema de las lagunas se plantea dentro de la consideración del ordenamiento jurídico ideal, se está según el autor, ante las lagunas ideológicas que solo son resolubles en el ámbito de la política legislativa general.
Consideramos que las lagunas ideológicas no suponen en realidad lagunas jurídicas en sentido estricto, puesto que no puede hablarse en tales casos de falta de regulación jurídica ni de regulación jurídica insuficiente. Lo que hay es, por el contrario, una regulación injusta, ello significa una regulación inadecuada desde el punto de vista de la realización de los valores jurídicos, que conviene, ciertamente, modificar ajustándola en todo caso a las exigencias inherentes al ideal de justicia.
Los citados autores Fernández Galiano y De Castro 59 han centrado su atención en una clasificación más específica, distinguiendo las lagunas propias y las impropias; las propias son aquellos vacíos o insuficiencias normativas del ordenamiento jurídico considerado en sí mismo. Las impropias son carencias normativas que registran un determinado ordenamiento jurídico positivo cuando se le contrasta con algún tipo de ordenamiento modélico, sea real o ideal. Ambas se diferencian en que las primeras encuentran solución en el conjunto de las normas vigentes a través de la actividad de los intérpretes; y las segundas, sólo pueden ser resueltas a través de la creación de nuevas normas. 60
Distinguen además estos autores, entre las lagunas subjetivas y las lagunas objetivas: las primeras son aquellos vacíos legislativos que se originan con la actuación del legislador que a causa de error o por inadvertencia, o bien por una decisión consciente, ha dejado sin regular determinadas conductas o materias. Por su parte, las objetivas se producen por el envejecimiento de los ordenamientos jurídicos debido a la propia dinámica de las relaciones sociales. Aquí encontramos una similitud con las lagunas estáticas y dinámicas clasificadas por Lombardi, donde la única diferencia radica en la denominación de ambas lagunas.
Bobbio 61 las divide en voluntarias e involuntarias. Las primeras son las que el legislador consciente y a propósito deja porque entiende que la materia es muy complicada, y por tanto no puede ser regulada con reglas demasiado minuciosas considerando mejor encomendarlas a la interpretación del juez, caso por caso. Las involuntarias, son las que dependen de cualquier descuido del legislador que deja de regular determinado caso o desatiende alguno por no ser frecuente.
En una tercera clasificación Fernández Galiano y De Castro 62 ubican las praeter legem ofuera de la ley, que se dan cuando las normas jurídicas son particularizadas y no permiten que sean incluidos en su regulación específica todos los supuestos que pueden presentarse en esa materia y a ese nivel de particularidad. Las intra legem existen, por el contrario, cuando las normas jurídicas son tan genéricas y abstractas que no llegan a ofrecer una solución adecuada para varios de los supuestos particulares que se presentan dentro del área de relaciones sociales por ellas reguladas.
Desde el punto de vista metodológico, las clasificaciones serán un punto de partida para en un momento posterior analizar las formas de solución de las lagunas, pues se ha valorado que los mecanismos para resolverlas pueden ser distintos según el tipo de laguna del que se trate.
En relación a las normas que remiten a otras normas, son identificadas con el nombre de lagunas por remisión63 , que a su vez pueden ser recíprocas cuando dos normas se remiten la una a la otra sin que ninguna regule el supuesto, se encuentran además las no desarrolladas cuando existe una omisión legislativa, o cuando se haya remitido la regulación de dicha materia a otro órgano que no necesariamente tiene que ser el legislativo.
Haciendo referencia a la valoración de la justicia que brinda o garantiza la solución por la norma al caso en cuestión, las lagunas pudieran clasificarse según el criterio de Fernández Bulté en lagunas axiológicas, se trata en esos casos, no de la ausencia de normas, sino de la existencia de normas que resultan inadecuadas, evidentemente injustas a la luz de la moral media, ineficaces o, por cualesquiera otras razones, de inadmisible aplicación.64 En este caso, se trata de una norma que no puede aplicarse por abarcar casos o arrastrar consecuencias que el legislador no habría ordenado de haber sido consecuente con ellos.
Si la causa es la indeterminación o vaguedad de los conceptos jurídicos Salguero65 las clasifica en lagunas de reconocimiento, que se originan cuando hay un área oscura o indeterminada desde el punto de vista semántico en un término o concepto previsto en la norma que impide determinar si un caso individual pertenece o no a este supuesto. En esa misma línea identifica a las lagunas de conocimiento provocadas por el desconocimiento de las particularidades de un hecho, y por tanto es difícil o casi imposible incluirlo dentro de una clase genérica de casos.
