Contribuciones a las Ciencias Sociales
Septiembre 2011

CONSIDERACIONES EN TORNO AL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIDA, Y SU REGULACIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EN LA NORMA INTERNA



Jesús Armando Martínez Gómez (CV)
jesusarmando@fch.suss.co.cu;



RESUMEN

En el presente trabajo se analiza el reconocimiento del derecho a la vida en el pensamiento iusnaturalista moderno, en las primeras declaraciones de los derechos del hombre de este período, y posteriormente en los instrumentos del Derecho internacional público, precisando el alcance de la protección jurídica y el contenido de su formulación en el Derecho internacional. Finalmente, valoramos cuestiones relacionadas con la necesidad de su consagración en las normas de Derecho interno, precisando la efectividad y pertinencia de la misma con respecto a su naturaleza jurídica específica, como derecho inherente a la personalidad.

Palabras claves: Reconocimiento, protección jurídica, Derecho internacional, Derecho interno.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Martínez Gómez, J.A.: Consideraciones en torno al reconocimiento y protección jurídica del derecho a la vida, y su regulación en los instrumentos del Derecho internacional y en la norma interna, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, septiembre 2011, www.eumed.net/rev/cccss/13/

INTRODUCCIÓN

Hoy no cabe duda de que el derecho a la vida es el primero de todos los derechos, sin la protección del cual no tendría sentido hablar de dignidad, ni de titularidad de derecho alguno. El derecho a la vida es el derecho a la existencia en el sentido más amplio y pleno, es decir, es el derecho que nos faculta a conservar, disfrutar y desarrollar nuestra vida. De todas las facultades que contiene, la más importante es la de la conservación, pues si dejamos de existir ya no se podrían ejercer las demás que el derecho en cuestión confiere a su titular. Tal vez por ello, el Derecho internacional se centró en la primera facultad -básica de toda vida humana- al establecer el contenido del mismo, sin menoscabo de reconocer otros derechos para garantizar el ejercicio de ésta y de las restantes facultades del mismo.
La humanidad está lejos de lograr la efectividad que requiere la protección del derecho a la vida, cada vez más amenazado por las guerras, el hambre, las enfermedades, la insuficiente atención médica y una cultura de la muerte que enraizada en el relativismo axiológico, justifica el sacrificio de la vida humana para alcanzar fines supuestamente mucho más “elevados” que ella. Con ello se compromete seriamente la dignidad como condición ontológica de toda vida humana, y en consecuencia la obligación de tratarla tratada siempre fin y no sólo como medio de las actuaciones humanas.
En este tenor, consideramos importante reflexionar en torno al reconocimiento y consagración jurídica del más importante y básico de todos los derechos de la persona humana: su derecho a la vida.

