Gerardo J. Gómez Velázquez (CV)
			  
			  
			  
  ixcoatl1@hotmail.com		    
			  
			  
Universidad de Guadalajara 
			  
			  
Resumen
El presente trabajo  tiene como objetivo contribuir con la propuesta de una metodología que pueda  llegar a generar reglamentos municipales cuya factibilidad frente a aspectos  hermenéuticos jurídicamente aceptados, principalmente constitucionales y  consecuentemente exegéticos1 , les  permitan una aplicación plena y legal, sin dejar de considerar en la idea,  perspectivas sociales trascendentales como federalismo, territorialidad y  regionalismo. Desde una perspectiva transdisciplinaria, pragmática y de  investigación aplicada que conjuga los campos sociológicos e interpretativos del  derecho, se propone como eje central teórico-metodológico la noción de la  legalidad concebida en términos constitucionales dentro de un subcampo  semiautónomo del derecho que delimita las facultades del municipio frente a la  superioridad legislativa de las entidades federativas y del mismo pacto federal,  pero que, al mismo tiempo, reconoce un nivel de gobierno, que reglamentando  disposiciones federales y estatales, lo encuadra en una incipiente  esquematización federalista que le permite y garantiza ejercer sus atribuciones  constitucionales de forma independiente y de manera autónoma, en el desarrollo del  engranaje social y jurídico de nación.
PALABRAS CLAVE: federalismo, autonomía municipal, reglamentación
ABSTRACT.-
This paper aims to contribute to the proposal of a methodology that can potentially generate municipal regulations which viability in front of legally accepted hermeneutical aspects, mainly constitutional and consequently exegetical, allow them a full and legal application, while still considering in the idea transcendental social perspectives as federalism, territoriality and regionalism. From an interdisciplinary perspective, pragmatic and applied research that combines sociological and interpretive fields of law, is proposed as a central theoretical and methodological notion of legality conceived in constitutional terms in a semi-autonomous subfield of law that defines the rights of the municipal level of government in front of the legislative superiority of the states and the same federal pact, but at the same time, recognizes a level of government that regulating federal and state provisions, fits it into an emerging delineation of federalism that allows and ensures exercise its constitutional independently and in an autonomous way, in the development of social and legal nationhood.
KEY WORDS: federalism, municipal autonomy, regulation.
I.- INTRODUCCIÓN.-
Al indagar en la  vastedad legislativa federal, al azar, nos encontramos con que en las Leyes Federales de  Telecomunicaciones y de Vías Generales de Comunicación el municipio tiene la facultad  de reglamentar, conforme a la Ley Estatal aplicable de Desarrollo Urbano y  Protección Ecológica, “… la instalación,  operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado  al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones…” y para, a su juicio, dentro de los límites  urbanizados y urbanizables de las poblaciones, impedir que las empresas de vías  generales de comunicación pongan “…obstáculo de  ningún género que impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso  público de las calles, calzadas o plazas …”, lo anterior,  como ejemplo de un federalismo que, al menos en el contexto de la ley escrita y  dentro del método exegético de interpretación y aplicación, poco a poco se  asienta en las relaciones jurídicas de los mexicanos, resultando del todo  normal y hasta loable, proviniendo de los poderes legislativos de los gobiernos  federal y local, máxime cuando éste tipo de facultades y otras están  generalizadas en la mayoría de las leyes federales y locales a favor de ser  implementadas por el nivel de gobierno  municipal.
                  Cabe resaltar que para efectos de reglamentar  municipalmente las anteriores disposiciones, se deben considerar aspectos de  importancia trascendental para la legalidad que exige el pacto federal, esencialmente:  1.- En primer lugar, el contenido de la legislación estatal en materia de  desarrollo urbano y protección ecológica, disposiciones que, a la vez, debieron  observar puntualmente el contenido de la federal y Constitucional aplicable, de  acuerdo al principio de superioridad y jerarquización de leyes; 2.- Que exista  previamente la reglamentación municipal que regule las áreas indicadas y 3.-  Que además de que la reglamentación municipal correspondiente no se oponga al  contenido de la legislación estatal, también incluya las facultades exclusivas  del nivel de gobierno municipal, establecidas en las Constitución Federal,  contenido de las mismas que, a la vez, estarán por encima del contenido de las  leyes estatales y federales1 , dadas  las facultades exclusivas otorgadas por la Constitución Federal al nivel del Gobierno  Municipal.
