Contribuciones a las Ciencias Sociales
Enero 2012

LA ENFERMEDAD MENTAL COMO CAUSA DE LA DISMINUCIÓN SUSTANCIAL DE LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD EN EL DERECHO PENAL CUBANO

Yoruanys Suñez Tejera (CV)
Madelaine Fernández Calcines
ysunez@ucf.edu.cu

 

Resumen: La capacidad de culpabilidad o imputabilidad constituye uno de los elementos de la culpabilidad. Existen supuestos en que la capacidad de culpabilidad de una persona no se encuentra excluida, sino que ha disminuido notablemente afectándose las facultades intelectivas y volitivas. El ordenamiento jurídico cubano a pesar de que la regula no contiene los fundamentos teóricos que permiten identificar las causas y requisitos que deben apreciarse para su valoración. Por ello la investigación tiene como objetivo determinar las causas y requisitos que permiten establecer cuándo la capacidad de culpabilidad en un sujeto activo durante la ejecución de un delito se encuentra disminuida debido a que presenta una enfermedad mental y por tanto no puede comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta.
Palabras claves: Capacidad, culpabilidad, sustancialmente, disminuida, requisitos, causas, facultades, intelectuales y volitivas. 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Suñez Tejera, Y.; Fernández Calcines, M.: "La enfermedad mental como causa de la disminución sustancial de la capacidad de culpabilidad en el derecho penal cubano", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Enero 2012, www.eumed.net/rev/cccss/17/

INTRODUCCIÓN
En el Derecho Penal para poder afirmar la comisión de un delito ha de quedar establecido que se trata de una acción u omisión, o sea, un comportamiento humano regido por la voluntad. También se requiere que la conducta se subsuma en una hipótesis legal y que no encuentre justificación en el ordenamiento jurídico, manifestándose la tipicidad y la antijuricidad. Por último debe estimarse la culpabilidad cuya misión consiste en acoger aquellos datos relacionados con el autor del delito que, sin pertenecer al tipo penal ni a la antijuricidad, son imprescindibles para la imposición de una sanción. 1
Rivero García 2 plantea que una acción típica y antijurídica cometida por un sujeto, no conlleva a la imposición de una pena si el comisor no es culpable, por lo que el autor queda exento de responsabilidad penal. Incluso, la pena se atenúa cuando el sujeto presenta la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida.
En relación al primer requisito, Righi3 considera que para poder estimar que el autor de un hecho es imputable, en el momento de su ejecución el sujeto debe haber sido capazde obrar responsablemente. Se refiere a la capacidad que debe tener el agente para comprender y valorar la desaprobación jurídico-penal de los actos que se realizan y dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión.
La expresión imputable alude a un significado distinto al de atribuirle un comportamiento a un sujeto; se asocia a una persona con capacidad de culpabilidad. La teoría de la capacidad de culpabilidad, según Quirós Pírez, parte de una idea general: “el contenido fundamental de la culpabilidad, en cualquiera de sus formas, consiste en conocer y querer el hecho antijurídico, y como la imputabilidad radica en la capacidad del sujeto para conocer y querer, ella no resulta más que la capacidad de culpabilidad del sujeto”. 4
De acuerdo con lo anterior, el agente ha de ser capaz de comprender y valorar el deber de respetar la ley penal, pues debe autodeterminarse espontáneamente. Lo antes analizado supone en el autor del hecho la existencia de inteligencia y voluntad. Por ello, en la imputabilidad se incluyen los supuestos referidos a la falta de madurez y el padecimiento de trastornos psiquiátricos, pues de manifestarse, el sujeto carecería de las facultades cognoscitivas y psíquicas para ser motivado racionalmente por la norma.
Al determinarse que la persona ha alcanzado el desarrollo cognoscitivo requerido para que pueda comprender y valorar su actuar, se procede entonces a verificar la existencia del supuesto psiquiátrico. En el artículo 20.1 del Código Penal cubano 5 se regula la enajenación mental, el trastorno mental transitorio y el desarrollo mental retardado como causas que anulan en el sujeto que comete el hecho delictivo la facultad de comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta. En el mismo se prevé la inimputabilidad del autor que debido a las razones antes relacionadas no haya podido comprender la criminalidad del acto o regir sus acciones.
No se puede desconocer la existencia de situaciones en las que la persona sin perder su capacidad de comprensión de lo ilícito ni la autodeterminación, experimenta una sensible disminución de dicha capacidad. En tales casos, el sujeto cuya capacidad de culpabilidad se encuentra sustancialmente disminuida para alcanzar el grado de conocimiento y de autodirección de un hombre anímicamente normal debe esforzar mucho más su inteligencia y su voluntad.
Al proceder a determinar la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida como un caso de imputabilidad, preexisten diversas problemáticas en el orden teórico práctico que se reflejan en lo social. Las mismas están relacionadas con las causas y los requisitos que han de estimarse para que pueda considerarse que el autor de un hecho presenta imputabilidad incompleta.
En relación a las causas, es decir, las razones por las que se puede considerar que un sujeto posee la capacidad disminuida, no existe un dictamen esclarecedor al respecto. En cuanto al presupuesto psiquiátrico, que es el de interés para la investigación, conforme a Rivero García, 9 no existe consenso en determinar si para apreciar la capacidad notablemente disminuida se requiere o no la previa existencia de alguna de las causas que anulan totalmente la capacidad de culpabilidad. La ley cubana no lo precisa aunque parece ceñirse al supuesto psíquico pues es la única que reconoce para el sujeto que carece de plena capacidad y al encontrarse refrendada en el mismo articulado, se deduce que ha de ser similar. 10
En relación a los requisitos que deben manifestarse en las causas antes analizadas para que se pueda determinar que un sujeto tiene la capacidad disminuida, no existe tampoco un dictamen esclarecedor. Sobre el presupuesto psiquiátrico el Código Penal cubano aunque regula la imputabilidad incompleta en el apartado 2) del antes mencionado artículo 20, no precisa los requerimientos que debe tener en cuenta el juez para estimar la capacidad de culpabilidad disminuida.
Lo anterior se debe a la inexistencia de fundamentos teóricos que establezcan los elementos a valorar para reconocer cuándo un sujeto al momento de cometer un ilícito presenta su imputabilidad incompleta. Derivado de lo antes analizado, el juez al impartir justicia puede cometer el error de estimar culpable pleno a un sujeto que no lo es. Por tanto, urge fijar los requisitos que permitan determinar la eximente incompleta de enfermedad mental, cuestión que no corresponde resolver a la Psicopatología, a la Psiquiatría o a la Psicología, por cuanto la valoración de la conducta en el caso concreto es exclusivamente jurídica.
Se precisa como objetivo general: Identificar las causas y requisitos que permiten establecer cuándo la capacidad de culpabilidad en un sujeto activo durante la ejecución de un delito se encuentra disminuida para comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

