Contribuciones a las Ciencias Sociales
Septiembre 2010

LA REVOCACIÓN COMO CAUSA DE INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO TESTAMENTARIO

 

Yuslima Sanz Sánchez (CV)
yuslimass@ult.edu.cu 

 

La revocación es causa de ineficacia del testamento proveniente de la voluntad del testador, el cual declara una nueva manifestación de voluntad enderezada a dejar sin efectos una manifestación de voluntad que le precede. La revocación deja sin eficacia un acto jurídico válido hasta entonces y tal ineficacia se produce de forma voluntaria no porque la ley imponga tal medida o sanción.

En las relaciones jurídicas patrimoniales de tráfico, la revocación cumple un papel muy restringido, porque la nota de bilateralidad suele impregnar y caracterizar los actos que traban y disuelven tales relaciones, y así el cumplimiento del pacto no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

En el ámbito del derecho sucesorio la situación es otra, pues la disposición testamentaria es unilateral y mortis causa y expresa la última voluntad; y por ser, o para ser, “última” ha de resultar modificable hasta el “último” instante de la vida.
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Sanz Sánchez, Y.: La revocación como causa de ineficacia del acto jurídico testamentario, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, septiembre 2010, www.eumed.net/rev/cccss/09/ 


Ya desde la antigüedad romana, se consideró al testamento un negocio jurídico esencialmente revocable, por el hecho de contener de manera expresa la última voluntad del testador: voluntad que puede ser modificada conscientemente mientras viva y hasta en el último instante de su existencia. Distinguiéndolo por etapas, por ejemplo:

- El ius civile solo permitía la revocación con un nuevo testamento. La mera destrucción material de la tabulae testamenti no equivalía a la revocación.

- En el régimen del ius honorarium era diverso: pues aquí lo decisivo era la escritura y los siete sellos de los testigos, la destrucción del documento equivalía por tanto a su revocación.

- En el derecho justinianeo el testamento se revoca:

1- por un nuevo testamento válido.

2- por destrucción voluntaria del documento.

3- por declaración de la voluntad de revocar el testamento; hecho ante tres testigos, o ante el juez, o cuando transcurrieran diez años desde la redacción del testamento.

La doctrina considera la revocación como una manifestación de voluntad destinada a dejar sin efecto otra voluntad opuesta o distinta que le precede, manifestaciones ambas provenientes del mismo sujeto. La revocación deja sin eficacia un negocio jurídico válido, hasta entonces, y tal ineficacia se produce de forma voluntaria, no porque la ley imponga tal medida o sanción.

Autores de diferentes nacionalidades han definido la revocación, entre ellos: Diego Espín Cánovas, Leonardo Pérez Gallardo, José Luis Lacruz Berdejo, Miguel Royo Martínez, entre otros.

A raíz de los diversos conceptos brindados por estos autores, no caben dudas de que, dado el carácter personalísimo del acto testamentario y siendo el testamento un acto de voluntad privada, el sujeto legitimado para efectuar la revocación únicamente puede ser el testador, el cual en el momento de la revocación ha de tener plena capacidad para testar. El objeto del acto revocatorio puede ser dejar sin efecto alguna, varias o todas las disposiciones contenidas en una declaración de última voluntad anterior y el ejercicio de la acción revocatoria es irrenunciable.

Existen formas de revocación que ameritan su atención.

En teoría la revocación se divide en dos formas:

1- Según su extensión esta puede ser:

• Total:

Constituye la expresión de una nueva manifestación de voluntad por parte del testador dirigida a hacer ineficaz, en su integridad la última voluntad expresada.

• Parcial:

Se encamina a dejar sin efectos una o varias disposiciones testamentarias, manteniendo su eficacia las demás.

2- Según su forma esta puede ser:

• Expresa:

Es cuando se emite una declaración de voluntad directamente enderezada a destruir o dejar sin efecto una declaración testamentaria anterior, es decir, cuando se emite una declaración explícita y concreta del testador encaminada a dejar sin efecto en todo o en parte el testamento existente. Este tipo de revocación puede realizarse a través de otro testamento posterior; esta es la forma más frecuente, o a través de una Escritura Pública de Revocación.

El Código Civil cubano, siguiendo al español anteriormente vigente entre nosotros, utiliza una fórmula similar, inexacta y ambigua, disponiendo que debe revocarse el testamento con las mismas solemnidades exigidas para aquel, sin distinguir los distintos procedimientos que pueda utilizar el testador para revocar de forma expresa sus anteriores disposiciones testamentarias.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479.1 se infiere que una de las vías puede ser el otorgamiento de un nuevo testamento, en cuyo caso, la exigencia del propio precepto en cuanto a utilizar las mismas solemnidades, no debe interpretarse en el sentido de exigir que se haga un testamento de igual tipo que el que se pretende revocar, sino que, según el tipo de testamento de que se trate, habrán de cumplirse las formalidades que para él se exijan. Así, un testamento ológrafo puede revocar a un testamento notarial si es posterior a este, pero solo si resulta válido formalmente, es decir, si está todo él escrito de puño y letra del testador, debidamente fechado y firmado.