                  Desde al principio se torna el hecho de generar  reglamentos municipales, que reúnan los requisitos mínimos de legalidad, como  un trabajo verdaderamente titánico y complejo, sobre todo si consideramos la  amplitud de las áreas y conceptos que regulan las legislaciones federales y  locales en cuyo contenido el nivel de gobierno municipal es considerado en su  aplicación, a esto es preciso agregar el número de municipios con sus  correspondientes características particulares2  de  demografía y territorialidad, debiéndose, además, incluir las tipologías que  les imprime el estudio sociológico del regionalismo interno en aspectos de  identidad, comercio y otros, por lo que se considera que no es posible  comprenderlo de manera precisa y acuciosa mediante generalizaciones, así que se  realiza el esbozo de una metodología a través de la investigación de un estudio  de caso que se reduce exclusivamente al funcionamiento orgánico del municipio  de Lagos de Moreno, Jalisco, frente a las disposiciones orgánicas establecidas  en la Ley Estatal aplicable, la Constitución Local y el contenido de la  Constitución Federal, reduciendo el estudio al periodo de tiempo que inicia cuando  es decretada la última ley estatal de gobierno municipal en Jalisco hasta su  contenido en la vigencia actual, paralelamente y de requerirlo el estudio, se  incluirán las vigencias de la Constitución Federal y las demás leyes federales  y estatales que incluya la primera en su contenido. De ésta manera pretendo  demostrar que la metodología que se proponga para un municipio en particular  surge del uso local del derecho en sus aspectos referentes a la organización  municipal y sus facultades exclusivas, que a su vez se encuadra en una  superestructura determinada por la Constitución General de la República, como  punto de partida, para de allí desarrollar la propuesta de legislación o  reglamentación considerando las facultades exclusivas que primeramente le  otorga la Constitución Federal, observando en éste momento los contenidos de  las diversas leyes federales y locales, situación que por necesidad legal se  debe observar en cualquier demarcación territorial que pretenda ser reconocida  como municipio por su estructura inmediata superior, el estado o entidad  federativa. Así se pretende, a partir del estudio de caso descrito, la  generación de una metodología que pudiera ser aplicada a la reglamentación  municipal en cualquier municipio que obedezca y haya sido establecido conforme  a los principios de organización que establece nuestro régimen federal. 
II.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS Y PLAN GENERAL.-
Se analiza de  forma independiente y como plan general las facultades exclusivas del nivel de gobierno municipal otorgadas por la misma Constitución  General de la República y las facultades derivadas de los ordenamientos  secundarios federales y estatales, a escala nacional pero concretizándolas en  una municipio en particular que a la vez servirá como “señero” genérico para el  resto de los municipios, considerando la vastedad de atribuciones, tanto  exclusivas como derivadas, que las leyes, en el ámbito federal y estatal,  otorgan al municipio, buscando encuadrarlas, a la vez, en las facultades  exclusivas que la Constitución Federal atribuye al nivel de gobierno municipal  para generar la reglamentación en la forma mas legal y coherente posible.
                  El objetivo  central de éste ensayo consiste en el embozo de los elementos fundamentales de  una metodología aplicable a distintos contextos sociales, geográficos y  políticos, que contribuya al mayor conocimiento de los factores fundamentales  que implica la compleja dinámica en el uso del derecho en la aplicación de  facultades exclusivas y el reconocimiento de la superioridad Constitucional y  que a su vez sirva para debatir y reorientar los principios sobre los que se  estructura y desarrolla la autonomía municipal, esto conforme al plan de  gobierno administrativo que se concibe en el estado mexicano. Por ello se propone elaborar un análisis con  datos empíricos, provenientes de la praxis que surge a partir de la aplicación  del derecho, con la guía que indican tanto el método exegético como el método  que establece el Poder Interpretativo Constitucional, impuestos por el texto  escrito de la Carta Magna, esto con el fin de evitar, en la medida de lo  posible, las visiones parciales que solo tomen en cuenta la perspectiva de una  de las partes involucradas, en éste caso en particular: el interés de la clase  gobernante del Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco.
                  Como objetivos  específicos propongo los siguientes: a).- Señalar la relación de procesos sociales  que sobre el particular hasta la fecha se han generado por instituciones especializadas  generadas a partir de la inquietud del Estado Mexicano para generar una  metodología que genere reglamentos municipales factibles y legales; b).-  Evaluar cuantitativamente el peso o el poder que sobre la estructuración del  derecho doméstico tienen las facultades exclusivas otorgadas al nivel del  gobierno municipal por el Pacto Federal; c).- Analizar las consecuencias  inmediatas de los cambios legales que pudiera provocar la generación de la reglamentación  municipal coherente y concordante, frente a facultades ejecutadas en forma  empírica y, evidentemente, arbitraria hasta la fecha.
