Contribuciones a las Ciencias Sociales
Octubre 2010

APORTES PARA UNA NUEVA LEGISLACIÓN COOPERATIVA

 

Roberto Fermín Bertossi
robertossi@hotmail.com

 

Abstract – Resumen

Desde la prehistoria del cooperativismo y mucho antes que la Cooperación Libre fuese planteada técnicamente como una formula económica y social de actividad -con valores y tradición-, regida por principios propios y peculiares (varios ausentes o bastardeados en el texto del actual Decreto de facto Nro. 20.337/73, ajeno a la naturaleza jurídica propia de las cooperativas); como empresas nuevas y diferentes, existían ya “realidades cooperativas” en el sentido de grupos humanos elementales que ejercían alguna o varias y conexas actividades económicas, en asociación, en participación y/o en cooperación como hoy mismo. Pero además y ya a 37 años de vigencia de ese decreto, la propia regulación del cooperativismo ha devenido anómica, anárquica conforme Vg. un modelo oficial “provisorio (?)” tipo, data del año 1974 (?) ((sic)).

Ya en nuestro Bicentenario Patrio, la mujer y el hombre en sus relaciones gregarias continúan produciendo actos solidarios y generado hechos cooperativos que entonces, el derecho debe contemplar especifica y genuinamente, actualizando sus cuerpos normativos particularmente en vísperas del año 2012 puesto que ese ha sido el año elegido por la Sexagésima Cuarta Asamblea General de las Naciones Unidas el día 18 de Diciembre ppdo. cuando mediante Resolución A/64/432 sobre “Cooperativas y Desarrollo Social” se declaró el 2012 como año internacional de las Cooperativas (IYC) fundando semejante proclamación en el papel protagónico que el modelo empresarial cooperativo presenta como factor relevante en el desarrollo económico y social de todos los países del mundo” actual, algo ratificado por el papa Benedicto XVI en el Capitulo III de su Carta Encíclica “Caritas in Veritates”.

Palabras claves: Derecho Cooperativo – Evolución – Modernización – Democratización – Simplificación Administrativa-

Sumario: Consideraciones preliminares. Qué ley es apropiada?. Cuestiones transversales para genuinos desarrollos cooperativos. Las Cooperativas en su vertiente empresarial. Consejo de Administración: naturaleza y competencias; responsabilidades. La retribución de la función del consejero cooperativo: Elección de miembros. Conclusiones y Propuestas.
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Fermín Bertossi, R.: Aportes para una nueva legislación cooperativa, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, octubre 2010, www.eumed.net/rev/cccss/10/ 


“Aportes para una nueva legislación cooperativa”

Consideraciones preliminares:

Las nuevas aproximaciones que hoy podemos ofrecer al investigar sobre derecho cooperativo coinciden en la centralidad de la persona, habitante, ciudadano, particular, usuario y protagonista.

Sería la deducción de poner en orden un nuevo marco general en el que por bastante tiempo fue postergado por un mero Decreto-ley nro. 20337 de 1.973 que prevaleció no obstante las previsiones supremas de los artículos 29, 36 y cc. de nuestra Constitución Nacional, como derecho conformador y configurador del acto y del hecho cooperativo desde esquemas unilaterales propios de épocas dictatoriales.

Un análisis profundo del derecho cooperativo actual exige precisar el contexto en el cual el fenómeno se sitúa. Reconocidos autores sostienen esta línea de pensamiento. Ningún fenómeno puede ser interpretado fuera del contexto de las redes históricas, económicas y culturales que lo enmarcan.

Esta contextualización es decisivamente importante cuando se analiza el marco jurídico, la naturaleza y características del cooperativismo como asimismo su regulación y control.

Preconclusivamente no hemos de caer en la ingenuidad de creer y proponer que la cooperación es una expresión antropológica, sociológica y científica que sólo debe ser abordado y corregido desde la teoría e investigación jurídica.

Qué ley es apropiada?

Una ley será apropiada cuando garantice concretamente en su plexo, todos y cada uno de los principios liminares y el propio marco axiológico cooperativos , con eficacia, eficiencia, productividad, competitividad, simplificación administrativa, incentivos fiscales y pragmatismo.

A la vista de las disposiciones legales de facto sobre las cooperativas desde 1973, éstas pueden adaptarse a funcionar casi con cualquier ley y que ésta debería ser cuanto más corta, mejor.

