Contribuciones a las Ciencias Sociales
Febrero 2011

NOCIONES GENERALES SOBRE EL MINISTERIO FISCAL EN LA REPÚBLICA DE CUBA

 

Dager Aguilar Aviles (CV)
Dager@lex.uh.cu


 

Resumen:

El presente artículo aborda una descripción de la estructura, fundamentos y funcionamiento de la Fiscalía en la República de Cuba. Se exponen algunos lineamientos de la ley de las Fiscalía( ley 83/97)reguladora de la actividad correspondiente siendo a través de esta ley que se ilustran nuestros objetivos de demostrar la concepción sociopolítica cubana del llamado internacionalmente “ministerio Público” y el prestigio alcanzado en el devenir histórico de la revolución cubana en el poder. El presente artículo constituye un ensayo que permite al lector encausar objetivos científicos-metodológicos en aras de realizar una investigación más profunda y abarcadora sobre el tema.

Palabras claves: Ministerio Fiscal, fiscalía, proceso penal, ética
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Aguilar Aviles, D.: Nociones Generales sobre el ministerio fiscal en la República de Cuba, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, febrero 2011, www.eumed.net/rev/cccss/11/

Ministerio público. Generalidades.

El Ministerio Público es una de las instituciones más significativas en los distintos ordenamientos jurídicos. Ello se debe esencialmente a que es concebido en muchos de ellos, entre otras funciones, como el único facultado para ejercer la acción penal en el proceso correspondiente.

Ministerio público en Cuba. Objetivos y funciones de la Fiscalía General de la República.

La Ley 83/97, Ley que regula el actuar y organización estructural de Las Fiscalías de la República, establece que La actividad de la Fiscalía General de la República tiene como objetivos, además de los fundamentales que le asigna la Constitución, proteger a los ciudadanos en el ejercicio legitimo de sus derechos e intereses; así cuando estos derechos o normas sean trasgredidas por disposiciones o decisiones contrarias a la Constitución y las leyes o por aplicación indebida o incumplimiento de éstas. Debe Procurar también el restablecimiento de la legalidad cuando sea Promover la sanción de quienes atenten contra la independencia y la soberanía del Estado, así como contra los intereses políticos, económicos y sociales de éste. De igual manera reza la mencionada ley como objetivos preservar los derechos e intereses legítimos de los órganos, instituciones y dependencias estatales y de las entidades económicas y sociales; combatir toda manifestación de abuso de poder y corrupción y contribuir a la prevención del delito y otras conductas antisociales así como al fortalecimiento de la disciplina social y a la educación de los ciudadanos en la observancia consciente de las normas jurídicas.

En su capítulo III titulado De las Funciones la supramencionada ley estipula en aras de lograr los objetivos trazados como funciones principales velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los organismos del Estado, las entidades económicas y sociales y por los ciudadanos; actuar ante violaciones de los derechos constitucionales y las garantías legalmente establecidas y frente a las infracciones de la legalidad en los actos y disposiciones de organismos del Estado y sus dependencias, las direcciones subordinadas a los órganos locales y demás entidades económicas y sociales, exigiendo su restablecimiento; atender las reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos; comprobar el respeto de las garantías constitucionales y procesales durante la investigación de denuncias y otras informaciones sobre hechos delictivos o índices de peligrosidad y velar por la legalidad en la tramitación de los procesos judiciales, de conformidad con las leyes; dictaminar a instancias de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales; promover y ejercitar la acción penal pública en representación del Estado; ejercer en representación del Estado las acciones judiciales que correspondan conforme a la legislación vigente, en función del interés social y en su caso, en representación de menores, ausentes o incapaces; incoar e instruir directamente expedientes de fase preparatoria u otras actuaciones previas en los procesos penales, de conformidad con las leyes procesales vigentes y las disposiciones reglamentarias emitidas por el Fiscal General; realizar las diligencias que resulten necesarias en otros procesos judiciales en que deba intervenir; sustanciar expedientes de orden administrativo, según las regulaciones legales; comprobar el cumplimiento de las sanciones y medidas de seguridad detentivas, conforme a lo dispuesto en la Ley y en las correspondientes resoluciones judiciales y velar por el respeto de los derechos de las personas detenidas, aseguradas o sancionadas; comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones sobre el tratamiento a menores de edad infractores o con trastornos de conducta y de los menores acogidos en instituciones asistenciales; ejercer la iniciativa legislativa en materia de su competencia; participar en las tareas de prevención del delito y en la lucha contra toda manifestación de delincuencia o conductas antisociales, adoptando las medidas necesarias a ese efecto y finalmente contribuir al desarrollo de la conciencia jurídica ciudadana, mediante actividades de divulgación y de carácter científico.

