Contribuciones a las Ciencias Sociales
Febrero 2012

PROPUESTA METODOLÓGICA PARA LA GENERACIÓN DE UNA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL LEGAL Y COHERENTE, CON VIABILIDAD JURÍDICA APLICABLE

Gerardo J. Gómez Velázquez (CV)
ixcoatl1@hotmail.com
Universidad de Guadalajara

Resumen
El presente trabajo tiene como objetivo contribuir con la propuesta de una metodología que pueda llegar a generar reglamentos municipales cuya factibilidad frente a aspectos hermenéuticos jurídicamente aceptados, principalmente constitucionales y consecuentemente exegéticos1 , les permitan una aplicación plena y legal, sin dejar de considerar en la idea, perspectivas sociales trascendentales como federalismo, territorialidad y regionalismo. Desde una perspectiva transdisciplinaria, pragmática y de investigación aplicada que conjuga los campos sociológicos e interpretativos del derecho, se propone como eje central teórico-metodológico la noción de la legalidad concebida en términos constitucionales dentro de un subcampo semiautónomo del derecho que delimita las facultades del municipio frente a la superioridad legislativa de las entidades federativas y del mismo pacto federal, pero que, al mismo tiempo, reconoce un nivel de gobierno, que reglamentando disposiciones federales y estatales, lo encuadra en una incipiente esquematización federalista que le permite y garantiza ejercer sus atribuciones constitucionales de forma independiente y de manera autónoma, en el desarrollo del engranaje social y jurídico de nación.

PALABRAS CLAVE: federalismo, autonomía municipal, reglamentación

ABSTRACT.-

This paper aims to contribute to the proposal of a methodology that can potentially generate municipal regulations which viability in front of legally accepted hermeneutical aspects, mainly constitutional and consequently exegetical, allow them a full and legal application, while still considering in the idea transcendental social perspectives as federalism, territoriality and regionalism. From an interdisciplinary perspective, pragmatic and applied research that combines sociological and interpretive fields of law, is proposed as a central theoretical and methodological notion of legality conceived in constitutional terms in a semi-autonomous subfield of law that defines the rights of the municipal level of government in front of the legislative superiority of the states and the same federal pact, but at the same time, recognizes a level of government that regulating federal and state provisions, fits it into an emerging delineation of federalism that allows and ensures exercise its constitutional independently and in an autonomous way, in the development of social and legal nationhood.

KEY WORDS: federalism, municipal autonomy, regulation.


1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.


Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Gómez Velázquez, G.: "Propuesta metodológica para la generación de una reglamentación municipal legal y coherente, con viabilidad jurídica aplicable ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Febrero 2012, www.eumed.net/rev/cccss/18/

