Contribuciones a las Ciencias Sociales
Octubre 2011

EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DURANTE LA FASE JUDICIAL



Yoruanys Suñez Tejera (CV)
ysunez@ucf.edu.cu
Yeslín Díaz Molina


RESUMEN

La razón de ser del Derecho a la Presunción de Inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra. Por ello la investigación tiene como objetivo realizar un estudio sobre los distintos actos que, realizados por el órgano judicial durante el proceso penal, quebrantan el Derecho a la presunción de inocencia.

Palabras Claves: Derecho, presunción, Inocencia, acusado, juez, imparcialidad y pruebas.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Suñez Tejera y Díaz Molina: El quebrantamiento del Derecho a la presunción de inocencia durante la fase judicial, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, octubre 2011, www.eumed.net/rev/cccss/14/

INTRODUCCIÓN

El Estado es el titular del ius puniendi o derecho de castigar, potestad soberana del mismo, que se dirige a restablecer el orden jurídico quebrantado, que se desarrolla por medio de la función jurisdiccional. Es propósito de la  actividad jurisdiccional, impartir justicia a través de diferentes medios. Para ejecutarlo, descansa sobre el principio de imparcialidad de los jueces, reconocido debidamente en la Constitución.
La imparcialidad consagra el derecho de igualdad de todas las personas ante la ley. Se trata de imponer la más elevada ética y honestidad en el cumplimiento de la administración de justicia. Constituye un presupuesto necesario para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas. Los jueces, además del conocimiento que deben tener sobre la ley, es indispensable que demuestren en todas sus actuaciones los máximos valores de rectitud, honestidad y moralidad.
El juez imparcial, según Alvarado Velloso, es aquel que no tiene un interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias más allá del interés de las propias partes en litigio. De lo contrario, su actuación sería parcial violando los principios procesales de imparcialidad, igualdad entre las partes y presunción de inocencia; el último, en el supuesto que se parcialice con la parte acusadora o asuma su rol. Pues, de acuerdo con Nogueira Alcalá, la persona se encuentra protegida por el derecho a la presunción de inocencia durante un proceso penal seguido en su contra.
El derecho del acusado a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de la persona que se encuentra imputada, el cual orienta la actuación del tribunal competente de manera independiente e imparcial. Será así, mientras tal presunción no se destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba, basada en la participación culpable del acusado en los hechos constitutivos de delito, condenándolo por ello a través de una sentencia fundada, congruente y ajustada al derecho vigente.
Sanchis Crespo considera que no se trata de una presunción sino de una afirmación ya que en ella no se encuentran los elementos comunes a las presunciones. Reflexiona que la expresión de presunción de inocencia resulta contradictoria, en el sentido que si lo que intenta ponerse de manifiesto es la inocencia de la persona, referirse a ese estado de inocencia como presuntivo es restarle credibilidad.
La Ley de Enjuiciamiento cubana regula diversos actos en los cuales el juez en el desempeño de sus funciones adopta criterios cuyo pronunciamiento se parcializa con la parte acusadora. Con su actuar, se quebranta el derecho del acusado a la presunción de inocencia. La norma legal lo favorece, al obligarlo en unos casos, y en otros, otorgarle facultades que le permiten proceder según su valoración. Lo anterior refleja la contradicción existente entre lo regulado por la ley y los principios que sustentan el proceso penal.
Uno de los momentos procesales, corresponde al acto durante el cual admite el expediente de investigación por considerarlo completo, y dispone abrir el proceso a Juicio Oral, por contener la diligencia necesaria para proceder. Lo anterior se evidencia también, cuando practica pruebas de oficio y formula preguntas a los testigos y peritos durante la celebración del Juicio Oral. Otro de los momentos es cuando ejerce la acción penal al aplicar la fórmula, habiendo el Fiscal retirado la acusación. El juez propone el examen de un nuevo punto de vista en orden a la calificación de los hechos; lo cual le permite dictar una sentencia condenatoria, cuyo título es distinto al deducido por la acusación.
El papel del Tribunal deberá consistir exclusivamente en examinar los hechos que las partes aporten, decidir sobre su verdad, dirigir los debates y anunciar el resultado. La demostración de la verdad de la imputación, es tarea exclusiva de la acusación, a quien únicamente corresponde, no a los jueces.
En consecuencia, es propósito del presente trabajo establecer los argumentos teóricos que demuestran que el juez con su actuar quebranta el derecho a la presunción de inocencia del acusado durante diversos momentos del proceso penal.