Estructura de la fiscalía.

La Fiscalía General de la República se estructura jerárquicamente en Fiscalías Provinciales; Fiscalías Municipales y Fiscalía Militar. No obstante esta no constituye una regla fija por cuanto el Fiscal General puede crear otros órganos de la Fiscalía General de la República, con las funciones y facultades que éste disponga. Ello no debe ocurrir al libre albedrío del Fiscal General pues estas decisiones deben ir fundamentadas con razones de necesidad de servicio.

A los efectos de una mejor comprensión se impone esbozar cada una de estas estructuras conforme a la ley rectora de dicha institución.

La Fiscalía General está constituida por el Fiscal General, máxima autoridad de la Fiscalía General de la República, los vicefiscales generales, las unidades organizativas, los fiscales y el personal auxiliar que determine el Fiscal General. El Fiscal General lo asisten vicefiscales generales y los fiscales que de acuerdo con las necesidades del servicio, se determine. Estos además pueden sustituirle en sus funciones, en caso de ausencia temporal según el orden que haya establecido el Fiscal General.

Entre las atribuciones más importantes del fiscal General, a los fines del tema tratado en el presente texto podemos citar:

• representar a la Fiscalía General de la República, así como dirigir y reglamentar las actividades de ésta en todo el territorio nacional.

• organizar el ejercicio, por los fiscales, de las funciones de control, preservación y vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales.

• proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular, al Consejo de Estado o al Consejo de Ministros, según proceda, la adopción de medidas o acuerdos dirigidos a garantizar el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales.

• impartir a los fiscales indicaciones sobre el ejercicio de la acción penal pública en correspondencia con la política penal trazada por el Estado.

• solicitar del Consejo de Estado, en caso necesario, la interpretación general y obligatoria de las leyes vigentes.

• convocar a los fiscales para que rindan informes sobre su gestión.

• ratificar o modificar los pronunciamientos que realicen los fiscales, cuando así fuere necesario.

• realizar consultas de carácter general al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, así como las aclaraciones necesarias de los acuerdos y disposiciones del propio Consejo de Gobierno.

• disponer comisiones temporales de servicio para los fiscales cuando las necesidades así lo demanden.

En lo referente a las fiscalías provinciales, Cada Fiscalía Provincial resulta dirigida por un Fiscal Jefe que a su vez es asistido y sustituido por los vicefiscales jefes y los fiscales y el personal auxiliar que determine el Fiscal General. Estos reciben y cumplen instrucciones directas del Fiscal General y son los responsables de la organización y dirección de la actividad de la Fiscalía General de la República en su territorio.

Por su parte Las fiscalías municipales, a tenor de la ley, tienen su sede en el municipio en que ejercen sus funciones. Cada Fiscalía Municipal está a cargo de un Fiscal Jefe, asistido por los vicefiscales jefes en los municipios en que existan éstos, y por los fiscales y el personal auxiliar que igualmente determine el Fiscal General. Ello sin perjuicio del obligatorio cumplimiento de todas aquellas instrucciones del respectivo Fiscal Jefe Provincial los que los torna en responsables directos de la organización y dirección de la actividad fiscal en su territorio. Especial referencia da la ley 83/97 al municipio especial Islas de la Juventud donde el Fiscal Jefe de dicho Municipio se subordina directamente al Fiscal General y en lo que corresponda tiene facultades similares a las de un Fiscal Jefe Provincial. El orden de sustitución lo determina el Fiscal General.