• Tácita:

Es cuando se emite una posterior declaración de voluntad mortis causa, aunque no se exprese la intención revocatoria, por disposición legal resulta incompatible con la subsistencia de la anterior, pues se produce por el otorgamiento de un testamento posterior, es decir, el otorgante de un testamento puede otorgar más tarde otro testamento, y a menos que de modo expreso ordene en el segundo la manutención total o parcial del primero, este queda revocado. Por eso la ley considera “última” voluntad a la contenida íntegramente en el “último” testamento, y, en consecuencia, cada uno de los sucesivamente otorgados va derogando tácitamente los demás.

Las legislaciones actuales han seguido dos sistemas fundamentales en cuanto a esta forma de revocar: considerar que el nuevo testamento solo revoca las cláusulas contrarias a él, o entender la revocación total del testamento anterior, sean o no contrarias a las nuevas disposiciones las cláusulas dejadas sin efecto.

Cuando se sigue la línea de que todo testamento posterior revoca al anterior y se otorgan por un mismo sujeto varios testamentos el mismo día sin poder precisarse su prelación, la doctrina dominante considera a todos inválidos y, en consecuencia, debe abrirse la sucesión intestada. Sin embargo, voces también autorizadas por su prestigio han señalado el valor de estos testamentos de forma conjunta, ejecutándose en lo compatible y considerando ineficaces únicamente las disposiciones contradictorias. Para ello se considerarían esos varios testamentos consecutivos como si fueran una unidad, al no poder determinarse cuál es el primero. Los seguidores de esta última variante opinan: lo más opuesto a la voluntad del testador sería la derogación recíproca, pues aquél probablemente consideraba todos los testamentos como complementarios al otorgarlos en un solo día .

• Real o material:

Es una forma de revocación no empleada en cualquier tipo o clase de testamento. La doctrina reconoce los llamados testamentos abiertos, los cuales son otorgados por la intervención de funcionarios públicos, estos se formalizan y registran, resultando muy difícil la destrucción o inutilización voluntaria por el testador, siendo mucho más sencillo para él cambiar de voluntad testamentaria, revocar el testamento de forma expresa o tácita, según ya se explicó. Sin embargo en el llamado testamento cerrado y el ológrafo si puede utilizarse esta forma de revocación.

Cuando a este tipo de revocación se le aplica al testamento cerrado se alcanza la cubierta y los sellos que garantizan la autenticidad del documento testamentario, o sea bastará que aquellos sean rasgados, rotos o quebrados por el testador, aunque el pliego se mantenga ileso, para entender que ha sido la voluntad del causante revocar el testamento. En caso del testamento ológrafo, si bien generalmente existe un solo original, el cual permanece en poder del testador o persona a quien este lo confía, será necesaria la destrucción o cancelación de todos los originales existentes del mismo en caso de ser varios. En cualquiera de estos dos casos se produce el efecto revocatorio cuando la rotura del testamento es voluntaria y consciente por parte del testador. También puede darse la situación de la ruptura accidental por parte del otorgante, o por equivocación o bajo amenaza, en este momento no estará presente la revocación, pues el acto material presumido no ha sido producto de un cambio de voluntad testamentaria, sino de otras condicionales, como tampoco podemos hablar de revocación material si la invalidez, alteración o destrucción del testamento se realiza por el testador en estado de locura o enajenación o trastorno mental transitorio.

3- Otras formas de revocación son:

• Por destrucción del testamento ológrafo:

Es considerado por el derecho español que la pérdida de este tipo de testamento debe equivaler a su no otorgamiento, y en consecuencia la herencia deberá deferirse según otro testamento anterior si lo hubiera o, en el caso de no existir otro negocio testamentario, se pasa a la sucesión intestada ; por eso nuestra legislación considera: tal destrucción o desaparición debe apreciarse como revocación, con efectos similares, revocado el testamento, valdrá el anteriormente otorgado o se procederá a la sucesión ab intestato si no hubiera testamento precedente.

Esta situación se diferencia de la revocación real o material, pues aquí la pérdida o destrucción no responde a una voluntad revocatoria consciente y personal del testador, por lo que en puridad no es realmente una forma de revocación, ésta debe proceder siempre de una nueva voluntad testamentaria no necesariamente presente en estos casos y los terceros no están legitimados para revocar. Ante la falta de participación personal del otorgante, con la debida capacidad de querer y entender las consecuencias de sus actos, no cabe presumir voluntad revocatoria .

• Por transformación de la cosa legada:

En sentido general, se entiende que en casos de sucesión a título particular que recaiga sobre bienes específicos , no cabe una transformación voluntaria total por parte del testador, de modo que el bien que se pretendía legar pierda su primitiva forma y denominación, coexistente con el mantenimiento de la voluntad de que tal legado surta efectos al momento de la muerte del causante. De lo anterior se deriva que esa transformación de la cosa legada debe entenderse también como una forma de revocación.