1. Concepto de presunción de inocencia

Sobre la presunción de inocencia la doctrina ha emitido diversos criterios. Unas veces se le considera como principio y otras como derecho subjetivo; también se le ha catalogado como garantía del acusado durante el desarrollo de un proceso penal establecido en su contra.
Según Manzini Vizenzo la presunción de inocencia establece la calidad jurídica de no culpable penalmente, es inherente a la persona. Su pérdida debe ser acreditada con elementos empíricos y argumentos racionales, por los órganos que ejercen la función represiva del Estado, cuando un individuo lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos que la sociedad estima valiosos, dignos de protección por la potestad punitiva de aquel.
La presunción de inocencia, según Binder significa que nadie tiene que construir su inocencia; que sólo una sentencia declarará esa culpabilidad jurídicamente construida que implica la adquisición de un grado de certeza. Presupone además, que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista una declaración judicial, es decir, que toda persona se considera inocente hasta que no sea reconocida como responsable del ilícito penal, mediante una decisión que es adoptada por el órgano competente para ello; y que no puede haber ficciones de culpabilidad ya que la sentencia absolverá o condenará.
El concepto de estado de inocencia, Nogueira Alcalá lo desarrolla como como un principio informador del procedimiento penal. Le da una nueva perspectiva a partir de dos presupuestos que son inherentes a todo sistema procesal penal. El primero es el de la carga y valoración de la prueba, elementos necesarios para formar la convicción del juzgador. El segundo es el de la sentencia fundada o motivada, que le exige contar con razonamientos o consideraciones, en torno al establecimiento de los hechos por los medios de pruebas existentes en el proceso como la invocación de la aplicación al caso de las normas decisoria de la litis.
La presunción de inocencia para el aludido autor constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, que permite resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. De conformidad con este criterio, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un cariz diferente que depende si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurre en el sistema inquisitivo.
Por su parte Martínez Remigio plantea que: “La presunción de inocencia extiende su vigencia más allá de la fase del juicio oral, para gozar de virtualidad en el momento de la investigación. Influye en el terreno valorativo, pero trasciende de éste para encuadrarse en el aspecto objetivo de la prueba. Es un principio general de directa aplicación por los órganos jurisdiccionales”.
Por su parte, Cárdenas Rioseco señala que: “la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”.
La referida afirmación parte de considerar que el derecho como ciencia, es una creación humana, impuesta por la necesidad social de contener ciertas conductas indeseables, y reconocer ciertos derechos naturales, anteriores a la formación del estado, y que surgen con la persona misma.
La presunción de inocencia pertenece a los derechos fundamentales de la persona y sobre ella se erige el proceso penal. Por ello, toda persona imputada, de acuerdo con Velarde, debe reconocérsele el Derecho Subjetivo de ser considerado inocente, permitiéndole conservar un estado de no autor en tanto no se expida una resolución judicial firme.
La presunción de inocencia, calificada por Oré como un estado jurídico,  constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía procesal insoslayable, que le otorga seguridad jurídica a la persona y le permite ser considerada inocente durante todo el proceso.
Maier afirma que las Garantías Procesales son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso. Por ello, de acuerdo con Cubas Villanueva, en el desarrollo del proceso penal se invocan garantías procesales, principios y derechos para la administración de justicia. Aunque no se encuentren expresamente estipulados por ley, basta su vigencia en la Constitución de la nación, norma máxima que tiene primacía sobre cualquier otra. Pueden invocarse además, normas contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país.
Nogueira Alcalá reconoce la presunción de inocencia como una garantía básica y vertebral del proceso penal, que constituye un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo. Descarta todo precepto que implique una presunción de culpabilidad y establezca la carga al imputado de probar su inocencia.
La presunción de inocencia es el derecho que tienen todas las personas a que se consideren que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, y que se  comportan de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico. Esta presunción existe mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible. Una sentencia firme y fundada, que ha sido obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, para evitar el daño a personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, será la que determine si es culpable o inocente.
La presunción de inocencia tiene como objetivo evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba. Obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes. La legislación cubana la reconoce como un derecho que tiene todo acusado a que se le presuma inocente hasta que exista una sentencia que afirme o niegue su culpabilidad.

2. Antecedentes históricos del Derecho a la Presunción de Inocencia

2.1. Orígenes de su regulación

Según Ferrajoli los antecedentes del principio de presunción de inocencia se  encuentran en el Derecho Romano. En Roma, la primera manifestación del Derecho escrito es la Ley de las XII Tablas, la cual surge como resultado político- jurídico de las luchas sociales entre los patricios y plebeyos. Este texto jurídico constituye un tipo especial de ley, al ser un instrumento que expresa la voluntad de la clase dominante así como el resultado de una paulatina separación de las concepciones religiosas y el derecho.
En la referida ley, las penas establecidas tienen un carácter brutal y se imponen por los más simples motivos. Lo anterior significa que se condena a una persona con independencia del motivo que lo conlleve a cometer el delito y que se considera culpable desde el mismo momento en que se sospeche de su participación.
Luego se redacta el Corpus Juris Civile, el cual surge en un período de decadencia social, económica, jurídica y científica, en el que se requiere la adopción de medidas que organicen el disperso e inestable orden jurídico vigente. Bulté considera que este es el texto jurídico que marca el inicio de la apreciación como inocente a la persona inculpada por la comisión de un delito, pues en la misma Ulpiano expresa que “nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente”.
Uno de los cuerpos que integró el Corpus Juris Civile fue el Digesto, en él se dispone la decisión de los juzgadores de absolver al justiciable cuando no se pruebe plenamente su culpabilidad. El mencionado precepto no reconoce de forma exacta la presunción de inocencia del acusado en el proceso penal, tal y como en la actualidad se concibe. A pesar de ello, es un paso de avance ya que reconoce que la culpa de una persona debe estar debidamente fundada y probada, pues de lo contrario, debe ser absuelta de los crímenes que se le imputan.
El Código de las Partidas, expresa en la partida tercera relativa a los medios de prueba, que los hechos deben ser probados espaladinadamente y las pruebas deben ser claras como la luz, de manera que no pueda existir sobre ellas duda alguna. Plantea además, que el pleito criminal debe probarse por testigos o por cartas o por admitir el acusado su participación, y no por sospechas solamente, prohibiéndose la condena por  señales o presunciones.
Beccaria, en su obra De los delitos y las penas, publicada en 1764, plantea que la presunción de inocencia es un postulado fundamental de la ciencia procesal, e invoca a considerarlo como un presupuesto de las demás garantías reconocidas en el proceso penal. Considera que la presunción de inocencia es necesaria, y en tal sentido manifiesta que: “…un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concedida”.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano celebrada en Francia en 1789, define por primera vez, en su artículo 9, la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Debe presumirse a todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley”. En la misma se enfatiza que debe considerarse inocente al acusado hasta  tanto no exista sentencia condenatoria. Se excluye la presunción de culpabilidad que durante tanto tiempo condenó a hombres inocentes bajo procedimientos inquisitorios secretos, caracterizados por la ausencia absoluta de la garantía de audiencia y del derecho de defensa.
En el mismo sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado en Roma, de fecha 4 de noviembre de 1950, precisa en su artículo 6.2: “Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en el artículo 14.2: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
De lo anterior se infiere que cuando una persona realiza una acción o una omisión que tipifique un delito, se considera inocente durante todo el proceso hasta que su culpabilidad no sea probada mediante el cumplimiento de los requisitos que para ello establece la ley.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos celebrada en Perú dispone en el artículo 11.1: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
La aludida formulación entorno a la presunción de inocencia produce serias confusiones. Se entiende que se inicia una causa penal justamente porque se presume la culpabilidad del imputado. Es decir, desde que se comienza una investigación sobre hechos presuntamente delictivos, se considera, al pretenso culpable, como responsable de los hechos acaecidos.
Según Olmedo, la presunción de inocencia “ha sido formulada desde su origen en el Derecho Romano, y debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos de dicha libertad y proveer a la necesidad de que la persona tenga seguridad jurídica”.