1. La regulación de la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida en los códigos penales que han regido en Cuba.
En el período que va desde el inicio de la colonización española en 1512 por Diego Velásquez hasta 1879 no existía en Cuba Derecho Penal en forma codificada. La situación jurídica de la Isla hasta esa fecha es precaria y la justicia penal se aplica arbitrariamente. Al igual que en la metrópoli, se aplican las disposiciones del Fuero Juzgo, 11 el Fuero Real,12 las Siete Partidas 13 y la Novísima Recopilación.14 En ellas no se encuentran pronunciamientos respecto a la enfermedad mental ni a otra categoría que pueda tener relación con la capacidad de culpabilidad disminuida.
Lo expresado anteriormente demuestra que las influencias fundamentales que recibe Cuba en aquel entonces son de España y a fines del siglo XIX, empieza entonces un movimiento renovador y liberal del Derecho. Es decir, se empiezan a promulgar códigos penales, como el de 1870, que para la época era un código proporcionado e inclusive progresista según el criterio De la Cruz Ochoa. 15
El aludido Código Penal se introdujo en Cuba mediante el Real Decreto de 23 de mayo de 1879. 16 El mismo está conformado por tres libros.17 En el Libro primero, Título I, De los delitos y las faltas y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, en el artículo 8, se establece que no delinquen, por lo que están exentos de responsabilidad criminal, el imbécil y el loco, a no ser que haya obrado en un intervalo de razón. Agrega que si el hecho ejecutado es calificado por la ley como grave, el tribunal decretará su reclusión en un hospital de los destinados a los enfermos de esa clase, del cual no podrá salir sin la previa autorización del órgano judicial.
Dicho código no regula la imputabilidad disminuida, lo que evidencia que solamente reconoce que un sujeto es imputable o inimputable, por lo que no deja lugar para aquellos cuya culpabilidad se encuentre diminuida notablemente. Sin embargo establece la circunstancia atenuante del artículo 9.7 del Capítulo I, denominado: De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal; la cual no se puede equiparar con la imputabilidad disminuida pero sí manifiesta cierta relación. Dicha atenuante consiste en obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.
Posteriormente al reiniciarse la lucha revolucionaria en 1895, la actividad legislativa fue mayor. En lo concerniente al ámbito jurídico penal se pusieron en vigor la Ley Penal de la República en Armas, el Reglamento del Cuerpo Jurídico Militar y la Ley Procesal Penal de la República en Armas. La mencionada ley penal acordada por el Consejo de Gobierno del poder revolucionario de Cuba en Armas no reglamenta la imputabilidad disminuida. En el artículo 5 inciso 4 de la Sección I, Atenuantes, del Capítulo I, establece la atenuante de obrar con arrebato y obcecación, y lo hace de la misma forma en que aparece regulada por el Código Penal español, lo cual fue anteriormente tratado.18
Desde el año 1879 comienzan a elaborarse numerosas reformas al Código Penal Español, el cual se aplica en Cuba hasta los primeros años de la seudo-república en los que se realizan varios intentos de redacción de proyectos de Códigos Penales por iniciativa de legisladores cubanos, lo cual contribuye al proceso de formación del Derecho Penal cubano. Entre ellos se debe destacar el Proyecto Lanuza de 1908 a 1910, realizado durante la segunda intervención militar norteamericana19 y que constituye el primer proyecto de Código Penal de Cuba. De acuerdo con sus ideas básicas consideraba como atenuante la semilocura, la reincidencia se reglamentaba aceptándose la genérica y la específica, con la exigencia de que el sujeto fuera sancionado por sentencia firme, y también trató el estado de necesidad. De esos proyectos sólo se convierte en Ley el Código de Defensa Social de 1936. 20
El Decreto Ley No. 802 de 4 de abril de 1936, Código de Defensa Social, está compuesto por IV libros. El primero de los libros se dedica a la Parte General. El segundo corresponde a las leyes represivas en él determinadas. El tercer libro trata de las leyes represivas en cuanto a las contravenciones y, en el cuarto se establecen las medidas de seguridad. El Capítulo I del Título III se denomina De las causas eximentes de la responsabilidad criminal. En el artículo 34 distingue entre las causas de inimputabilidad y las causas de justificación.
Establece en el artículo 35 como causas de inimputabilidad la enajenación mental, el trastorno mental transitorio, el estado de embriaguez, el cual debe ser pleno, fortuito, no habitual ni preordenado. Además acoge el estado de perturbación mental por la ingestión, absorción o inyección de sustancias narcóticas o estupefacientes cuando se manifiesten las cuestiones acotadas anteriormente respecto al estado de embriaguez.
En el artículo 37 A inciso 1 del Capítulo I, denominado: De las circunstancias atenuantes personales de menor peligrosidad, que considera como tales a todas las circunstancias eximentes cuando no concurran todos los requisitos exigidos para eximir al agente de responsabilidad penal, el cual establece como excepción la del artículo 35 A inciso 1. En el mismo se manifiesta que en los casos de semilocura o perturbación incompleta, en cualquier forma, de las facultades mentales intelectivas o volitivas, el Tribunal podrá disponer la supresión de la sanción impuesta al reo y colocarlo en observación en un manicomio criminal hasta que se encuentre curado.
Posterior al 1 de enero de 1959, se proclama la Constitución socialista de La República de Cuba el 24 de febrero de 1976.21 Se aprueba también la Ley No. 21, Código Penal de 15 de febrero de 1979, que entra en vigor el 1ro de noviembre de 1979 y deroga al antiguo Código de Defensa Social, objeto de múltiples enmiendas. 22 El aludido código está estructurado en dos libros. El primero referido a la Parte General, y el segundo a la Parte Especial. En el Título V, De la responsabilidad Penal, Capítulo I, se regulan las eximentes de la responsabilidad penal. A diferencia del Código de Defensa Social no hace alusión expresa a la inimputabilidad, sino que en el artículo 20.1 se refiere a la enfermedad mental como causa eximente. En ella se incluye la enajenación mental, el trastorno mental transitorio y el desarrollo mental retardado.
Es en el apartado 2 del citado artículo se establece que la sanción de privación de libertad para el delito que se perpetre, se reduce a la mitad si en el momento de la comisión el agente solo posee la facultad disminuida sustancialmente para comprender el alcance de sus actos y dirigir su conducta. Con el referido Código es que comienza verdaderamente a cumplirse el principio de culpabilidad y de proporcionalidad, pues otorga al sujeto cuya capacidad de culpabilidad estuvo disminuida al momento de cometer el delito, un tratamiento más adecuado. Además, la reducción de la sanción es obligatoria lo cual es favorable para el sujeto.
En el artículo 78 del referido cuerpo legal se considera estado peligroso a la enajenación mental y al desarrollo mental retardado, siempre que pueda presumirse que se violará la norma y que existe proclividad a delinquir. A esos casos corresponde las medidas terapéuticas previstas en el artículo 8323 del propio texto. Como se puede apreciar no se establece medida para la capacidad disminuida, lo cual constituye una diferencia con el Código de Defensa Social, pues aquel preveía para la semilocura o la perturbación incompleta, el internamiento en un manicomio criminal. 24 También se infiere que sustenta el criterio de que las personas con capacidad de culpabilidad disminuida no son más peligrosas que el resto de los imputables.
El Código Penal actual, al igual que la Ley No. 21, no regula la imputabilidad, sino su ausencia, ni clasifica las eximentes de la responsabilidad penal. En el Título V, De la responsabilidad penal, se encuentra en el Capítulo I, como eximente, la enfermedad mental. También se emplea la fórmula mixta, es decir, la biológica-psicológica, pues de acuerdo al criterio de Pérez gonzález, 25 no basta con determinado tipo de trastorno mental, sino que el mismo debe representar cierto grado de desorganización del psiquismo para determinar la presencia total o parcial de la eximente. La condición biológica se encuentra en relación a un cierto grado de salud mental del autor, de manera que, de acuerdo al Artículo 20.1 carecerá de ella quien padezca enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado.
La condición psicológica se halla referida a la ausencia de capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones conforme a dicha compresión, siempre a condición de que se halle presente la condicionalidad biológica. Ello resulta así porque las causales mencionadas deben conducir a la supresión de las posibilidades psíquicas de percepción, ideación, juicio y decisión. También se regula la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida y contempla el beneficio cuantitativo para el agente, pues debe ser apreciado de forma obligatoria por el Tribunal, y no facultativamente.
Entre tanto, es ostensible la distinción existente entre la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida como eximente incompleta, y la atenuante genérica prevista el artículo 52, inciso f,26 del Código Penal cubano. Una de las diferencias radica en que las atenuantes genéricas son elementos accidentales del delito, mientras que la semieximente es una modificación valorativa de los elementos del delito. Las atenuantes solo inciden en la adecuación de la sanción, a criterio del tribunal, sin la posibilidad de variar los marcos legales establecidos para cada delito en particular. Por su parte, la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida origina, en la legislación cubana, la rebaja obligatoria de la pena.
Según las razones expuestas y lo planteado por García González, “la circunstancia del artículo 20.2 posee una naturaleza dogmática específica como especie del género eximente incompleta que la distingue de las atenuantes genéricas por se especial incidencia sobre la culpabilidad como elemento esencial del delito”. 27 Además es importante destacar que la regulación de la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida en el Código Penal cubano, evidencia superioridad con respecto al resto a otros códigos.