Papel de la Fiscalía en la fase preparatoria del juicio oral en los procesos penales cubanos.

Por imperio de la ley el fiscal interviene en la fase preparatoria del juicio oral al controlar la instrucción de los expedientes. Además como representante legítimo del Estado y del pueblo trabajador, es responsable de velar por el estricto cumplimiento de la legalidad socialista.

Queda claro pues, que él no es quien instruye los expedientes, esta es una función que compete al instructor, a quien, como ya hemos abordado, la ley señala como directamente responsable de las acciones de instrucción ayudado por los auxiliares de las funciones judiciales.

Durante la fase preparatoria del juicio oral en el proceso penal cubano, el fiscal participa en la decisión sobre las denuncias, las cuales, como sabemos, pueden ser efectuadas por él. En este caso deberá en el menor tiempo posible remitirlas a la unidad de la policía que corresponda para que en ésta se practiquen las diligencias necesarias. También deberá revisar todas las denuncias recibidas en la carpeta de la Unidad policial para comprobar que las mismas contienen relatos de hechos que pudieran constituir alguna figura delictiva. Otra de las facultades que reserva la ley para el fiscal es la de ratificar el archivo de la denuncia cuando ha sido solicitado por el instructor. Ello implica una gran responsabilidad de su parte, ya que por un análisis deficiente se abriría un expediente que no tendría ningún objetivo o de lo contrario se archivaría un hecho que podría constituir un delito y en su consecuencia quedaría impune su comisor.

Los expedientes de fase preparatoria deben ser controlados con la mayor frecuencia posible, por lo menos dos veces al mes. A este efecto el fiscal controlador visitará la unidad donde radiquen los instructores, y una vez allí solicitará le presenten todos los expedientes que se encuentren en tramitación, controlando así el desarrollo de la investigación de los hechos delictivos. Revisará detenidamente los expedientes analizando multilateralmente las actuaciones efectuadas, a la luz de lo establecido en las normas de procedimiento, exigiendo el cumplimiento de todos aquellos requisitos legales para que las mismas tengan el óptimo valor probatorio, y en su momento, aprobará la terminación del expediente o lo revocará para que se practiquen las diligencias que disponga.

No obstante, en ocasiones es necesario extenderse en el tiempo por razones debidamente justificadas, pudiendo entonces el instructor solicitar prórrogas al fiscal, o en su caso concederlas este último de oficio. En estos casos podrá conceder hasta tres prórrogas de veinte días cada una.

El instructor penal podrá solicitar una cuarta prórroga, no ya al fiscal controlador directamente, sino al jefe del Departamento de Control de la Instrucción de la fiscalía Provincial, quien puede autorizarla previo análisis de su necesidad o no, según el informe del fiscal controlador. La quinta y última prórroga la puede conceder el fiscal jefe de la Fiscalía Provincial según las razones esgrimidas en el informe rendido por el Fiscal Jefe del departamento de Control de La Instrucción.

Fuera de los seis meses establecidos por la Ley para la Instrucción, sólo el Fiscal General de la República o el Vice Fiscal General pueden autorizar un plazo extraordinario por el tiempo necesario para realizar las diligencias oportunas.

Esta instrucción, a los efectos de que se pueda conocer, estudiar y eliminar las deficiencias que se presenten en esta fase procesal, establece que éstas se hagan constar por escrito, lo que servirá en lo sucesivo para orientar el trabajo del instructor; estas anotaciones se unirán al rollo de la Fiscalía, lo que permite al fiscal controlar el estado de cada expediente, velar por los términos de la instrucción y la prisión provisional de los acusados.