Una solución eficaz parece que seria una ley casi esquemática complementada con unos modelos de estatutos multipropósitos y por clases, detallados y ajustados en cada momento a los cooperatismos que hayan acreditado mayor eficiencia pero lo que es del todo inaceptable es que continúe vigente un estatuto “provisorio” tipo del año 1974.

Estos modelos de estatutos complementarios pueden modificase con una relativa facilidad pues lo exiguo del marco legal permitiría una gran libertad de incorporación de nuevas formas de organizarse y de actuar previa asamblea extraordinaria de asociados con decisiones modernas, oportunas y proactivas conformes con la constitución y con la ley.

La ética cooperativa y su garantía, estaría en la práctica, igualmente defendida, pues además deben existir sólidas organizaciones federativas y confederativas que velen por ello desde la autorregulación, la idoneidad, la neutralidad, la equidad, la pertinacia y la experticia.

Cuestiones transversales para genuinos desarrollos cooperativos:

La ausencia de un impulso decidido y claro a la educación, capacitación e información cooperativas, el verificado absentismo cooperativo como el descontrol interno y externos, perjudican severamente las características y finalidades de auténticas cooperativas lo que deriva en el bastardeo de la naturaleza propia de estas entidades solidarias.

La Universidad Nacional de Córdoba y su Centro de Investigaciones Jurídico-sociales a través de cursos, seminarios y el propio logro de la fundación de la primera cátedra universitaria de derecho cooperativo (Resol. H.C.D. Nº 269/2003, U.N.C.), aportó y continuará aportando lo suyo para incrementar el conocimiento académico y científico responsable en materia cooperativa.

Desde los inicios del cooperativismo se advirtió el papel importante y decisivo que la educación representa para la consolidación, expansión y concientización de este fenómeno económico civil solidario a punto tal que ya en 1937 la Alianza Cooperativa Internacional incorpora formalmente entre los principios de nueva formulación “El fomento de la educación cooperativa”.

Facilitar la programación y colaborar en la ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como en los de formación y educación cooperativas, es una de las funciones que corresponde al Consejo Federal de Educación Nacional de acuerdo a lo que establece el articulo 90 de la nueva Ley de Educación Nacional, 26.206.

Por nuestra parte, la investigación universitaria como complemento indispensable de la enseñanza puede diseñarse en un doble sentido desde la óptica de los estudios y análisis cooperativos:

A) Realizando investigaciones de tipo práctico sobre las empresas cooperativas, a fin de alcanzar mayor conocimiento de su problemática y desafíos como del entorno en el que están inmersas.

B) Facilitar a los alumnos que participen en el desarrollo de actividades y la realización de prácticas en empresas cooperativas.

Con este enfoque se podría proporcionar una mayor racionalidad y eficacia a la gestión empresarial y reducir la distancia existente entre el mundo docente, el profesional y el empresarial cooperativo.

Las Cooperativas en su vertiente empresarial:

La exigencia de repotenciar cuanto favorezca, facilite e impulse su vertiente más empresarial y moderna para brindar respuestas a numerosas demandas históricas de diversas clases cooperativas, torna preciso: I) Perfeccionar o crear los sistemas que estimulen en las cooperativas el incremento de los recursos financieros propios; II) Fortalecer las garantías de los asociados y terceros en sus relaciones económicas y asociativas con las cooperativas (Vg. acentuar el derecho de retiro del asociado pero ahora con el reembolso de todas sus aportaciones y/o, regular estatutariamente la prohibición del derecho de retiro reconociéndole en cambio al asociado el derecho de transmitir sus participaciones cooperativas a otro asociado o a un tercero, bien como asociado ordinario (con ciertas limitaciones) o bien como asociado colaborador (capitalista), de manera que las participaciones pasen de unas manos a otras, pero sin que ello suponga que la empresa cooperativa tenga que reembolsar ese capital al asociado; III) Ampliar los mecanismos de control y perfeccionamiento sobre la gestión; IV) Aceptar con pragmatismo las realidades de la mundialización socioeconómica Vg., abriendo las posibilidades y oportunidades para determinadas clases de cooperativas, de realizar operaciones con terceros no asociados, asociaciones con personas otro tipo jurídico, estatales y todas aquellas que dentro del marco axiológico cooperativo repotencien su eficacia con acreditadas eficiencias, reeditadas. V) Desde una ineludible perspectiva concreta de neutralidad política, autonomías e independencias plenas, `abolir´ tanto al Instituto Nacional de Aociativismo y Economia Social (INAES) como a todos los Órganos provinciales de Regulación y control cooperativos en pos de su libre autoorganización, autogestión, autorregulación y simplificación sin perjuicio de las disposiciones administrativas, civiles, penales u otras que resultaren pertinentemente aplicables en cada caso.