Reconocimiento y positivización del derecho a la vida

El reconocimiento del derecho a la vida fue uno de los logros más importante del pensamiento iusnaturalista moderno, que en los marcos de las teorías del contrato social lo consideró un derecho natural, existente con anterioridad al contrato y al que el Derecho positivo debía tutelar y ofrecer garantías. Por su condición de natural, este derecho se debía reconocer a todos los hombres sin distinción, excepción o acepción de persona. La finalidad fundamental del pacto era la de limitar jurídicamente la libertad natural para impedir que con su ejercicio se violara el derecho a la vida inherente a la persona humana.   
Según Jorge Jellinek, la positivización de los llamados derechos del hombre no se derivó de forma directa de la concepción del Derecho natural, pues se produjo en el marco de eventos socio-históricos de notable importancia, tales como la revolución norteamericana y la revolución francesa. A la primera le cabe el mérito histórico de haber iniciado esa positivización, añadiendo al derecho a las libertades religiosas, ya consagrado en algunas colonias como parte de los derechos y libertades heredados según la doctrina y la práctica jurídica prevalecientes en aquel entonces, otros derechos de singular importancia, hilvanados a partir de la idea de la libertad originaria aportada por el pensamiento iusnaturalista (1) en el proceso de la lucha librada por la independencia frente al colonizador: el derecho a la libertad de prensa, de palabra, de asociación y de reunión, y de emigración; el derecho de petición; el derecho a la liberación respecto al impuesto, la pena y la prisión arbitrarias; el derecho a participar en la vida del Estado y en su organización (2). 
La primera exposición de una serie de derechos del hombre se produjo el 4 de julio de 1776, en la Proclamación de Independencia de los Estados Unidos, en la que se reconoció como verdad indiscutible “que todos los hombres han nacido iguales; que han sido dotados por el creador con ciertos derechos inalienables; que entre esos derechos deben colocarse: la vida, la libertad y la busca de la felicidad”. Las constituciones que se fueron aprobando en los diferentes Estados de la naciente Federación Norteamericana, iban precedidas de una Declaración de Derechos (Bill of Rights). La primera Constitución aprobada fue la de Virginia, y llevaba a manera de preámbulo un solemne Bill of Rihts (3), en el que se establecía: “Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no pueden por ningún contrato, privar o despejar a su posteridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad; con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad (4). 
Los derechos aquí reconocidos, entre los que figuraba el derecho a la vida, se consideraban inherentes por naturaleza al propio sujeto, titular de los mismos. Siguiendo la interpretación de Jellinek, el derecho a la vida consagrado en las citadas Declaraciones pertenece a los llamados derechos de libertades, que tienen una naturaleza negativa y no positiva, pues “no se fundan en una pretensión respecto de la acción, sino en la abstención del Estado”(5), es decir, con él se trata de limitar el poder del Estado para impedir que éste obstaculice de alguna manera o atente contra la vida del individuo, pero en modo alguno obliga al Estado a garantizar el desarrollo de la propia vida por medio de acciones positivas.
Los Bill of Rihts americanos y muchas de las constituciones estaduales aprobadas en la incipiente Unión Americana, ejercieron una notable influencia sobre la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 (6), bajo cuyo influjo se formó la noción de los derechos subjetivos públicos del individuo en el Derecho positivo europeo, que encontró su primera positivización en la Constitución francesa de 1791. En el artículo primero de la Declaraciónse reconoce que los “hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”, aclarando en el artículo 2 que la finalidad de la organización política es “la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre”, que son “la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”. Sobre la base de la Declaración de Derechos que le precede, la Constitución de 1791 fijó una serie de derechos naturales y civiles (7) en los que no figuraba el derecho a la vida. Sin embargo, la Carta Magna dispuso en su Título Primero que el Poder Legislativo no podía dictar leyes que vulneraran los derechos naturales y civiles consagrados o pusieran en peligro de algún modo a la seguridad pública, con lo que ya se ofrecía a la vida humana cierta protección jurídica. Además, entre los derechos reconocidos por la Declaración está el derecho a la seguridad, que alcanzó después a tener una expresión directa en el artículo 122 del Acta Constitucional del 24 de junio de 1793, y que según el artículo 8 de la Declaración de Derechos que la acompaña, consiste en “la protección que debe brindar la sociedad a cada miembro para conservar su persona, derechos y propiedades”.      
Los derechos garantizados en la primera constitución siguieron estando presentes en la Constitución francesa de 1848, bajo cuyo influjo se fueron adoptando análogos catálogos de derechos en las constituciones de otros Estados continentales, en las que se reprodujeron a partir de esa fecha. Es significativo que el derecho a la vida no alcanzara a tener reconocimiento positivo a lo largo de todo el siglo XIX, con la sola excepción de la cláusula “due process of law” de las enmiendas 5ª y 14ª de la Constitución de los Estados Unidos (8), según la cual no se puede privar a nadie de “la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal”. Por lo tanto, el reconocimiento y tutela jurídica de este derecho aparecía entonces de forma indirecta, protegiéndose fundamentalmente a través del derecho a la seguridad, que en el marco de la Constitución se reconocía solo a los ciudadanos, es decir, su protección por el Estado se condicionaba a que el individuo tuviera o hubiese adquirido el status de ciudadanía, con la sola excepción de la Constitución francesa de 1891, que por incluir la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, contemplaba también los derechos del hombre que tienen un carácter pre-social (libertades civiles), además de los del ciudadano, vinculados a la existencia de la ciudad o polis (libertades políticas) (9).