Si fuésemos a criticar esta clasificación compartiríamos el criterio de Ferrari Yaunner,66 quien aduce que en este caso no existe una laguna porque realmente el vacío no está en la norma propiamente dicha, sino que el jurista desconoce elementos o características imprescindibles para su tipificación. En las lagunas de reconocimiento podemos afirmar la existencia de una laguna, ya que es en la letra de la norma donde aparece un término que resulta ambiguo haciéndose difícil la aplicación de la norma a determinados casos.
Las lagunas en el Derecho no existen en su totalidad, pero sí en la ley, donde el ordenamiento jurídico es quien debe instrumentar mecanismos que tengan la misión de completar e integrar las nuevas soluciones de las que carece la ley, para que aún cuando no haya lagunas legales, no se produzca un vacío jurídico.
Se hace necesario el análisis de los efectos de las lagunas de la ley pues, solo conociendo su incidencia sobre el ordenamiento jurídico y la sociedad en general obtendremos las soluciones para llenarlas, y ello debe ser una meta a cumplir tanto para el legislador como para los juristas.
Uno de los efectos de las lagunas para el ordenamiento jurídico que enuncia Ferrari Yaunner 67 es la afectación al principio de seguridad jurídica, ya que el ordenamiento fue pensado para dar soluciones a todos los acontecimientos que se presentaran en la sociedad merecedoras de tutela jurídica con un fundamento de plenitud o completitud. Este efecto, en ocasiones, disminuye con la utilización de mecanismos de integración y no deja de ser una cuestión preocupante que tiende a afectar a la seguridad jurídica. El principio de legalidad se ve igualmente afectado cuando la norma es omisa u oscura. En este sentido, al no existir para cada caso una solución, el principio debe ser salvado de otra forma, pero no mediante la aplicación directa de normas preexistentes, ya que en su ausencia radica fundamentalmente el problema de las lagunas.
Se lacera la justicia, principalmente en el caso de las lagunas axiológicas o ideológicas, ya que aunque no sean consideradas lagunas solucionables por el intérprete no dejan de perjudicar la noción de justicia prevaleciente en la sociedad. Por otra parte la existencia de normas para los casos que ante el Derecho se presenten es un presupuesto importante de justicia y seguridad que se vulnera con la propia existencia de vacíos o deficiencias normativas. 68
Su presencia afecta la coherencia, la unidad y la plenitud del ordenamiento jurídico al igual que la eficacia de las normas cuando la laguna es provocada por la existencia de una norma defectuosa y no por la ausencia de regulación.
La eficacia de los derechos se afecta con las omisiones legislativas que en muchas ocasiones surgen producto al incumplimiento de un mandato constitucional que impone la obligación de legislar determinada cuestión.
Los vacíos o normas oscuras pueden provocar afectaciones a los derechos de los ciudadanos, pues se deja en manos de los juristas la toma de decisiones sobre el mecanismo a utilizar para resolver el caso y esto puede acarrear disímiles errores o arbitrariedades.
Atendiendo las condiciones históricas y socioeconómicas de la sociedad y a la voluntad política, el ordenamiento jurídico debe establecer medios de solución para todo caso que se presente, sin dejar desamparada la pretensión de ningún ciudadano. Así quedaría reforzada la seguridad jurídica y se obtendría una mayor coherencia y plenitud en el mismo. Por ello, es menester de los juristas analizar y buscar las soluciones posibles para suplir las lagunas, utilizando para ello mecanismos de integración que posibiliten la tutela de principios y valores jurídicos afectados por este tipo de situaciones, minimizando así sus efectos y dando la posibilidad a los ciudadanos de recuperar la certeza y la garantía de justicia en el Derecho.
II. Consideraciones Finales
El Derecho es un ente integrado por una serie de elementos interconectados entre sí de manera ordenada, que interactúan de manera dinámica haciendo obligatoria la adaptación de las normas a la situación jurídico-social actual por una cuestión de garantía de la justicia y la plenitud del Derecho. No es sólo un conjunto de normas, al contrario, está integrado además por principios y valores de los cuales el operador jurídico se debe auxiliar para resolver las deficiencias que se encuentran dentro del ordenamiento jurídico que afectan su plenitud.