                  Como plan,  primero presento un marco teórico general, donde se definen las categorías de  análisis centrales: cambio del derecho, reglamentación, autonomía e identidad,  paralelo a ello hago alusión a algunos aspectos empíricos que fundamentan la  teoría, al final expongo una breve síntesis de la hipótesis central de mi  proyecto.
III.- MARCO TEÓRICO.-
Busco concebir,  de manera analítico-conceptual, en éste trabajo las facultades exclusivas que  para el municipio se han construido a través de una larga historia de  relaciones generadas desde los poderes federales a partir tanto de un  presidencialismo, que en las últimas décadas de su existencia buscó legitimarse  en el poder aprovechando los reclamos de los municipios por mayor autonomía y  reconocimiento efectivo como nivel de poder, como en la época de incipiente  democracia cuando mas real se hizo ese poder, generándose un federalismo un  tanto mas legitimado, pero no necesariamente efectivo. Se ha tomado como base la noción que del tema  se generó en la Gaceta Mexicana de  Administración Pública Estatal y Municipal en la tribuna  intitulada “El municipio como factor del  desarrollo nacional equilibrado” Número 26-  27 y 28Abril-Diciembre Año 1987, sobre  los grandes tópicos sociales que inquietan a los estudiosos del municipio, en  sentido extenso y considerando su impacto macro legal, para ubicar  conceptualmente los hechos, facultades sociales y legales fundamentales que  sirvan al estudio como observables desde una micro escala, en éste sentido me  referiré al municipio de Lagos de Moreno, Jalisco como un espacio físico-social  ubicado en una zona de frontera3 , con elementos similares a las zonas en las que  históricamente se han forjado lazos de vecindad entre poblaciones desarrolladas  bajo principios políticos teóricamente heterogéneos –León, Aguascalientes-,  demarcaciones que, respondiendo tanto a ejes de poder político diferentes como  a una creciente metro politización geográfica que las hace codependientes, inciden,  unas en otras, en la mayoría de sus relaciones sociales, económicas y  políticas, pero a la vez mantienen sus elementos característicos  idiosincráticos mas básicos, características que le darían forma a las  facultades exclusivas que al municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, le otorga  la Constitución Federal, único instrumento jurídico de carácter general que  puede dar legalidad y certeza a cualquier acto de los niveles de gobierno que forja  con su texto, bajo los principios y requisitos que en el mismo se establecen.
                  Considerado lo  anterior, es legal y teóricamente factible la generación de un tipo de  Constitución Municipal, para respetar la idea que de éste instrumento jurídico  se tiene en el ámbito forense y que sirve para definir un nivel de gobierno  independiente y legítimo que debe ser enaltecido en sus reglamentos, aunque de  antemano y para respetar la jerarquía impuesta por el sistema federal, se  entiende que lo que se concebiría sería sin duda un reglamento orgánico  municipal que, definiendo y dando forma a las facultades exclusivas del  municipio, pudiera contener, al igual que las Constituciones Federal y Local, sus  partes dogmática y orgánica que le darían legitimidad, individualidad y certeza  en el conglomerado jurídico nacional.  Aunado a lo anterior, la misma Constitución Federal expresamente obliga  a los Estados a adoptar “para su régimen interior, la forma de gobierno  republicano, representativo, popular,  teniendo como base de su división territorial y de su organización política y  administrativa el Municipio Libre” 4, por lo que la concepción de un instrumento  jurídico con las características y alcance legal de un texto constitucional que  definiera la individualidad e independencia, con observancia jurídica plena, de  las decisiones legales exclusivas del municipio, pudiera dar la certeza  jurídica necesaria para lograr la explosión económica de las demarcaciones en  donde ejerciera jurisdicción, incluyendo la consolidación del federalismo en el  nivel mas básico de su génesis y el acrecentamiento de las libertades básicas  del individuo. 
III.1.- LA MACROLEGALIDAD VIGENTE EN EL ESTADO MEXICANO ANTE EL ORBE Y LOS CAMPOS DE DERECHO QUE CONCIBE.-
 El permanente discurso de los  poderes hegemónicos mundiales se basa fundamentalmente en que los países  sujetos a su influencia, preponderantemente económica, deben buscan adecuar la generalidad  de la actuación de sus actos de autoridad a un documento que ellos mismos  institucionalizaron desde su propia independencia o establecimiento de su  régimen parlamentario, al cual han llamado de manera general “Constitución”,  aunque existen otras mas denominaciones, éste término es el mas genéricamente  utilizado, en éste, evidentemente, implantan su sistema “democrático” de  convivencia pacífica, normalmente dividido en poderes que se equilibran y  vigilan entre si, y de “respeto” a los derechos humanos, dándole, normalmente y  una vez que fue ajustado de acuerdo a sus intereses, su reconocimiento  internacional, que a su vez le valida las relaciones sociales y comerciales  entre el estado reconocido y el validador.