I.- INTRODUCCIÓN.-

Al indagar en la vastedad legislativa federal, al azar, nos encontramos con que en las Leyes Federales de Telecomunicaciones y de Vías Generales de Comunicación el municipio tiene la facultad de reglamentar, conforme a la Ley Estatal aplicable de Desarrollo Urbano y Protección Ecológica, “… la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones…” y para, a su juicio, dentro de los límites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, impedir que las empresas de vías generales de comunicación pongan “…obstáculo de ningún género que impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso público de las calles, calzadas o plazas …”, lo anterior, como ejemplo de un federalismo que, al menos en el contexto de la ley escrita y dentro del método exegético de interpretación y aplicación, poco a poco se asienta en las relaciones jurídicas de los mexicanos, resultando del todo normal y hasta loable, proviniendo de los poderes legislativos de los gobiernos federal y local, máxime cuando éste tipo de facultades y otras están generalizadas en la mayoría de las leyes federales y locales a favor de ser implementadas por el nivel de gobierno municipal.
Cabe resaltar que para efectos de reglamentar municipalmente las anteriores disposiciones, se deben considerar aspectos de importancia trascendental para la legalidad que exige el pacto federal, esencialmente: 1.- En primer lugar, el contenido de la legislación estatal en materia de desarrollo urbano y protección ecológica, disposiciones que, a la vez, debieron observar puntualmente el contenido de la federal y Constitucional aplicable, de acuerdo al principio de superioridad y jerarquización de leyes; 2.- Que exista previamente la reglamentación municipal que regule las áreas indicadas y 3.- Que además de que la reglamentación municipal correspondiente no se oponga al contenido de la legislación estatal, también incluya las facultades exclusivas del nivel de gobierno municipal, establecidas en las Constitución Federal, contenido de las mismas que, a la vez, estarán por encima del contenido de las leyes estatales y federales1 , dadas las facultades exclusivas otorgadas por la Constitución Federal al nivel del Gobierno Municipal.
Desde al principio se torna el hecho de generar reglamentos municipales, que reúnan los requisitos mínimos de legalidad, como un trabajo verdaderamente titánico y complejo, sobre todo si consideramos la amplitud de las áreas y conceptos que regulan las legislaciones federales y locales en cuyo contenido el nivel de gobierno municipal es considerado en su aplicación, a esto es preciso agregar el número de municipios con sus correspondientes características particulares2 de demografía y territorialidad, debiéndose, además, incluir las tipologías que les imprime el estudio sociológico del regionalismo interno en aspectos de identidad, comercio y otros, por lo que se considera que no es posible comprenderlo de manera precisa y acuciosa mediante generalizaciones, así que se realiza el esbozo de una metodología a través de la investigación de un estudio de caso que se reduce exclusivamente al funcionamiento orgánico del municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, frente a las disposiciones orgánicas establecidas en la Ley Estatal aplicable, la Constitución Local y el contenido de la Constitución Federal, reduciendo el estudio al periodo de tiempo que inicia cuando es decretada la última ley estatal de gobierno municipal en Jalisco hasta su contenido en la vigencia actual, paralelamente y de requerirlo el estudio, se incluirán las vigencias de la Constitución Federal y las demás leyes federales y estatales que incluya la primera en su contenido. De ésta manera pretendo demostrar que la metodología que se proponga para un municipio en particular surge del uso local del derecho en sus aspectos referentes a la organización municipal y sus facultades exclusivas, que a su vez se encuadra en una superestructura determinada por la Constitución General de la República, como punto de partida, para de allí desarrollar la propuesta de legislación o reglamentación considerando las facultades exclusivas que primeramente le otorga la Constitución Federal, observando en éste momento los contenidos de las diversas leyes federales y locales, situación que por necesidad legal se debe observar en cualquier demarcación territorial que pretenda ser reconocida como municipio por su estructura inmediata superior, el estado o entidad federativa. Así se pretende, a partir del estudio de caso descrito, la generación de una metodología que pudiera ser aplicada a la reglamentación municipal en cualquier municipio que obedezca y haya sido establecido conforme a los principios de organización que establece nuestro régimen federal.

II.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS Y PLAN GENERAL.-

Se analiza de forma independiente y como plan general las facultades exclusivas del nivel de gobierno municipal otorgadas por la misma Constitución General de la República y las facultades derivadas de los ordenamientos secundarios federales y estatales, a escala nacional pero concretizándolas en una municipio en particular que a la vez servirá como “señero” genérico para el resto de los municipios, considerando la vastedad de atribuciones, tanto exclusivas como derivadas, que las leyes, en el ámbito federal y estatal, otorgan al municipio, buscando encuadrarlas, a la vez, en las facultades exclusivas que la Constitución Federal atribuye al nivel de gobierno municipal para generar la reglamentación en la forma mas legal y coherente posible.
El objetivo central de éste ensayo consiste en el embozo de los elementos fundamentales de una metodología aplicable a distintos contextos sociales, geográficos y políticos, que contribuya al mayor conocimiento de los factores fundamentales que implica la compleja dinámica en el uso del derecho en la aplicación de facultades exclusivas y el reconocimiento de la superioridad Constitucional y que a su vez sirva para debatir y reorientar los principios sobre los que se estructura y desarrolla la autonomía municipal, esto conforme al plan de gobierno administrativo que se concibe en el estado mexicano. Por ello se propone elaborar un análisis con datos empíricos, provenientes de la praxis que surge a partir de la aplicación del derecho, con la guía que indican tanto el método exegético como el método que establece el Poder Interpretativo Constitucional, impuestos por el texto escrito de la Carta Magna, esto con el fin de evitar, en la medida de lo posible, las visiones parciales que solo tomen en cuenta la perspectiva de una de las partes involucradas, en éste caso en particular: el interés de la clase gobernante del Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco.
Como objetivos específicos propongo los siguientes: a).- Señalar la relación de procesos sociales que sobre el particular hasta la fecha se han generado por instituciones especializadas generadas a partir de la inquietud del Estado Mexicano para generar una metodología que genere reglamentos municipales factibles y legales; b).- Evaluar cuantitativamente el peso o el poder que sobre la estructuración del derecho doméstico tienen las facultades exclusivas otorgadas al nivel del gobierno municipal por el Pacto Federal; c).- Analizar las consecuencias inmediatas de los cambios legales que pudiera provocar la generación de la reglamentación municipal coherente y concordante, frente a facultades ejecutadas en forma empírica y, evidentemente, arbitraria hasta la fecha.
Como plan, primero presento un marco teórico general, donde se definen las categorías de análisis centrales: cambio del derecho, reglamentación, autonomía e identidad, paralelo a ello hago alusión a algunos aspectos empíricos que fundamentan la teoría, al final expongo una breve síntesis de la hipótesis central de mi proyecto.