Protección del derecho a la vida en el Derecho internacional

Uno de los problemas más importantes que hoy tiene ante sí el Derecho no es el de la definición o fundamentación de los derechos humanos, fundamentales o inherentes a la personalidad, y en particular, dentro de ellos, del derecho a la vida, sino el de su protección. El reconocimiento del derecho humano a la vida busca esencialmente su protección frente a los poderes públicos, de ahí que deba ser plasmado de forma expresa y protegido constitucionalmente, para que éste pueda adquirir también positividad como derecho fundamental en un determinado país. Solo después de formulada la Declaración Universal de Derechos Humanos, comenzó a aparecer directamente (de forma específica) el derecho a la vida en la mayor parte de las declaraciones de derechos que se emiten en los instrumentos internacionales, y a expresarse constitucionalmente.
El derecho a la vida ha recibido reconocimiento expreso y protección jurídica en una gama importante de instrumentos internacionales y regionales relacionados con nuestra área geográfica e histórica. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el de 30 de abril de 1948 (10), reconoce el derecho a la vida en el artículo I, y en el artículo XVIII consagra el derecho de toda persona a recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, y mediante procedimiento sencillo y breve lograr que la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen alguno de sus derechos fundamentales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, consagra el derecho a la vida en su artículo 3 y en el artículo 8 reconoce a toda persona el “derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (11). Aunque el reconocimiento del derecho humano a la vida busca esencialmente su protección frente a los poderes públicos, en el artículo 30 de la Declaración se precisa que los derechos proclamados en ella deben ser respetados también por toda persona o grupos de personas, lo que constituye un llamado para que los Estados garanticen también en la norma interna su protección privada (12). Por supuesto, los derechos consagrados en la Declaración no podían tener un carácter vinculante, para lo cual fue preciso crear instrumentos en los que los Estados se comprometieran a cumplir con estos derechos (13). 
En la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 (14) se consagra el derecho a la vida en el artículo 2, en el que se prohíbe la privación intencional del derecho a la vida, admitiéndose como excepciones la ejecución de la pena de muerte impuesta por un tribunal competente (artículo 2.1), la legítima defensa y la muerte provocada como último recurso para detener a una persona, impedir la evasión de un preso o detenido legalmente, o reprimir una revuelta o insurrección (artículo 2.2). 
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (15), regula el derecho a la vida en su artículo 4, estableciendo que este derecho estará protegido por la ley y que “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el Pacto aparecen dos tipos de garantías al derecho a la vida, que se refieren a la privación arbitraria de la vida y a la aplicación de la pena de muerte (16). La primera garantía señalada es un principio básico que permite proteger la vida en las más variadas circunstancias, y está destinada a cumplir dos funciones fundamentales: reforzar las condiciones de la imposición de la pena de muerte y servir como garantía contra las ejecuciones extrajudiciales de toda índole (17). En los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Pacto, aparecen disposiciones que persiguen que los Estados limiten y vayan aboliendo paulatinamente la aplicación de la pena capital, para lo cual se prescribe que los países que aun la aplican lo hagan sólo “por los más graves delitos y de conformidad con las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito”, debiéndose imponer solo “en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente” (artículo 6. 2)). Además, a la persona condenada a muerte se le reconoce el “derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena”  (artículo 6. 4), disponiendo “no aplicar la pena capital a personas menores de 18 años ni a mujeres en estado de gravidez” (artículo 6.5), y no invocar disposición alguna del artículo 6 “para demorar o impedir la abolición de la pena capital” (artículo 6. 6). 
Por otra parte, el derecho a la vida figura entre los derechos cuyo ejercicio no puede ser suspendido o limitado, ni siquiera en situaciones excepcionales o de emergencia que pongan en peligro a la vida de la nación (articulo 4.2). Los Estados se comprometen en el Pacto a garantizar el derecho de toda persona a interponer un recurso efectivo por las violaciones de sus derechos o facultades ante las autoridades judiciales, administrativas y legislativas competentes para conocer y resolver estos casos (artículo 3). El Protocolo Facultativo del Pacto faculta al Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del propio Pacto (artículo 28.1), “para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto” (artículo 1).   
La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (18), tutela y protege el derecho a la vida en el apartado 1 de su artículo 4, en el que reproduce esencialmente lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretando mucho más su contenido al reconocer que la protección legal de la vida se realizará “a partir del momento de la concepción”, por lo que es el primer instrumento internacional que consigna expresamente desde cuándo se protege la vida humana. La Convención asume las garantías que aparecen en el Pacto, estableciendo regulaciones en el artículo 4 (apartados 2, 3, 4, 5 y 6) que restringen la imposición de la pena de muerte con la obvia intención de limitar lo más posible su aplicación y garantizar que no se prive arbitrariamente a nadie de su derecho a la vida. Como aspectos novedosos tenemos la prescripción de no extender la aplicación de la pena de muerte a delitos a los cuales no se aplique actualmente (artículo 4.2), y que los Estados que ya la hayan abolido no la restablezcan (artículo 4.3). También se dispone la no aplicación de la pena de muerte “por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos” (artículo 4. 4)), ni a personas de más de 70 años (artículo 4.5). Al igual que el Pacto, la Convención Americana reconoce el derecho del individuo a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte (artículo 4.6), los que podrán ser concedidos en todos los casos, estipulando además “que la presentación de una solicitud con ese propósito ante la autoridad competente también obliga a ésta a suspender la ejecución de la sentencia”, garantía que no figura expresamente en el Pacto Internacional.