Como todo acto de revocación testamentaria, para resultar válido en tal sentido debe proceder del propio testador y ser intencional. El testador debe querer y entender que realiza un acto con el cual destruye su voluntad precedente para que aquél surta efectos revocatorios .

La transformación de la cosa legada es cuando el cambio total de sustancia y nombre de la cosa legada se corresponde a causas no provenidas de la voluntad del testador, ello no puede asimilarse a una revocación, aunque indiscutiblemente el legado no podrá mantener su eficacia, puesto que no estará referido a ninguna cosa encontrada en el patrimonio del testador a la muerte de este, sino a otra cosa sustancialmente diferente . Si la transformación no resulta total y la cosa recobrara su antigua forma antes del fallecimiento del testador, deberá entenderse el legado como válido.

La voluntad revocatoria no debe estar viciada para que surta sus efectos, pues si proviene del testador pero su conformación estuvo afectada por alguna circunstancia considerada como error, fraude o amenaza, probado esto cabría la anulación de la revocación y podría el legatario recibir el bien en cumplimiento de la testamentis volunta. Si otros son los motivos que han inducido al testador a realizar la transformación de la cosa legada, incluyendo una necesidad urgente, debe interpretarse a tal hecho como revocación.

• Por enajenación de la cosa legada:

El hecho de no encontrarse la cosa específica en el patrimonio hereditario al momento de la muerte hace decaer todo el legado, pero la no presencia del mismo en este caso no se debe a que el testador lo haya revocado sustancialmente, sino a que lo ha enajenado, trasmitiendo en vida su propiedad a otra persona distinta del legatario. No obstante, algunos ordenamientos jurídicos, como el venezolano, han considerado la existencia de la revocación cuando la cosa se enajena a favor del legatario a título gratuito, pues aquél no podrá adquirir por dos títulos gratuitos distintos la misma cosa. Pero si adquirió a título oneroso la cosa legada después de realizado el testamento, tendrá derecho el legatario a recibir el precio pagado por la cosa en todo caso si aquella pertenecía al testador, y también si pertenecía a un tercero y se prueba que el testador conocía que estaba legando cosa ajena, la cual deberá sustituir por su precio el heredero .

Sin embargo tal enajenación debe proceder de la voluntad del testador, de lo contrario no se entiende producidos los efectos revocatorios. Si no hay voluntad faltaría un requisito esencial de cualquier acto jurídico. De esta manera no estaríamos en presencia de revocación del legado por enajenación del bien en caso de ser ejecutado para satisfacer a los acreedores y deudores, o cuando se produce su expropiación forzosa. En tales casos el legado no podrá elaborarse por no encontrarse la cosa en el patrimonio hereditario, pero no será ineficaz por revocación.

Similar opinión puede extenderse a los demás casos donde la voluntad revocatoria esté afectada por cualquier causa de nulidad de las previstas en el ya analizado artículo 67, de nuestro Código Civil, o viciada por fraude o amenaza, los cuales pueden conducir a la anulabilidad. Siendo nula la enajenación, el bien permanece en el patrimonio hereditario y tendría validez el legado, lo mismo ocurre si fuera anulada posteriormente por vicio de la voluntad. Pero si la enajenación afectada por el vicio, constituye el acto revocatorio en este caso, está afectado por error, sólo producirá revocación cuando el error recae sobre persona o sobre el negocio, pues resultaría clara la voluntad de enajenar del testador, aunque fuera a persona distinta de la manifestada o a través de un negocio diferente, y existiendo voluntad de enajenar y habiéndose efectuado ésta habrá de presumirse voluntad revocatoria; pero no se producirá la revocación por enajenación de la cosa legada cuando el error recaiga sobre el objeto, pues si se enajenó la cosa legada por haberla confundido con otra, no existe voluntad de enajenar, y por ende falta la voluntad revocatoria, y si por equivocación se vendió otra cosa creyendo el testador que era la del legado, la enajenación de tal no se habrá producido, faltando así el presupuesto necesario para este tipo de revocación

La revocación, al igual que las demás causas de ineficacia, produce efectos jurídicos; llevando a la pérdida de la eficacia jurídica del testamento revocado, convirtiéndose en un mero proyecto sin valor, es decir ineficaz, subsistiendo los efectos de la revocación aún cuando el segundo testamento sea también revocado o resulte ineficaz por cualquier otra causa. La muerte del testador es el hecho a partir del cual se valoran los presupuestos de ineficacia del acto jurídico testamentario, si el testamento se revoca (lo cual, al ser obra del testador, debe acontecer en vida de éste) tales presupuestos no llegan a reunirse jamás.

La revocación del testamento presupone que:

 Desde el momento en que se produce el cambio en la voluntad del causante se derrumban todas las disposiciones testamentarias precedentes y disposiciones establecidas en el testamento, salvo que el testador exprese su voluntad de que este subsista en todo o en parte.

 El cambio de voluntad que entraña la revocación debe ser respetado aunque se produzcan acontecimientos posteriores que perturben la perfección y la vida del nuevo testamento.

 Solo puede entenderse que existe la revocación cuando la misma se ha conducido teniendo en cuenta lo que establece la ley.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
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