En la actualidad todo este arsenal de facultades que concede la ley al fiscal para el control de la fase preparatoria y su óptimo desarrollo no constituye un óbice a la deficiencia y poca calidad de muchos expedientes que se trabajan en nuestras fiscalías. Investigaciones que he tenido la posibilidad de realizar respecto a la correcta supervisión de los expedientes de fase preparatoria por los fiscales así lo describen, reflejando entre las principales deficiencias:

• las actas de inspección del lugar del suceso son ilegible en ocasiones y dejan de recoger elementos de interés, lo que va en detrimento de su valor probatorio, y como esta acción es difícilmente repetible las consecuencias son prácticamente insuperables.

• se toman declaraciones a los menores de edad sin la presencia de sus representantes legales o del fiscal, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley de Procedimiento Penal.

• en los expedientes que constan atestados de sanidad no constan debidamente especificadas las posibles secuelas que quedarían en el lesionado.

• No siempre se utiliza el término de diez días que establece la ley desde que es presentada la denuncia ante el instructor hasta que se abre la fase preparatoria, lo que influye negativamente en la calidad de las pruebas, pues generalmente el decursar del tiempo dificulta su localización y pueden sufrir variaciones importantes al no efectuarse la inspección ocular en el mínimo tiempo posible.

• En ocasiones no se realizan las acciones complementarias y necesarias con las huellas encontradas, lo que dificulta la correcta apreciación de las mismas y por tanto merman su valor probatorio lo que es consecuencia de la incorrecta utilización de la técnica criminalística y en ocasiones, lo que resulta más grave, no se utiliza ésta.

• se realiza el reconocimiento de personas sin la presencia del fiscal cuando esta acción la realiza la policía, violando lo establecido en el artículo 151 de la ley de procedimiento penal.

• La declaración de los acusados en ocasiones se toma de forma tal que no se puede entender lo que se quiere decir. Igualmente sucede en las declaraciones tomadas a víctimas y testigos; en la primera como en la segunda encontramos omisiones que dificultan el esclarecimiento de los hechos.

• ausencia de la certificación de nacimiento de los menores o víctimas cuando son mayores de 60 años o menores de 20 años, lo que podría implicar no apreciar una posible atenuante de la sanción.

• en ocasiones los instructores no desarrollan correctamente el plan de trabajo ni las versiones, lo que trae como consecuencia pérdida de tiempo.

• en ocasiones se realizan registros sin que existan elementos suficientes para efectuar esta acción.

• Algunos expedientes no se encuentran debidamente cocidos y aparecen en ellos hojas sueltas.

• con el objetivo de de lograr la eliminación de estas y otras deficiencias, la fiscalía General de la República en coordinación con el Partido y el gobierno ha trazado una política de capacitación, elevación de los conocimientos científicos, superación política y preparación integral de los cuadros e instructores, mediante cursos organizados al efecto dentro y fuera del país.

Loable resulta se analice también el papel del fiscal en torno al aseguramiento del acusado, por la trascendental importancia que tiene esta diligencia en la fase preparatoria y a su vez por ser el fiscal quien tiene la facultad de elegirla.

El fiscal a las 72 horas al recibo de las diligencias de la P.N.R debe decidir si eleva a prisión provisional, deja sin efecto la detención efectuada o dicta en su lugar, como dice la ley, la medida cautelar procedente mediante resolución fundada. Corresponde entonces al fiscal remitir todas las actuaciones al tribunal competente para que mediante resolución fundada confirme, deje sin efectos o acuerde otra medida cautelar. Una vez devueltas las actuaciones al fiscal por parte del tribunal, este remitirá las mismas al instructor para que informe al acusado siendo este último a partir de este momento parte en el proceso. El fiscal en el caso de que la medida cautelar a imponer sea prisión provisional, tendrá especial cuidado de que conste en las actuaciones la existencia de un hecho que revista carácter de delito; que aparezcan motivos suficientes para suponer responsable penalmente del delito al acusado, independientemente de la extensión y calidad de la prueba que se requiere para que el tribunal pueda formar su convicción en el acto de dictar la sentencia. Aún estando presente estas circunstancias, por ser tan genéricas puede solicitar otra medida distinta de aquella, siempre y cuando el acusado tenga buenos antecedentes personales y además el hecho no haya producido alarma, no sea de los que con frecuencia se cometen en ese territorio y no existen elementos fundados para estimar que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia.