El ordenamiento jurídico debe gozar de una armonía tanto interna como externa entre sus componentes, quienes deben nutrirse de forma recíproca para irse completando y actualizando, porque no constituye un sistema estático, al contrario, está siempre en estado constituyente porque las relaciones sociales son muy ricas, cambian con el devenir histórico. Por eso, atendiendo las condiciones históricas y socioeconómicas de la sociedad y a la voluntad política, el ordenamiento jurídico debe establecer medios de solución para todo caso que se presente, sin dejar desamparada la pretensión de ningún ciudadano.
El Derecho visto en su totalidad goza de plenitud porque dentro de él se encuentran las posibles soluciones para colmar los vacíos jurídicos, sin embargo, el ordenamiento jurídico carece de plenitud porque la ley,además de contener lagunas en su interior, no evidencia los métodos o las vías para darle solución.
Las lagunas de la ley son circunstancias fácticas que el legislador no previó, o normas inaplicables que padecen de imperfecciones legislativas, pero ambas situaciones merecen garantía jurídica porque lesionan la plenitud, la coherencia del ordenamiento jurídico, y fundamentalmente, la seguridad jurídica, lo cual deviene en una dificultad para los ciudadanos que acuden al Derecho en busca de una solución justa que ampare sus derechos, haciéndose imprescindible de esta manera, la búsqueda de soluciones a través de la integración del Derecho.
BIBLIOGRAFÍA
Fuentes Teóricas
1 López Calera, Nicolás María. (1987). “Introducción al Estudio del Derecho”. 2da edición, Granada, p.124.
2 Fernández Bulté, Julio. (2005). “Teoría del Estado y del Derecho”. Editorial Félix Varela. La Habana, p.225.
3 Las normas no se encuentran aisladas, todas forman una amalgama dentro del ordenamiento jurídico donde una se nutre de la otra.
4 Fernández Galiano, Antonio y De Castro, Benito. (1993). “Lecciones de Teoría del Derecho y Derecho Natural”. Editorial Universitas, S.A. Madrid, p.178 y 179.
5 Ídem, p.179.
6 Jawitsch, L.S. (1988). “Teoría General del Derecho”. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, p.114.
7 Fernández Bulté, Julio. (2005). ob.cit, p. 155.
8 Prieto Valdés, Marta. “El ordenamiento jurídico cubano. Caracteres y principios esenciales.” en: Pérez Hernández, Lissette. (Compiladora).”Selección de Lecturas sobre el Estado y el Derecho. Curso de formación de trabajadores sociales”, p.118.
9 Fernández Bulté, Julio. (2005). ob.cit., p.p.155 y 156.
10 Prieto Valdés, Marta. ob.cit,p.115.
11 Ferrari Yaunner, Majela. (2010). “Los principios de legalidad y seguridad jurídica como fundamentos del proceso de integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley en Cuba”, Tesis para optar por la categoría de Doctor en Ciencias Jurídicas, La Habana, p. 13 y 14.
12 Fernández Bulté, Julio. (2005). ob.cit., pp.155.
13 Ídem, p.225.
14 AA.VV. (2002). “Manual de Historia General del Estado y del Derecho I.”Primera Parte, 2ª reimpresión, Editorial Félix Varela, La Habana, pp. 11 -16.
15 Digesto o Pandectas proviene del vocablo latino digere que quiere decir poner en orden y del vocablo griego pandectas que significa que lo contiene todo.
16 Galiano Fernández, Antonio y De Castro, Benito. (1993). ob.cit. pp.183 y 184.
17 En ese sentido se pronuncia Encarnación Fernández: “Esa búsqueda de la certeza y, más ampliamente, de la seguridad jurídica aparece íntimamente ligada a la afirmación de la supremacía del poder legislativo, como expresión de la soberanía popular, sobre el poder judicial. Esto se corresponde además con el principio de la división de poderes. En ese sentido, puede decirse que la trascendencia práctica del dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico estatal reside en imponer al juez la obligación de extraer siempre del ordenamiento jurídico estatal la solución para cualquiera casos que se le sometan”. Citado por: Fernández Bulté, Julio. (2005). ob.cit., p.227.