   Al texto escrito de la Carta Magna internacionalmente  reconocida se deben supeditar la totalidad de los efectos jurídicos generados  por el Estado de que se trate, teniendo, en la mayoría de los casos, incluso,  un poder con nivel sancionador suficiente para vigilar por la observancia  plena, colmada y sin restricciones del mismo texto, cuya resolución normalmente  es inapelable, tal Tribunal Nacional es la última instancia en el estado de que  se trate, mismo que ajusta aquellas resoluciones de inferiores o pares a lo  ordenado por la Constitución.
   El Estado Mexicano de ninguna manera  se puede abstraer de ésta dinámica hegemónica, cuenta con un Poder Judicial  Federal cuyo principal tarea es la de cuidar que el Orden Constitucional sea  respetado a su cabalidad, anulando aquellas resoluciones que se opongan a su  texto, ajustándolas al texto escrito de la Ley Fundamental, pudiendo imponer  sanciones, incluso de privación de la libertad o destitución, a aquellos  servidores públicos, de cualquier nivel del gobierno que la misma establece y  da forma, que ejerciendo funciones de autoridad, desacaten cualquiera de las  Garantías o lineamientos establecidos en la misma Constitución.
   Gracias a la dinámica que ha  implantado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como también es conocida  la cúpula del poder inquisidor en México, funcionando con cada uno de sus  órganos, es que se han tenido firmes, serios y fructíferos avances en materia  de respeto a los derechos humanos, habiendo llegado a obligar, por ejemplo, a  las Autoridades del orden penal, a dictar los resolutivos que generen cualquier  tipo de molestia a los particulares, respetando tanto la forma impuesta por la  Constitución Federal, como aquellos aspectos de fondo que estén relacionados  con el acto o hechos atribuidos al ciudadano, debiendo considerar, además, los  momentos procesales, que, igualmente, indica, siendo cada uno, revisable  Constitucionalmente, en forma independiente, incluso.
   Dada la superioridad que la  Constitución otorga a cualquier acto de las instituciones a las que también les  da vida y, en un momento dado, legitimidad en el concierto internacional e  interno, aquellos actos generados a partir o con motivo de la puesta en marcha  de la Garantía Constitucional de Seguridad Jurídica están igualmente sujetos a  su superior e inquisitoria vigilancia, otorgando el correspondiente nivel de  cumplimiento con los principios y requisitos Constitucionales a cada acto que  generen cualquiera de los tres niveles de gobierno reconocidos en su texto,  mismo que puede ser traducido en el nivel de reconocimiento que a la legalidad  que genere debe darle el contorno mundial e interior.
III.1.1.- LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.-
Para entender  los efectos y alcances de la legalidad generada desde la Constitución Federal, única  legitimidad a actos de autoridad que puede validar el estado mexicano  -incluidos los actos de particulares que requieren de dicho reconocimiento, en  los ámbitos tanto internos como externos- es necesario conocer el alcance del  contenido de los preceptos que lo incluyen; así el texto Constitucional  establece en su artículo 133 que “Esta  Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los  Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el  Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de  toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución,  leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en  las Constituciones o leyes de los Estados.”, reafirmando tal supremacía, el  Poder Judicial Federal, único ente facultado para interpretar lo establecido en  la Constitución por efectos del artículo 94 de la Constitución General de la  República, ha definido dicha superioridad, generando jurisprudencia con efectos  de ley, en el siguiente sentido “El artículo 133 de la  Constitución Federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso  de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la  misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con  aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de  cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de  las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de  los Estados.". Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin  efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución,  pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben  prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal  contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su  inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta  así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de  autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe  nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del  principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se  comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al  Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de  manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes  y opuestas, debe recurrirse a la "interpretación conforme" a la  Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz  y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe  prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es  la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema  normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden  pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley  pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la  legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos  jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial  de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y  definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado  inconstitucional de acuerdo a la "interpretación conforme", a fin de  lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel  constitucional.5 ” por lo que lo  establecido en la misma Constitución tendrá carácter de Ley Suprema sin que  ningún texto de cualquier ley o reglamento, - federal, local o municipal-  puedan contrariarla, so pena de su nulidad absoluta.