Cuando la modificación de la medida cautelar es solicitada por el abogado defensor, tendrá que dirigirse al fiscal, y este a su vez comunicará lo que decida al tribunal para que se pronuncie al respecto.

Examinados hasta aquí distintos aspectos del control de la instrucción en el proceso penal ordinario, debemos ver otras facultades que tiene el fiscal otorgadas por las normas jurídicas vigentes para que pueda cumplir tan importante tarea:

• le puede dar indicaciones a los instructores para lograr los objetivos que señala el artículo 109 de la ley de procedimiento penal cubana en el momento de controlar los expedientes en las visitas periódicas que debe realizar a las unidades de la policía donde radiquen los instructores.

• el fiscal general está autorizado para reclamar del instructor actuante, si no pertenece a la fiscalía, cualquier expediente que esté conociendo y conferir su posterior tramitación a un instructor de la Fiscalía.

• otorgar prórrogas.

• Revocar cualquier disposición que dictada por el instructor infrinja los preceptos legales vigentes. Facultad que deriva de su propia función controladora del cumplimiento de la legalidad socialista.

• sobreseer provisionalmente los expedientes cuando concurran algunas de las circunstancias reguladas en el artículo 266 de la Ley de Procedimiento Penal.

• Elegir la medida cautelar a imponer

• autorizar el registro en vivienda habitada ante la negativa del morador, según lo establecido en el artículo 218 de nuestra Ley de rito penal.

• puede presenciar sin obligatoriedad de asistir, diversas acciones de instrucción.

• asistir, según proceda de conformidad con la ley procesal correspondiente, a los menores de edad y otras personas legalmente incapaces, que intervengan en el proceso como víctimas o testigos, cuando éstos presten declaración o en otras diligencias, siempre que no tuvieran quien los represente o cuando por otras razones tales representantes no puedan o no deban participar en la diligencia.

Ahora bien, establece la ley 83 de la Fiscalía General de la República que Cuando las indicaciones impartidas por el Fiscal sean injustificadamente incumplidas por el Instructor u otro actuante en el proceso, aquel puede dirigirse al superior jerárquico de éstos para que se adopten las medidas que procedan, además de que se garantice el cumplimiento de lo indicado, sin perjuicio de las acciones que pudieran derivarse si el incumplimiento o la infracción que motivó la indicación fuera constitutivo de delito. establece también el propio cuerpo legal que El Fiscal durante los actos de justicia no puede efectuar reclamaciones o combatir disposiciones de la Sala o Tribunal en que esté actuando, sino en la forma que expresamente regule la ley procesal aplicable. Cuando advierte infracciones legales, quebrantamientos de formalidades o actos de notoria injusticia cometidos por órganos jurisdiccionales, que no fuera posible combatir por vías procesales, lo comunica, por conducto de su superior jerárquico, al Presidente de la Sala o Tribunal correspondiente mediante escrito.

Ejecución de las sanciones y otras medidas de privación de libertad.

La actividad del fiscal trasciende por la importancia de sus objetivos las fases del proceso penal para comprobar estos aún durante la ejecución de la sanción. Así establece la ley 83 Ley de la Fiscalía General de la República que Los órganos de la Fiscalía General de la República son poderhabientes para realizar inspecciones, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la legalidad en los establecimientos penitenciarios, centros de reclusión de asegurados, centros correccionales, unidades en que se cumpla la prisión provisional de acusados y cualquier otro centro de reclusión, internamiento o detención.