La Convención incluye el derecho a la vida dentro de los derechos que no se suspenderán en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte (artículo 27.2), disponiendo además que ninguna disposición del Pacto podrá interpretarse en el sentido de suprimir o limitar el goce y el ejercicio de los derechos contenidos en la misma (artículo 29, incisos a) y b)).  
Como órgano de aplicación, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos cuenta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, uno de los órganos previstos en la Carta de la Organización. Entre las competencias de la Comisión está la recepción de peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por parte de cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente constituida en uno o más Estados miembros de la organización, o de un Estado Parte contra otro. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es otro de los organismos para la aplicación de Derechos Humanos. Tiene competencias consultiva y contenciosa, requiriendo para esta última la aceptación del Estado Parte, único con derecho a someterse a la Corte. 
Como se puede observar, en las dos declaraciones las garantías del derecho a la vida son sencillas y sustancialmente idénticas. El Pacto Internacional y la Convención Americana consagran el derecho a la vida en forma más pormenorizada, pudiéndose inferir de sus disposiciones dos tipos de garantías  que se refieren a la aplicación de la pena de muerte y a la privación arbitraria de la vida. Precisamente la protección fundamental que otorgan los instrumentos internacionales a la vida humana se expresa en el planteamiento de que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (19). Para evitar mal entendidos, Massini considera que debe precisarse la denominación del derecho a la vida, cambiándola por la de “derecho a la inviolabilidad de la vida”, toda vez  que “la permanencia y la integridad de la vida humana es la finalidad y el efecto necesario de la acción de respeto o compromiso en que consiste el objeto de ese derecho”(20), por lo que insiste en que “la prestación que corresponde a este derecho consiste en una conducta: acción u omisión, de respeto y salvaguarda al bien básico de la vida”(21). 
Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 sobre Derecho humanitario (22), ratificados por todos los países latinoamericanos, tienen implicaciones en la protección del derecho a la vida, al igual que los Protocolos con que fueron ampliados en 1977 (23). El derecho a la vida también es protegido por la Convención para la prevención del delito de genocidio, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948, en la que se persigue proteger la vida y la integridad física de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos (artículo II).  
Por supuesto, la consagración del derecho a la vida como derecho civil (de primera generación) en los instrumentos internacionales es importante y necesaria, pero no suficiente para proteger la vida humana.  En los derechos civiles y políticos encontró reflejo la concepción iusnaturalista clásica (24) del derecho a la vida como derecho negativo, previo al contrato social, al que el Derecho positivo debía proteger para impedir su lesión o privación arbitraria,  con lo cual se garantiza una existencia mínima pero no el goce y desarrollo de ésta como bien existencial. Por tal razón, en los documentos internacionales también se contemplan derechos humanos económicos, sociales y culturales que requieren de una protección positiva, pues están llamados a garantizar el desarrollo de la persona y no sólo su protección frente a posibles daños o perjuicios por parte del Estado o terceros, pues “sin el disfrute de tales derechos (…) resulta imposible el ejercicio de los derechos humanos individuales” (25), ya que “el derecho del hombre a la vida es inseparable de su desarrollo y (…) éste, a su vez, presupone la garantía de la paz y seguridad internacionales” (26).
La interdependencia entre los llamados derechos de primera generación (civiles y políticos) y segunda generación (económicos, sociales y culturales) ha sido reconocida por diversas resoluciones y declaraciones de la ONU, en las que se ha reafirmado la importancia de preservarlos todos, en su integridad (27). Entre los derechos consagrados en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que están estrechamente ligados al derecho a la vida, se encuentran el derecho de toda persona a tener un nivel de vida adecuado, a mejorar continuamente sus condiciones de existencia (artículo 11.1) y a estar protegida contra el hambre (artículo 11.2); y el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental (artículo 12.1), el cual los Estados deberán asegurar adoptando las medidas necesarias (artículo 12.2).    
Una parte considerable de la doctrina coincide en la tesis del desarrollo progresivo de los derechos humanos, con la que se alude “al fenómeno en virtud del cual el régimen de protección internacional de los derechos humanos tiende a expandir su ámbito de modo continuado e irreversible, tanto en lo que se refiere al número y contenido de los derechos protegidos, como en lo que toca a la eficacia y el vigor de los procedimientos en virtud de los cuales los órganos de la comunidad internacional pueden afirmar y salvaguardar su vigencia frente la Estado”(28). Por su parte, la  Asamblea General ha reiterado que el desarrollo es un medio a través del cual todos los derechos humanos y libertades fundamentales pueden ser plenamente satisfechos (29). La protección y promoción de los derechos humanos ha estado a cargo de cuatro órganos principales de la ONU: la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social y el Consejo de la Administración Fiduciaria. Es tarea de estos precisar hasta dónde los alegatos sobre derechos humanos tienen entidad y verdad suficiente para ser considerados o no, dentro del ámbito del conocimiento internacional. Deben considerar de qué manera un gobierno determinado promueve, protege y defiende los derechos humanos individuales, de grupos y de la humanidad. (30)