                  Es importante  resaltar que, aunado a lo anterior, a manera de conclusión de éste apartado, el  Poder Constituyente precisó y sigue sosteniendo, con la misma contundencia  jurídica, que el único método válido para la interpretación del contenido de la  Constitución, al menos para los efectos del estudio incluido en el presente  artículo y los resolutivos civiles, será primordialmente el exegético, al  determinar en el último párrafo del artículo 14 de la misma Constitución  Federal a la letra que “En los juicios  del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la  interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los  principios generales del derecho.”, párrafo que, para su cabal aplicación,  resulta por demás vital dividirlo en los supuestos que contiene,  contundentemente: a).- la sentencia  definitiva deberá ser conforme a la letra y b).- a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en  los principios generales del derecho, la precedente división es necesaria  por la existencia en el texto de la proposición disyuntiva “o”, regla  gramatical que expresa “la incompatibilidad de dos o más predicados  en un sujeto 6”, por lo que la ley civil se aplicará y entenderá  conforme a su texto o, alternativamente, nunca de manera optativa, conforme a  la interpretación que decrete el Poder Judicial Federal, mismo al cual, el  texto de la Constitución, además de su deber interpretativo, le incluye la obligación  de considerar los efectos gramaticales de la proposición copulativa “y” que  siendo utilizada para coordinar “aditivamente una oración con otra, o  elementos análogos de una misma secuencia7 ”, el Poder Judicial Federal, para poder  Constitucionalmente, dejar de utilizar el método exegético deberá, primero  demostrar la inexistencia de la interpretación para generarla basándose en los  principios generales del derecho, trascendencia gramatical corroborada por el  mismo Poder al general la Tesis Jurisprudencial emitida bajo el rubro “DESPOJO. LA RESOLUCIÓN  QUE TIENE POR ACREDITADO EL CUERPO DEL DELITO CONSIDERANDO COMO UNA SOLA  CONDUCTA LAS DIVERSAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 158 DEL  CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD,  SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDAS EN LOS  ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”8 . 
III.2.- DEFINICIÓN OPERACIONAL DE UN SUBCAMPO SEMIAUTÓNOMO JURÍDICO.-
Determinado lo  anterior, tenemos que el Estado Mexicano, una vez habiendo establecido a la  directriz Constitucional como el instrumento que genera la legalidad que debe prevalecer  en sus confines geográficos, concretamente determinados en su mismo texto, fija  la existencia de tres niveles de gobierno con sus propios subcampos  semiautónomos jurídicos: Federal9 , Estatal10  y Municipal11 , precisándole a  cada cual sus facultades exclusivas, que incluye la definición y generación de  su normatividad mediante su propio órgano y método legislativo, sin poder  invadir las esferas de influencia de cada cual, estableciendo para garantizar  tal determinación el juicio de controversia constitucional que será atendido  por la cúpula de uno de los poderes federales12 , indicando  aquellas en las que habrán de concurrir para el mejor funcionamiento  operacional de la federación, estando cada nivel de gobierno obligado a  respetar las prerrogativas de los otros, al mismo tiempo, jerarquiza13  y organiza las  disposiciones legislativas que cada nivel genera para, en teoría, hacerlas tan  funcionales que le darían sentido y articulación a los intereses nacionales,  locales y regionales.
                  Concretizando en  el límite de gobierno municipal que nos ocupa, los niveles de gobierno  federales y locales, por disposición expresa de la misma Constitución, están  obligados a reconocer a una entidad federativa con municipios organizados en su régimen interior conforme a la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base  de su división territorial y de su organización política y administrativa el  Municipio Libre, con  claras, exclusivas, predefinidas y amplias facultades para definir, delimitar y  administrar: 1.- Seguridad Pública14 ;  2.- Gestión Geoeconómica del Territorio15 ;  3.- Control de procesos 16 y  4.- Relaciones Laborales17 .
  Aunque la  denominación de las facultades exclusivas se pudiera reducir a identificarlas  en once palabras, sus consecuencias jurídicas y correspondientes efectos y  campos operacionales se antojan infinitos dentro de un subcampo que abarca  jerárquicamente y en su orden ascendente a los paralelos local y federal,  aunque compartidos y, en un momento dado, indicativos del sentido de la ley o reglamento  pero exclusivamente en cuanto a los intereses inmersos en el proyecto de nación  o de estado, claro dentro de los ámbitos especificados en la Constitución  Federal, pero en todo momento respetando las facultades exclusivas del  municipio, mismo al cual le corresponderá definir la forma y sentido que  adquirirá el significado de la ley o reglamento de sus superiores jerárquicas,  conforme a sus facultades exclusivas, en el espacio específicamente delimitado  y en donde podrá ejercerlas sin mayores límites que aquellas que le imprime la  misma Constitución, pudiendo en todo momento, como ya se planteó, acudir ante  la cúpula del Poder Judicial Federal a efecto de que sus pares local y federal  le respeten su fuero Constitucional.