El aprovechamiento de estas posibilidades seria un camino adecuado para que las cooperativas en su doble vertiente: social “asociación” y económica “empresa”, puedan cumplir su función en el marco dinámico y competitivo actual en el que desempeñan sus múltiples actividades para que así no peligre su estabilidad y se asegure la supervivencia y expansión con solidaridad social en el campo económico social.

Las empresas cooperativas tienen que estar abiertas a las nuevas evoluciones de los tiempos especialmente en los campos del trabajo, de los productos, de los procedimientos de fabricación, de los métodos de venta, exportación y/o financiación permaneciendo flexibles para poder adaptarse a los desarrollos supranacionales Vg. El MERCOSUR, la UNASUR, la UE. reformulando sincrética mente la Ley 23.101, la legislación complementaria, la ecología y a las actuaciones de la competencia.

La adaptación al nuevo entorno que está en cambio permanente ejerciendo influencias diversas en el comportamiento de cada empresa cooperativa, requiere una evolución tecnológica del personal y la aplicación de un sistema participativo que incentive la comunicación permitiendo trabajos en equipo, el desarrollo de la creatividad incrementando y robusteciendo la propia eficacia cooperativa.

Así entonces proponemos, concretamente Vg. en materia de un nuevo Consejo de Administración para las Empresas Cooperativas, atendiendo a sus naturaleza y competencias, que los nuevos órganos cooperativos de la clase de nuestros Consejos de Administración sean cuerpos delegados de competencia general distinguiéndose por su finalidad de gestionar tecnificada y profesionalmente la empresa cooperativa, ajustando sus competencias a aquellas que se le hubieran conferido expresa y estatutariamente pero sin perjuicio de las competencias implícitas que surgen Vg., los artículos 1º, 9 y cc. de las leyes de Obligaciones Negociables Nros. 23.576, 23.962, 24.435; de Cooperativas de Exportación, Nº 23.101 u otras derivadas del nuevo Artículo 42 y cc. de nuestra Constitución Nacional, tal el caso en materia de servicios públicos cooperativos.

Bueno, en lo concerniente a “Naturaleza y Competencia” la legislación española actual en su artículo 53 y cc. de la Ley Nº 3 del año 1987 adopta la teoría del órgano cuando prescribe que el ahí denominado Consejo Rector, es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General de Asociados.

Ahí se agrega que, corresponde al Consejo cuantas facultades no estén reservadas por la Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales.

VERON se inclina también por la teoría organicista entendiendo que desarrollaría con mejores elementos fundamentativos la institución del Consejo de Administración agregando que este actúa por medio de personas físicas que le integran, con competencias especificas y limitadas por el Estatuto lo que, como vimos sobre esto último, jurídica y legalmente no es así en todas las hipótesis de gestión cooperativa posibles.

RESPONSABILIDADES:

La actuación de todos los consejeros no debería implicar iguales responsabilidades sino serle atribuidas a cada consejero conforme sus funciones asignadas por el órgano. Es sabido que la actuación y el desempeño de todos los consejeros no es la misma y de tal modo debe ser atribuida, registrada, publicada e inscripta públicamente ante la autoridad de aplicación, regulación y control.

De tal manera, así como el Consejo de Administración tiene la representación de la cooperativa, frente a terceros esta representación ejercida naturalmente por su presidente, tiene limitaciones singularmente cuando se alcanzan determinados volúmenes y economías de alcance.

Por tanto, no se debería sostener en el futuro ninguna responsabilidad personal solidaria ‘in totum’ puesto que resultara difícil que los asociados acepten ser designados consejeros cuando su responsabilidad fuere tal. No encontraremos –casi- ninguno que sea consciente de lo que hace, y acepte el nombramiento a partir de esa solidaridad.

Igualmente resulta apropiado abandonar cierto presidencialismo cooperativo sino definir que el consejero presidente del Consejo de Administración no sea mas que un “primus interpares”, pero con la función valiosísima de lograr que el Consejo funcione eficiente y regularmente como un equipo de trabajo bien organizado, coordinado e informado.