III.- MARCO TEÓRICO.-

Busco concebir, de manera analítico-conceptual, en éste trabajo las facultades exclusivas que para el municipio se han construido a través de una larga historia de relaciones generadas desde los poderes federales a partir tanto de un presidencialismo, que en las últimas décadas de su existencia buscó legitimarse en el poder aprovechando los reclamos de los municipios por mayor autonomía y reconocimiento efectivo como nivel de poder, como en la época de incipiente democracia cuando mas real se hizo ese poder, generándose un federalismo un tanto mas legitimado, pero no necesariamente efectivo. Se ha tomado como base la noción que del tema se generó en la Gaceta Mexicana de Administración Pública Estatal y Municipal en la tribuna intitulada “El municipio como factor del desarrollo nacional equilibrado” Número 26- 27 y 28Abril-Diciembre Año 1987, sobre los grandes tópicos sociales que inquietan a los estudiosos del municipio, en sentido extenso y considerando su impacto macro legal, para ubicar conceptualmente los hechos, facultades sociales y legales fundamentales que sirvan al estudio como observables desde una micro escala, en éste sentido me referiré al municipio de Lagos de Moreno, Jalisco como un espacio físico-social ubicado en una zona de frontera3 , con elementos similares a las zonas en las que históricamente se han forjado lazos de vecindad entre poblaciones desarrolladas bajo principios políticos teóricamente heterogéneos –León, Aguascalientes-, demarcaciones que, respondiendo tanto a ejes de poder político diferentes como a una creciente metro politización geográfica que las hace codependientes, inciden, unas en otras, en la mayoría de sus relaciones sociales, económicas y políticas, pero a la vez mantienen sus elementos característicos idiosincráticos mas básicos, características que le darían forma a las facultades exclusivas que al municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, le otorga la Constitución Federal, único instrumento jurídico de carácter general que puede dar legalidad y certeza a cualquier acto de los niveles de gobierno que forja con su texto, bajo los principios y requisitos que en el mismo se establecen.
Considerado lo anterior, es legal y teóricamente factible la generación de un tipo de Constitución Municipal, para respetar la idea que de éste instrumento jurídico se tiene en el ámbito forense y que sirve para definir un nivel de gobierno independiente y legítimo que debe ser enaltecido en sus reglamentos, aunque de antemano y para respetar la jerarquía impuesta por el sistema federal, se entiende que lo que se concebiría sería sin duda un reglamento orgánico municipal que, definiendo y dando forma a las facultades exclusivas del municipio, pudiera contener, al igual que las Constituciones Federal y Local, sus partes dogmática y orgánica que le darían legitimidad, individualidad y certeza en el conglomerado jurídico nacional. Aunado a lo anterior, la misma Constitución Federal expresamente obliga a los Estados a adoptar “para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre” 4, por lo que la concepción de un instrumento jurídico con las características y alcance legal de un texto constitucional que definiera la individualidad e independencia, con observancia jurídica plena, de las decisiones legales exclusivas del municipio, pudiera dar la certeza jurídica necesaria para lograr la explosión económica de las demarcaciones en donde ejerciera jurisdicción, incluyendo la consolidación del federalismo en el nivel mas básico de su génesis y el acrecentamiento de las libertades básicas del individuo.