2. Los trastornos mentales como causas que disminuyen la capacidad de culpabilidad.
2.1. Cuestiones generales.
Al analizar la regulación de la capacidad de culpabilidad disminuida en el Código Penal cubano se evidencia que para su apreciación deben manifestarse en el agente del delito los mismos trastornos mentales que para la declaración de la inimputabilidad. Los aludidos trastornos en la eximente incompleta en vez de excluir totalmente las capacidades intelectivas y volitivas, las disminuyen notablemente. Discernir a quién otorgar la causal de capacidad de culpabilidad disminuida es una labor que le compete al juez, no obstante, para su apreciación deben imperar criterios clínicos que permitan identificar la naturaleza del trastorno mental, así como la verificación de que el mismo es una causa contribuyente en la aparición del delito.
Para valorar la responsabilidad penal de una persona afectada de una enfermedad mental habrá de tenerse en cuenta como acertadamente plantea Reales Cañadas,28 no sólo el diagnóstico biológico, sino también la forma en que los síndromes diagnosticados afectan su personalidad y, sobre todo, hasta qué punto el acto realizado es tributario de aquella enfermedad. Es decir, hasta qué punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido, sin que sea suficiente para afirmar la disminución de la capacidad de culpabilidad respecto al acto concreto, una coincidencia cronológica anomalía-delito. Ha de exigirse desde el punto de vista del Derecho Penal, que exista una relación causal entre el estado mental del autor y el hecho por él cometido.
a) Clasificación de los trastornos mentales.
Pérez González 29 manifiesta que etimológicamente los trastornos mentales pueden dividirse en dos grandes grupos convencionales: orgánicos y funcionales. Los primeros dependen de una lesión estructural que se evidencia en el Sistema Nervioso Central, 30 y puede ser reversible denominada aguda, o irreversible, la cual se conoce como crónica. Las mismas provocan una alteración notable de la estructura del S N C. Las alteraciones estructurales que provocan y su traducción de a la vida psíquica del enfermo están en dependencia de la intensidad y duración de su acción, del lugar o lugares que afecten y de la tolerancia o debilidad propia de cada S N C. Es por ello dichas alteraciones no se manifiestan de igual manera en todas las personas.
En cuanto a los trastornos orgánicos funcionales expresa el citado autor, manifiestan un trastorno psicopatológico, incluso sigue patrones clínicos característicos, pero el S N C del enfermo no muestra cambios estructurales. Constituye una clasificación en la que concurren trastornos con distintos grados de gravedad, los cuales pueden ser de presencia clínica continua, aparecer por crisis o brotes, o evidenciarse durante un período para desaparecer después.31
La distinción realizada es importante porque demuestra que la enfermedad mental no siempre puede ser argumentada sobre la base de cambios cerebrales, puede estar presente en unas etapas y en otras no. Además, la presencia de un agente que pudiera ocasionar un trastorno al S N C y con el mismo una afectación del psiquismo, no significa que, por necesidad, ellos se hayan producido en una magnitud penalmente trascendente.32
b) Niveles psicológicos de funcionamiento.
Durante la manifestación de un trastorno la intensidad de la afectación psíquica puede ser variada, es por ello que la Psiquiatría en auxilio al Derecho Penal establece una correlación entre las categorías psiquiátricas y la inimputabilidad, la cual se aprecia a través de los niveles psicológicos de funcionamiento. Los niveles indicados se pueden evidenciar tanto en cuadros orgánicos como funcionales. El primer nivel es el normal, característico de personas sanas que al no presentar trastornos mentales y tener capacidad de culpabilidad para comprender el alcance de sus actos y dirigir su conducta resultan imputables, o sea, tienen responsabilidad penal.33
Otro de los niveles es el neurótico, en el cual el trastorno, de acuerdo a Pérez González,34 no llega a presentar cambios cualitativos del psiquismo, por lo que el sujeto no pierde el contacto con la realidad ni consigo mismo y es competente para relacionarse socialmente y actuar según las normas de la sociedad. Por tanto, es capaz de percatarse de que está enfermo y de las limitaciones que ello puede provocarle.
Los síntomas y signos que se detectan son cuantitativos, porque son fenómenos que en mayor o menor grado pueden verse en una persona sana en determinadas circunstancias, como la ansiedad, la tristeza, el mal humor. Los sujetos que funcionan en el nivel neurótico evidencian esas manifestaciones sin las causas que habitualmente las determinan de manera directa en una persona normal, o las presentan en una intensidad desproporcionada a las causas que la desencadenan. En las personas que funcionan a ese nivel se presentan afectaciones de la calidad de vida, de las relaciones sociales, pero no están imposibilitadas para razonar y actuar según las exigencias de la sociedad y de sí mismas. Por tanto, pueden ser imputables y responder penalmente cuando sus capacidades intelectivas y volitivas no se encuentren afectadas, de estarlo, se aprecia la capacidad de culpabilidad disminuida, por lo que la responsabilidad penal del sujeto resulta atenuada.
El otro nivel es el psicótico en el cual, según Pérez González, 35 los síntomas y signos son de tal magnitud que representan la desorganización de la personalidad y la captación de la realidad, la cual es borrada o sustituida por percepciones e ideas que determinan la conducta, en lugar de las habituales capacidades, informaciones, afectos y motivaciones propias de una persona. Como expresión de ese extremo nivel de desajuste la persona es incapaz de darse cuenta o de admitir que está enferma, pues los fenómenos morbosos que presentan constituyen su realidad. Es una persona a la cual le resulta imposible responder a los requerimientos sociales y a sus propias e históricas necesidades y motivaciones.
En este caso el sujeto es incapaz de comprender el alcance de sus actos y de dirigir su conducta de acuerdo a esa comprensión por lo que es inimputable, o sea, no responde penalmente ya que el trastorno mental constituye causa de incapacidad de culpabilidad. Si bien se ha afirmado con anterioridad que la capacidad de culpabilidad disminuida no es una categoría independiente que se encuentra entre la imputabilidad y la inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad, entonces el nivel de funcionamiento en que ella se manifiesta es el neurótico.

