Contribuciones a las Ciencias Sociales
Noviembre 2010

INCONGRUENCIAS SISTÉMICAS Y DISLATES SEMÁNTICOS EN LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU REGLAMENTO

 

Arturo Manuel Arias Sánchez
jesusarmando@suss.co.cu
 


RESUMEN.

El presente trabajo pretende resaltar las incongruencias que en el orden sistemático de sus instituciones de seguridad social, incurre la Ley Número 105 de 2008 y su Reglamento, el Decreto 283 de 2009, así como el incorrecto uso del idioma español en dichos textos normativos, al emplear giros lingüísticos que atentan contra su fidelidad semántica y belleza sonora.
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Arias Sánchez, A.M.: Incongruencias sistémicas y dislates semánticos en la nueva ley de seguridad social y su reglamento, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, noviembre 2010, www.eumed.net/rev/cccss/10/ 


INTRODUCCION.

La nueva Ley de Seguridad Social, promulgada por nuestra Asamblea Nacional del Poder Popular el 27 de diciembre de 2008, se fundamenta en estadísticas demográficas que apuntan hacia el progresivo envejecimiento poblacional, la baja tasa de natalidad en el país y la precaria reproducción de la fuerza de trabajo.

Las modificaciones que registra la Ley Número 105, en particular el alargamiento de las edades para alcanzar las pensiones por vejez, deben, en el largo plazo, atenuar dos de los indicadores más arriba mencionados.

No obstante, en su contexto formal, considero que exhibe alteraciones estructurales y omisiones o uso indebido de expresiones gramaticales, que si bien no trascienden a su esencia normativa, sí pudo haber alcanzado mayor vuelo lógico y sintáctico en su discurso jurídico. Hacia este objetivo se encamina este artículo.

LÓGICA SISTEMÁTICA INTERNA.

La Ley Número 105 se ciñe al apotegma matemático de que el orden de los factores no altera el producto. Es así, entonces, que rompe con el orden interno de las instituciones de seguridad social ofrecidos por su predecesora la Ley 24.

Esta última trazaba el patrón institucional siguiente en su régimen de seguridad social: Generalidades, Personas protegidas, Prestaciones concedidas, Tiempo de servicios, Invalidez temporal, Invalidez total y parcial, Pensión por edad, Pensión por causa de muerte, Causas de modificación, suspensión y extinción y Procedimiento para la concesión de las prestaciones monetarias de seguridad social.

La Ley 105 replantea las instituciones jurídicas de esta manera: Generalidades, Pensión por edad, Enfermedad y accidente (en sustitución de invalidez temporal), Invalidez para el trabajo (contentiva de la invalidez parcial y total), Pensión por causa de muerte, Tiempo de servicios para el otorgamiento de las pensiones, Causas de modificación, suspensión y extinción de los subsidios y las pensiones y Procedimiento para el trámite de las pensiones de seguridad social.

Del simple cotejo institucional puede apreciarse que los cambios radicales en su ordenamiento interno estriban en pensión por edad y tiempo de servicio cuyas posiciones son diametralmente opuestas en uno y otros textos normativos.

El legislador y su comisión de estilo debieron preservar el orden institucional observado por la Ley 24 toda vez que esta decursa con mayor lógica en consonancia con los avatares de la vida de los trabajadores y los sucesos protegidos por el Régimen de Seguridad Social. La pensión por edad solo sobreviene al finalizar la vida laboral del ciudadano y mucho antes está expuesto a otros riesgos tales como la invalidez temporal, parcial o total.

El tiempo de servicios, si bien dejó de tener suma importancia para la concesión de pensiones por invalidez parcial y total, no sufrió menoscabo alguno en relación con la pensión por edad; por el contrario, se levantó con más fuerza al prolongarse las edades de jubilación y el tiempo mínimo exigido.

EL SUBSIDIO DE LOS PENSIONADOS POR EDAD REINCORPORADOS AL TRABAJO.

Cualquier institución jurídica contiene elementos propios y otros ajenos que solo se incorporan como suyos cuando faltan aquellos.

El artículo 34 de la Ley 105 establece que los pensionados por edad reincorporados al trabajo cuando se enferman o accidentan, tienen derecho al cobro del subsidio pertinente. Dicho artículo pertenece al Capitulo III “Trabajo de los Pensionados por Edad” del Régimen General de Seguridad Social.

En el precepto convergen dos instituciones de la seguridad social: el pensionado por edad reincorporado al trabajo y el evento de la enfermedad o accidente que le provoca invalidez temporal para el trabajo.