III.3.- EL DESARROLLO DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL MUNICIPIO.-
 Las  bases o principios para el desarrollo de la legislación municipal las establece  la Constitución Federal en la fracción segunda de su artículo 115, en el mismo,  la Carta Magna otorga la nivel de gobierno municipal personalidad jurídica y lo  autoriza a administrar su propio patrimonio, indicándole que desplegará sus  facultades exclusivas mediante la legislación municipal propia  a través de  bandos y reglamentos, que serás expedidos conforme al contenido de las leyes  que en materia municipal deberán consignar las legislaturas de los Estados, mismas  que serían emitidas respetando los elementos previamente establecidos.
   En  el mismo Texto Constitucional se establece que el objeto de las leyes que instituyan  las legislaturas de los estados sería indicar “a) Las  bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento  administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir  las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a  los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los  casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros  de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio  inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al  Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas  de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las  fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción  VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y  condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal  cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal  considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos  o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento  respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus  integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios  que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.”, agregando, para los casos específicos que señala,  que “Las legislaturas estatales emitirán  las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán  los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado,  o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d)  anteriores”. 
   Dentro  de la generalidad que establece la norma Constitucional se conciben excepciones  que inciden en la aplicación generalizada tanto de las bases constitucionales  como del objeto de la norma secundaria local que genera para la incubación de  la legislación municipal, mismas que, igualmente, pueden provenir tanto del  grado de desarrollo adquirido por la legislación del estado correspondiente,  como por el tamaño, desarrollo socioeconómico o ubicación geográfica del  municipio, así, para el caso específico de Jalisco, tenemos que su Poder  Legislativo ha generado la Ley del Gobierno y la Administración Pública  Municipal del Estado de Jalisco y la Ley del Procedimiento Administrativo del  Estado de Jalisco, dando cumplimiento al inciso “a”; en la primer ley señalada  anteriormente incluyó también las bases que dan cumplimiento al inciso “b”,  mientras que para reglamentar el inciso “c” existe un intento de generar una  ley, que solo está a nivel de iniciativa por el grupo parlamentario del PRI.
                  El resto de los  incisos, incluido el inciso “c”, se encuentran reglamentados dentro del  contenido de la ley primeramente mencionada, quedando incluida la facultad del  municipio jalisciense para “Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos  terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones  que afecten el patrimonio inmobiliario municipal” en las  fracciones tercera, cuarta, quinta, sexta y novena de su artículo 36, mientras  la facultad para “celebrar actos o convenios que comprometan al  Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento” se encuentra  inmersa en la fracción primera del mismo artículo, así mismo, la facultad para celebrar  convenios con el gobierno del estado para la aplicación de “Las normas de  aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las  fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción  VII del artículo 116 de esta Constitución” y para “El procedimiento  y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio  municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura  estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para  ejercerlos o prestarlos” está reglamentada la fracción séptima  del mismo dispositivo legal.
                  En cuanto a “Las  disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o  reglamentos correspondientes” el mismo texto de la Constitución  Federal, al establecer la jerarquización de leyes en su numeral 133 y la  superposición o hegemonía del texto de las leyes emitidas por el poder  legislativo de las entidades federativas sobre los reglamentos municipales  preceptuado en su artículo 115 fracción segunda, segundo párrafo, otorga plena,  superior y excluyente observancia a las leyes estatales y federales hasta en  tanto sea generada la reglamentación municipal correspondiente que  particularizaría la generalización de sus leyes superiores y originantes.
                  En el mismo sentido,  para resolver “los conflictos que se presenten entre los  municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos  derivados de los incisos c) y d) anteriores”, respetando la  integridad y trascendencia legal del contenido de los convenios a los se hace  alusión precedentemente, existe suficiente legislación aplicable para resolver,  ya sea de manera administrativa o común, dependiendo el carácter asumido por  las partes y la particularidad del acuerdo, resolver el conflicto que llegare a  generarse.