III.1.- LA MACROLEGALIDAD VIGENTE EN EL ESTADO MEXICANO ANTE EL ORBE Y LOS CAMPOS DE DERECHO QUE CONCIBE.-

El permanente discurso de los poderes hegemónicos mundiales se basa fundamentalmente en que los países sujetos a su influencia, preponderantemente económica, deben buscan adecuar la generalidad de la actuación de sus actos de autoridad a un documento que ellos mismos institucionalizaron desde su propia independencia o establecimiento de su régimen parlamentario, al cual han llamado de manera general “Constitución”, aunque existen otras mas denominaciones, éste término es el mas genéricamente utilizado, en éste, evidentemente, implantan su sistema “democrático” de convivencia pacífica, normalmente dividido en poderes que se equilibran y vigilan entre si, y de “respeto” a los derechos humanos, dándole, normalmente y una vez que fue ajustado de acuerdo a sus intereses, su reconocimiento internacional, que a su vez le valida las relaciones sociales y comerciales entre el estado reconocido y el validador.
Al texto escrito de la Carta Magna internacionalmente reconocida se deben supeditar la totalidad de los efectos jurídicos generados por el Estado de que se trate, teniendo, en la mayoría de los casos, incluso, un poder con nivel sancionador suficiente para vigilar por la observancia plena, colmada y sin restricciones del mismo texto, cuya resolución normalmente es inapelable, tal Tribunal Nacional es la última instancia en el estado de que se trate, mismo que ajusta aquellas resoluciones de inferiores o pares a lo ordenado por la Constitución.
El Estado Mexicano de ninguna manera se puede abstraer de ésta dinámica hegemónica, cuenta con un Poder Judicial Federal cuyo principal tarea es la de cuidar que el Orden Constitucional sea respetado a su cabalidad, anulando aquellas resoluciones que se opongan a su texto, ajustándolas al texto escrito de la Ley Fundamental, pudiendo imponer sanciones, incluso de privación de la libertad o destitución, a aquellos servidores públicos, de cualquier nivel del gobierno que la misma establece y da forma, que ejerciendo funciones de autoridad, desacaten cualquiera de las Garantías o lineamientos establecidos en la misma Constitución.
Gracias a la dinámica que ha implantado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como también es conocida la cúpula del poder inquisidor en México, funcionando con cada uno de sus órganos, es que se han tenido firmes, serios y fructíferos avances en materia de respeto a los derechos humanos, habiendo llegado a obligar, por ejemplo, a las Autoridades del orden penal, a dictar los resolutivos que generen cualquier tipo de molestia a los particulares, respetando tanto la forma impuesta por la Constitución Federal, como aquellos aspectos de fondo que estén relacionados con el acto o hechos atribuidos al ciudadano, debiendo considerar, además, los momentos procesales, que, igualmente, indica, siendo cada uno, revisable Constitucionalmente, en forma independiente, incluso.
Dada la superioridad que la Constitución otorga a cualquier acto de las instituciones a las que también les da vida y, en un momento dado, legitimidad en el concierto internacional e interno, aquellos actos generados a partir o con motivo de la puesta en marcha de la Garantía Constitucional de Seguridad Jurídica están igualmente sujetos a su superior e inquisitoria vigilancia, otorgando el correspondiente nivel de cumplimiento con los principios y requisitos Constitucionales a cada acto que generen cualquiera de los tres niveles de gobierno reconocidos en su texto, mismo que puede ser traducido en el nivel de reconocimiento que a la legalidad que genere debe darle el contorno mundial e interior.