Dado la posición que ocupa el artículo en el esquema de la Ley, la institución de seguridad social predominante es la de los pensionados por edad reincorporados al trabajo y no la de la invalidez temporal y el subsiguiente subsidio, razón por la que el legislador debió haber incluido el precepto en el Capitulo IV Enfermedad y Accidente, en su Sección Primera denominada: “Del subsidio por enfermedad o accidente”, factor que por la naturaleza de lo que se regula, pertenece por derecho a la enfermedad o accidente y así ganar en coherencia preceptiva y en evitación de dispersión de instituciones jurídicas en el propio texto regulador.

FILIACION Y DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL.

El segundo párrafo del artículo 37 de la Constitución de la República de Cuba se inicia declarando que: “está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación“.

Por su parte el artículo 99 del Código de Familia, entre otros aspectos abordados en torno a la adopción, formula que esta ”creará entre el adoptante y el adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos…”.

Sobre la base de lo expuesto, considero acertada que, a diferencia de la Ley 24, la recién promulgada, en los incisos d) y e) de su artículo 72 omita la calificación de adoptivos a los hijos en ellas declarados como beneficiarios de la pensión por causa de muerte generada por el fallecimiento de sus padres.

No obstante ello, la Ley 105 persiste en calificar de adoptivos a la madre y al padre en su inciso f) del citado artículo, sin embargo no lo hace en el inciso d) del artículo 80, en el cual consigna las causas de extinción de la pensión por muerte.

A tono con los preceptos invocados más arriba, considero que el legislador no debió describir la condición de adoptivos de los padres en el referido inciso f) en pos de la congruencia normativa con los textos constitucionales y de familia.

¿PATOLOGIAS O ENFERMEDADES?

La Ley 24 nunca utilizó el término patología como sinónimo de enfermedad.

Lamentablemente, la Ley 105 lo emplea en su artículo 44, a pesar de gozar de sencilla redacción en todos sus preceptos, facilitando con ello su inteligibilidad a los profanos en materia de seguridad social.

Extraña que el legislador haya echado mano a un vocablo desacertado cuando el de enfermedad es el universalmente entendido, amén de ser el exacto según se apunta mas abajo.

De acuerdo con el lingüista Rodolfo Alpízar Castillo si hay una palabra a la cual los médicos distingan por encima de cualquier otra, al punto de que es casi imposible leer un artículo sin encontrarla varias veces, esa palabra es “patología “Quizás haya quien piense que patología es un vocablo más “culto” que enfermedad. Se trata de una equivocación: patología no es sinónimo de enfermedad, son términos que apuntan hacia realidades diferentes. Patología proviene de dos palabras griegas: “pathos” (afectación, enfermedad) y “logia” (discurso, lenguaje, estudio, tratado, ciencia).

En concordancia con los elementos que forman la palabra, la definición de patología es:”Rama de la medicina que tiene por objeto el estudio de las enfermedades”.

De acuerdo con esto, quien escribió en el artículo 44 “se exceptúa de la limitación señalada en el articulo anterior, al trabajador que presenta determinadas patologías definidas por el Ministerio de Salud Pública”, ha escrito sin saberlo “se exceptúa de la limitación señalada en el artículo anterior, al trabajador que presenta determinadas ciencias de las enfermedades definidas por el Ministerio de Salud Pública”, lo cual no carece de sentido pero no es lo que se intentó decir.

Según el Diccionario Real de la Academia Española de la Lengua, como segunda acepción, “patología” es el “conjunto de síntomas de una enfermedad”, definición lapidaria para anatematizar dicho vocablo como sinónimo de enfermedad.

Se repite hasta el cansancio el erróneo término en los artículos 95, 99, 100 y 101 del Decreto Número 283.

Abundando en este asunto, concluyo afirmando que, si patología es sinónimo de enfermedad, entonces patólogo es sinónimo de enfermo, lo que constituye un barbarismo del léxico castellano.

ADJETIVO IMPRESCINDIBLE.

El adjetivo gramatical, como nombre que se une al sustantivo para determinarlo, si es omitido, tiende a la confusión del lector o del oyente, máxime cuando distingue conceptos muy parecidos.

La Ley 105 discurre en sus artículos 50 a 58 con dos tipos de pensiones originadas por la invalidez parcial del trabajador: la pensión provisional (artículos 50 y 53) y propiamente la pensión por invalidez parcial (artículos 52, 55, 56 y 57).