2.2. Los trastornos mentales.
Manifiesta Vannini 36 que para Cabello, la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida adquiere vigencia con el psiquiatra francés Grasset en 1906, quien bajo el nombre de semialienados agrupa la cuarta parte de los trastornos psíquicos conocidos en aquel entonces por la Psiquiatría. Según el destacado autor la lista estaría compuesta por: neurosis, alcoholismo crónico, debilidad mental, deterioros seniles y preseniles, defectos esquizofrénicos como esquizofrenias residuales, posconmociones de cráneo, posencefalitis, epilepsias equivalentes, toxicomanías, encefalopatías, afasias.
El señalado autor manifiesta que a los trastornos mencionados se agregan los siguientes casos: retraso del desarrollo mental por sordomudez, epilepsia en el intervalo entre uno y otro ataque, las enfermedades mentales en fase de desarrollo o de remisión, casos de perturbaciones de conciencia, como las depresiones durante la menstrución o el embarazo, arrebatos coléricos, entre otros. Por su parte, Roxin plantea que la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida “es mucho más frecuente en la práctica que la exculpación por inimputabilidad y tiene su ámbito de aplicación en cada uno de los cuatro estados o diagnósticos de conexión bio-lógico-psicológicos…”. 37
Al respecto señala que la misma se evidencia en los supuestos de defectos paralíticos esquizofrénicos leves, en las manifestaciones incipientes de demencia arterioesclerótica y senil, en las formas leves de la epilepsia o de la oligofrenia, en las lesiones cerebrales con escasas repercusiones psíquicas, en los estados pasionales, estados de embriaguez, neurosis, psicopatías y anomalías del instinto sexual. También alude a la dependencia de estupefacientes cuando su consumo durante largos años produzca alteraciones de personalidad muy graves o el sujeto padezca fuertes síntomas de abstinencia y sea empujado por ellos a procurarse drogas mediante la comisión de un delito, así como la comisión de un delito en estado de embriaguez actual bajo determinadas circunstancias.
Los trastornos antes referidos son una muestra de los principales estados psíquicos que han sido reconocidos en el ámbito de la imputabilidad disminuida. A continuación se sistematizan los principales trastornos mentales con incidencia en la disminución de la capacidad de culpabilidad a los cuales se ha arribado como resultado de la investigación. Con ello se pretende la obtención de ideas básicas y precisas sobre cada uno de ellos de forma tal que le sean útiles al Derecho.