La retribución de la función del consejero cooperativo:

En la actualidad del mundo de hoy se nos escapan las razones que pueda haber para la prohibición de remunerar expresamente la función de ocuparse y preocuparse por los intereses cooperativos, empleando bastante tiempo en reuniones, viajes; respondiendo con todos sus bienes de las equivocaciones aun cuando sean compartidas por todos los pares del Consejo, teniendo que informarse y decidir sobre abstrusas cuestiones económicas, sociológicas y ecológicas; teniendo que tener cuidado sobre las informaciones que transmite a los que le eligieron.

Esto tendría alguna razonabilidad si fuera una obligación rotatoria de todos los asociados -como suele ocurrir en las consorcios de propietarios-, y que corresponde tres o cuatros veces en la vida. Pero, con ‘el riesgo’ de la reelección y una lógica inclinación de los cooperadores a nombrar a los más responsables, claramente será demasiado pedir el trabajar gratis sin viaticarlo siquiera.

Como está universalmente admitido que los ‘representantes políticos’ deben tener importantes dietas (entre otras cosas –se dice- para disminuir los riesgos de corrupción y/o de que ” pasen la factura de sus sacrificios” coaccionando a los electores); las mismas razones pero con una influencia aún más directa propias del servicio cooperativo, explican y predicen intentos múltiples y diversos para burlar la prohibición, evitando o eludiendo licitaciones o concursos de precios, utilizando la compensación de gastos que, no faltaba más, sí está establecida en el viejo decreto 20.337 vigente.

Una interpretación amplia de la palabra “gastos” puede llevar a considerar como tal el tiempo empleado en servicio de la Cooperativa y, teniendo en cuenta además la duración de las reuniones, su preparación, tanto en estudio puro como en contactos o en informaciones complementarias, los desplazamientos y las explicaciones al cónyuge (al salir y . . ., al volver!).

Según ALTHAUS bajo la vigencia de la ley 11.388 se había interpretado administrativamente que la exclusión de ventajas y privilegios a los consejeros, vedaba toda forma de retribución a los mismos. Agrega este autor, citando a Federico Rodríguez Gómez, que el criterio era -y es- discutible, pero, finalmente se impuso con el aval de un dictamen de la Procuración General de la Nación, si bien en las prácticas cooperativas se soslayó el inconveniente a través de “compensaciones”, las que iban desde el reembolso de los gatos efectivos en que hubieren incurrido los consejeros de que se trate, hasta la reparación del lucro cesante, es decir, de lo que razonablemente hubieren dejado de incrementar su patrimonio personal por causa del tiempo invertido en la atención de la función.

Añade Althaus que la solución legal del Art. 67 del decreto-ley 20.337/73, es plausible, dado que la creciente dimensión y complejidad de la empresa cooperativa como su actual internacionalización en muchos casos exige una dedicación cuantitativa y cualitativa cada vez mayor, mas calificada, efectiva y comprometida de sus consejeros, con lo que, de no admitirse ninguna compensación económica por el desempeño de su función, ésta quedaría en los hechos reservada a las personas eximidas de la común carga de proveer a su sustento con el producto de su trabajo y/o profesión, situación ciertamente excepcional, y más aún en el medio social en que generalmente reclutan su activos humanos –del que han de surgir sus consejeros- las empresas cooperativas.

La retribución de los consejeros en las empresas cooperativas presenta una diferencia substancial con la reconocida a los directores en la sociedad anónima, dado que es facultativa (la función puede ser gratuita y de hecho lo será en la mayor parte de las cooperativas, a estar a nuestra experiencia en la materia) y no guarda ninguna relación con el resultado del ejercicio, a cuya determinación es previa, dado que aquélla, si se acuerda, se computa como gasto antes de calcular los excedentes, y con independencia de que éstos existan o no, y en su caso, de su medida.

En general lo que se retribuye es el “trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional” conforme los actuales dispositivos de la vetusta norma de facto vigente. Esto implica no solo la participación en las periódicas reuniones del consejo de administración, sino que se requerirá, además, un trabajo efectivo, por ejemplo, en la atención personal de problemas planteados por asociados, actuaciones en comisiones, colaboración o consulta en las cuestiones inherentes a la administración cotidiana, viejas y nuevas todo ello, claro está, sin transformar al consejero en un empleado o funcionario administrativo, dado que se trata de servicios vinculados a su función.