2.2. Evolución histórica en Cuba

El reconocimiento de la presunción de inocencia en el ordenamiento jurídico cubano se aprecia en las diversas normas jurídicas promulgadas en el país, notable a lo largo de su evolución histórica. Hasta 1889 la justicia penal en Cuba se imparte de forma anárquica pues las legislaciones imperantes en la metrópoli se hicieron extensivas a Cuba. Según los estudios de Rodríguez Solveira, rigieron “la Novísima Recopilación, que no derogó, sino que dejó subsistentes con carácter supletorio el Fuero Juzgo, que le precedió en doce siglos, y Las Partidas, que le antecedió en seis, y por si todo esto fuera poco, regían con carácter supletorio las Leyes de Indias, a lo que se unía el ejercicio de la costumbre. El juzgamiento en materia penal, estuvo caracterizado por un proceder propio del sistema inquisitivo: justicia delegada, juez activo, acusado como objeto del proceso, limitación de la defensa, secreto y escritura, prisión provisional como regla y prueba tasada.
Según Rivero García, un momento cimero en la historia del Derecho procesal penal en Cuba, es el 1ro de enero de 1889, en que entra en vigor la monumental Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 14 de septiembre de 1882, hecha extensiva a la Isla por Real Decreto de 19 de octubre de 1888. La mencionada ley constituyó un paradigma de proceso para su época, al ser expresión de una fórmula de compromiso, entre las ideas del liberalismo, y la costumbre secular de enjuiciar a los delincuentes, fundada en un modelo inquisitivo.
La aludida Ley dispuso una clara separación entre las funciones de instrucción, acusación y  juzgamiento. La primera etapa, la denomina del sumario. En ella predominan los caracteres del sistema inquisitorial por medio de los cuales se pueden reunir las pruebas para fundar la sospecha sobre delito y autor; su única finalidad, pues las diligencias obtenidas no podían servir de base a la sentencia.
La otra etapa se caracteriza por presentar notas dominantes del sistema acusatorio, conocida como del juicio oral. Establece que es un acto público y contradictorio, en el que con cierta paridad entre acusación y defensa se recibían las pruebas. Luego de la libre apreciación de estas, se realiza la búsqueda de la verdad histórica  como meta del proceso.
Según la aludida ley es responsabilidad del Tribunal, junto a la Fiscalía, obtener la verdad en virtud del principio de obligación judicial de esclarecimiento. Al órgano encargado de impartir justicia le corresponde, al igual que a la parte acusadora, buscar las pruebas que demuestren la culpabilidad de la persona acusada en el proceso penal para determinar la correspondencia o no entre esta y el delito que se le imputa. Esta obligación de esclarecimiento permite que el juzgador asuma una posición parcializada y se convierta en coacusador. El contenido de este texto normativo no regulaba en sus preceptos el derecho que tiene el  acusado en un proceso penal de ser considerado inocente hasta que un Tribunal lo sentencie como culpable.
En 1895, la actividad legislativa fue mayor. En lo concerniente al ámbito jurídico penal, se puso en vigor la Ley Procesal Penal de la República en Armas. Esta última fue promulgada en Montefirma, Camagüey, el 28 de julio de 1896, y rigió hasta el 1ro de enero de 1899, debido a la publicación de una proclama del jefe de las fuerzas de ocupación de los Estados Unidos declarando que a partir de ese momento quedaba en vigor en todo el país, el Código Penal español de 1879.
Como resultado de todo ello y de las más importantes influencias doctrinales, se celebra en 1940, la Asamblea Constituyente en la cual se aprueba un nuevo texto constitucional. El mismo recoge las medidas más progresistas que la lucha revolucionaria que la década del treinta había plasmado en leyes. Regula en su contenido los derechos económicos, sociales y culturales, regulando en el título IV, artículo 26, los derechos fundamentales, entre ellos la presunción de inocencia.
Con la victoria del 1 de enero de 1959, la Revolución infringe las bases del Estado burgués; disuelve el viejo ejército y los demás cuerpos represivos; castiga ejemplarmente a los principales responsables de los crímenes cometidos por la tiranía batistiana. Se confiscan los bienes de los malversadores del tesoro nacional y se democratiza la vida política, sindical y social del país. El Estado apoyado por las masas, se encarga de convertir en leyes las tareas derivadas del Programa del Moncada.
En este contexto, se promulga la Constitución de la República el 24 de  Febrero de 1976, la cual establece en su artículo 59 “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen”.
En el año 1977, se deroga la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se promulga la Ley de Procedimiento Penal, Ley No. 1251, que introdujo cambios procesales. Este texto legal dispone en su artículo 1 segundo párrafo “Se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él. Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. Sigue la tradición de su antecesora, a pesar de la profunda influencia de la legislación del campo socialista europeo, manteniendo la afiliación al sistema mixto y consagrando ofrecer garantías necesarias a los inculpados, de modo que las sentencias resultaran justas, eficaces y absolutorias.
En ese mismo año surge la Ley No. 5, Ley de Procedimiento Penal. El nuevo texto introduce modificaciones significativas, pero a pesar de ello, ninguna guarda relación con el derecho del acusado a ser presumido inocente. Esta normativa es la que aún se mantiene vigente. La misma consagra en su artículo 1 que se presume inocente todo acusado mientras que no se dicte una sentencia condenatoria en su contra. Durante todo el proceso penal el acusado se le considera como inocente hasta que el órgano encargado de impartir la justicia dicte, en su momento, un fallo que afirme su culpabilidad y su participación.