18 En relación a este criterio, Fernández Bulté comentó: “El ascenso de la burguesía supuso la formación de los grandes Estados nacionales y con ello se desarrolló extraordinariamente el monismo jurídico y la referida concepción del estatismo del derecho: todo el derecho procede del Estado, es su primera premisa; todo lo que se requiera en derecho lo dicta el Estado; el derecho dictado por el Estado es; en consecuencia, seguiría ese discurso, el derecho total, absoluto, completo, pleno y sin lagunas.” Fernández Bulté, Julio. (2005). ob.cit, p.226.
19 López Calera, Nicolás. María. (1987). ob.cit., p.126.
20 Citado por: Ramírez Monares, Mónica Guadalupe. (2001). “Principios generales del Derecho. Metodología jurídica.” Universidad Nacional Autónoma de México. Facultad de Derecho. Disponible en Word Wide Web: http://www.comunidad.derecho.org. (Consultado el 13-01-2011), párrafo 6-10.
21 Poole Derqui, Diego. (1998). “El Derecho de los juristas y sus implicaciones: Un diálogo con Lombardi Vallauri”. Editorial DYKINSON, S.L, Madrid .pp.339-341.
22Hassel, Guillermo. (2009). Introducción al Derecho. Disponible en Word Wide Web en: http://www.alipso.com/monografía 2 /Introducción al-Derecho-unidad-10/index.php. (Consultado el 14-01-2011), párrafo 43.
23 Ídem.
24 Latorre, Ángel. (1971). “Introducción al Derecho”. Tercera Edición. Editorial Ariel, Barcelona, p.89.
25 Ferrari Yaunner, Majela. (2009). “Las lagunas jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas.” Revista Cubana de Derecho No.34, Julio-Diciembre, 2009. Editado por la Unión Nacional de Juristas de Cuba. La Habana, p. 46.
26 Fernández Galiano, Antonio y De Castro, Benito. (1993). ob.cit., pp.184-186.
27 “(…) se puede concebir perfectamente que un ordenamiento jurídico admita como principio fundamental la limitación a determinadas materias, de forma que las que quedan fuera hayan de ser consideradas como jurídicamente irrelevantes, formando por tanto un campo en el que no se reconocen ni derechos ni obligaciones. Y no se trata solo de una mera posibilidad, sino de una exigencia indeclinable de todo ordenamiento, si resulta cierto el axioma antes recogido de que ningún ordenamiento asume la pretensión de regular toda clase de actividades y manifestaciones individuales, sino simplemente las que interesan a sus fines. Ver Romano, Santi (1963): El ordenamiento jurídico. Editorial Instituto de Estudios Políticos, Madrid, p. 316 y 317.
28 (…) la lógica es impotente para llenar todos los vacíos resultantes de la insuficiencia de textos. Castán Tobeñas, José. (1951). “Derecho Civil Español, Común y Foral.”Tomo I, Volumen I. Instituto Editorial REUS. 8va edición. Madrid. p. 367.
29 Ferrari Yaunner, Majela. (2009). ob.cit, p.48.
30 Citado por: Fernández Galiano, Antonio y De Castro, Benito. (1993). ob.cit., p.185.
31 Kelsen, Hans. (1933). “El método y los conceptos fundamentales de la teoría pura del Derecho”. Editorial Revista de Derecho Privado, 1ra edición, Madrid, pp. 65 y 66.
32 Hans Kelsen expresa: “La falta de determinada norma jurídica dentro de un orden jurídico, fundándose en un juicio de valor subjetivo político-moral, es representada como la imposibilidad lógica de su aplicación.”Kelsen, Hans. (1946).”La teoría pura del Derecho”. 2da edición, Editorial Losada, Buenos Aires, p.256.
33 Cossio, Carlos. (1947).” La plenitud del Ordenamiento Jurídico”.Editorial Losada S. A., 2da edición, Buenos Aires, p. 156.
34 Garcearán De Vall, Julio. (1957). “El juez ante la norma injusta y otros estudios”. Editorial Librería Martí, La Habana, 1957, p.208.