La cuantía de la remuneración, debería ser fijada por la asamblea y guardará relación con el grado de dedicación, su calidad y la situación económica y financiera de la cooperación. La ley no fija pautas respecto de su medida, dejando el punto librado a la prudencia de la asamblea (generalmente asambleas `imprudentes´ por crecimientos constantes de absentismos asociativos provocados por asociados irresponsables que así como tienen derechos no respetan sus deberes correlativos).

Con respecto a este tema –no menor- a resolver sobre la retribución de los consejeros, es cuanto menos reprochable la posición de Veron el que en su Tratado de Derecho Cooperativo, T. II, Pág. 159/160 parece no sólo haber leído la postura precedente.

Otros `notables´ no saben ni tienen nada que decir, nada que aportar limitándose en este acápite a `copiar el texto legal´ que produjeron y redactaron bastardamente (entre otras cosas, falseando su fuente brasilera) y como Técnicos de la Dictadura, en 1973, atrapados fatal, absoluta y definitivamente por los Artículos 29, 36 y cc. de nuestra Magna Constitución Nacional.

Nuestra posición:

Desde la gratuidad magnánima de los pioneros fundadores de nuestras primeras cooperativas como mis padres y abuelos inmigrantes, bueno desde entonces hemos pasado por varias secuencias temporales, funcionales y, ciertamente, el contexto de hoy todo lo ha modificado, hipermodernamente.

Necesariamente debemos partir del artículo 42 - primer párrafo- del Bando Cooperativo de la Dictadura, Nº 20.337/73 en el cual los Genocidas con sus colaboradores Arturo Vainstock, Manuel Romper, Constancia Francisco Beltramo, Dante Osvaldo Cracogna, Rafael J. Alvarez Toledo, Oscar R. Puigros y Gervasio R. Columbres, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina de Mayo, 1973´ plasmaron que: “Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. . . .”

Una mirada rápida y desinformada en materia jurídica cooperativa no puede ver otra cosa que en estas entidades solidarias de la economía solidaria civil, los productos y servicios cooperativos son `a su costo real´, ni más ni menos.

Nuestra mirada `sin límites se propuso no solo un profundo calado teórico sino además una posición equitativa, armoniosa y práctica sobre el título de la retribución de los consejeros.

Francamente, en materia naturaleza, competencias y retribución de los consejeros cooperativos, inicialmente y, como se trata de aportes para una nueva legislación cooperativa me auto limité.

Esto no solo es así por un respeto intelectual y metodológico a la eventual Comisión redactora que diseñe estos acápites de una nueva legislación cooperativa “democrática, republicana y federal” sino, fundamentalmente, por la vergüenza y el dolor del facto legislativo -aun vigentes- en la materia, que con la mayor gravedad se ha limitado Vg., a plagiar mal e impunemente legislaciones dictatoriales superadas por la democracia, democracia ajena y extraña a los técnicos de las Dictaduras, pero, no para nosotros mayoría inmensa del pueblo argentino de donde orgullosa y noblemente provenimos; sí, nosotros, entre todos, pudimos lograr su recuperación, finalmente.

Ciertamente resulta espantoso -jurídicamente hablando-, leer todavía y aún peor, continuar regidos por meras, malas y distorsionadas copias =cuasi textuales insertadas obviamente, sin ningún rigor ni técnica legislativa en el Decreto 20.337/73=, de artículos enteros propios de la legislación societaria donde por caso y precisamente en los términos actuales, ciertas inhabilitaciones o prohibiciones de un consejero, le someten a condenas con penas superiores a “un homicidio”, (sic).

En fin, esto ya supone entrar en aguas más profundas que implican también un replanteamiento del principio democrático hacia el constitucionalismo solidario y desde ahí, ofrezco académica y científicamente mi posición anticipando la restricción y rigidez que enmarca esta cuestión propia `sólo a priori´ del relacionado Art. 42, Decr.ley 20.337/73 –primer párrafo-, una posición en la cual una de sus inquietudes centrales es: ¿Qué, cómo y cuanto posibilitan, en calidad de retribución a los consejeros cooperativos, “las condiciones presupuestarias cooperativas” tanto la de sus asociados, la de sus administradores, la de sus síndicos como la de todos los actores vinculados con la organización, gestión y desempeño cooperativo en cada caso, singular.