III.1.1.- LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.-

Para entender los efectos y alcances de la legalidad generada desde la Constitución Federal, única legitimidad a actos de autoridad que puede validar el estado mexicano -incluidos los actos de particulares que requieren de dicho reconocimiento, en los ámbitos tanto internos como externos- es necesario conocer el alcance del contenido de los preceptos que lo incluyen; así el texto Constitucional establece en su artículo 133 que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”, reafirmando tal supremacía, el Poder Judicial Federal, único ente facultado para interpretar lo establecido en la Constitución por efectos del artículo 94 de la Constitución General de la República, ha definido dicha superioridad, generando jurisprudencia con efectos de ley, en el siguiente sentido “El artículo 133 de la Constitución Federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la "interpretación conforme" a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la "interpretación conforme", a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional.5 por lo que lo establecido en la misma Constitución tendrá carácter de Ley Suprema sin que ningún texto de cualquier ley o reglamento, - federal, local o municipal- puedan contrariarla, so pena de su nulidad absoluta.
Es importante resaltar que, aunado a lo anterior, a manera de conclusión de éste apartado, el Poder Constituyente precisó y sigue sosteniendo, con la misma contundencia jurídica, que el único método válido para la interpretación del contenido de la Constitución, al menos para los efectos del estudio incluido en el presente artículo y los resolutivos civiles, será primordialmente el exegético, al determinar en el último párrafo del artículo 14 de la misma Constitución Federal a la letra que “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”, párrafo que, para su cabal aplicación, resulta por demás vital dividirlo en los supuestos que contiene, contundentemente: a).- la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra y b).- a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, la precedente división es necesaria por la existencia en el texto de la proposición disyuntiva “o”, regla gramatical que expresa “la incompatibilidad de dos o más predicados en un sujeto 6”, por lo que la ley civil se aplicará y entenderá conforme a su texto o, alternativamente, nunca de manera optativa, conforme a la interpretación que decrete el Poder Judicial Federal, mismo al cual, el texto de la Constitución, además de su deber interpretativo, le incluye la obligación de considerar los efectos gramaticales de la proposición copulativa “y” que siendo utilizada para coordinar “aditivamente una oración con otra, o elementos análogos de una misma secuencia7 ”, el Poder Judicial Federal, para poder Constitucionalmente, dejar de utilizar el método exegético deberá, primero demostrar la inexistencia de la interpretación para generarla basándose en los principios generales del derecho, trascendencia gramatical corroborada por el mismo Poder al general la Tesis Jurisprudencial emitida bajo el rubro “DESPOJO. LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR ACREDITADO EL CUERPO DEL DELITO CONSIDERANDO COMO UNA SOLA CONDUCTA LAS DIVERSAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”8 .

III.2.- DEFINICIÓN OPERACIONAL DE UN SUBCAMPO SEMIAUTÓNOMO JURÍDICO.-

Determinado lo anterior, tenemos que el Estado Mexicano, una vez habiendo establecido a la directriz Constitucional como el instrumento que genera la legalidad que debe prevalecer en sus confines geográficos, concretamente determinados en su mismo texto, fija la existencia de tres niveles de gobierno con sus propios subcampos semiautónomos jurídicos: Federal9 , Estatal10 y Municipal11 , precisándole a cada cual sus facultades exclusivas, que incluye la definición y generación de su normatividad mediante su propio órgano y método legislativo, sin poder invadir las esferas de influencia de cada cual, estableciendo para garantizar tal determinación el juicio de controversia constitucional que será atendido por la cúpula de uno de los poderes federales12 , indicando aquellas en las que habrán de concurrir para el mejor funcionamiento operacional de la federación, estando cada nivel de gobierno obligado a respetar las prerrogativas de los otros, al mismo tiempo, jerarquiza13 y organiza las disposiciones legislativas que cada nivel genera para, en teoría, hacerlas tan funcionales que le darían sentido y articulación a los intereses nacionales, locales y regionales.
Concretizando en el límite de gobierno municipal que nos ocupa, los niveles de gobierno federales y locales, por disposición expresa de la misma Constitución, están obligados a reconocer a una entidad federativa con municipios organizados en su régimen interior conforme a la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, con claras, exclusivas, predefinidas y amplias facultades para definir, delimitar y administrar: 1.- Seguridad Pública14 ; 2.- Gestión Geoeconómica del Territorio15 ; 3.- Control de procesos 16 y 4.- Relaciones Laborales17 .
Aunque la denominación de las facultades exclusivas se pudiera reducir a identificarlas en once palabras, sus consecuencias jurídicas y correspondientes efectos y campos operacionales se antojan infinitos dentro de un subcampo que abarca jerárquicamente y en su orden ascendente a los paralelos local y federal, aunque compartidos y, en un momento dado, indicativos del sentido de la ley o reglamento pero exclusivamente en cuanto a los intereses inmersos en el proyecto de nación o de estado, claro dentro de los ámbitos especificados en la Constitución Federal, pero en todo momento respetando las facultades exclusivas del municipio, mismo al cual le corresponderá definir la forma y sentido que adquirirá el significado de la ley o reglamento de sus superiores jerárquicas, conforme a sus facultades exclusivas, en el espacio específicamente delimitado y en donde podrá ejercerlas sin mayores límites que aquellas que le imprime la misma Constitución, pudiendo en todo momento, como ya se planteó, acudir ante la cúpula del Poder Judicial Federal a efecto de que sus pares local y federal le respeten su fuero Constitucional.