III.4.- LA ORIGINALIDAD E INDEPENDENCIA DE LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL.-
Se propone, para  dar plena y real independencia de los otros tres niveles e individualidad y singularidad dentro del  contexto federal al nivel de gobierno municipal, generar una “Constitución  Municipal” o reglamento orgánico que, respetando los conceptos que le imponen  tanto las leyes federales como estatales reglamentar, tanto orgánicas,  genéricas y específicas, refleje y desarrolle los dogmas y particularidades que  le imprimen sus facultades exclusivas en relación con factores sociográficos,  políticos y económicos de la región a la que pertenece y a la que responde  social y económicamente. 
   A  partir del contenido teórico del presente trabajo, en el reglamento orgánico se  especificarían, conforme al interés de los habitantes del municipio de Lagos de  Moreno, Jalisco, la forma, alcance, facultad y fondo de los siguientes  conceptos: 1.- Seguridad Pública, 2.- Administración Geoeconómica del  Territorio, 3.- Control de Procesos, Procuración Administrativa y Social, 4.-  Juzgado Municipal, 5.- Relaciones Laborales, Patrimonio y Servicios Municipales,  6.- Desarrollo Comunitario, 7.- Organismos Paramunicipales, Descentralizados y  Empresas de Participación Municipal Mayoritaria. 
III.5.- LA GENERACIÓN DE UN NIVEL DE GOBIERNO COMPLETAMENTE AUTÓNOMO, PROPUESTA DE TRABAJO.-
En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, dados los antecedentes anteriormente expuestos, se propone generar la legislación que enseguida se detalla, correspondiente al artículo de la misma ley que lo genera, debiendo considerar que la aplicación de las leyes y reglamentos federales y estatales obliga a la expedición de ordenamientos que regularían las mismas disposiciones en el ámbito municipal:
| PROPUESTA.- | |
| FACULTADES    EXCLUSIVAS OTORGADAS AL NIVEL DE GOBIERNO MUNICIPAL CONFERIDAS POR LAS | |
CRONOGRAMA
| CONCEPTO | ENTIDAD ENCARGADA | FECHA | 
| 1.- DELIMITACIÓN Y APROBACIÓN DE FACULTADES EXCLUSIVAS | ||
| 2.- DELIMITACIÓN Y APROBACIÓN DE LA ADECUACIÓN DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES A LA FACULTADES EXCLUSIVAS | ||
| 3.- PROPUESTA CAPITULAR DEL REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL | ||
| 4.- PROPUESTA DOGMÁTICA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL | ||
| 5.- PROPUESTA ORGÁNICA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL | ||
| 6.- DELIMITACIÓN Y APROBACIÓN DE REGLAMENTOS MUNICIPALES CONFORME AL CONTENIDO DE LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO Y EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y OTRAS LEYES ESTATALES Y FEDERALES QUE ORDENEN LA GENERACIÓN DE REGLAMENTOS MUNICIPALES. | ||
| 7.- REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CONTENER, CONFORME AL CONTENIDO DEL ESTATUTO ORGÁNICO, LOS REGLAMENTOS QUE SE GENEREN POR EFECTOS DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL | 
IV.- CONCLUSIÓN.-
Como eje central teórico-metodológico empleo la noción en el texto constitucional del incipiente desarrollo del municipalismo, inmerso en un subcampo semiautónomo del derecho para ubicar en un mapa conceptual la propuesta que pudiera generar una autonomía municipal que factiblemente desarrollada diera coherencia y sentido a los grandes intereses nacionales. La forma que adopta la articulación entre los componentes que se mencionan tendería a modificar claramente la estructura del desarrollo micro, macro y supranacional hasta el día de hoy aplicado, desarrollando un derecho municipal, en el contexto constitucional, permeando la articulación entre retórica, burocracia y la aplicación efectiva del derecho, que pudiera favorecer grandemente al crecimiento de la sociedad mexicana.
V.- MATERIAL DE ARCHIVO CONSULTADO, BIBLIOGRAFÍA.-
-PROPUESTAS METODOLÓGICAS PARA LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA APLICADA, Prolegómenos : Derechos y valores, vol. XII, núm. 24, julio-diciembre, 2009, pp. 43-57, Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia
-ALCANCE Y LÍMITES DE LAS POTESTADES REGULADORA Y REGLAMENTARIA: LA DIVISIÓN DE COMPETENCIAS EXISTENTES ENTRE LA LEY Y EL ACTO ADMINISTRATIVO NORMATIVO, SEA REGULADO O REGLAMENTARIO, Jorge Enrique Ibañez Najar, Vniversitas, diciembre, número 106, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, pp. 10-93
-LA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, José Ramón Narváez, Número 1, septiembre 2007, Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial Suprema Corte de Justicia de la Nación.