Acerca del reconocimiento y regulación jurídica del derecho a la vida en la norma interna

En resumen, los derechos humanos aparecen como ámbitos reservados a la autonomía del individuo, en los que no debe inmiscuirse -salvo en condiciones excepcionales- la autoridad del Estado, a no ser para crear condiciones jurídicas y materiales que garanticen su ejercicio. Su número debe ser abierto y no cerrado, y aunque su tutela no pueda organizarse de un modo efectivo más que en la esfera  estatal, el Derecho internacional también puede influir significativamente en los ordenamientos jurídicos internos para que se respeten y no se violen estos derechos. El primer paso que debe dar un Estado para su reconocimiento es el de consagrarlos en su Carta Magna, para que puedan regir la vida social de ese país en calidad de derechos fundamentales.
En el caso específico del derecho a la vida –y también de otros derechos-, su regulación en el Derecho Público es importante y necesaria pero no suficiente para proteger la vida humana que necesita también de protección jurídica frente a terceros y no sólo de los posibles excesos del poder público. Por ello, además de la regulación constitucional de este derecho, se precisa su reconocimiento el derecho a la vida en el ámbito civil, pues de lo contrario se correría el riesgo de reducirlo a la condición de un derecho subjetivo público, negándose su verdadera naturaleza: la de ser un derecho inherente a la personalidad y cuanto a tal, privado y no público, aunque por su carácter erga omnes necesite de reconocimiento y protección jurídica también en el ámbito del Derecho Público.
Valorando la tendencia a expresar los derechos del hombre en los textos constitucionales, De Castro Y Bravo observa: “La Revolución Francesa, al difundir la moda de plantear al frente de las Constituciones la ‘declaración de los derechos del hombre’, hizo un mal servicio a la defensa jurídica de la persona, y tuvo una lamentable repercusión en la legislación civil; pues los partidarios y los enemigos de las ideas revolucionarias coinciden en sobreentender que la regulación toda de los derechos y deberes de la persona y su consideración institucional es cuestión política, materia constitucional, impropia de los códigos civiles; prejuicio que tendrá como resultado que los civilistas abandonen la consideración jurídica de la persona y, con ello, salir de la zona ordenada, segura y estable que durante siglos logra constituir el Derecho Civil y quedar, así, desamparada entre las vagas, mudables y pragmáticas formulaciones políticas, de las cartas constitucionales de valor nominal”(31).     
Tras diferenciar certeramente los derechos fundamentales de los de la personalidad, señalando que los primeros son los que se reconocen en la Constitución, por lo que son de Derecho público, mientras que los segundos son derechos que forman parte del patrimonio de la persona humana en su entidad psicológica y gravitan en el ámbito del Derecho privado, pudiendo  adquirir rango de fundamentales,  Llamas Pombo precisa “que dentro de la amplia gama de derechos fundamentales o humanos hay una especie que son los derechos de la personalidad, destacados por unas características concretas, y la fundamental es su inherencia e inseparabilidad del hombre como sustancia raciocorporal” (32). Aunque el individuo hoy es también reconocido como sujeto de relaciones jurídicas públicas (con el Estado e incluso internacionales), numerosos autores destacan que mientras en los derechos fundamentales la protección que se le brinda es frente al Estado, en los derechos de la personalidad la cuestión se enfoca desde el ángulo del Derecho privado, en la relación entre particulares (33). En consonancia con este punto de vista, Rogel Vide defiende el criterio de que los llamados bienes de la personalidad serán objeto de derechos de la personalidad o derechos fundamentales en dependencia del ámbito jurídico donde se protejan, es decir, en el ámbito del Derecho privado constituirán los derechos de la personalidad, y en el ámbito del Derecho público, en particular el Constitucional, se llamarían derechos fundamentales y libertades públicas (34).