3. La carga de la prueba y la separación de las funciones de acusación y enjuiciamiento

Según Arranz Castillero la prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su justificación particular y general. Por tanto, si la actuación del órgano encargado de determinar la situación del acusado no se ajusta a las pruebas practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento penal.
La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada inocente.
Por su parte, Martínez Ríos sostiene que “la prueba en el proceso penal acusatorio está constituida por aquella actividad que han de desarrollar las partes en colaboración con el Tribunal al objeto de desvirtuar el estado de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye al acusado o derecho a la presunción de inocencia, el cual es el punto de partida de toda consideración probatoria en un proceso penal que se inicia con la verdad provisional o interina de que el imputado es inocente”.
De la prueba depende la demostración de la inocencia o la culpabilidad del acusado. De acuerdo con lo anterior, se define como todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y personalidad del delincuente, a fin de estar en aptitud de determinar si procede o no la pretensión punitiva estatal. Constituye un acto procesal regulado por la Ley, desarrollado por la parte que le corresponde la función o potestad de ejercer la acción. Tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada con respecto a la pretensión previamente establecida, cuyo final puede o no conllevar a la aplicación de la ley sustantiva.
Sanchis Crespo considera que la presunción de inocencia se vincula estrechamente con la normativa de la carga de la prueba, ya que la prueba capaz de desvirtuar la presunción ha de ser válida y de cargo. Lo anterior  significa que debe ser llevada a cabo en la fase del juicio oral y que ha de tener un resultado en contra del acusado.
Aguilar plantea que a través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora.  Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.
Debe prevalecer como imperativo para la parte acusadora la carga de la prueba. Es ésta quien debe realizar una actividad probatoria activa para desvirtuar la presunción de inocencia de la que es titular el acusado, el cual no tiene porqué acreditar su inculpabilidad ni realizar actos de auto incriminación. El silencio del acusado es un derecho de defensa, el cual de ninguna manera puede interpretarse como reconocimiento o negativa del hecho criminal atribuido.
La Presunción de Inocencia o Estado de Inocencia implica, durante el proceso penal, que será el Fiscal al que le corresponde la carga de la prueba sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del inculpado y el carácter con que actúo en el mismo. Quien acusa tiene que probar la culpabilidad, nadie está obligado a probar su inocencia.
El representante fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba, por lo que debe demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes recopiladas en la fase preparatoria. A él es a quien le corresponde destruir el estado de inocencia que tiene el acusado en un proceso penal.
Para Álvarez, la separación de las funciones de investigación, control de la investigación y enjuiciamiento, tiene como finalidad, garantizar la imparcialidad del juez, evitando su predisposición en contra del imputado. Es muy difícil, que la misma persona que investiga, pueda a la vez controlar que, durante la investigación, se respeten las garantías legales y constitucionales, y decidir objetivamente sobre la culpabilidad o inocencia del reo.
Una de las principales características del proceso penal acusatorio lo constituye el hecho de que las funciones de acusación y enjuiciamiento están divididas en órganos separados. Es esencial la separación de las funciones de investigación y de enjuiciamiento por parte del juez. Entre los rasgos que resalta al juez están la probidad y la rectitud, los cuales sólo pueden ser alcanzados a través de dicha separación, garantizándose de esta manera la necesaria imparcialidad.
En el proceso acusatorio, de acuerdo con Montero Aroca, se distingue claramente quien acusa y quien juzga, caracterizándose éste último por su imparcialidad, algo que sólo puede asegurarse si se le desvincula de la investigación. A dicha autoridad frente al resultado del proceso, se le permite encontrar el punto de equilibrio justo para decidir el caso, con base en las pruebas y argumentaciones que le ofrecen a éste las partes adversas.
Al respecto, Bovino, señala que una de las herencias más importantes y persistentes que la Inquisición histórica impuso al procedimiento penal de la tradición continental europea es la ficción de que el acusador puede perseguir penalmente de manera imparcial y objetiva. Esta creencia ingenua en la posibilidad de que una de las partes, la acusadora, pueda intervenir en el procedimiento, actuar objetiva e imparcialmente, y proteger simultáneamente intereses en conflicto es, ante todo, una idea errónea.
Según Alvarez, al juez del proceso acusatorio si corresponde en todo momento los deberes de imparcialidad y objetividad, y conforme a ello debe actuar sin interés alguno en el resultado del asunto y apegado estrictamente al principio de legalidad. Por ello, este autor, prefiere que el juez sea desprovisto de la responsabilidad de la instrucción, garantizándose así la escisión que se requiere en el modelo acusatorio, otorgándole únicamente las funciones de vigilante, imparcial y objetivo de la labor de investigación desempeñada por el órgano acusador, constituyéndose así en contralor y garantede los derechos de las partes.
En Cuba, la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, estableció, según Rivero García, una clara distinción entre las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento. La primera etapa, se denominaba del sumario. En ella predominaban los caracteres del sistema inquisitivo, permitiendo reunir las pruebas para fundar la sospecha delito y autor, siendo esta su única finalidad, pues las diligencias reunidas no podían servir de base a la sentencia.
La otra, con notas dominantes del sistema acusatorio, se conocía como del juicio oral, donde con cierta paridad entre acusación y defensa, ante los mismos jueces se recibían las pruebas y, luego de su libre apreciación, se pretendía la búsqueda de la verdad que era la meta del proceso. El Tribunal junto a la Fiscalía era responsable de su obtención, en virtud del principio de obligación judicial de esclarecimiento. Actualmente, el proceso penal cubano se afilia al sistema mixto de enjuiciamiento, en el cual se establece una clara distinción entre dos fases, una denominada fase preparatoria y la otra que es la del juicio oral, aunque existen autores que reconocen otras, según será expuesto a continuación.

4.1. La admisión del expediente investigativo

El proceso penal en Cuba, según Candia Ferreyra, se divide en tres fases: la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. Aunque, la Ley de Procedimiento Penal no reconoce en su estructura la fase intermedia como una fase distinta dentro del proceso. No obstante lo anterior, es evidente que existe una etapa o fase, anterior al inicio de la vista oral que no tiene carácter de instructiva, es decir, resulta diferente a la fase investigativa. De la Cruz Ochoa y Bodes Torres coinciden con lo expuesto en relación a la existencia de una etapa intermedia en la cual se practican diligencias orientadas a la admisión del expediente investigativo por el Tribunal y el nombramiento de los letrados por el referido órgano, en aquellos casos que los acusados no hayan designado alguno, entre otras.
La fase intermedia se desarrolla entre la instrucción previa y el juicio oral, comienza cuando el Fiscal recibe el expediente terminado del Instructor, y éste lo eleva en cualquier estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 de la propia ley procesal y debe concluir, normalmente, con el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral. Puede concluir también sin llegar a ese trámite, mediante sobreseimiento provisional o libre, o mediante la declaración de la extinción de la responsabilidad penal del acusado.
Recibido el expediente con las conclusiones del Fiscal, o en su caso, del acusador particular, el Tribunal, si estima que aparecen todas las diligencias necesarias para proceder y no se ha producido ningún quebrantamiento del procedimiento, mediante Auto fundado abrirá la causa a juicio oral. Además, dispondrá se requiera a los acusados y terceros civilmente responsables si los hubiera, para que designen sus respectivos defensores, de no tenerlos personados. Si al concluir el plazo dispuesto para la designación letrada, alguno de ellos no hubiera realizado tal acción, se le nombra de oficio, por el propio Tribunal.
En relación con el aludido trámite, Bodes Torres considera que el problema radica en determinar si el Tribunal ante determinadas situaciones, puede devolver las actuaciones para que se cumpla con su indicación o al menos para que el Fiscal la tome en consideración y decida lo que entienda procedente.
Las referidas situaciones se producen cuando el Tribunal al examinar las actuaciones previas y el escrito de calificación del Fiscal, considera que los hechos relatados por este no abarcan todos lo hechos investigados que pueden constituir delito. También, al estimar que la calificación legal formulada por el Fiscal es más benigna que la que el Tribunal considera; si piensa que no se ha propuesto prueba importante recogida durante la investigación preliminar; que no se ha practicado prueba útil para arribar a la verdad material del hecho; o que deba responder por los hechos, otra persona sobre la cual el fiscal ha dispuesto el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Al Tribunal se le debe eliminar la posibilidad, en la fase intermedia, de admitir el expediente que se constituye durante la fase preparatoria, por considerar que contiene todas las diligencias para proceder a la apertura del Juicio Oral. Con dicho proceder se parcializa con lo imputado por la acusación y reconoce que los fundamentos de la acusación son ciertos, así como que el acusado es responsable penalmente, quebrantando el derecho a la presunción de inocencia que este posee. De lo contrario, se coincide con Candia Ferreyra, el cual considera que los jueces que reciben el expediente, no deben ser los encargados de juzgar posteriormente porque participan en el juicio con una concepción preconstituida acerca de la culpabilidad y participación del imputado en el ilícito penal.