III.3.- EL DESARROLLO DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL MUNICIPIO.-

Las bases o principios para el desarrollo de la legislación municipal las establece la Constitución Federal en la fracción segunda de su artículo 115, en el mismo, la Carta Magna otorga la nivel de gobierno municipal personalidad jurídica y lo autoriza a administrar su propio patrimonio, indicándole que desplegará sus facultades exclusivas mediante la legislación municipal propia a través de bandos y reglamentos, que serás expedidos conforme al contenido de las leyes que en materia municipal deberán consignar las legislaturas de los Estados, mismas que serían emitidas respetando los elementos previamente establecidos.
En el mismo Texto Constitucional se establece que el objeto de las leyes que instituyan las legislaturas de los estados sería indicar a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.”, agregando, para los casos específicos que señala, que “Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores”.
Dentro de la generalidad que establece la norma Constitucional se conciben excepciones que inciden en la aplicación generalizada tanto de las bases constitucionales como del objeto de la norma secundaria local que genera para la incubación de la legislación municipal, mismas que, igualmente, pueden provenir tanto del grado de desarrollo adquirido por la legislación del estado correspondiente, como por el tamaño, desarrollo socioeconómico o ubicación geográfica del municipio, así, para el caso específico de Jalisco, tenemos que su Poder Legislativo ha generado la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, dando cumplimiento al inciso “a”; en la primer ley señalada anteriormente incluyó también las bases que dan cumplimiento al inciso “b”, mientras que para reglamentar el inciso “c” existe un intento de generar una ley, que solo está a nivel de iniciativa por el grupo parlamentario del PRI.
El resto de los incisos, incluido el inciso “c”, se encuentran reglamentados dentro del contenido de la ley primeramente mencionada, quedando incluida la facultad del municipio jalisciense para “Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal” en las fracciones tercera, cuarta, quinta, sexta y novena de su artículo 36, mientras la facultad para “celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento” se encuentra inmersa en la fracción primera del mismo artículo, así mismo, la facultad para celebrar convenios con el gobierno del estado para la aplicación de “Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución” y para “El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos” está reglamentada la fracción séptima del mismo dispositivo legal.
En cuanto a “Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes” el mismo texto de la Constitución Federal, al establecer la jerarquización de leyes en su numeral 133 y la superposición o hegemonía del texto de las leyes emitidas por el poder legislativo de las entidades federativas sobre los reglamentos municipales preceptuado en su artículo 115 fracción segunda, segundo párrafo, otorga plena, superior y excluyente observancia a las leyes estatales y federales hasta en tanto sea generada la reglamentación municipal correspondiente que particularizaría la generalización de sus leyes superiores y originantes.
En el mismo sentido, para resolver “los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores”, respetando la integridad y trascendencia legal del contenido de los convenios a los se hace alusión precedentemente, existe suficiente legislación aplicable para resolver, ya sea de manera administrativa o común, dependiendo el carácter asumido por las partes y la particularidad del acuerdo, resolver el conflicto que llegare a generarse.