Sobre esta base, no sobre fantasías ni humos ni sofismas, tan ajenos a las auténticas practicas cooperativas, corresponderá indagar y lograr, sobre la base de todo respeto al espíritu y a la esencia cooperativas, un financiamiento tan apropiado como equitativo para una impostergable y paulatina profesionalización de la gestión, ponderando entonces: 1) la envergadura, importancia y expansión de cada empresa cooperativa en singular; 2) Cantidad, calidad, jerarquía/s (Vg., titulo profesional, manejo de idiomas, de información de mercados, acceso a informaciones satelitales, etc.), cualificación y viaticación del tiempo personal dedicado al propio rol institucional y, sólo en cuanto tal; 3) Saberes, experiencias y liderazgos; 4) Capacitación del consejero a nivel institucional y auto capacitación personal; 5) Eficiencia, confiabilidad y prestigio personal; 6) Grado de participación en la gestión y beneficios para las actividades económicas cooperativas; 7) sobre la premisa de financiamiento asegurado elegir entre un porcentaje de excedentes, determinado por asambleas de asociados con mayorías especiales; un porcentaje sobre lo relacionado en el punto 6) precedente o, una suma fija sobre la cual anticipo su probable in conducencia e incentivo latente para alguna o toda ineficiencia.

Dejo claramente expresado que la calidad y eficiencia en la prestación de servicios y/o provisión de productos y otros bienes tangibles (GPS) e intangibles (fibras ópticas, after´s convergentes y no convergentes, etc.) cooperativos, supone algo más que el solo costo histórico del producto o servicio ya que la gestión cooperativa exitosa es parte inescindible atingente al costo real efectivo para satisfacer sobria, razonable y adecuadamente todas las expectativas de los asociados, en términos relativos y atractivos.

Todos los genuinos consejeros comprometidos son unos instrumentos tan útiles en cualquier proyecto solidario renovador, como son todas las clases de empresas cooperativas.

Consecuentemente, en la obra citada sobre Internacionalización de las Cooperativas, ya se puede visualizar la búsqueda de una nueva regulación que resuelva proactivamente la ecuación para conjugar las exigencias de principios cooperativos democráticos con la imprescindible profesionalización de la gestión en pos de lograr una actuación eficiente de nuestros principios cooperativos liminares -ratificados en el Congreso del Centenario en Manchester, 1995- en un nuevo contexto jurídico, económico, geográfico, ecológico y sociológico globalizado financieramente, ralentizándose inhumanamente aún la globalización de la solidaridad propuesta por el sabio Juan Pablo II porque claro, una emancipación humana, civil, para todos y en paz no puede prescindir de la misma ya sea en términos alternativos y/o complementarios.

ELECCIÓN DE MIEMBROS:

Al tratar del Presidente de cooperativas de primer, segundo y tercer grado una autorregulación estatutaria debería asignar la designación del superior administrador cooperativo, exclusivamente a la asamblea general de asociados, bajo las condiciones de probidad, experticia, componedor de liderazgos y merecedor de la máxima función cooperativa presidencial para no caer ni en caciquismos ni en presidencialismos.

Asimismo, tantas veces verificamos que la influencia de las estructuras político-administrativa actuará negativamente y los asociados tendrán tendencia a elegir para esos puestos a las personas con aparente mayor capacidad ejecutiva, imitando los modelos de presidente de gobierno, personas que no suelen ser a la vez buenos dirigentes de órganos colegiados, cuyo modelo político serian entonces los presidentes de parlamentos e instituciones similares, tanto a nivel estatal, como de otras instancias.

La legislación cooperativa actual está llena de referencias a los estatutos pero estos completamente vetustos , ahormados y con un escasísimo margen de posibilidades reales de auoorganizar cada cooperativa, eficiente y transparentemente.

Conclusiones y propuestas:

Una conversación del Padre Arizmendi con José Luis del Arco, cuando éste era la autoridad máxima en la interpretación de la legislación cooperativa, permitió que los Estatutos de las entidades asociadas a la Caja Laboral Popular de Mondragón pasaran, allá en los años sesenta, sin problemas. Ojalá aprendamos de ello.