4.2. La práctica de las pruebas de oficio

Arranz Castilleiro sostiene que los sujetos de las distintas fases de la prueba son: sujeto activo, el causante jurídico de la actividad probatoria, la parte que presenta la prueba; el sujeto pasivo la parte contraria a quien realiza la prueba y el sujeto destinatario aquel a quien va dirigida la misma, el juez.
El citado autor considera que el juez, como sujeto a quien se dirige la prueba, tiene la facultad de valorar las que sean propuestas por las partes. La valoración de las pruebas es la actividad u operación intelectual de exclusividad jurisdiccional llevada a cabo durante la etapa decisoria del proceso con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos de la práctica de cada medio de prueba poseen la entidad y cualidad suficiente requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena, objetiva y contrastable, sobre la ocurrencia del hecho objeto de la pretensión punitiva del proceso.
Arranz considera que se destina a determinar la veracidad o falsedad de la imputación o la irremediable existencia de la duda en su doble acepción o connotación procesal, como producto del equilibrio de significaciones probatorias contrapuestas y como consecuencia de una actividad probatoria deficiente e incompleta. Por ello una de las exigencias actuales del principio de la libre valoración de la prueba es, en opinión de este autor, la libertad que tiene el órgano jurisdiccional para ponderar los diferentes elementos de prueba, otra es la necesidad de una mínima actividad probatoria de signo incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El Tribunal, con el objetivo de encontrar la verdad material y esclarecer el hecho que ante él se presenta, analiza las pruebas que son presentadas por las partes para tomar una decisión. Al tomar como fundamento de la sentencia algunos de los elementos probatorios aportados por la parte acusadora, vulnera el derecho que tiene el acusado a la presunción de inocencia.
La valoración realizada por Arranz se manifiesta en una mayor dimensión, en el acto del juicio oral. Sin embargo, existen a lo largo del proceso, otros momentos en que es facultad del juez decidir que prueba es de gran valor para el esclarecimiento de los hechos y cual no tiene esa condición. Uno de esos momentos es cuando las partes presentan sus escritos de calificación y el Tribunal, mediante auto, admite las pruebas que considere pertinentes y rechaza las demás. En relación con el mencionado trámite, en ocasiones, el Tribunal, con independencia que rechace o no alguna de las pruebas propuestas, dispone de oficio la práctica de alguna no sugerida por las partes.
Arosemena define la prueba de oficio como aquella que constituye una herramienta auxiliar del juzgador, y es instituida por el derecho procesal moderno, para practicar las diligencias que considere necesarias, por motivaciones de orden público, para el mejor esclarecimiento de los hechos, antes de resolver un asunto sometido a su conocimiento.
La prueba aportada por el juez tiene como objetivo demostrar un determinado hecho que ha sido alegado por una de las partes y adquirir certeza sobre los puntos controvertidos, no probados de manera clara. Esclarece las dudas que tiene el juzgador con respecto a determinado particular.
Aunque no existe precepto que faculte de forma expresa al Tribunal para realizar este trámite, la sala de juicio puede hacerlo en virtud del artículo 340, apartado 2 de la Ley de Procedimiento Penal, cuando, en el desarrollo de la vista lo considera necesario.
Según Candia Ferreyra, resulta lógico, que si el órgano jurisdiccional prevé desde el momento en que se proponen y se admiten las pruebas, que las ofrecidas por las partes resultan insuficientes o que se ha omitido alguna de gran importancia, disponga su práctica desde esa oportunidad. Como principio general se establece que en el juicio oral no se practicarán otras pruebas que las que fueron oportunamente propuestas en el momento de la calificación provisional, y admitidas por el tribunal, por ser pertinentes. Excepcionalmente, se dispone que el Tribunal, de oficio, está autorizado para practicar las pruebas que considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.
Las pruebas de oficio, si se encuentran dirigidas a probar los hechos imputados por la Fiscalía, demuestran que el juez considera que los mismos ocurrieron y que el acusado es responsable, en consecuencia se parcializa y se vulnera la presunción de inocencia. Por lo expuesto con anterioridad, debe ser suprimida la facultad que tiene éste de practicar pruebas de oficio ya sea en el transcurso del juicio, o antes de este. Esta práctica oficiosa por parte del juez convierte el procedimiento en una peligrosa labor que puede conllevar a poner en entredicho su imparcialidad, así como la transparencia del Estado democrático y de derecho.
Campos Calderón considera que “esa facultad del juez para ordenar pruebas de oficio no debería existir en un proceso sustentado en principios propios de un modelo acusatorio”, ya que, como bien señala Cafferata Nores, “…constituye con dicha posibilidad un riesgo funcionalpara la imparcialidad del juez”.
La disposición de practicar pruebas de oficio por parte del Tribunal, propicia que este abandone la imparcialidad que lo debe caracterizar y asuma la posición de una de las partes. La actuación del juez no puede suplir la actuación que deben realizar las partes, si estas no han podido o no han querido demostrar los hechos alegados, el juzgador debe pronunciarse teniendo como base las pruebas presentadas. 
Por su parte, Bodes Torres estima pertinente que el Tribunal disponga la ejecución de oficio, de las pruebas que sirvan para valorar el dicho del sujeto pasivo y decidir si lo acoge o lo rechaza. Considera que estas pueden realizarse en cualquier momento del juicio, sin embargo, plantea que es racional escuchar a los acusados y esperar a que se practiquen otras pruebas, para después practicar las dispuestas de oficio.
El sistema mixto en Cuba acoge este principio del sistema acusatorio  otorgándole al Tribunal la facultad  de disponer pruebas de oficio en el acto del Juicio Oral precepto que, según Rivero García, coloca al Tribunal en la actitud de coacusador o codefensor, sacándolo de su posición imparcial, por tanto, dicha potestad le debe estar vedada. Su tarea es decidir con base en el material probatorio aportado por las partes exclusivamente.
La búsqueda de la verdad y la recabación de la prueba de cargo durante la investigación, a criterio de Cafferata Nores, debe ser responsabilidad exclusiva del Ministerio Público, y no de los jueces, quienes deben limitarse a declarar lo que corresponda al caso en concreto, con sustento en la totalidad de insumos probatorios legítimos que las partes aporten, debiendo excluírsele de esta peligrosa facultad.
No se puede negar todo tipo de iniciativa probatoria del juez ya que se sacrificaría la eficacia del proceso. Tampoco puede propiciarse la vulneración de las garantías básicas de la actividad del juez que tiene como objetivo la búsqueda de la eficiencia extrema pero respetando siempre los derechos procesales de las partes, tales como igualdad, presunción de inocencia y derecho de defensa.
Por su parte, Arosemena considera que el juez si debe disponer las diligencias razonables y necesarias para poner en claro la verdad de los hechos controvertidos. Debe respetar, obviamente, el derecho de defensa de las partes ya que la prueba oficiosa es un mecanismo procesal útil, otorgado al Tribunal para la búsqueda de la verdad.
Por tal motivo, la facultad otorgada al Tribunal para practicar pruebas de oficio debe ser suprimida. Es a la Fiscalía la que le corresponde investigar y aportar los datos necesarios para formar la concepción sobre la culpabilidad y participación del acusado en el hecho delictivo.