III.4.- LA ORIGINALIDAD E INDEPENDENCIA DE LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL.-

Se propone, para dar plena y real independencia de los otros tres niveles e individualidad y singularidad dentro del contexto federal al nivel de gobierno municipal, generar una “Constitución Municipal” o reglamento orgánico que, respetando los conceptos que le imponen tanto las leyes federales como estatales reglamentar, tanto orgánicas, genéricas y específicas, refleje y desarrolle los dogmas y particularidades que le imprimen sus facultades exclusivas en relación con factores sociográficos, políticos y económicos de la región a la que pertenece y a la que responde social y económicamente.
A partir del contenido teórico del presente trabajo, en el reglamento orgánico se especificarían, conforme al interés de los habitantes del municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, la forma, alcance, facultad y fondo de los siguientes conceptos: 1.- Seguridad Pública, 2.- Administración Geoeconómica del Territorio, 3.- Control de Procesos, Procuración Administrativa y Social, 4.- Juzgado Municipal, 5.- Relaciones Laborales, Patrimonio y Servicios Municipales, 6.- Desarrollo Comunitario, 7.- Organismos Paramunicipales, Descentralizados y Empresas de Participación Municipal Mayoritaria.

III.5.- LA GENERACIÓN DE UN NIVEL DE GOBIERNO COMPLETAMENTE AUTÓNOMO, PROPUESTA DE TRABAJO.-

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, dados los antecedentes anteriormente expuestos, se propone generar la legislación que enseguida se detalla, correspondiente al artículo de la misma ley que lo genera, debiendo considerar que la aplicación de las leyes y reglamentos federales y estatales obliga a la expedición de ordenamientos que regularían las mismas disposiciones en el ámbito municipal:

PROPUESTA.-
FACULTADES EXCLUSIVAS OTORGADAS AL NIVEL DE GOBIERNO MUNICIPAL CONFERIDAS POR LAS
CONSTITUCIONES FEDERAL Y LOCAL
1.- SEGURIDAD PÚBLICA
2.- ADMINISTRACIÓN GEOECONÓMICA DEL TERRITORIO
3.- CONTROL DE PROCESOS, PROCURACIÓN ADMINISTRATIVA Y SOCIAL
4.- JUZGADO MUNICIPAL
5.- RELACIONES LABORALES, PATRIMONIO Y SERVICIOS MUNICIPALES
6.- DESARROLLO COMUNITARIO
7.- ORGANISMOS PARAMUNICIPALES, DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN MUNICIPAL MAYORITARIA.
A partir de los anteriores principios Constitucionales se generaría el capitulado del Reglamento Orgánico Municipal, respetando en todo momento el orden y la jerarquía indicada en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

CRONOGRAMA

CONCEPTO
ENTIDAD ENCARGADA
FECHA
1.- DELIMITACIÓN Y APROBACIÓN DE FACULTADES EXCLUSIVAS
2.- DELIMITACIÓN Y APROBACIÓN DE LA ADECUACIÓN DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES A LA FACULTADES EXCLUSIVAS
3.- PROPUESTA CAPITULAR DEL REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL
4.- PROPUESTA DOGMÁTICA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL
5.- PROPUESTA ORGÁNICA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL
6.- DELIMITACIÓN Y APROBACIÓN DE REGLAMENTOS MUNICIPALES CONFORME AL CONTENIDO DE LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO Y EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y OTRAS LEYES ESTATALES Y FEDERALES QUE ORDENEN LA GENERACIÓN DE REGLAMENTOS MUNICIPALES.
7.- REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CONTENER, CONFORME AL CONTENIDO DEL ESTATUTO ORGÁNICO, LOS REGLAMENTOS QUE SE GENEREN POR EFECTOS DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL

IV.- CONCLUSIÓN.-

Como eje central teórico-metodológico empleo la noción en el texto constitucional del incipiente desarrollo del municipalismo, inmerso en un subcampo semiautónomo del derecho para ubicar en un mapa conceptual la propuesta que pudiera generar una autonomía municipal que factiblemente desarrollada diera coherencia y sentido a los grandes intereses nacionales. La forma que adopta la articulación entre los componentes que se mencionan tendería a modificar claramente la estructura del desarrollo micro, macro y supranacional hasta el día de hoy aplicado, desarrollando un derecho municipal, en el contexto constitucional, permeando la articulación entre retórica, burocracia y la aplicación efectiva del derecho, que pudiera favorecer grandemente al crecimiento de la sociedad mexicana.