2.2.1. Trastornos orgánicos no psicóticos.
Es de especial interés para la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida los trastornos orgánicos no psicóticos. Los mismos resultan consecutivos a una lesión orgánica del cerebro, según planteamientos de Pérez González.38 Manifiesta además, que constituyen cambios cuantitativos en la personalidad, que se presentan por la acción de factores causales pero que bien sea porque su repercusión no fue lo suficientemente intensa, o recibieron tratamiento acertado y rápido, su acción duró poco tiempo, o el sujeto que los sufrió tuvo una especial tolerancia a los mismos, o debido a combinaciones de esas razones no se produjo una total desorganización o deterioro de personalidad.
A su vez los referidos trastornos pueden ser crónicos o agudos. Los crónicos son defectos permanentes o cambios cuantitativos de la personalidad que quedan como resultado de una afectación del cerebro, su magnitud no borra las funciones psicológicas, ni transforma totalmente la personalidad. Los agudos constituyen trastornos de la afectividad, el pensamiento, la conducta y otras funciones que se manifiestan en transitorios cambios de la personalidad habitual del sujeto, pero sin llegar a su total desorganización. No obstante, dependen tanto del efecto del agente que provoca el desequilibrio orgánico, no tan severo, como de la personalidad subyacente. 39
La forma más sencilla y común de los trastornos agudos son los cambios que acompañan a la administración de sustancias con efectos neuropsíquico, cuyo efecto puede durar horas o días si se mantiene el consumo. También pueden ser consecuencia de enfermedades benignas o malignas, que provocan cierto estado de agotamiento extremo, lo cual determina que el sujeto durante un período un poco más extenso de días o semanas, experimente astenia, dificultades en la concentración, la memoria y un déficit en la actividad intelectual. Se considera que los pacientes que presentan trastornos del tipo no psicóticoc, ya sean crónicos o agudos, presentan una disminución habitual de sus facultades. Dicho deterioro de acuerdo a Pérez González, 40 puede llegar a ser sustancial y determinar la capacidad de culpabilidad disminuida.

 