4.3. Sobre el interrogatorio a peritos y testigos por el Tribunal

Concluida la práctica de la prueba documental, el Presidente del Tribunal anuncia que se pasa al examen de los testigos. Una vez que estos se encuentran de frente a quien preside el jurado, este lo instruye de la obligación que tiene de decir la verdad y de la responsabilidad penal en que incurre si faltare a ella. Instruido el testigo, y luego de agotadas las preguntas formuladas por la parte que propuso al testigo, las otras partes podrán interrogarlo aunque no lo hayan propuesto, también lo podrán hacer los miembros del Tribunal.
Posteriormente corresponde practicar la prueba pericial. Los peritos que concurran al Juicio Oral brindan su informe, el cual comprende las conclusiones a que haya llegado, de acuerdo con los principios y reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica. Rendido el informe, el Presidente le indica al perito que responda a las preguntas y repreguntas, en su caso, que las partes y los miembros del Tribunal le dirijan, iniciando el interrogatorio la parte que propuso dicha prueba.
En cuanto al interrogatorio del perito, Rivero García alega que la legislación procesal penal cubana regula que su comparecencia puede ser innecesaria a la vista cuando, a juicio del Tribunal, el dictamen resulte suficiente e indubitado. Es cierto que no siempre es necesaria la asistencia del especialista al juicio. Para su no concurrencia debe haber un acuerdo entre las partes y la aprobación del Tribunal. Siempre que aquellas soliciten fundadamente su presencia, debe asistir.
Con la permisión del juez para interrogar sucede que muchas veces éste deja entrever su interés en el caso, comprometiendo con dicho actuar su imparcialidad e incrementando de esta manera el riesgo de provocar un desequilibrio en la balanza que vulnera el principio de igualdad procesal y el de presunción de inocencia. No es posible imaginar un proceso, informado por los principios del modelo acusatorio, en el cual las partes tengan que estar vigilando y controlando, mediante objeciones, las preguntas improcedentes del juez que abusa de esta potestad. Sin embargo, así sucede con regularidad en la práctica judicial cubana que se rige por el sistema mixto.
Las preguntas realizadas por el juez durante el juicio perjudican la estrategia de la defensa y el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Ocurre similar cuando se ejerce el derecho de oposición y casi todas las objeciones se deniegan, ya que resulta que el mismo juez objetado es quien califica la procedencia o improcedencia de la inconformidad. Existe de esta manera una incongruencia con el principio de imparcialidad, porque quien califica es el mismo juez que formula la pregunta indebida.
Campos Calderón plantea que en la práctica sucede, que se termina haciendo caso omiso a la objeción, o se altera el ánimo del juez en contra de la parte que se opone. Esto, según el autor, es originado en la decisión que significa haber pretendido ejercer control sobre la potestad de interrogar, concedida al juez y a las demás partes por la ley. Esto en variadas ocasiones no se comprende y por ello se abusa.
Lo más propicio, según Campos Calderón, para un proceso que tiene como punto la imparcialidad del juez y el derecho del acusado a la presunción de inocencia, es que a éste le sea vedada del todo la posibilidad de interrogar. El juez entonces debe ser un espectador pasivo del debate y no intervenir en la obtención de la verdad material, y el resultado de la contienda. Debe sustentarse en las pruebas que las partes, acordes con la responsabilidad de su rol, han recopilado para presentar su verdad.
De la Cruz Ochoa considera que cuando un juez pregunta, está planteando una hipótesis que pretende demostrar y sobre ella dirige el cuestionario, quebrantándose el derecho a la presunción de inocencia al realizar el interrogatorio partiendo de la acusación presentada por el Fiscal, pues asume su rol.
Las aludidas facultades, conferidas al Tribunal deben ser suprimidas ya que al interrogar va parcializando su posición, lo que propicia que se aleje de su papel cognoscitivo y de su posición neutral ante las pretensiones de las partes. Cuando su interrogatorio se dirige a aclarar ciertos aspectos que se corresponden con la tesis presentada por la parte acusadora, demuestra que considera que el acusado es responsable por los hechos que se le imputan y vulnera la presunción de inocencia que tiene este durante el proceso penal.
No significa que al juez se le impida la posibilidad de actuar en pos de un mejor esclarecimiento de los hechos. El mismo debe indagar pasivamente permitiéndole a las demás partes que desempeñen su papel ya que cuando un juez deja la pasividad en el interrogatorio para convertirse en activo, se parcializa y deja de ser un órgano jurisdiccional conformado para impartir justicia.