En este Bicentenario, el Honorable Congreso de la Nación debe escuchar al del sector cooperativo, administrativo, jurídico, judicial y académico que reclama una nueva ley de cooperativas desmercantilizada, democrática, federal y republicana, acorde a los tiempos actuales como a las tendencias demográficas, ecológicas y económicas mas apropiadas y pragmáticas previsibles, bregando por la autorregulación cooperativa todo lo posible mediante federaciones y confederaciones especializadas, externas y neutrales repotenciando los órganos de regulación y control (Vg. de servicios públicos cooperativos esenciales conforme la regularidad asegurada por la Ley 25.877), la educación y concientización, incentivando la participación con quórum legales mínimos exigibles hasta el apercibimiento del retiro de la autorización para funcionar; alentando aquella singular y entusiasta participación femenina y juvenil.

La anarquía y la anomia actual en el sector cooperativo impide a trabajadores, productores, estudiantes, profesores, funcionarios, profesionales, legisladores y magistrados conocer, aprender y formarse sobre cooperación, cooperatismo y cooperativismo con las consecuencias por todos conocidas y padecidas, en donde Vg. el reenvío actual del artículo 118 del decreto, 20.337 a legislación societaria confunde a todos entre lo meramente metodológico y lo mercantil ya que tanto los artículos 452 del Código de Comercio como los artículos 74 de las ley de sociedades comerciales (LSC.) y los artículos 4, 6 y cc. del Decreto 20.337 no dejan dudas sobre el particular a pesar de la cretina formulación del articulo 4 del decreto cooperativo 20.337 sobre “Acto Cooperativo” citando distorsionadamente a su similar brasilero, éste se manifiesta expresa y específicamente cooperativo sin ambigüedades ni grietas como las que dejó el decreto 20.337 a merced de técnicos de la dictadura.

En efecto, una deliberada ambigüedad respecto del espíritu y la letra del articulo relacionado con el acto cooperativo que lo fundaría según la fuente brasilera citada, queda desnudada en la propia exposición de motivos del decreto 20.337 cuando se refiere al mismo todo lo cual a casi treinta y ocho años de este desatino jurídico vigente ya es absoluta y definitivamente inaceptable social, jurídica y democráticamente.

“Más fascinación del barro del facto” podremos encontrar hermenéutica mente en los artículos: 2 (se omitió deliberadamente consignar que son entidades sin intermediarios ni fines de lucro) 9, 16, 17, 19, 36, 42-5to.d), 64, 79, 99, 100, 101, 102, 104, 106, 107, 115, 118 del decreto, 20.337.

Tampoco se puede eludir ‘oficialmente’ los propios principios cooperativos de neutralidad política y autonomía e independencia con el actual programa: “Argentina Trabaja” ni aceptar los mismos con más ‘rémoras monárquicas’ en pseudobancos cooperativos.

Si bien no son pocas las cooperativas varadas o encalladas por su gestión, si bien la pobreza y el desempleo son alarmantes, en modo alguno esto autoriza semejantes ex abruptos’ proferidos y suscriptos desde la más alta magistratura nacional en un programa político, clientelar, antifederal y seudo cooperativo, distorsionando oficialmente la esencia, características y finalidades de nuestras auténticas y admirables cooperativas puras de trabajo todo lo cual es condenado expresa y explícitamente por distintos órganos internacionales que integramos como la OIT, la OEA, etc. mientras, paradójicamente elevamos propuestas contra fácticas de rechazar trabajo en negro, trabajo infantil o trabajo indecente.

Está paradoja consiste -dentro de la actual legislación democrática y republicana vigente- en que el Decreto 20.337 en la actual redacción de su articulo 17, autoriza el trabajo infantil (sic) cuando, simultáneamente, se suscriben convenios y tratados internacionales en contrario con categoría de supremacía constitucional (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Por todo eso y más, fundamentos de orden ético, de equidad, de dignidad personal, de lealtad y buena fe; sociales, económicos, de justicia distributiva, de personalismo comunitario, de orden legislativo, judicial, jurídico y político-institucional como de pleno desarrollo humano, justifican sobradamente una nueva legislación cooperativa conforme a la naturaleza jurídica cooperativa propia tanto como la derogación ficta y por contrario imperio de un mero decreto y sucesivos ‘parches ignorantes’, todos atrapados fatalmente por los artículos 29, 36 y cc. de la Constitución Nacional, (“lo accesorio corre la suerte de lo principal”).

El misterio de fecundidad que encierra la cooperación, su valor propio escondido, es la solidaridad, la reciprocidad, la mancomunidad, la escala de una economía solidaria civil con fraternidad, adelanto, progreso y bienestar familiar y productivo.