-TEORÍA PARTICULAR DEL MUNICIPIO MEXICANO, Juan Pérez Abreu J.
-EL MUNICIPIO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República.
-IDENTIDAD, ESTUDIOS SUR DE JALISCO
                  http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=11162407
-SITIO WEB DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA  NACIÓN
                 http://www.scjn.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx
1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
2 2, 441 según el siguiente sitio web oficial http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/ELOC_Federalismo
3 LA IDENTIDAD COLECTIVA EN EL SUR DE JALISCO, Alejandro Macías Macías, El Colegio de Mexiquense, http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=11162407.
4 Primer párrafo del artículo 115 de la Constitución General de la República.
 5 Novena Época, Registro: 177591, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Agosto de 2005,  Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/41, Página:  1656
                      INTERPRETACIÓN CONFORME  A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN  CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN  PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL. 
                      CUARTO TRIBUNAL  COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo  484/2004. Jorge Alberto Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de  votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez  Saavedra. Amparo directo 7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero  de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria:  Karla Mariana Márquez Velasco. Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local  Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la  defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del  Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de febrero  de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria:  Sandra Ibarra Valdez.
                      Revisión fiscal 89/2005.  Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad  administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas,  del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de  Administración Tributaria y de la Administración Central de Fiscalización a  Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes  Contribuyentes. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús  Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Revisión fiscal  206/2005. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración  Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en suplencia por ausencia de la  Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa  encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público,  del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.  29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.  Secretaria: Indira Martínez Fernández.
6 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=proposici%F3n%20o
7 Ibídem.
8 Novena Época, Registro: 177623, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Penal, Tesis: XXVII. J/6, Página: 1613;
El artículo 158, fracción I, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, establece que comete el delito de despojo el que sin el consentimiento de quien tuviere derecho a otorgarlo o engañando a éste, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro. Ahora bien, de la simple interpretación gramatical del invocado precepto, es claro que se refiere a diversas hipótesis delictivas, pues es sabido que por regla gramatical, la letra "o" y la diversa "u" que la sustituye, es disyuntiva y no copulativa o conjuntiva, como lo sería la letra "y"; en consecuencia, no pueden coexistir con los mismos hechos, dado que unas excluyen a las otras, ya que de lo contrario, se estaría recalificando la conducta. De ahí que si la autoridad responsable, para tener por acreditado el cuerpo del delito de despojo, previsto en la fracción I del precepto legal ya citado, consideró tales conductas como una sola, es clara la inexacta aplicación de la ley y evidente la violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del inculpado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO  CIRCUITO.
                      Amparo directo 79/2002.  4 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez  Puerto. Secretario: Ignacio Ojeda Cárdenas. Amparo directo 134/2003. 30 de  septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto.  Secretario: José Luis Díaz Pereira. Amparo en revisión 415/2003. 5 de noviembre  de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretaria:  Grissell Rodríguez Febles. Amparo en revisión 859/2003. 4 de noviembre de 2004.  Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria:  Josefina María de Lourdes Rodríguez Echazarreta. Amparo en revisión 624/2004.  25 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Eolo Durán Molina.  Secretario: Gabriel Pacheco Reveles.
9Artículos 40, 41 y 49 de la Constitución General de la República.
10Artículos 40, 41 y 49 en relación con el numeral 116 de la Constitución General de la República.
11 Dispositivo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12 Artículo 105 fracción primera de la Constitución General de la República.
13 Numerales 128 y 133 de la Constitución Federal.
14 Artículo 21 párrafo noveno y párrafo segundo de la fracción II, fracción III inciso “h” y fracción VII del numeral 115 de la Constitución Federal.
15 Párrafo segundo de la fracción II, incisos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” e “i” de la fracción III, fracciones IV y V del numeral 115 de la Constitución Federal.
16 Párrafo segundo de la fracción II del numeral 115 de la Constitución Federal.
17 Párrafo segundo de la fracción VIII del numeral 115 de la Constitución Federal.
18  Novena Época, Registro: 176928, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente:  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia(s):  Constitucional, Tesis: P./J. 134/2005, Página:  2070
                      MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO  115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN  ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil  novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo  desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su  propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba  limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados.  Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro,  se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control  constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera  jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma  constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución,  en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase  "cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular  directa", por la de "cada Municipio será gobernado por un  Ayuntamiento de elección popular directa", lo que no es otra cosa sino el  reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la  segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden  jurídico municipal. Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca  de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos.  Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García  Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez. El  Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 134/2005, la  tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre  de dos mil cinco.