4.4. La fórmula del artículo 350 de la Ley procesal

El término juicio oral, prima facie, a criterio de Arranz parece circunscribirse a la contienda pública y oral que llevan a cabo las partes frente al tribunal, para la resolución de lo que constituye el objeto del proceso penal, la pretensión punitiva y la de resarcimiento. Sin embargo, esta fase tiene un alcance mayor, ella está integrada además por actos procesales precedentes y subsiguientes a dicho debate que, difieren del mismo por sus características y por su finalidad. Practicadas las pruebas, se lleva a cabo las calificaciones definitivas, uso de la fórmula del artículo 350 por el Tribunal, en su caso, y alegatos orales o informes.
La institución de la fórmula, que puede ser aplicada por el Tribunal en el momento de las calificaciones definitivas, tiene su origen en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. Constituyó en su momento una solución novedosa a problemas no resueltos, incluso por los códigos procesales más adelantados de Europa continental en su época: el Austriaco de 1873 y el Alemán de 1877.
A pesar de ello, se suscitaron controversias en torno a la vigencia del principio de correlación cuando el Tribunal para sancionar debe hacer suyos los planteamientos de la imputación. En este supuesto la sentencia es errática o defectuosa. Otro punto de debate lo constituye el supuesto en que el Ministerio Público retira la acusación pues considera que no hay méritos para ello. Según Rivero, en Cuba, la fórmula en su versión original, conforme al artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, estuvo limitada al error de calificación del delito y a la posibilidad de apreciar una circunstancia eximente de la responsabilidad penal a favor del acusado.        
Más tarde, durante la primera intervención norteamericana, se introdujeron otros puntos a través del artículo XIV de la Orden Militar 108 de 1899. Los mismos tuvieron el propósito de agravar el concepto de realización del delito, para calificar la participación del acusado en un grado que conlleve mayor gravedad y para la apreciación de circunstancias agravantes no comprendidas en el escrito de acusación.
Del mismo modo la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1909, en su artículo 305, incorporó otras cuestiones a la ya añadida. Dispuso que, cuando el Fiscal retire la acusación habiendo fundamentos para sostenerla y el órgano jurisdiccional estime que debe imponerse una sanción más grave que la solicitada por aquél, podrá hacerlo.
Las leyes No. 1251 de 1973 y la No. 5 de 1977, siguiendo la tradición jurídica en lo que resultaba compatible con los nuevos cambios sociales y jurídicos, recogieron en su preceptiva el uso de esta fórmula en sus artículos 355 y 350 respectivamente. Ambas hicieron suyas los aportes y sugerencias de la jurisprudencia regulando con más acierto esta institución. Además eliminaron el error conceptual en que había incurrido el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española al disponer su uso para la apreciación de las circunstancias agravantes.
Las notas esenciales de esta institución, a criterio de Rivero, conforme a su regulación en los artículos 350 y 357 segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Penal, constituyen una facultad concedida al órgano jurisdiccional y no una obligación procesal. Además, presenta un carácter excepcional y debe ser usada con moderación. Solo puede aplicarse cuando el Tribunal discrepe de la tesis acusatoria y cuando ello no suponga alterar sustancialmente los hechos imputados.
Su utilización procede en los delitos perseguibles de oficio, de acuerdo con el artículo 350 el órgano jurisdiccional no puede extender dicha fórmula a los delitos perseguibles a instancia de parte. La razón de esta limitación radica en que en los delitos privados rige el principio de aportación de prueba en toda su magnitud. La propia ley en su artículo 434 dispone que en los casos de desistimiento o abandono de la querella, se archiven definitivamente las actuaciones.
Su uso procede después que las partes han formulado sus conclusiones definitivas y antes de que éstas rindan sus informes orales. Esto, además de estar dispuesto, halla su fundamentación en la lógica, pues con antelación a este momento las partes no se han pronunciado con carácter definitivo como para que el Tribunal pueda discrepar de sus tesis.
La fórmula se aplica, entre otros supuestos, cuando el Fiscal retire la acusación. Este supuesto, al igual que el anterior no aparece regulado dentro de los incisos que el artículo 350 destina a las correcciones que el Tribunal puede considerar pertinentes efectuar a las conclusiones definitivas de la acusación. Aparece en otro párrafo previsto de forma conjunta con la cuestión analizada con anterioridad.
Este es el supuesto más complejo, en tanto constituye el rasgo más significativo del sistema inquisitivo que existe en la reglamentación del juicio oral. Pues, a través de este acápite se faculta al órgano jurisdiccional para desdoblarse en juez y parte y mantener la acusación para luego fallar. En tanto Mendoza considera que esta facultad le permite al Tribunal retomar la posición que ha sido abandonada por la Fiscalía, convirtiéndose en acusador- juzgador.
Prieto Morales intenta determinar cuál de los puntos enumerados en el artículo 350 es pertinente para proceder el Tribunal a sostener la acusación. Para ello identifica las posibles causas por las que se puede retirar la acusación y señala que éstas coincidencon los motivos que se establecen para el sobreseimiento provisional en el artículo 266 de la Ley de Procedimiento Penal. Arranz discrepa, pues, considera que en primer lugar, no son esas las únicas razones por las que puede proceder la retirada de la acusación, y, en segundo lugar, porque ninguno de los acápites enumerados en el artículo objeto de comentario es aplicable.
El Fiscal, en sus conclusiones definitivas, puede retirar la acusación si considera que el hecho alegado no es constitutivo de delito por concurrir los elementos que suprimen su ilicitud. Ante este supuesto solicita la absolución del acusado y la imputación que mantenía, es retirada.
Rivero García considera que al asignársele al Tribunal las funciones de persecución del delito, además de sacarlo de su posición de sujeto imparcial, hace realidad un viejo adagio: "quien tiene por Juez a un Fiscal, necesita a Dios como Defensor". Por ello el papel del Tribunal debe consistir en examinar los hechos que las partes aporten, dirigir los debates y sobre los resultados obtenidos dictar un fallo justo y conforme a derecho.
Tratar de justificar su actuación por incurrir en errores la parte de la acusación, la solución, a criterio de Rivero, es basada en el fortalecimiento de la institución encargada, por la Constitución, de la persecución de los delitos públicos, que en este caso resulta ser la Fiscalía General de la República. A esta le corresponde la promoción y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado para la persecución de los delitos públicos, por lo que los jueces no están legitimados para el ejercicio de tareas propias de la acusación.
Dicha fórmula, a criterio de Rivero García, debe ser suprimida. Al respecto comenta: “En cuanto a los que plantean que ello impide corregir los errores del Fiscal, está por demostrar que éste se equivoque más o menos que el juez, y, si ese fuera el problema, la solución está en fortalecer la Fiscalía y no entregarle sus funciones  a los que juzgan”. 
Bodes Torres considera la aplicación de la fórmula como un proceder insoslayable, que debe estar presente en la legislación cubana, tal y como se concibe o de otra forma más perfecta, con mayores garantías. El ciato autor admite que dicha institución es susceptible de modificaciones y además, estima que el Tribunal no debe abusar de ella y solo esgrimirla cuando sea realmente necesario y verdaderamente justificado.
La solución es eliminarle al juez la potestad de subrogarse en el papel de la Fiscalía cuando esta ha abandonado la acusación. Si la parte acusadora, como encargada de demostrar la culpabilidad del acusado, estima que no existen elementos que la demuestran, el mismo debe quedar exento de responsabilidad penal. El actuar del Tribunal, ante la retirada de la acusación por el Fiscal, demuestra que su posición se encuentra parcializada, vulnerando así el derecho que tiene el imputado a ser considerado inocente durante el proceso penal.  