35 Entenza Escobar, Pedro Fernando. (1957). “La norma jurídica civil”. Editorial J. Cebrian, La Habana, p.47.
36 Citado por: Castán Tobeñas, José. (1951). ob.cit, p.367.
37 Al respecto Hans Kelsen expresó: “La conducta jurídicamente no prohibida y, por lo tanto, permitida en ese sentido de un individuo, puede ser garantizada por el orden jurídico de manera que los restantes individuos estén obligados a consentir ese comportamiento, es decir, estén obligados a no impedirlo o no intervenir de algún modo en él. Así sucede siempre cuando existe una prohibición general de recurrir a la fuerza física, reservándose ese empleo de la fuerza a la comunidad jurídica. Pero es enteramente posible que la conducta no prohibida, y en ese sentido, permitida, de un individuo, no consistente en el empleo de fuerza física, se contraponga a la de otro individuo cuya conducta tampoco está prohibida, y, por ende, sea permitida. Tendremos entonces, como ya se señaló, un conflicto de intereses que el orden jurídico no previene; ningún orden jurídico puede prevenir todos los conflictos posibles de intereses.” Estas palabras del autor a pesar de considerar él que las lagunas son una ficción suenan a una admisión implícita de la posibilidad de que ellas existan. Kelsen, Hans. (1946).ob.cit, p. 252.
38 Citado por: Ferrari Yaunner, Majela. (2010). ob.cit, p. 40.
39Ídem, p. 41.
40 De Castro y Bravo, Federico. (1955). “Derecho Civil de España.”Parte General. Tomo I. 3ra edición. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. pp.528 y 529.
41Nino, Carlos. Santiago. (1997). “Introducción al análisis del Derecho”. 8va edición. Barcelona, p.281.
42 Latorre, Ángel. (1971). ob.cit., p.82.
43 Prieto Sanchís, Luis. (2007). “Apuntes de Teoría del Derecho”. Editorial Trotta. 2da edición. Madrid, p.125.
44 Citado por: Miraut Martín, Laura. (1999). “La Teoría de la Decisión Jurídica de Benjamín Nathan Cardozo.”Editorial DYKINSON. Madrid, p.180.
45 Fernández Galiano, Antonio y De Castro, Benito. (1993). ob.cit., p.187.
46 Citado por: Galiano Maritan. Grisel. (2008). “La interpretación y la integración de los contratos como actos jurídicos civiles.” Tesis en opción al título de Licenciada en Derecho. 2008. Camagüey, p.37.
47 Fernández Bulté, Julio. (2005). ob.cit., p.225.
48Citado por: Lledó Yagüe, Francisco y Zorrilla Ruiz, Manuel María. (1998) “Teoría General del Derecho. (para un entendimiento razonable de los episodios del mundo).”Editorial DYKINSON S.L, Madrid, p.326.
49Carnelutti, Francesco. (1941). “Teoría General del Derecho”. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, p.115.
50Citado por: Fernández Galiano, Antonio y De Castro, Benito. (1993). ob.cit., p.187
51 Diez Picazo, Luis. (1982). “Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho”. Editorial Ariel, España., p.277.
52Cossio, Carlos. (1947).ob.cit, p.114.
53 De Castro y Bravo, Federico. (1955). ob.cit, p.529.
54 Ferrari Yaunner, Majela. (2009).ob.cit., pp.59 y 60.
55 Citado por: Poole Derqui, Diego. (1998). ob.cit., pp.63-70.
56 Colectivo de Autores. (1995).” Derecho Civil Parte General”. 2a. edición, Editorial Tirant lo
Blanch, Valencia, p. 196.
57 Fernández Galiano, Antonio y De Castro, Benito. (1993). ob.cit., pp.187 y 188.
58 Larenz, Karl. (2001). “Metodología de la Ciencia del Derecho”. Segunda edición. Editorial Ariel Derecho, Barcelona, pp.365.
59Fernández Galiano, Antonio y De Castro, Benito. (1993). ob.cit, p.188.
60 Ídem.
61 Bobbio, Norberto. (1998). “Teoría General del Derecho.” Editorial Debate, 5ta reimpresión, España, p.225.
62 Fernández Galiano, Antonio y De Castro, Benito. (1993). ob.cit., p. 188.
63 Colectivo de Autores. (1995).ob.cit. p.196.
64 Fernández Bulté, Julio. (2005). ob.cit, pp.227 y 228.
65 Salguero, Manuel. (2002). “Argumentación jurídica por analogía.” 1ra edición. Editorial Marcial Ponds. Madrid. pp. 57-59.
66 Ferrari Yaunner, Majela. (2009). ob.cit., p.66.
67 Ídem, pp. 66 y 68.
68 Ibidem, p.67.