2. 2.2. Los trastornos funcionales.
a) Trastornos de personalidad.
Entre los trastornos funcionales se destacan los trastornos de la personalidad. Al respecto Pérez González41 expresa que una personalidad mal formada se manifiesta en constantes desajustes en las relaciones con las otras personas o grupos de ellas; en inadaptación que, más que condicionada por exigencias externas, se produce por las propias limitaciones que tiene la persona para proporcionarse respuestas armónicas con su contexto social, incluso no ya a las externas sino a las propias. En personalidades anómalas pueden concretarse rasgos de carácter conflictivos, especialmente acentuados, que en el análisis dramático de cada caso se evaluarían como las causantes inmediatas de los problemas del sujeto Este sin llegar a perder el sentido de la realidad ni ser inhábil para la captación crítica de sí y de sus obligaciones, sufre por los requerimientos del medio y por la insatisfacción de los propios, hace sufrir a quienes lo rodean, o crea problemas en ellos, o ambos.
El citado autor considera que se está ante un trastorno de personalidad cuando habituales y acentuados rasgos del carácter, de la comúnmente llamada forma de ser o forma de relacionarse de la persona, provoquen consuetudinariamente las ineficiencias y desajustes antes descritos. En esos casos el sujeto no llega a niveles de desorganización psicóticos.
Los trastornos de personalidad no son dependientes de disturbios orgánicos, sino de la dinámica funcional bio-psicosocial integradora de la personalidad. Según Pérez Gonzáles,42 cuando los problemas caracteriales dependen de un trastorno orgánico, este será incluido en los trastornos orgánicos no psicóticos, como cambio cognitivo o como trastorno de personalidad de base orgánica. Agrega que en ocasiones a los trastornos se suman elementos orgánicos que no son su causa, pero en cierta medida lo agravan o combinan determinados elementos que se le suman como contribuyentes; en ese caso es empleada la expresión de trastornos de personalidad con elementos orgánicos.
La expresión psicopatía y sus derivados como psicopático, personalidad psicopática y similares, son técnicamente sinónimos de trastorno de personalidad, a veces en el sentido del tipo específico sociopático o antisocial. Los mismos constituyen un subgrupo psicopático o caracteropático dentro del nivel neurótico de funcionamiento.
Entre los tipos de trastornos de la personalidad se encuentran el paranoide, el histérico, el obsesivo, el ciclotímico, el dependiente, el explosivo, el antisocial también conocido como disocial o sociopático. Ellos pueden ser causa de capacidad de culpabilidad disminuida siempre que sean muy acentuados y favorezcan e influyan en la comisión del acto delictivo de que se trate. El primer requisito referente a la acentuación puede deberse tanto a que se trate de un trastorno habitualmente grave, como que sea un trastorno coyunturalmente acentuado, descompensado, debido al contexto en que se produce el delito. 43
Pérez Gonzáles44 es del criterio de no considerar de oficio una capacidad de culpabilidad disminuida en los trastornos graves de personalidad por su simple existencia, si este no guarda alguna relación circunstancial con el delito. De acuerdo a Fonseca Morales 45 debe ser apreciada la eximente incompleta cuando existe un grave trastorno de la personalidad que provoque en el sujeto una seria alteración de sus facultades intelectuales y volitivas por afectar la anormalidad en grado importante al núcleo de la personalidad. Es además necesario que la misma actúe en adecuada relación con el delito cometido.
Se considera necesario hacer referencia a las personalidades o estados limítrofes, los cuales, según Pérez González, 46 son cuadros que inicialmente aparecieron incluidos dentro de los trastornos de personalidad como una variante peculiar y especialmente grave de los mismos. La tendencia actual los clasifica de manera independiente y en un grupo junto a los estados esquizofrénicos, aunque no constituyen un tipo de esquizofrenia. Constituyen los denominados estados limítrofes, ubicados entre ambos tipos de trastornos.
Uno de los tipos de trastornos en los cuales se manifiesta es el esquizotímico que se presenta como un cuadro bizarro manifiesto desde tempranas etapas de la vida, evidente desde la adolescencia o pre-adolescencia, pues no es una enfermedad que afecte o deteriore la personalidad, sino una forma especialmente anómala de personalidad. Quienes lo padecen suelen ser personas extremadamente excéntricas y con anomalías del pensamiento y la afectividad. En cuanto a la capacidad de culpabilidad, plantea Pérez González,47 que en su estado habitual es, cuando menos, notablemente disminuida, por lo que puede determinar la disminución de la imputabilidad en cualquier caso en que este trastorno se diagnostique.
También se debe hacer mención al trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad cuya fundamental predisposición los lleva a conducirse de modo impulsivo, con pobre valoración de las consecuencias y, generalmente, con un estado de ánimo inestable y caprichoso. Presentan arrebatos iracundos con violencia y explosividad. Las personas que presentan este trastorno tienen una imagen distorsionada de sí y de sus intereses, preferencias y objetivos, incluso los sexuales, lo que implica que de pronto se vean inmersos en relaciones muy intensas, pero que ya no desean o no los motivan, desencadenándose entonces crisis emocionales repetitivas marcadas por sucesiones de autoagresiones o heteroagresiones. Su importante afectación del control de impulsos determina siempre, de acuerdo a Pérez Gonzáles,48 la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida.
b) Trastornos neuróticos.
Los trastornos funcionales también comprenden a los trastornos neuróticos, clásicamente llamados neurosis, los cuales son un tipo específico de enfermedades. Es importante aclarar que los estados neuróticos no incluyen a todos los trastornos ubicables en el llamado nivel neurótico de funcionamiento, o viceversa, no siempre estas neurosis se ubican necesariamente en dicho nivel. Son trastornos crónicos funcionales, caracterizados, como regla, por la presencia de cambios cuantitativos que son dependientes fundamentalmente de ansiedad intensa o mecanismos de defensa contra ella. Consecuentemente, en la neurosis no suele haber una pérdida de la posibilidad objetiva de captación de la realidad y de sí mismo, aunque el sujeto suele experimentar síntomas de tipo afectivo en forma persistente con períodos de mayor o menor intensificación.
Lo más frecuente en la neurosis, de acuerdo a Fonseca Morales,49 es que de acuerdo a su naturaleza o intensidad incidan y modifiquen de forma notable la capacidad de culpabilidad, lo cual determina la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida. Lo anterior solo se aprecia cuando se trata de trastornos neuróticos muy graves y unidos a otra patología, alcohol o drogas, además de que la misma juegue un papel vinculante al delito. Fuera de casos mencionados dichos trastornos o no tienen repercusión penal o tienen solo cierta incidencia, por leve merma de las facultades intelectuales y volitivas del sujeto pudiéndose aplicar la atenuante del artículo 52 inciso f del Código penal cubano.
Hay que hacer referencia también a las reacciones de estrés grave y a los trastornos de adaptación, los cuales constituyen, según Pérez González, 50 trastornos mentales determinados directamente por el impacto de un psicotrauma sobre la personalidad. Dentro este resulta de interés para la investigación el trastorno de estrés post-traumático. Uno de sus rasgos esenciales es que se trata de una respuesta de aparición tardía, o relativamente retardada, ante una situación vital que fue traumatizante. La persona reacciona ante esta experiencia con miedo, impotencia, que revive de manera persistente el suceso, e intenta evitar que se lo recuerden.
Las principales características clínicas del mencionado trastorno, plantea Fonseca Morales,51 son la reexperimentación dolorosa del suceso, un patrón de evitación y embotellamiento emocional, y una hiperactivación del sistema nervioso autónomo. Los síntomas referidos se acompañan de sentimiento de culpa, ansiedad, depresión, y no son raras las ideaciones suicidas. Entre los síntomas asociados destacan la agresividad, la violencia, un déficit en el control de los impulsos y trastornos relacionados con sustancias. Expresa Pérez González 52 que como todo trastorno neurótico, el de estrés post-traumático en su mayor severidad y potencial asociación con las motivaciones directas del delito, pudieran llegar a justificar la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida.
c) Trastornos afectivos.
En cuanto a los trastornos afectivos las manifestaciones fundamentales en ellos son alteraciones de la afectividad, las cuales se presentan tanto en el sentido de la tristeza o depresión, como de la manía o alegría patológica. En la depresión el síntoma cardinal es la tristeza, la cual en los casos más graves, es experimentada asiduamente o casi constantemente por el sujeto. La misma suele estar acompañada de dificultades en la concentración, en la eficiencia para la grabación de recuerdos y el uso de la memoria, de ansiedad e irritabilidad, afectación en el razonamiento y el aprendizaje, proclividad al pensamiento pesimista, trastornos del sueño, entre otras. En esa gradación depresiva se encuentran los niveles de afectación leve, moderada y grave. En las formas moderadas de depresión, a medida que de acuerdo a la medida en que se vinculen con el delito en cuestión, puede considerarse la incapacidad de culpabilidad o la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida.53
En la manía el signo cardinal es la alegría exagerada o hipertimia, la cual no está vinculada con una causa externa que la justifique según planteamientos de Pérez González.54 El maníaco pierde el trato formal, fácilmente tutea y bromea con cualquier persona, también el sentido erótico y emplea un lenguaje soez. La persona que presenta este trastorno es proclive a sobrevalorarse, por lo que manifiesta ideas delirantes de grandeza, fantasiosas, eróticas y delirantes. En ella también se presentan niveles de los cuales el leve, denominado hipomanía representa cierto grado de hipertimia, extroversión, exaltación e incremento en la actividad, durante la cual está sociable y vierte ideas, organiza reuniones y fiestas, pero no llega a provocar rechazo social ni abandona sus actividades y obligaciones habituales. La hipomanía vinculada causal y temporalmente con el delito, de acuerdo a los planteamientos del mencionado autor es causal de capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida.
Con la aplicación de entrevistas a 10 profesionales del Derecho, de ellos 2 fiscales, 4 abogados, 2 jueces y 2 profesores, se demuestra que existe entre ellos coincidencia en relación a las causas que producen disminución sustancial de la capacidad de culpabilidad. El indicador tomado en cuenta para la selección de los mismos, es la experiencia profesional en materia penal por un periodo mayor de 5 años.
En relación a la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida 10 profesionales que representan el 100 % manifiestan que las causas que la producen son la enajenación mental, el trastorno mental transitorio y el desarrollo mental retardado. Lo anterior evidencia que todos se limitan a lo que establece el Código Penal.
Las causas arribadas a través de la investigación que inciden en la disminución de la capacidad de culpabilidad se pueden dividir en dos grupos. El primero corresponde a los trastornos orgánicos no psicóticos. Dentro de la referida clasificación se destacan los crónicos como la epilepsia cuando se manifiesta no psicótica, y el retraso mental moderado. También se evidencia en los agudos como la embriaguez simple y el estado de abstinencia moderado y ligero.
El segundo grupo se relaciona con los funcionales dentro de los cuales se encuentran los trastornos de personalidad, los neuróticos, el estrés post-traumático, y en los afectivos se aprecia la depresión moderada y la manía moderada. En esta última clasificación a diferencia de la anterior, no se puede considerar de oficio la existencia de capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida, sino que hay que comprobar la intensidad del trastorno y que el mismo tenga relación directa con el hecho.