5. Importancia del cumplimiento del principio de imparcialidad judicial para garantizar el derecho a la presunción de inocencia

El vocablo imparcialidad está formulado en sentido negativo, es decir, es imparcial quien no es parcial. Así en sentido lato se define a la imparcialidad como falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.
Para arribar a una conceptualización sobre lo que se entiende por imparcialidad se ha de valorar el aporte de Goldschmidt en cuanto a que según su criterio “la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez”. De acuerdo con ello, la independencia y la imparcialidad aparecen a menudo emparejadas. Entre ambos conceptos hay una zona compartida, ambos definen un campo de actuación propio del juez ajeno a interferencias e influencias externas.
La independencia supone la afirmación de ese ámbito de actuación propio frente a los poderes públicos y privados, define la posición institucional del juez y pertenece a su estatuto profesional. Es la garantía estatutaria del derecho fundamental a la imparcialidad del juez en el proceso, que existe en función de la misma. La imparcialidad se refiere en cambio, a la actuación que debe mantener el juez frente a las partes, así como el papel que desempeña durante el proceso.
La imparcialidad judicial comporta en particular, el derecho de las partes de pretender que el juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad. No es más que la facultad que tiene el juzgador de decidir sobre la tesis planteada por la acusación y la defensa sin tomar partido  respecto a una u otra.
Montero Aroca indica que “…la misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada imparcialidad”.
En la actualidad, la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso. Resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. El referido criterio de objetividad, implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
Cafferata Nores, plantea que la imparcialidad impone la necesidad de asegurar la real igualdad de  posibilidades entre acusación y defensa para que cada una defienda los intereses que representa. Según su criterio: “…lo logran mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, así como las alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas”.
La imparcialidad del tribunal garantiza al acusado la seguridad que sus controversias sean decididas por un órgano que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. El aclamado principio implica que el juez conocedor del caso no tenga una opinión anticipada sobre la culpabilidad del acusado, así como la posible sanción del mismo. Obliga al tribunal a no dejarse influenciar por el contenido de las pruebas recopiladas en la fase preparatoria.
En el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Penal cubana se establece la posición que deben asumir los jueces a la hora de dictar sentencia, la cual tiene que ser adoptada sin concesiones, facilidades, ni prioridades. El juez está en el deber ineludible de consignar las circunstancias tanto adveras como favorables al acusado y a instruirlo de sus derechos.
La imparcialidad judicial y la presunción de inocencia forman parte del conjunto de derechos y principios que garantizan el cumplimiento de un debido proceso así como la igualdad de las partes que en este intervienen. Mediante la imparcialidad el órgano juzgador mantiene un equilibrio entre las acusaciones y las defensas, concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis y sus pretensiones probatorias.
La imparcialidad permite que el órgano jurisdiccional no tenga un criterio preconcebido sobre el caso que se le somete, ni compromisos con ninguno de los sujetos procesales que contienden. En este sentido se protege la presunción de inocencia porque el juez conocedor del asunto no se retira de su posición, asumiendo la tesis de la parte acusadora. La presunción de inocencia será conservada mientras que el órgano judicial se mantenga parcial, observando el desenvolvimiento del proceso de forma pasiva, actuando de acuerdo a los datos que son aportados por las partes y no realizando una conclusión que vulnere el derecho del acusado a ser presumido inocente. 
Se concluye que la imparcialidad judicial es presupuesto de la presunción de inocencia ya que el Tribunal tiene que considerar desde el momento en que el proceso se inicia, que el acusado es inocente. El órgano judicial no debe crear teorías acerca de la culpabilidad del imputado sin conocer el asunto, así como los hechos que pretenden demostrar las partes.
Un juez imparcial garantiza el cumplimiento del derecho a la presunción de inocencia del acusado pues la actitud del juzgador durante el proceso tendrá como objetivo mantener la neutralidad respecto a la hipótesis acusatoria y la defensiva. Solo aprueba una de estas al final del proceso mediante la sentencia condenatoria, la cual declara como inocente o culpable al acusado.

CONCLUSIONES

  1. Un juez imparcial garantiza el cumplimiento del derecho a la presunción de inocencia del acusado durante el proceso.
  2. En el proceso penal cubano existen momentos en los cuales el actuar del juez quebranta la presunción de inocencia al parcializarse con la parte acusadora asumiendo el rol que le corresponde a esta. Los mismos son:

a) Cuando admite el expediente de la fase preparatoria, por considerar que se encuentran completas las diligencias para proceder contra el acusado;
b) Durante la práctica del interrogatorio a testigos y peritos;
c) Al practicar pruebas de oficio de conformidad con el artículo 340 de la Ley de Procedimiento Penal cubana; y
d) Al aplicar la preceptuada fórmula del artículo 350 subrogándose en el papel de la Fiscalía cuando esta retira la acusación.

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