Por su parte, Sempere insiste en que lo “que... interesa poner de manifiesto es que el reconocimiento y protección constitucional de esos derechos (los de la personalidad) no se encuentra reñido en modo alguno con su tutela en la esfera jurídico privada... Aunque íntimamente conectados entre sí... conviene distinguir en su estudio el significado e implicaciones que supone el reconocimiento de estos derechos a nivel constitucional y el alcance que implica su tutela jurídico privada, bajo la denominación de los bienes o derechos de la personalidad. Puede afirmarse que nos encontramos ante una misma realidad objeto de tratamiento a dos niveles jurídicos distintos, y que, por tanto, implica también una tutela jurídica diversa” (35). Coincidimos con Diez-Picazo y Gullón Ballesteros en que la protección constitucional y civil de estos derechos debe tender a complementarse y no a excluirse, teniendo en cuenta que unos derechos subjetivos protegen al individuo frente al Estado (derechos fundamentales) y otros a cada persona frente a las restantes (derechos inherentes a la personalidad), lo que en modo alguno impide que puedan haber coincidencias entre el régimen jurídico de uno y otros (36). 
La creciente expresión constitucional de los derechos de la personalidad ha llevado a algunos autores a hablar de la existencia de un Derecho Civil Constitucional, el cual Joaquín Arce define “como sistema de normas y principios normativos institucionales integrados en la Constitución, relativos a la protección de la persona en si misma y sus dimensiones fundamentales familiar, patrimonial, en el orden de sus relaciones jurídico-privadas generales, concerniente a aquellas materias residualmente consideradas civiles, que tienen por finalidad fijar las bases más comunes y abstractas de la regulación de tales relaciones y materias, a las que son susceptibles de aplicación inmediata o pueden servir de marco de referencia de la vigencia, validez e interpretación de la normativa aplicable o de pauta para su desarrollo”(37).   
Siguiendo a Cifuentes, podemos añadir que la vida recibe protección pública tanto interna como internacional, pero ello no puede llevar a pensar que el derecho a la vida, inherente a la personalidad, es parte o forma parte de los derechos humanos, que son esencialmente derechos subjetivos públicos no sólo por el carácter de la norma positiva que los regula, que es de orden público; y los sujetos que participan, sobre todo los individuos frente al Estado o los Estados -aunque propiamente el sujeto pasivo de estos derechos no sea sólo el Estado y puedan oponerse también ante los demás hombres, y en particular ante grupos, razas y comunidades-, y las finalidades (38) puestas en consideración de proteger a todos los hombres y no sólo a los ciudadanos, sino también porque carecen de esa “proyección privadística” y “sentido proteccional que muy especialmente se recuesta en el impulso privado” (39). Es decir, aun cuestionándose que en los derechos humanos se ponga de manifiesto sólo la relación hombre-Estado, a todas luces no es muy cuestionable por el peso político de sus fundamentos, que sean atribuidos a las personas por estar emplazadas “en relaciones de comunidad y organización”, mientras que en los personalísimos esta “vive una relación de coordinación, predominado el sentido de libertad sobre el de función” (40). 
Por otra parte, nada impide que los derechos de la personalidad se constitucionalicen para alcanzar su sustento primero y último, a partir del cual puedan lograr protección por la ley civil, laboral o comercial, etc., en el ámbito interno (41). La consagración del derecho a la vida en la constitución, como un derecho fundamental, sirve de regla de reconocimiento para enjuiciar sus violaciones, además de sentar las bases para su protección jurídica en un determinado país. En ello no se deberá perder de vista el sentido de su formulación y protección en el Derecho internacional, que se dirige a impedir que se prive al hombre arbitrariamente de su vida.
Por supuesto, este es sólo el comienzo, pues seguirá siempre en pie el problema de la justicia, del cual dependerá el contenido concreto de la noción de arbitrariedad con que se han de valorar y juzgar las actuaciones contra la vida humana, y por tanto su calificación como lícitas o ilícitas.   