2.3. Requisitos para apreciar la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida.
Una vez analizados los trastornos que pueden incidir en la disminución considerable de la capacidad de culpabilidad del sujeto activo de un delito, se lleva a cabo la determinación de los requisitos que deben reunir para que el juez aprecie la concurrencia de la eximente incompleta. Los mismos son:
1. Biológico: Se fundamenta en la existencia de un trastorno mental en el sujeto activo del delito. El Código cubano es expreso al establecer que para apreciar la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida se requiere la presencia de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado.
2. Cronológico: Se evidencia en que el trastorno mental debe ser simultáneo al hecho. Con ello se entiende que la capacidad de culpabilidad disminuida no se aprecia por la simple existencia de un trastorno mental en el sujeto activo del delito, sino que debe comprobarse que el trastorno tenga lugar al mismo tiempo que la acción antijurídica. Se trata de un dato temporal imprescindible para la aplicación de la eximente incompleta.
3. Psicológico: La existencia de un trastorno mental que sea simultáneo al acto delictivo es un requisito esencial que debe concurrir en todo caso, pero no resulta suficiente para declarar la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida al sujeto que la padezca. Para ello es imprescindible que el mismo, por causa de dicho padecimiento, genere un efecto psicológico en el individuo. El efecto consiste de acuerdo al artículo 20.2 del Código penal cubano, en la disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha comprensión. La primera de las aludidas capacidades se identifica como el elemento intelectivo de la imputabilidad y la segunda con el elemento volitivo. Basta con uno de ellos se encuentre afectado para que se aprecie la capacidad de culpabilidad disminuida.55
4. Nivel de funcionamiento: Es característico que la persona que presente disminuida la capacidad de culpabilidad funcione en el nivel neurótico. Lo manifestado quiere decir que el sujeto no pierde el contacto con la realidad ni consigo mismo y es competente para relacionarse socialmente y actuar según las normas de la sociedad. Por tanto, es capaz de percatarse de que está enfermo y de las limitaciones que ello puede provocarle.
5. Relación causal: Resulta necesaria una relación de sentido entre el trastorno mental que produce la disminución en el sujeto de sus facultades intelectivas y volitivas y el hecho por él cometido. Se traduce en la existencia de una relación causal, o sea, hay que analizar la forma en que los síndromes diagnosticados afecten la personalidad del agente y hasta qué punto el acto realizado es tributario del estado mental de la persona que realiza la conducta antijurídica.
6. Involuntariedad: Este requisito se manifiesta en que el trastorno mental no sea autoprovocado intencionalmente ni previsible en su ocurrencia por el agente del delito.
7. Individualización: Se manifiesta en que la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida tiene que ser comprobada en relación al sujeto específico y el tipo de delito en concreto. Ello quiere decir que para declarar que un individuo presenta disminuida su capacidad de culpabilidad hay que acreditar, respecto a este, los requisitos aludidos con anterioridad.
La realización del análisis de los aludidos trastornos mentales es una cuestión psiquiátrica pero la investigación se ha limitado a los aspectos de interés jurídico. En cuanto a los requisitos se evidencia que están en correspondencia con las exigencias del Derecho. Ambos aspectos contribuyen a asentar las premisas para la correcta interpretación de la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida de forma tal que el juez basado en ellas pueda hacer una valoración justa y no juzgue a una persona cuya capacidad se encuentre disminuida como si fuera plenamente capaz.

CONCLUSIONES
1. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad disminuida es un caso de imputabilidad, pues el sujeto es capaz de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión solo que esas facultades las presenta disminuida considerablemente. Constituye un supuesto de menor culpabilidad por lo que la pena debe ser atenuada.
2. Los trastornos orgánicos crónicos o agudos no psicóticos y los trastornos funcionales constituyen las causas que disminuyen la capacidad de culpabilidad por enfermedad mental. Los segundos para ser considerados tienen que ser acentuados y que se compruebe su relación con el delito en cuestión.
3. El juez al valorar la capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida está compelido a comprobar respecto al sujeto específico que en el momento del hecho presente un trastorno que evidencie una relación causal entre la disminución de las capacidades intelectivas y volitivas y el hecho específico. Además es fundamental que el agente haya actuado en el nivel neurótico de funcionamiento y que el trastorno mental sea involuntario, es decir, que no sea provocado.

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III. Fuentes Legislativas.
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2. Ley Penal de Cuba de la República en Armas de 1ro de enero de 1898, Decreto Presidencial de 24 de febrero de 1912.
3. Decreto Ley No. 802, Código de Defensa Social de 4 de abril de 1936, Gaceta Oficial de 10 de febrero de 1936.
4. Ley No. 21, Código Penal de Cuba de 15 febrero de 1979, Gaceta Oficial el 15 de febrero de 1979.