Esta solidaridad que deberemos recuperar e incentivar con premios y castigos, es inherente a los atributos e instintos gregarios de mujeres, hombres y jóvenes; una solidaridad proactiva y satisfactiva de necesidades físicas básicas y de anhelos compartidos ya desde la primera revolución industrial.

Si como sostienen Amartya SEN y Bernardo Kliksberg “Primero la Gente”, creemos que la perspectiva del “Personalismo Comunitario” como lo presentara Emmanuel Mounier y tantos otros no debería estar ausente del espíritu de esa ley para lograr finalmente un desarrollo humado duradero mediante una síntesis pacifica y solidaria de (reforma-revolución) una reformolución que nos reencuentre a todos con la cultura de la fertilidad del esfuerzo propio, de la ayuda mutua y de la satisfacción de todos en pro de acentuar la dimensión humana de la Supracooperación Internacional.

A CONTRIBUTION TO A LEGISLATION ON COOPERATIVES

From the prehistoric period of cooperative movement, and even before that Free Cooperation was technically defined as an economic and social activity formula – with their own values, tradition rules and peculiar principles (many of them absent or betrayed in the text of Decreto de Facto which ignores the legal nature of Cooperatives as new and different enterprises; “cooperative realities” of already existed as elementary human associations which acted in one or many liked economic activities, in participation and /or cooperation. But today, after 37 years of this ruling norm, regulation of cooperatives has become anomic, anarchic according to an official and “provisional” type model of Cooperative Bylaws dated in 1974. In our Bicentennial Celebration, women, men, young people and cooperatives in their relationships, they continue producing acts of solidarity and generating cooperative facts which then the law has to specifically contemplate, update their norms mainly taking into account that year 2012 has been declared International Year of Cooperativism (IYC) by the 64th UN General Assembly through A/64/432 Resolution on “Cooperatives and Social Development” based on the relevant role played by this cooperative entrepreneurial model in socio economic development all over the world. Those concepts were confirmed by Pope Benedictus XVI in Chapter III of his Encyclical Letter “Caritas in Veritates”.

Bibliografía:

1) ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL, CONGRESO DEL CENTENARIO MANCHESTER, 1995: 1) ASOCIACIÓN VOLUNTARIA Y ABIERTA; 2) CONTROL DEMOCRÁTICO POR LOS ASOCIADOS; 3) PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS ASOCIADOS; 4) AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA; 5) EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INFORMACIÓN; 6) COOPERACIÓN ENTRE COOPERATIVAS; 7) OCUPACIÓN POR LA COMUNIDAD.

2) ALTHAUS, Alfredo A., Tratado de derecho Cooperativo, Pág. 386 y sigts., ZEUS Editora, Rosario, 1977.

3) BERTOSSI, Roberto Fermín “DESVÍO DE FONDOS COOPERATIVOS” Y/O “LA EDUCACIÓN COOPERATIVA, IRÁ A LA ESCUELA?”, LA VOZ DEL INTERIOR, OCTUBRE 2009 Y FEBRERO 2010.

4) BERTOSSI, Roberto Fermín, “Servicios Públicos Cooperativos”, Págs. 239; Editorial El Derecho, Buenos Aires, Argentina; 2009

5) FOUCAULT, MICHEL, SABER Y VERDAD , LA PIQUETA, MADRID, 1991.

6) Juan Pablo II, Discurso Al final de la misa presidida por Juan Pablo II con ocasión del jubileo de los trabajadores, 1 de mayo

7)JUNYENT VELEZ, FRANCISCO Y BERTOSSI, ROBERTO F. “LA COOPERATIVA”, EDIT. EDIAR, BS. AS., 1986.

8)MARBÁN SANTOS, SALVADOR, COOPERATISMO Y COOPERATIVISMO, MANUALES UTEHA, NRO. 334, 18/11/68

9) MORÁN GARCIA, Manuel E.,

“Internacionalización de las Cooperativas: aspectos jurídicos, económicos, geográficos y sociológicos”; Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante, España, 2008.

10) RAWLS, JOHN, TEORÍA DE LA JUSTICIA, BUENOS AIRES, FONDO DE CULTURA ECONÓMICA, 1993

11)“Régimen Jurídico de las Cooperativas”, editado por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, 1990, (Págs. 48 y 49)

12) VERON, Alberto Víctor; Tratado de las Cooperativas, T. II, Págs. 4, 155 y cc., LA LEY, 2009.

VERON, Alberto Víctor, op. cit.; Pág. 160.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
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