Notas y referencias

  1. La doctrina del derecho natural permitió a los colonos lograr la fundamentación de los derechos en un marco de independencia en el que no hiciera acto de presencia la Madre Patria y el derecho generado en ésta. De esta forma, se pudo defender la idea de que los colonos no heredaban derechos porque a ellos estos les eran inherentes por naturaleza.  
  2. Jellinek, Jorge, La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, 1ª  edición, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2000, p. 130. 
  3. La Declaración de los derechos de Virginia fue aprobada el 12 de junio de 1776 y consagrada como “como base y fundamento de su gobierno”, sirviendo de preámbulo a la Constitución de Virginia  de 29 de junio de 1776.
  4. Declaración de los derechos de Virginia (12 de junio de 1776), I., en: Brague Camazo, Joaquín, Los límites de los derechos fundamentales en los inicios del constitucionalismo mundial y el constitucionales histórico español, Estudio preliminar de la cuestión en le pensamiento de Hobbes, Locke y Blackstone, Universidad Autónoma de México, México, 2005, p. 141.  
  5. Jellinek, J., La Declaración de los derechos…cit, p. 106.
  6. Fue proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Francia, el 26 agosto de 1789, como marco previo para la redacción de una Constitución que se aprobó el 3 de septiembre de 1791.
  7. Los describe en el Título Primero.
  8. Vid. Díez-Picazo Jiménez, Luis María,Derecho a la vida y a la integridad física”, en: Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, No 3, Parte Estudio, Editorial Aranzadi, SA, Pamplona, 2002, tomado del sitio: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1248452, consultado el día 14/09/2009, a las 7:30 am
  9. Brague Camazo, J., Los límites de los derechos…, cit., p. 67. 
  10. Fue la primera declaración de derechos humanos en aprobarse en un sentido estricto. Se aprobó  en la IX Conferencia Interamericana de Bogotá, adelantándose a la Declaración Universal de Derechos Humanos en 7 meses y 10 días.
  11. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución No 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948. Vid “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en D’ Estéfano  Pisani, Miguel, Documentos del Derecho Internacional Público. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980, p. 164.
  12. En el artículo 28 de la Declaración se consigna que “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”, y en el 30 se aclara que “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”
  13. El hecho de que los derechos proclamados tuvieran un carácter formal y un alcance puramente moral, no impidió que la Declaración fuera un verdadero hito histórico y que abriera las puertas al desarrollo futuro de la protección internacional de los derechos humanos. Vid. D’Estéfano Pisani, Miguel A. “Desarrollo progresivo y codificación de los derechos humanos”, en: Castro Ruz, Fidel, Miguel A. D’ Estéfano Pisani, Olga Miranda Bravo, Tomás J. Almodóvar Salas, Luis Solá Vila y Alfonso Martínez Parada, Cuba: de los derechos humanos,  Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1990, p. 79
  14. Se aprobó en Roma, el 4 de noviembre de 1950.
  15. Fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
  16. Vid. O’ Donnel, D., “El derecho a la vida”, en Polo G., Luis Felipe, Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos, Artes Nativas, Agencia de Diseño y Publicidad, Barcelona, 2000, p. 364.
  17. Ibídem, p. 363.
  18. Se adoptó en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos, y entró en vigor el 18 de julio de 1978. Vid. “Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, tomada del sitio: http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?Accion=VerArticulo&NombreSeccion=OEA&aid=33416&pub_id=99, consultado el día 28/09/2008, a las 8:12 am. 
  19. O’ Donnel, D., “El derecho a la vida”, cit., p. 362.
  20. Massini Correas, Carlos I. “El derecho a la vida en la sistemática de los derechos humanos”, en Problemas actuales sobre derechos humanos. Una propuesta filosófica, Javier Saldaña  (Coordinador), 1ª reimpresión de la 1ª impresión, Universidad Autónoma de México, México, 2000, p. 154.   
  21. Ídem, p. 161.
  22. Todos los convenios fueron aprobados en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, y entraron en vigor el 21 de octubre de 1950.   