Respecto a esta finalidad en estos periodos mencionados podrá el fiscal:

- examinar los documentos y expedientes de cualquier detenido, acusado, sancionado o asegurado.

- revisar las instalaciones y locales habilitados al efecto.

- comprobar el cumplimiento y legalidad de las órdenes y disposiciones dictadas por el órgano o autoridad correspondiente.

- entrevistar detenidos, acusados en prisión provisional, sancionados o asegurados.

- realizar las verificaciones que procedan.

- formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de las leyes y reglamentos, proponiendo las medidas para la erradicación de las infracciones así como las causas y condiciones que las propicien.

- emitir resoluciones para que se restablezca la legalidad quebrantada en caso de infracción. Si la violación se refiere a la detención ilegal de cualquier persona, puede disponer, mediante auto, su inmediata libertad.

Si la violación se refiere a la privación de libertad ilegal de cualquier persona, el Fiscal actuará conforme al procedimiento establecido según el caso.

- examinar los documentos que acrediten la concesión de la libertad a detenidos, acusados, sancionados o asegurados, así como estudiar y dictaminar los casos en que pudiera concederse la libertad condicional a partir del cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley, formulando los pronunciamientos que procedan.

Responsabilidad penal y material del fiscal.

Establece la supramencionada ley de la Fiscalía General de la República que los fiscales para ser detenidos o procesados se requiere la expresa autorización del Fiscal General, al menos que se trate de delito flagrante. En estos últimos casos la autoridad que conozca del hecho procederá a la práctica de las diligencias previas Indispensables comunicándolo de inmediato al Fiscal General y al Fiscal Jefe del territorio. De igual manera Los procesos por delitos de cualquier tipo, imputables a fiscales, serán tramitados por instructores de la Fiscalía General de la República y de no existir éstos, por el Fiscal que al efecto se designe, salvo que el Fiscal General disponga expresamente que se instruya por otro órgano.

En el caso de la responsabilidad material la Ley de La Fiscalía General deja un margen bien abierto a la sujeción legislativa, pues el fiscal debe regirse en este sentido a la ley y a toda disposición emanada del Fiscal General de La República.

Ahora bien, Según los análisis anteriormente realizados, el acusador es quien doctrinalmente debe asumir el rol de parte y por ende de sujeto esencial en el proceso penal y Correspondería entonces a su representante adoptar una posición jurídica en su favor como sujeto no esencial. En el caso cubano el fiscal es presentado por el modelo procesal como sujeto esencial, sujeto no esencial y hasta participante a la vez. Ello se debe a que la fiscalía deviene en acusador y actúa como parte en el proceso penal toda vez que es quien efectúa formalmente la acción penal y además , por mandato de la ley, queda agnado al principio de objetividad. Esta situación ha abierto en el de cursar del tiempo un abanico de criterios y posiciones respecto del verdadero rol que debe jugar el fiscal dentro del proceso penal cubano. Según mi criterio, el fiscal no debe conjugar ambos roles, pues resulta muy difícil ser parte en tanto se representa a la sociedad manteniendo, a la vez, una posición jurídica respecto a la víctima y ejercer fundamentada y formalmente la acción penal poseyendo además la carga de la prueba y la misión de destruir el estado de presunción de inocencia que goza el acusado y Todo ello, como si fuera poco, sobre la base del respeto absoluto a la primacía del principio de objetividad. Pues no se puede ser parte acusadora y a la vez ser procesalmente “objetivo” . El fiscal es un ser humano y social, y es ese orden de prioridad el que regirá inevitablemente en todos los fenómenos en los que el mismo se vea involucrado ya sea como ente individual o social, por lo que considero que tal objetividad exigida por la ley y pretendida por la doctrina procesal resulta prácticamente imposible en muchos casos.

Todo este modelo y la correcta ubicación del fiscal como sujeto tiene una incidencia directa en la verdadera contradicción que debe regir el proceso y los efectos que dicho principio produce sobre otros principios correlacionados como puede ser la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

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Editor:
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