5. Ley No. 62, Código Penal de Cuba de 29 de diciembre 1987, Gaceta Oficial Especial No. 3 de 30 de diciembre de 1

1 Rivero García, Danilo, “La capacidad de culpabilidad o imputabilidad”. “Su ausencia en el momento del hecho delictivo”, Boletín ONBC, No. 3, mayo-agosto 2000, Ed. CIABO, La Habana, p. 2.

2 Idem.

3 Righi, Esteban, La culpabilidad en materia penal, 1ra edición, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 111.

4 Quirós Pírez, Renén, Manual de Derecho Penal General, tomo I, Ed. Félix Varela, La Habana, 2002, p. 183.

5 Ley No. 62, Código Penal de Cuba de 29 de diciembre1987, Gaceta Oficial Especial No. 3, de 30 de diciembre de 1987.

6 Vannini, Fabiana, Mauricio Del Cero, Agustín Saulnier, “Imputabilidad disminuida”, tomado de: http://www.derechopenalonline.comp, consultado el 8 de marzo de 2011.

7 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte general, tomo I, Cárdenas editor y distribuidor, México, 1988, pp. 707 - 708.

8 Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, tomo I, 2da edición, Ed. Civitas S. A., Madrid, 1997, p. 839.

9 Rivero García, Danilo, op. cit., p.19.

10 Cfr., en el artículo 20. 2 del Código Penal cubano, Ley No. 62, op. cit.

11 Cuerpo legal elaborado en Castilla en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654, escrita en lengua romance, promulgado en la época visigoda. Vid., Enciclopedia Universal Ilustrada, tomo XI, p. 794.

12 Este ha sido calificado de código en su sentido técnico más estricto por la sistematización y orden lógico en que se encuentran dispuestas las materias que regula. Vid., Enciclopedia Universal Ilustrada, tomo XXIV, p. 1521.

13 Las Siete Partidas es un Código Penal medieval redactado en el reinado de Alfonso el Sabio. Es la más acabada expresión de la política legislativa de Alfonso X. La mencionada obra se redactó en Sevilla. Vid., Enciclopedia Universal Ilustrada, tomo XLII, p. 337.

14 El Proyecto de reforma de la nueva Recopilación redactado por Juan de la Reguera, es aprobado por Carlos IV el 2 de junio de 1805 y promulgado por Real cédula de 15 de julio de 1805 con el nombre de Novísima Recopilación de las leyes de España. Vid., Enciclopedia Universal Ilustrada, tomo XLIX, p. 1224 – 1227.

15 De la Cruz Ochoa, Ramón, Las ideas penales en Cuba en la primera mitad del siglo XX”, tomado de: www.revistacaliban.cu/articulo.php%3F, consultado el 23 de marzo de 2011.

16 Publicado en la Gaceta de La Habana del 20 de junio de 1879. Este Real Decreto dispuso que el Código Penal Español de 1870 se aplicara en los territorios jurisdiccionales de las Islas de Cuba y Puerto Rico.

17 El primero se denomina Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, el segundo trata los delitos y las penas, y el tercero se refiere a las faltas y sus penas.

18 Carreras, Julio A., Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1985, pp. 204 – 205.

19 La segunda intervención norteamericana en Cuba tiene lugar en la etapa de 1906 a 1909. Vid., mejías rodríguez, Carlos Alberto, op. cit.

20 Idem.

21 De la Cruz Ochoa, Ramón, “El delito, La Criminología y el Derecho Penal en Cuba después de 1959”, op. cit.

22 Idem.

23 Las medidas terapéuticas son: el internamiento en un establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación; asignación a un centro de enseñanza especializada con o sin internamiento; o tratamiento médico externo. La ejecución de las referidas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.

24 Vid. artículo 37 A, inciso 1 del Decreto Ley No. 802, Código de Defensa Social, op. cit.

25 Pérez González, Ernesto, Manual de Psiquiatría Forense, Ed. ONBC, La Habana, 2005, p. 23.

26 Establece como circunstancia atenuante el haber obrado el agente en estado de grave alteración psíquica provocada por actos ilícitos del ofendido. Se evidencia que dicha atenuante sustituye la de actuar con arrebato u obcecación que regulaba el Código de Defensa Social cubano.

27 García González, Graciela, La enfermedad mental como causa de exclusión de la capacidad de culpabilidad, Tesis presentada para Optar por el grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas en la Universidad de La Habana, 2008. p. 112.

28 Reales Cañadas, Gloria, “Eximente y Atenuantes”. La prueba pericial psiquiátrica y psicológica desde la perspectiva de su trascendental importancia en la apreciación judicial de eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal en los procedimientos penales sobre violencia en el ámbito familiar”, tomado de: www.webzinemaker.com/admi/m7/page.php, consultado el 4 de abril de 2011.

29 Pérez González, op. cit., p. 40.

30 En el desarrollo de la tesis se utilizará la abreviatura S N C.

31 Pérez González, op. cit., p. 40.

32 Idem., p. 41.

33 Ibídem.

34 Ibídem., pp. 41 – 42.

35 Ibídem., p. 43.

36 Cabello citado por Vannini, Fabiana, Mauricio del Cero, Agustín Saulnier, op. cit.

37 Roxin, Claus, op. cit., pp. 839 – 840.

38 Pérez González, op. cit., p. 202.

39 Idem.

40 Ibídem.

41 Ibídem., p. 236.

42 Ibídem.

43 Ibídem., p. 246.

44 Ibídem., p. 247.

45 Fonseca Morales, Gema María, op. cit.

46 Pérez González, op. cit., p. 247.

47 Idem., pp. 247 – 248.

48 Ibídem., pp. 250 – 251.

49 Fonseca Morales, Gema María, op. cit.

50 Pérez González, op. cit., p. 271.

51 Fonseca Morales, Gema María, op. cit.

52 Pérez González, op. cit., p. 276.

53 Idem., p. 280.

54 Ibídem., pp. 281 – 285.

55 Vid. supra., pp. 27 – 28.