  23. Estos Convenios contienen un mismo artículo llamado “Artículo 3 Común”- es válido no sólo para conflictos internacionales, ya que también se puede aplicar a las guerras civiles o conflicto armados internos- que prohíbe “los atentados contra la vida y la integridad corporal” de “las  personas que no participen directamente en las hostilidades” (artículo 3.1.a)), y “las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”(artículo 3.1.d)).Vid. Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Unión Nacional de Juristas de Cuba, Instrumentos sobre derechos humanos ratificados por Cuba, 1ª  edición, Mars Editores, San José, Costa Rica, 2001, pp. 334, 366, 392 y 482, y O’ Doncel, D., “El derecho a la vida”, cit., p.376. Los Protocolos prohíben la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 años y a mujeres embarazadas (artículo 77.1 Protocolo I, y  artículo 6.4 del Protocolo II) y complementan la garantía contra la privación arbitraria de la vida consagrada por los tratados y declaraciones de derechos humanos (artículos 51, apartados 1 a 6, y 54 y 55  del Protocolo I, y artículo 4.1, 14 y 15 del Protocolo II). Vid. Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Unión Nacional de Juristas de Cuba, Instrumentos sobre derechos…, cit., pp.602-606, 628, 667, y 671 y 674.
  24. Esto no siempre se ha entendido así, pues hay autores que siguiendo la línea de J. J. Rousseau y del positivismo jurídico ven estos derechos como frutos del ordenamiento jurídico en el que se plasma la voluntad popular general. Vid. Vila-Coro, María Dolores, Introducción al biojurídica, Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1995, pp.173-183.
  25. D’ Estéfano Pisani, M. A. “Desarrollo progresivo…, cit., p. 81.
  26. Miranda Bravo, O., “El derecho al desarrollo”, en: Castro Ruz, F.; Miguel A. D’ Estéfano Pisan, M. A.; O. Miranda Bravo; T. J. Almodóvar Salas, L. Vila Solá   y  A. Martínez Parada, Cuba…, cit.,  p. 107.
  27. Entre las resoluciones podemos citar a: la Resolución 221 de la Asamblea General de 1950, la Resolución No 1981/42 de 1985, de la Comisión de Derechos Humanos; Resolución No 1985/17, de 28 de noviembre de 1985, del Consejo Económico y Social (ECOSOC); y la Resolución No 40/114, de 13 de diciembre de 1985. También se hicieron pronunciamientos al respecto en la Declaración de Teherán de 1968_ cuyos términos fueron confirmados por la Asamblea General de la ONU en 1977, a través de la Resolución 32/130_, y en el preámbulo de los Pactos de Derechos Civiles y Políticos, y Económicos, Sociales y Culturales. Vid. D’ Estéfano Pisan, M. A., “Desarrollo progresivo…”, cit., p.80.
  28. Polo G., Luis Felipe, “Bases de la progresividad en el régimen internacional de protección de los derechos humanos”, en Polo G., L. F., Fundamentos Filosóficos…, cit., p. 321
  29. Vid. Resolución No 41/128, de 4 de diciembre de 1986, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, artículo1, tomado del sitio: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/26/pr/pr37, consultado el día 24/11/08, a las 5:51 pm, y Miranda Bravo, O. “El derecho…, cit., p. 107.    
  30. Vid. D’ Estéfano Pisani, M A., “Desarrollo progresivo…”, cit., pp. 75, 95, 97, 98.
  31. De Castro y Bravo, Federico, Derecho Civil de España,  tomo II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1952, p. 11.
  32. Vid. Llamas Pombo, Eugenio, La responsabilidad civil del médico. Aspectos tradicionales y modernos, Editorial Trivium, Madrid, 1988, p.29.
  33. Vid. Rodríguez Corría, R. “La protección civil de los bienes morales o derechos inherentes a la personalidad”, tomado de: http://derecho.sociales.uclv.edu.cu/la%20proteccion%20civil.htm, consultado el 19 /2/2007, a las 4:15 am
  34. Vid. Vide, Carlos Rogel, Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades, Publicación del Real Colegio de España en Bolonia, Bolonia, 1985, p. 48.
  35. Sempere, C.,  “Artículo 18. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen”, cit. pos Rodríguez Corría, R. “La protección civil…, cit.
  36. Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros, Sistema de Derecho Civil, vol. I, 8a edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p. 340.
  37. Arce  Florez-Valdés, Joaquín, El Derecho Civil Constitucional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1991, pp. 178-179. 
  38. Cfr. Castán Tobeñas, José, “Los derechos de la personalidad”, en: Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 2ª  época, t. XXIV, Madrid, 1952, pp. 12-14.
  39. Cfr. Cifuentes, Santos, Derechos personalísimos, 2a edición, actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, pp. 226-227.
  40. Ídem, p. 226.
  41. Ibídem, pp. 223-224.