Sobre esta base se acota lo siguiente:

a) Cuando en el articulo 52 se expone sobre el cálculo de la pensión por invalidez parcial, se infiere que se trata de la provisional, adjetivo omitido en el texto, y

b) Las referencias a las pensiones por invalidez parcial presentes en los artículo 55, 56 y 57 son propiamente a dicha prestación monetaria pero no concedidas provisionalmente, sino de manera más o menos permanente.

Sin dudas el adjetivo debió estar en el articulo 52, acompañado del vocablo “pensión“, para hacerlo más diáfano.

Así mismo en el inciso b) del artículo 93 del Capítulo VII de la propia Ley, se acredita como tiempo de servicios “el período durante el cual el trabajador recibe la pensión (provisional) por invalidez parcial”.

Al omitirse nuevamente el adjetivo, la confusión prende en el lector al equiparar la dos pensiones por invalidez parcial como tiempo de servicios, cuando en verdad solo corresponde a la provisional toda vez que el otro tipo de prestación pertenece al inválido parcial con reubicación laboral o con reducción de su horario de trabajo, el cual acumula su tiempo de servicios a partir de su nueva situación laboral.

Podrá apreciarse, entonces, la necesaria presencia del adjetivo “provisional” en aras de la exacta comprensión de los preceptos relacionados con las pensiones de la invalidez parcial.

FACTORES POR PERSONAS.

El segundo párrafo del artículo 94 del Reglamento dispone que “para que la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamine sobre la capacidad física o mental del trabajador, tienen que estar presentes todos los “factores” implicados y cumplir con los requerimientos exigidos para su evaluación”.

¡Craso error! Los “factores” no son otros que los recogidos en el primer párrafo del citado artículo, vale decir, el trabajador enfermo o accidentado, un jefe administrativo superior de este, el funcionario de la Dirección Municipal de Trabajo y el representante de la organización sindical de base correspondiente.

Todos ellos son personas y no “factores”.

Es una apostasía identificar personas con el término “factor”, el cual se restringe en su uso a “agente comercial” o “empleado ferroviario” o a conceptos aritméticos como submúltiplo o divisor.

¡Escríbase sin manchas!

COLEGIAR POR COLEGIR, CONCILIAR O CONVENIR.

Está muy en boga emplear la voz “colegiar” por colegir, conciliar o simplemente, convenir.

En la última oración del artículo 90 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, se lee que “cuando proceda, previamente (se refiere al médico o médica de asistencia del trabajador), lo consulta y colegia con el especialista correspondiente”.

La palabra “colegiar” tiene la acepción en nuestro idioma de ingresar en un colegio, y a su vez, “colegial” es un adjetivo relativo al término “colegio”, cuyo significado es “corporación de individuos de la misma profesión u oficio”.

Por su parte, la palabra “colegir” quiere decir “deducir o inferir una cosa de otra, que quizá resultase más apropiada que el dislate enunciado en el precepto legal de marras.

Apréciese la tendencia de añadir la vocal “a” al verbo colegir para inventar un infinitivo que empobrece nuestro idioma: colegiar, cuyo significado es totalmente diferente como se apuntó más arriba.

Esa última oración debió ser redactada como sigue:

“Cuando proceda, previamente, lo consulta y colige (o concilia o conviene) con el especialista correspondiente”.

¡Qué maltrato a nuestro idioma oficial y ancestral dispensan las nuevas normas de seguridad social cubanas!

CONCLUSIONES.

Única: La redacción de las nuevas normas de seguridad social cubanas, vale decir, la Ley Número 105 de 2008 y su Reglamento, el Decreto Número 283 de 2009, evidencian un marcado descuido en el tratamiento que ofrecen a la sistematización de sus instituciones jurídicas y a la composición semántica de su texto, responsabilidad que recae en sus creadores y que comparten con sus revisores de estilo.

BIBLIOGRAFIA.

1.- Alpízar Castillo, Rodolfo: El Lenguaje en la Medicina. Usos y abusos. / Editorial Científico-Técnica; Ciudad de La Habana, 1982; 175 p.

2.- _____________________: Para expresarnos mejor. /Editorial Científico-Técnica; Ciudad de La Habana, 2002; 223 p.

3.- Alvero Francés, Francisco: Cervantes Diccionario Manual de la Lengua Española. / Editorial Pueblo y Educación; La Habana, 1976; 932 p.

4.- Rancés, Atilano: Diccionario Ilustrado de la Lengua Española. / Editorial Ramón Sopena, SA; Barcelona, 1968; 784 p.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
EUMEDNET