V.- MATERIAL DE ARCHIVO CONSULTADO, BIBLIOGRAFÍA.-

-PROPUESTAS METODOLÓGICAS PARA LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA APLICADA, Prolegómenos : Derechos y valores, vol. XII, núm. 24, julio-diciembre, 2009, pp. 43-57, Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia

-ALCANCE Y LÍMITES DE LAS POTESTADES REGULADORA Y REGLAMENTARIA: LA DIVISIÓN DE COMPETENCIAS EXISTENTES ENTRE LA LEY Y EL ACTO ADMINISTRATIVO NORMATIVO, SEA REGULADO O REGLAMENTARIO, Jorge Enrique Ibañez Najar, Vniversitas, diciembre, número 106, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, pp. 10-93

-LA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, José Ramón Narváez, Número 1, septiembre 2007, Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial Suprema Corte de Justicia de la Nación.

-TEORÍA PARTICULAR DEL MUNICIPIO MEXICANO, Juan Pérez Abreu J.

-EL MUNICIPIO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República.

-IDENTIDAD, ESTUDIOS SUR DE JALISCO
http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=11162407

-SITIO WEB DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
http://www.scjn.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx

1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

2 2, 441 según el siguiente sitio web oficial http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/ELOC_Federalismo

3 LA IDENTIDAD COLECTIVA EN EL SUR DE JALISCO, Alejandro Macías Macías, El Colegio de Mexiquense, http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=11162407.

4 Primer párrafo del artículo 115 de la Constitución General de la República.

5 Novena Época, Registro: 177591, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/41, Página: 1656
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 484/2004. Jorge Alberto Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra. Amparo directo 7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco. Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Revisión fiscal 89/2005. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Revisión fiscal 206/2005. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en suplencia por ausencia de la Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

6 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=proposici%F3n%20o

7 Ibídem.

8 Novena Época, Registro: 177623, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Penal, Tesis: XXVII. J/6, Página: 1613;

El artículo 158, fracción I, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, establece que comete el delito de despojo el que sin el consentimiento de quien tuviere derecho a otorgarlo o engañando a éste, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro. Ahora bien, de la simple interpretación gramatical del invocado precepto, es claro que se refiere a diversas hipótesis delictivas, pues es sabido que por regla gramatical, la letra "o" y la diversa "u" que la sustituye, es disyuntiva y no copulativa o conjuntiva, como lo sería la letra "y"; en consecuencia, no pueden coexistir con los mismos hechos, dado que unas excluyen a las otras, ya que de lo contrario, se estaría recalificando la conducta. De ahí que si la autoridad responsable, para tener por acreditado el cuerpo del delito de despojo, previsto en la fracción I del precepto legal ya citado, consideró tales conductas como una sola, es clara la inexacta aplicación de la ley y evidente la violación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del inculpado.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 79/2002. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Ignacio Ojeda Cárdenas. Amparo directo 134/2003. 30 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: José Luis Díaz Pereira. Amparo en revisión 415/2003. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretaria: Grissell Rodríguez Febles. Amparo en revisión 859/2003. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Josefina María de Lourdes Rodríguez Echazarreta. Amparo en revisión 624/2004. 25 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Eolo Durán Molina. Secretario: Gabriel Pacheco Reveles.

9Artículos 40, 41 y 49 de la Constitución General de la República.

10Artículos 40, 41 y 49 en relación con el numeral 116 de la Constitución General de la República.

11 Dispositivo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

12 Artículo 105 fracción primera de la Constitución General de la República.

13 Numerales 128 y 133 de la Constitución Federal.

14 Artículo 21 párrafo noveno y párrafo segundo de la fracción II, fracción III inciso “h” y fracción VII del numeral 115 de la Constitución Federal.

15 Párrafo segundo de la fracción II, incisos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” e “i” de la fracción III, fracciones IV y V del numeral 115 de la Constitución Federal.

16 Párrafo segundo de la fracción II del numeral 115 de la Constitución Federal.

17 Párrafo segundo de la fracción VIII del numeral 115 de la Constitución Federal.

18 Novena Época, Registro: 176928, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 134/2005, Página: 2070
MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase "cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa", por la de "cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa", lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal. Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez. El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 134/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco.